REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.567
DEMANDANTE: GRAZIA CANTELMI DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.295.

APODERADOS JUDICIALES: DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS y MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.864 y 65.695.

DEMANDADA: ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.598.733.

ABPODERADOS JUDICIALES: ANA MARGARITA ALVAREZ DE NUÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 194.311 y 313.487.


MOTIVO: PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04/04/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando la abogada DAMARIS DEL VALLE MÉNDEZ DE VARGAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.864, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CANTELMI DE MARTINEZ GRAZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.295, domiciliada en la Victoria estado Aragua; según consta en instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Cuadragésima Segunda de Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21/08/2019, quedando bajo el numero 50, tomo 25, folios 149 hasta el 152 de los Libros respectivos llevado por ese despacho, marcado con la letra “A”, interpuso PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, en contra del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.598.733, quien se puede ubicar en L-04, de los locales comerciales CANTELMI, Av. Circunvalación de la avenida Simón Bolívar con calle 7, corredor vial Tomas Montilla, Barrio Maturín II, del Municipio Guanare estado Portuguesa.
En fecha 03/06/2022, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y junto a ella promovió las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 865 del texto adjetivo civil en concordancia con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, promueve como prueba de informe el contenido y alcance de los contratos notariados insertos en los archivos de la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, los cuales quedaron debidamente inscrito por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes datos de inserción:
1.- Bajo el Nº 04, tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria en fecha 03/10/2011, por ser útil, pertinente y necesaria para la resolución de la presente litis.
2.- Bajo el Nº 01, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria en fecha 26/03/2012, por ser útil, pertinente y necesaria para la resolución de la presente litis.
3.- Bajo el Nº 41, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria en fecha 10/10/2012, por ser útil, pertinente y necesaria para la resolución de la presente litis.
Asimismo promueve la declaración de los ciudadanos:

1.- Rafael Antonio García Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.629, con domicilio en el Barrio Medero II, CALLE nº 2, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-2571537.
2.-Erick Alexander Prado Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.347, con domicilio en la Urb. La Granja, Av. Principal, manzana B, casa Nº 2, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono 0414-6853849.
3.- Luis Alberto Bastidas Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.002, con domicilio en el Barrio Maturín, calle 10 con carrera 4, casa s/n, de la población de Biscucuy del estado Portuguesa, teléfono 0416-7572246.
4.- Jorge Leonardo Osta Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.225.510, con domicilio en la Urb. Villa del Alba, calle principal, casa Nº 30, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono 0414-5228649.
En fecha 30/09/2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora quien consignó diligencia mediante la cual expone que solicita al ciudadano Juez desestime el escrito o diligencia de prueba realizado por la parte demandada toda vez que para promover pruebas no admite notificaciones se promueve o no se promueve pero jamás se notifica y menos cuando no señala los folios ni las pruebas que ratifica, que se produce un estado de indefensión para la parte que representa de tal manera que solicita declare las pruebas que aporta a la causa improceder en este orden las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, no fueron justificada porque no pueden ser admitidas toda vez que no explica a ciencia cierta la pertinencia de la prueba y produce igualmente un estado de indefensión a su cliente ciudadano Juez que en el folios 51 y vuelto el demandado promueve, y pruebas documentales y cuatro testimoniales, ambos cúmulos de pruebas carecen de motivación, por lo que se hace imposible determinar si son o no pertinente a la causa porque ambos escritos sean desechados por carecer de señalamiento para determinar la pertinencia de la prueba.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del Iiter procesal que antecede, éste tribunal, a los fines de emitir el presente fallo interlocutorio analizará los alegatos del oponente a los medios probatorios, así como los razonamientos del oferente, para con una visión teleológica, decidir ajustado a derecho y a justicia.
Al respecto, se observa, lo siguiente:
Riela al folio 78, diligencia de fecha 27/09/2022, interpuesta por el Apoderado judicial de la parte demandada Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ, “QUIEN EXPONE: Ratifico en cada una de sus partes LA PROMOCIÓN DE PRUEBA realizada en forma oportuna en la contestación de la demanda presentadas en la oportunidad legal correspondiente…”
De lo transcrito ut supra, se evidencia que la parte demandada promueve como medios de prueba, las testimoniales y los instrumentos con los cuales acompañó el libelo de la demanda.
Riela a los folios 79 y 80, inextricable diligencia manuscrita, de fecha 30/09/2022, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILIERA, en la cual se opone a las pruebas de la contraparte, en los siguientes términos:
“Solicito al ciudadano Juez desestime el escrito o diligencia de prueba realizada por la parte demandada toda vez que el formalismo para promover pruebas no admite ratificaciones se promueve o no se promueve pero jamás se ratifica y menos cuando no señala los folios y las pruebas que ratifica, de manera que se produce un estado de indefensión para la parte que represento, de tal manera que solicito deseche las pruebas que aporta a la causa por imprecisión (sic) , en este orden de…” “…las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, no fueron justificadas por lo que no pueden ser admitidas toda vez que no explica a ciencia cierta la pertinencia de la prueba y produce igualmente un estado de indefensión para mi cliente.
…el demandado promueve, 3 pruebas documentales sin guarismos y cuatro testimoniales, ambos cumulos (sic) de pruebas carecen de motivación , por lo que se hace imposible determinar si son o no pertinentes a la causa Pido que ambos escritos desechados por carecer de señalamientos para determinar la pertinencia de la prueba, es todo.”

De lo anteriormente transcrito, se colige que el Apoderado judicial de la parte actora, se opone a las pruebas de la parte demandada, alegando:
Que, el formalismo para promover pruebas no admite ratificaciones.
Que, tal ratificación produce un estado de indefensión para la parte que representa.
Que, que solicita desechen las pruebas de la parte demandada porque no explica a ciencia cierta la pertinencia de la prueba.
Que, el cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandada carecen de motivación, por lo que se hace imposible determinar si son o no pertinentes a la causa.

De lo antes puntualizado, éste servidor de justicia, observa que el oponente en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, celebrada en el presente asunto, en fecha 11/08/2022, se limitó a ratificar el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, aun cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pudo manifestar si las pruebas de la parte demandada eran impertinentes. Son precisamente esas pruebas, a las que se opone la parte actora en esta oportunidad, porque la parte demandada no ofreció nuevas pruebas. Siendo esto así, no le asiste la razón al oponente al manifestar que las pruebas son impertinentes y por ello, causan indefensión a su patrocinada.
En cuanto, a la alegada prohibición de ratificación de los medios de prueba consignados con la contestación de la demanda, éste Juzgador, tampoco le da la razón, porque no existe en el ordenamiento Adjetivo Civil que rige el procedimiento oral, noticias de esa prohibición alegada por la parte demandante.
Cabe acotar que, el proceso civil venezolano pauta la libertad probatoria como regla, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, esto es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
En cuanto a la pertinencia de la prueba, éste Juzgador, comparte la posición doctrinaria del procesalista colombiano Devis Reyes Echandía, para quien la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto, no puede influir en su decisión.
De allí, que lo alegado por la parte demandante referente a que “el cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandada carecen de motivación, por lo que se hace imposible determinar si son o no pertinentes a la causa”, no tiene asidero en el presente caso.
El criterio adoptado por este Tribunal, es cónsono con la postura académica del maestro Arístides Rengel Romberg, quien señala la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley o notorio y, en general, sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados. Así las cosas, en el caso de marras no se evidencia la pretendida impertinencia de las pruebas alegadas por el Apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia es de derecho y justicia, declarar sin lugar la aludida oposición. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada y se ordena la admisión de las pruebas promovidas por auto separado. Así se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la oposición efectuada por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILIERA, con el carácter de Apoderado judicial de la demandante ciudadana GRAZIA CANTELMI DE MARTINEZ, en consecuencia:
Se niega la oposición formulada por la parte actora a los medios probatorios presentados por el Apoderado judicial de la parte demandada Abogado Douglas Javier Panza Pérez. En consecuencia, se ordena admitir por auto separado salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas, por cuanto, en la presente oposición a los medios probatorios, no se está resolviendo sobre la procedencia o improcedencia y defensas de fondos alegados por las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de octubre del año Dos Mil Veintidós (05/10/2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria.

Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Conste.-