REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 16.185.

DEMANDANTE: MENDOZA TAMAYO CASTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.291.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162.

DEMANDADOS: QUERALES GUEDEZ LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.900.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

MATERIA: CIVIL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24/09/2015, cuando el ciudadano CASTOR JOSE MENDOZA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.011.291, debidamente asistido por el Abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°11.404.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.162, interpone PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA, en contra del ciudadano QUERALES GUEDEZ LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.900.
La parte accionante en su escrito libelar aduce que es tenedor de una letra de cambio, emitida a su orden, librada el día 12 de marzo del 2014 por la cantidad de VEINTICINO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 25.000.000,00), la cual fue librada por el ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ titular de la cedula de identidad V- 13.739.900 aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 23/03/2015, por el ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS AZUAJE.
Esgrime la parte actora que ha transcurrido seis mese (06) fijados para dicha cancelación y ha sido imposible lograr la cancelación de la misma, han hecho gestiones extrajudiciales las cuales han sido infructuosas por tal razón demanda como en efecto y formalmente por la vía de procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 410 al 437 Código de Comercios, para cancelar los conceptos que a continuación se mencionan (textual):
1.-La cantidad de VEINTICINO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 25.000.000,00), valor contenido en la letra de cambio.
2.- Las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogado en base al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así los intereses a que se refiere el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio a partir del vencimiento de la letra de cambio hasta la sentencia definitiva.
3.- La indexación de las cantidades reclamadas y la corrección monetaria por efectos de la inflación mediante una experticia complementaria del fallo.
La parte actora estima la siguiente demanda por la cantidad de SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 216.666,66); y solicita se decrete medida provisional de embargo, sobre los bienes propiedad del demandado establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de VEINTICINO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 25.000.000,00), que comprende el doble de las cantidades debitadas por el demandado mas las costas estimadas.
En fecha 25/09/2015, se dicto auto y se le dio entrada a la pretensión
En fecha 06/10/2015 Se dicto auto se admite la pretensión y se solicita apertura de cuaderno de medida y ordena librar las boletas de citación.
En fecha 06/09/2015 Con oficio Nº 306 se remite Despacho de embargo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 26/11/2015 Se recibió comisión debidamente cumplida con oficio Nº469
En fecha 17/12/2015 comparece el ciudadano Mendoza Tamayo Castor José, debidamente asistido por el abogado Aldo Miguel solicitando copias certificada del cuaderno de medida.
En fecha 03/10/2022 por cuanto ha sido designado Juez Temporal por ante la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-N°22-1248 de fecha 17/06/2022, a partir de la fecha 28/07/2022, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa.
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención, figura está en su nueva concepción que atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al Sistema Francés y apartándose del Sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado, la declaración judicial no viene más que a ratificar lo consumado, operando la perención desde el momento mismo en que se cumple el término correspondiente, siendo el efecto de la misma que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo los solicitantes volver a presentar su solicitud antes de transcurridos noventa (90) días continuos de verificada la perención. En la presente causa, la única y última actuación de la parte actora que consta en autos data del día 17/01/20174, fecha en que interpuso la demanda, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el ánimo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veintidós (07/10/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal;


Abg. César Felipe Rivero
La Secretaria,


Abg. Maryori Arroyo

En la misma fecha se dictó y publicó a la una y treinta de la tarde (1:30pm)
Conste,
Exp. N° 16.185/MoisesC