REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.014-015.-

DEMANDANTE: HUGO RAFAEL MONTES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.945.631, domiciliado en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.940.264 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.583.

DEMANDADA: OSMARY DEL CARMEN FERNANDEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.606.872, domiciliada en la Avenida 36 con Avenida 13 de Junio (Av. Las Lagrimas), Colegio Ángel de la Guarda, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.778

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

Se recibió demanda por distribución realizada en fecha 07 de marzo de 2014, por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano HUGO RAFAEL MONTES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.945.631, domiciliado en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.597.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986, contra la ciudadana OSMARY DEL CARMEN FERNANDEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, educadora, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.606.872, con domicilio en la Calle 01, Casa Nº 10 de la Urbanización Santa Eduviges de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 1 al 6, primera pieza).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2014 este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana OSMARY DEL CARMEN FERNANDEZ FIGUEREDO (folio 68, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2014 el alguacil de este Tribunal devuelve compulsa de citación por ser imposible localizarla (folios 72 al 81, primera pieza).

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte actora consigna nueva dirección de la parte demandada, solicitando con ello se libre nueva compulsa de citación (folios 82 al 84, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 05 de junio del 2014 el alguacil devuelve nuevamente la compulsa de citación librada a la ciudadana OSMARY DEL CARMEN FERNANDEZ FIGUEREDO por cuanto la prenombrada ciudadana se negó a firmar (folios 85 al 94, primera pieza).

Por auto de fecha 10 de junio del 2014 se dispuso la Secretaria de este Tribunal a notificar a la parte demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia que fue firmada por la ciudadana OSMARY DEL CARMEN FERNANDEZ FIGUEREDO en fecha 20 de junio del 2014, (folios 55 al 57, primera pieza).

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2014 se agregaron las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de Septiembre de 2014 (folios 128 al 176, primera pieza).

El Tribunal dicta sentencia en fecha 20 de abril del 2015 mediante la cual declara: PRIMERO: IMRPOCEDENTE la pretensión de partición del inmueble. SEGUNDO: CADUCADA la acción de indemnización de daños y perjuicios, por el derecho de comunidad del demandante, sobre un vehiculo, de la comunidad concubinaria, enajenado por la demandada. TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización y por lo tanto SIN LUGAR la demanda, (folios 184 al 197, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2015 la representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20/04/2015, y se ordenó la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con oficio Nº 0850-164 de fecha 11/05/2015 (folio 202 al 205, primera pieza).

En fecha 16 de Noviembre del 2015, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO dicta sentencia definitiva mediante la cual declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la representación de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por este Tribunal, (folios 16 al 27, segunda pieza).

En fecha 26 de Julio de 2016 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró PERECIDO el recurso de casación ejercido por la parte demandada, (folios 36 al 41, segunda pieza).

Por auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2022 el Juez Provisorio de este Tribunal Abg. OMAR PEROZA GONZALEZ se avoca al conocimiento de la presente causa, librándose boleta de notificación a las partes, (folio 50, segunda pieza).

El 18 de Octubre de 2022 se recibió escrito presentado por los ciudadanos OSMARY DEL CARMEN FIGUEREDO y HUGO RAFAEL MONTES, debidamente asistidos de mutuo y común acuerdo por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS mediante la cual solicitaron la homologación a la transacción en la presente causa de conformidad a los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, (folios 57 al 59, segunda pieza).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que los ciudadanos OSMARY DEL CARMEN FERNANDEZ FIGUEREDO y HUGO RAFAEL MONTES GONZALEZ, asistidos de mutuo y común acuerdo por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.778 consignan documento privado de transacción judicial señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…los comparecientes expresan que han decidido llegar a un acuerdo extrajudicial, mediante el cual se comprometen a no realizar reclamo o demanda posterior por cualquier concepto, por cuanto a los fines de dar por finalizado el expediente 2014-015 se ha acordado realizar un pago inmediato en este acto, por la cantidad del equivalente a OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800,00), como monto total y único para poner fin al litigio. Expresa el ciudadano HUGO MONTES, antes identificado, que su deseo es no continuar con dicho procedimiento en gratitud con Dios por la oportunidad de llegar a convenir en este acto. La ciudadana OSMARY FERNANDEZ, antes identificada, por permitir dar un feliz termino mediante la utilización de medios alternativos de solución de conflictos y dirigidos y orientados por el Ciudadano Juez, solicitan que el acuerdo y pago realizado ante este acto, sea debidamente homologado por este digno Tribunal para dar por finalizado el procedimiento y se ordene el cierre y el archivo del presente expediente. Declara el ciudadano HUGO MONTES, debidamente identificados, haber recibido conforme la cantidad ofrecida y pagada por la ciudadana OSMARY FERNANDEZ. Identificada en autos, por lo que solicita, igualmente, se homologue el presente acuerdo y se declare el cierre y archivo del presente expediente. Es todo”.

El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se considere por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para poder impartirle la homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso ambas partes por sí, poseen facultades para transar; en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN realizada en la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuso el ciudadano HUGO RAFAEL MONTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-5.945.631, de este domicilio contra la ciudadana OSMARY DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.940.264, ambas partes asistidos de mutuo y común acuerdo por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.340.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.778, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Véliz Garcés.


En la misma fecha se publicó a las 03:15 p.m. Conste. (Scría)


OPG/GVG/diana
Exp Nº 2014-015