REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

VISTO CON INFORMES
EXPEDIENTE: 2.017-086.-

DEMANDANTE: MARÍA LUISA ARAUJO VELA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-9.568.053, domiciliada en calle Los Chaguaramos, casa N° 72 de la urbanización El Pilar, municipio Araure del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724.-

DEMANDADO: MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-23.577.839., domiciliado en la urbanización Villa Roca, casa N° 6-15, municipio Araure del Estado Portuguesa .

APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ y APOLONIO JOSÉ CORDERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-11.078.490 y V-13.585.106, en ese mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 135.340 y 129.286, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.-

Se inició la presente causa en fecha 16 de Octubre de 2.017, por distribución del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este juzgado, cuando la ciudadana MARÍA LUISA ARAUJO VELA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.568.053, asistida por los abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y JUAN MIGUEL LOBATÓN SANDOVAL, venezolanos, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 25.207 y 209.267, interpone demanda contra el ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.577.839 por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Asimismo, solicitaron medidas cautelares nominadas e innominadas (folios 1 al 124).

El 17 de octubre de 2.017, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así mismo, se ordenó librar edicto de conformidad a lo establecido al artículo 507 del Código Civil, (folios 125 al 126 de la primera pieza).

El 18 de octubre de 2.017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual el tribunal se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas, (folios 127 al 131 de la primera pieza).

Por medio de diligencia, el 19 de octubre de 2.017, el abogado Juan Lobatón, consignó poder autenticado y los emolumentos para la práctica de citación al demandado, (folios 132 al 136 de la primera pieza).

El 19 de octubre de 2017, se recibió oficio número 296-2017, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de resultas, (folio 137 de la primera pieza).

El 6 de diciembre de 2.017, se recibió diligencia del abogado Juan Lobatón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplar del diario “última hora” contentivo de edicto, (folios 138 al 139 de la primera pieza).

El 06 de diciembre de 2.017, se recibió diligencia del alguacil de este tribunal, mediante la cual devolvió compulsa de citación del demandado, motivado a que fue imposible localizarlo, (folios 140 al 156 de la primera pieza).

Por medio de escrito el 02 de marzo de 2.018, el abogado Gilberto José Becerra, de conformidad al artículo 19 de la Ley de Abogados, solicitó la perención de la instancia y cómputo de días continuo y de despacho, (folios 157 al 159 de la primera pieza).

El 9 de marzo de 2.018, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la perención de la instancia y cómputo de días continuo y de despacho, solicitado por el profesional del derecho ciudadano Gilberto José Becerra, (folio 160 de la primera pieza).

El 10 de mayo de 2.018, por medio de diligencia el abogado Juan Lobatón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, (folio 161 de la primera pieza).

A través de auto el 14 de mayo de 2.018, se acordó la citación por cartel del demandado, (folios 162 al 163 de la primera pieza).

El 03 de mayo de 2.019, por medio de diligencia el abogado Juan Lobatón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la presente causa, (folio 164 de la primera pieza).

Por medio de auto el 3 de mayo de 2.019, la juez suplente Judith Reverol Pocaterra, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 165 de la presente causa).

El 9 de mayo de 2.019, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró la perención de la instancia de conformidad a lo establecido a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1°, (folios 166 al 169 de la primera pieza).

El 16 de mayo de 2.019, por medio de diligencia el abogado Juan Lobatón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló a la decisión de fecha 09 de mayo de 2019, (folio 170 de la primera pieza).

Mediante auto el 20 de mayo de 2.019, se oyó apelación en ambos efectos, remitiéndose la totalidad del expediente al Tribunal Superior Civil de este Circuito, así mismo, se ordenó corregir foliatura, se libró oficio 0850-76 (folios 171 al 172 de la primera pieza).

El 12 de agosto de 2.019, se recibió oficio N° 125/2019, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 173 al 206 de la primera pieza).

Por medio de auto el 14 de agosto de 2.019, se le dio entrada al presente expediente (folio 207 de la primera pieza).

El 28 de enero de 2.020, el juez suplente abogado Omar Peroza González, se abocó al conocimiento de la presenta causa, de conformidad a lo dispuesto al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 208 de la primera pieza).

El 28 de enero de 2.020, se ordenó apertura de segunda pieza, (folio 209 de la primera pieza).

Por medio de escrito el 28 de enero de 2.020, el abogado Juan Lobatón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, reformó la demanda, (folio 2 al 5 de la segunda pieza).

El 10 de febrero de 2.020, se dictó auto mediante la cual se admitió escrito de reforma, se mantuvo los términos de las medidas cautelares decretada en fecha 18/10/2.017, (folio 6 de la segunda pieza).

El 6 de marzo de 2.020, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte actora abogado Juan Lobatón, consignó los recursos necesarios para la citación del demandado, (folio 7 de la segunda pieza).

El 19 de febrero de 2.021, se recibió diligencia del alguacil de este tribunal mediante la cual dio cuenta al tribunal que se trasladó a los fines de citar al demandado Marcelo Mañan sin poderlo localizar, (folio 8 de la segunda pieza).

Por medio de diligencia el 15 de abril de 2.021, compareció la ciudadana María Luisa Araujo Vela, parte actora, asistida por el abogado Juan Lobatón, mediante la cual le otorgó poder judicial Apud Acta, al referido abogado, (folio 9 de la segunda pieza).

El 15 de abril de 2.021, se recibió diligencia del abogado Miguel lobatón, ya identificado, mediante la cual solicitó nuevamente la citación del demandado, consignando los respectivos emolumentos, (folio 10 de la segunda pieza).

Mediante diligencia el 13 de mayo de 2.021, el abogado Eduardo Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado, (folio 11 de la segunda pieza).

El 7 de junio de 2.021, el abogado Eduardo Martínez, ya identificado, solicitó la citación por cartel, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 12 de la segunda pieza).

A través de auto dictado el 11 de junio de 2.021, al no haberse agotado la citación personal del demandado, la citación por cartel no puede ser acordada, (folio 13 de la segunda pieza).

El 22 de junio de 2.021, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual devolvió compulsa de citación del demandado motivado a lo no localización del mismo, (folios 14 al 35 de la segunda pieza).

El 25 de junio de 2.021, el abogado Eduardo Martínez, ya identificado, ratificó la citación por cartel, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 36 de la segunda pieza).

Por medio de auto el 28 de junio de 2.021, se acordó la citación por cartel (folios 37 al 38).

El 25 de junio de 2.021, el abogado Eduardo Martínez, ya identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas, (folio 39 de la segunda pieza).

Por medio de auto el 06 de agosto de 2.021, se acordó expedir copias fotostáticas certificadas, (folio 40 de la segunda pieza).

El 20 de agosto de 2.021, el abogado Eduardo Martínez, en representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar de carteles de citación del demandado, (folios 41 al 44 de la segunda pieza).

Por medio de auto el 14 de septiembre de 2.021, el tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada del demandado, (folio 45 de la segunda pieza).

Por medio de escrito el 15 de octubre de 2.021, el abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa, (folios 46 al 49 de la segunda pieza).

El 8 de noviembre de 2.021, se recibió escrito de la ciudadana María Luisa Araujo Vela, parte actora, asistida por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, mediante la cual le otorgó poder Apud Acta, al mencionado profesional del derecho, (folio 50 de la segunda pieza).

Mediante escrito el 15 de noviembre de 2.021, el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, solicitó copias fotostáticas certificadas (folio 51 de la segunda pieza).

El 15 de noviembre de 2.021, los abogados Eduardo José Rangel Jiménez y Apolonio José Cordero Rojas, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda de conformidad a lo dispuesto al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, (folios 52 al 57 de la segunda pieza).

El 18 de noviembre de 2.021, se dictó auto mediante la cual se acordó expedir copias fotostáticas certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, (folio 58 de la segunda pieza).

El día 26 de noviembre de 2.021, se recibió escrito del abogado Eduardo Rangel, parte demandada mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas (folio 59 de la segunda pieza).

Por medio de auto el 2 de diciembre de 2.021, se acordó expedir copias fotostáticas certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte accionada, (folio 60 de la segunda pieza).

El 20 de enero de 2.022, se dictó auto mediante la cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, de conformidad a lo dispuesto al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, (folios 61 al 97 de la segunda pieza).

Por medio de escrito el 25 de enero de 2.022, el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, hizo oposición a las pruebas presentadas por la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, (folio 98 de la segunda pieza).

El 25 de enero de 2.022, se recibió escrito del abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, hizo formal oposición al escrito de pruebas formulado por la parte actora, con relación al poder Apud Acta, y las posteriores actuaciones, de conformidad a lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, (folios 99 al 101 de la segunda pieza).

Mediante diligencia el 27 de enero de 2.022, se recibió diligencia de la ciudadana María Luisa Araujo Vela, asistida por el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, mediante la cual ratificaron documentales consignadas, (folio 102 de la segunda pieza).

Mediante diligencia el 28 de enero de 2.022, se recibió diligencia de la ciudadana María Luisa Araujo Vela, asistida por el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, mediante la cual consignaron alegatos con respecto a la diligencia de fecha 8 de noviembre de 2.021, (folio 103 de la segunda pieza).

El 28 de enero de 2.022, se recibió escrito de los abogados Eduardo José Rangel Jiménez y Apolonio José Cordero Rojas, mediante la cual solicitaron la desestimación del escrito de fecha 27 de enero de 2022, suscrito por la parte actora, (folio 104 de la segunda pieza).

El 31 de enero de 2.022, se dictó auto mediante la cual se admitieron escrito de pruebas de la parte actora y de la demandada, salvo su apreciación en la definitiva, (folios 105 al 109 de la segunda pieza).

Por medio de escrito el 02 de febrero 2.022, el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló a la admisión de pruebas relativas a las posiciones juradas promovida por la parte demandada, (folio 110 de la segunda pieza).

El 2 de febrero de 2022, se dictó auto mediante la cual se declaró improcedente la impugnación realizada por el abogado Eduardo José Rangel, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el poder apud acta otorgado en fecha 8 de noviembre de 2021, por la parte actora, (folio 111 de la segunda pieza).

El 3 de febrero de 2.022, se levantó acta de evacuación de testimoniales, mediante la cual compareció la ciudadana Rosaura Peña Gil, en su condición de testigo, dejándose constancia que tuvo interés en las resultas del juicio y por consecuencia a lo antes referido quedó inhabilitada su declaración, estuvieron presentes la representación judicial de la parte actora y demandada abogados Gustavo Alberto Alvarado Reinoso y Eduardo José Rangel Jiménez, en ese mismo orden, (folio 112 de la segunda pieza).

El 3 de febrero de 2.022, se levantó acta de evacuación de testimoniales, mediante la cual compareció la ciudadana Zaira Rosa Arias Medina, en su condición de testigo, dejándose constancia que al presentar la cédula de identidad se encontraba vencida y por consecuencia a lo antes referido quedó inhabilitada su declaración, estuvieron presentes la representación judicial de la parte actora y demandada abogados Gustavo Alberto Alvarado Reinoso y Eduardo José Rangel Jiménez, en ese mismo orden, (folio 112 de la segunda pieza).

Por medio de escrito el 3 de febrero de 2.022, el abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo de la ciudadana Zaira Rosa Arias Medina, (folio 114 de la segunda pieza).

El 4 de febrero de 2.022, se levantó acta de evacuación de testigo mediante la cual compareció la ciudadana Kellya Desirree Sánchez Jiménez, en su condición de testigo, a los fines de rendir declaración. Así mismo, comparecieron los abogados Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 115 de la segunda pieza).

Por medio de acta levantada el 4 de febrero de 2022, se declaró desierto la comparecencia de la testigo María Gabriela Sánchez, se dejó expresa constancia que estuvieron presentes los abogados Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 116 de la segunda pieza).

Por medio de acta levantada el 7 de febrero de 2022, se declaró desierto la comparecencia de la testigo María Gabriela Sánchez, se dejó expresa constancia que estuvieron presentes los abogados Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 116 de la segunda pieza).

Por medio de acta levantada el 7 de febrero de 2.022, se declaró desierto la comparecencia de la testigo Gessika Eliana Bello Jiménez, se dejó expresa constancia que estuvo presente el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 117 de la segunda pieza).

Por medio de acta levantada el 7 de febrero de 2.022, se declaró desierto la comparecencia del testigo Gerardo augusto Jiménez Pérez, se dejó expresa constancia que estuvo presente el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 118 de la segunda pieza).

El 7 de febrero de 2.022, se dictó auto mediante la cual se oyó apelación en un solo efecto contra auto de fecha 31/01/2022, recurso ejercido por el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 119 de la segunda pieza).

Por medio de auto el 8 de febrero de 2.022, se acordó nueva oportunidad para testimoniales de la ciudadana Zaira Rosa Arias Mediana y María Gabriela Sánchez, (folio 120 de la segunda pieza).

Por medio de acta levantada el 8 de febrero de 2022, se declaró desierto la comparecencia del testigo Luis Gerardo Gutiérrez Pérez, se dejó expresa constancia que estuvieron presentes los abogados Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el cual pidió nueva oportunidad para el testigo así mismo, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 121 de la segunda pieza).

El 8 de febrero de 2.022, se levantó acta de testimoniales mediante la cual compareció la ciudadana Rosmary Josefina Ocanto Castillo, en su condición de testigo, a los fines de rendir declaración, se dejó expresa constancia que estuvieron presentes los abogados Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 122 de la segunda pieza).

Por medio de acta levantada el 10 de febrero de 2022, se declaró desierto la comparecencia del testigo Luis David Sánchez, se dejó expresa constancia que estuvieron presentes los abogados Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el cual pidió nueva oportunidad para el referido testigo, así mismo, compareció el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 123 de la segunda pieza).

Por medio de acta levantada el 10 de febrero de 2022, se declaró desierto la comparecencia del testigo Juan Bosco González Ortiz, se dejó expresa constancia que estuvieron presentes los abogados Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 124 de la segunda pieza).

El 10 de febrero de 2.022, se levantó acta de testimoniales mediante la cual compareció el ciudadano ALI MUHAMMAD HAY SÁNCHEZ, en su condición de testigo, a los fines de rendir declaración, se dejó expresa constancia que estuvo presente el abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora no compareció al referido acto, (folio 125 de la segunda pieza).

El 11 de febrero de 2.022, se levantó acta de testimoniales mediante la cual compareció el ciudadano Arnaldo Antonio Alvarado, en su condición de testigo, a los fines de rendir declaración, se dejó expresa constancia que estuvieron presente los abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folios 126 al 127 de la segunda pieza).

Mediante diligencia el 11 de febrero de 2.022, compareció el alguacil devolviendo recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana María Luisa Araujo Vela, parte demandada, (folios 128 al 129 de la segunda pieza).

El 11 de febrero de 2.022, se levantó acta de testimoniales mediante la cual compareció el ciudadano Manuel Bernardo Alfonzo, en su condición de testigo, a los fines de rendir declaración, se dejó expresa constancia que estuvieron presente los abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 130 de la segunda pieza).

Por medio de diligencia el 11 de febrero de 2.022, el abogado Gustavo Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la apelación de la prueba de posiciones juradas, (folio 131 de la segunda pieza).

El 14 de febrero de 2.022, se levantó acta de testimoniales mediante la cual compareció la ciudadana Liliam Jeannette Castillo, en su condición de testigo, a los fines de rendir declaración, se dejó expresa constancia que estuvieron presente los abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folios 132 al 133 de la segunda pieza).

El 14 de febrero de 2.022, se levantó acta de testimoniales mediante la cual compareció la ciudadana Candina De La Cruz Castillo de Gutierrez, en su condición de testigo, a los fines de rendir declaración, se dejó expresa constancia que estuvieron presente los abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 134 de la segunda pieza).

El 15 de febrero de 2.022, se levantó acta de testimoniales mediante la cual compareció la ciudadana Yolanda Coromoto Reyes Vargas, en su condición de testigo, a los fines de rendir declaración, se dejó expresa constancia que estuvieron presente los abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el referido acto fue suspendido por la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, a los fines que el impugnante presente los instrumento alegados (folio 135 de la segunda pieza).

Por medio de acta levantada el 15 de febrero de 2.022, se declaró desierto la comparecencia del testigo Durman Eduardo López Rivero, se dejó expresa constancia que estuvieron presentes los abogados Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 136 de la segunda pieza).

El 15 de febrero de 2.022, se fijo nueva oportunidad para testimoniales de los ciudadanos Luis Gerardo Gutiérrez Pérez y Luis David Sánchez, (folio 137 de la segunda pieza).

Por medio de acta levantada el 17 de febrero de 2022, se declaró desierto la comparecencia del testigo Oscar Luigui De Vecchis Petricia, se dejó expresa constancia que estuvieron presentes los abogados Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el cual pidió nueva oportunidad para el testigo, (folio 138 de la segunda pieza).

El 17 de febrero de 2.022, se levantó acta de testimoniales mediante la cual compareció el ciudadano Domingo José López Álvarez, en su condición de testigo, a los fines de rendir declaración, se dejó expresa constancia que estuvieron presente los abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folios 139 al 140 de la segunda pieza).

Por medio de escrito el 17 de febrero de 2.022, el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito sea fijada nueva oportunidad para la testigo objetada Yolanda Coromoto Reyes, (folios 141 al 142 de la segunda pieza).

El 18 de febrero de 2.022, mediante escrito el abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, instrumento contentivo de la impugnación presentada contra la testigo Yolanda Coromoto Reyes, (folios 143 al 146 de la segunda pieza).

El 18 de febrero de 2.022, se levantó acta de testimoniales mediante la cual compareció el ciudadano Dagli Damar Bastidas Reinoso, en su condición de testigo, a los fines de rendir declaración, se dejó expresa constancia que estuvieron presente los abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicitó la inhabilitación del testigo y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, rechazó tal solicitud, de lo antes expuesto el tribunal decidirá sobre lo solicitado en sentencia definitiva (folios 147 al 148 de la segunda pieza).

El 18 de febrero de 2.022, se levantó acta de testimoniales mediante la cual compareció la ciudadana Eduvigis Yanett Saa de Alvarado, en su condición de testigo, a los fines de rendir declaración, se dejó expresa constancia que estuvieron presente los abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folios 149 de la segunda pieza).

El 18 de febrero de 2.022, se levantó acta de testimoniales mediante la cual compareció la ciudadana Gloria María Ramírez de León, en su condición de testigo, a los fines de rendir declaración, se dejó expresa constancia que estuvieron presente los abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 150 de la segunda pieza).

El 21 de febrero de 2.022, se dictó auto mediante la cual se difirió el acto de la testigo Dannis Mariela Figuereda a través de la red social Zoom, motivado a la interrupción del servicio del Internet, (folio 151 de la segunda pieza).

El 22 de febrero de 2.022, se dictó auto mediante la cual se acordó nueva oportunidad para el testigo Oscar Luigi de Vecchis Petricca, (folio 152 de la segunda pieza).

El 22 de febrero de 2.022, se recibió resultas provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 153 de la segunda pieza).

El 22 de febrero de 2.022, se dictó mediante la cual se declaró improcedente la impugnación de la testigo Yolanda Reyes, realizada por el abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, se fijó lapso para oír a la referida testigo, (folio 154 de segunda pieza).

El 23 de febrero de 2.022, se recibió resultas provenientes del SENIAT, (folio 155 de la segunda pieza).

El 24 de febrero de 2.022, se recibió escrito del abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó que se oficie nuevamente al SENIAT, a los fines de medios probatorios, (folio 156 de la segunda pieza).

El 25 de febrero de 2.022, se fijó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Dannis Mariela Figuereda Gámez, a través de la plataforma Zoom, (folio 157 de la segunda pieza).

Por medio de escrito el 3 de marzo de 2.022, el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó de declare improcedente la solicitud de la parte accionada a que se oficie nuevamente al SENIAT, a los fines de medios probatorios, (folios 158 al 159 de la segunda pieza).

A través de escrito el abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó que se oficie nuevamente al SENIAT, a los fines de medios probatorios, (folios 160 de la segunda pieza).

El 4 de marzo de 2.022, se dictó auto mediante la cual de conformidad a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se ofició nuevamente al SENIAT, a los fines de la evacuación de la prueba de informe de la parte demandada se libró oficio Nº 0850-27, (folios 161 al 163 de la segunda pieza).

El 10 de febrero de 2.022, se levantó acta de testimoniales mediante la cual compareció la ciudadana Zaira Rosa Arias Medina, en su condición de testigo, a los fines de rendir declaración, se dejó expresa constancia que estuvieron presente los abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folios 164 al 165 de la segunda pieza).

Por medio de acta levantada el 10 de marzo de 2.022, se declaró desierto la comparecencia de la testigo María Gabriela Sánchez, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandante y demandada no comparecieron al referido acto (folio 166 de la segunda pieza).

El 14 de marzo de 2.022, se levantó acta de posiciones juradas mediante la cual compareció la ciudadana María Luisa Araujo Vela, parte demandante, a los fines de rendir declaración, se dejó expresa constancia que estuvieron presente los abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 167 de la segunda pieza).

El 14 de marzo de 2.022, se levantó acta de posiciones juradas mediante la cual compareció el ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi, parte demandada, a los fines de rendir declaración, se dejó expresa constancia que estuvieron presente los abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 168 de la segunda pieza).

El 18 de marzo de 2.022, se levantó acta de testimoniales mediante la cual compareció el ciudadano Oscar Luigi De Vecchis Petricca, en su condición de testigo, a los fines de rendir declaración, se dejó expresa constancia que estuvieron presente los abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 169 de la segunda pieza).

Por medio de acta levantada el 18 de marzo de 2.022, se declaró desierto la comparecencia del testigo Yolanda Coromoto reyes Vargas, se dejó expresa constancia que estuvieron presentes los abogados Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 170 de la segunda pieza).

El 23 de marzo de 2.022, se recibió resulta provenientes del SENIAT, a través de oficio Nº 000270, (folio 171 de la segunda pieza).

Por medio de acta levantada el 24 de marzo de 2.022, se declaró desierto la comparecencia del testigo Luis Gerardo Gutiérrez Pérez, se dejó expresa constancia que estuvieron presentes los abogados Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 172 de la segunda pieza).

Por medio de acta levantada el 24 de marzo de 2.022, se declaró desierto la comparecencia del testigo Luis David Sánchez, se dejó expresa constancia que la parte demandada y la parte actora, no comparecieron a dicho acto (folio 173 de la segunda pieza).

El 29 de marzo se recibió escrito del abogado el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se desechada la testimonial de la ciudadana DANNIS FIGUEREDA, con residencia en el extranjero, (folio 176 de la segunda pieza).

El 05 de abril de 2022, se levantó acta de evacuación de testigo de la ciudadana DANNIS MARIELA FIGUEREDA GÁMEZ, por medio del sistema telemático de la red zoom, se dejó constancia la participación de los abogados Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 177 de la segunda pieza).

Por medio de auto el 7 de abril de 2.022, se fijó lapso para la presentación de informes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (folio 178 de la segunda pieza).

El 5 de mayo de 2022, se recibió escrito de informes del abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, (folios 179 al 192 de la segunda pieza)

El 6 de mayo de 2022, se recibió escrito de informes del abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folios 193 al 195 de la segunda pieza)

Por medio de auto el 10 de mayo de 2.022, se fijó lapso para observaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, (folio 196 de la segunda pieza).

El 23 de mayo de 2022, se recibió escrito de observaciones del abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, (folio 197 al 198 de la segunda pieza).

El 23 de mayo de 2022, se dicto auto mediante la cual se ordenó apertura de una tercera pieza, (folio 199 de la segunda pieza).

El 26 de mayo de 2022, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso a los fines de dictar sentencia de conformidad a lo dispuesto al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 2 de tercera pieza).

El 25 de julio de 2022, se dictó auto mediante la cual se difirió lapso a los fines de dictar sentencia (folio 3 de tercera pieza).

Realizada la narrativa en los términos antes señalados, pasa este Tribunal a establecer los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que la ciudadana MARÍA LUISA ARAUJO VELA, parte actora, asistida por el abogado JUAN MIGUEL LOBATÓN SANDOVAL., ampliamente identificados en autos, señalan como hechos en el libelo de demanda:

- Que inició a partir de 28 de abril de 2008, en la ciudad Araure Estado Portuguesa una relación no matrimonial con el ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada, mediante una unión concubinaria estable y de hecho. Que durante su relación establecieron su domicilio, primero en calidad de arrendatarios en la calle Los Chaguaramos casa N° 72, de la Urbanización El Pilar, del Municipio Araure del estado Portuguesa, el cual sigue siendo su hogar y residencia principal, ya que no tenían una situación económica estable, por lo que con unos pocos ahorros que tenían, empezaron su vida juntos y luego compraron dicha vivienda en el año 2010, en virtud del progreso económico que fueron lograron como pareja, pero desde el 2008 vivieron allí en esa vivienda ubicada en la dirección antes mencionada.

- Que en ese hogar hizo vida con ellos, el legítimo hijo de dedicación, tratando de formarlo y de suplir la falta de su verdadera madre a quien trate de todo esfuerzo de ocupar su lugar.

- Que en el momento que inició su relación concubinaria con su difunta pareja, no tenían prácticamente bienes de fortuna, por lo que con la ayuda constante y mutua, pudieron crear un caudal de bienes de buen provecho y por cuanto siempre estuvo felizmente vigente la mencionada relación concubinaria, de hecho permanente por más de 8 años, se dedicaron al trabajo productivo, adquiriendo para el bienestar de la familia muchos bienes los cuales su ayuda fue fundamental para su obtención, y esto se podrá evidenciar que todos los bienes que se mencionaran más adelante fueron obtenidos dentro del tiempo que existió la comunidad concubinaria, es decir desde el 28 de abril de 2008 hasta el 02 de marzo de 2016, donde muere su pareja, y es el caso que trabajó arduamente con él, pero es el caso que los documentos de propiedad solo aparecen a nombre de su difunto concubino Julio Marcelo Mañan Escalada, y en muy poco aparece como co propietaria.

- Que su pareja ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada, muere el 02 de marzo de 2016, a consecuencia de insuficiencia respiratoria, síndrome hepatorenal, insuficiencia hepática y hepatitis B aguda.

- Que su difunta pareja, dejó un hijo de nombre Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi, a quien criaron juntos desde los 16 años cuando era apenas un adolescente, y que ahora cuenta con 24 años, éste joven a quien aprendió a querer como si fuese su propio hijo, después de la muerte de su padre se sintió único dueño de los bienes incluyendo las empresas muy productivas, inmuebles y los vehículos, en tal virtud se ha dado a la tarea de pretender despojarse de todos los bienes inclusive tratar de sacarle de la casa, por cuanto la vivienda está en nombre de su difunto concubino y alega que no tiene ningún derecho sobre la misma, al extremo que ha realizado denuncias infundadas y ha prohibido su ingreso a las instalaciones de la empresa negándose a conversar con ella, alegando que no tiene nada que hablar, además me ha privado de los pagos de los gastos de su casa y sus gastos personales, los cuales eran cancelados por la empresa HILANDERIA HILCOR C.A; de igual manera, ha llegado al extremo de suspender sus tarjetas de créditos, dejándose en un estado de necesidad total.

- Que fundamenta el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho, de conformidad en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el 767 del Código Civil y en sentencia Nro. 1682, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005.

- Que se le reconozca la cualidad de concubina que fue desde el veintiocho (28) de abril de 2008, hasta el pasado 02 de marzo de 2016, con fundamento en las normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarada por este Tribunal y en consecuencia solicita se emita los siguientes pronunciamientos por este honorable juzgado.

- Primero: Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre María Luisa Araujo Vela y Julio Marcelo Mañan Escalada.

- Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: María Luisa Araujo Vela y Julio Marcelo Mañan Escalada, se inicio el día veintiocho (28) de abril de 2008, hasta el pasado 02 de marzo de 2016.

- Que los efectos de evitar de que se pueda vender, hipotecar, traspasar, donar, ceder entre otros actos de enajenación y gravado, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles.

- 01.- Un (1) inmueble constituido por la mejores bienhechurías y las parcelas de terreno sobre el cual están construida, publica en el Barrio la Romana, callejón 02, casa S/N del Municipio Araure del estado Portuguesa.

- 02.- Un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle Los Chaguaramos, parcela N°. 72 de la Urbanización El Pilar, Araure, Distrito Araure del estado Portuguesa.

- 3.- Un terrero y las bienhechurías que más adelante se describe ubicado en la Avenida Los Pioneros de Araure, carretera nacional salida Guanare.
Igualmente solicito PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en colinas de bello montes, avenida chama y caroní, Edificio Chama piso 01, apartamento N° 3, Nº cívico 550.

- Se decrete medida cautelar innominada consistente en prohibición de venta, traspaso y cualquier acto que grave y enajenen los siguientes bienes de propiedad:

- Una acción del centro social Luso venezolano.

- Se decrete medida cautelar innominada consistente en prohibición de registrar nuevos actas de asamblea sea ordinaria y/o extraordinaria:

- Firma mercantil HILANDERÍA HILCOR C.A, ubicado en la avenida los pioneros de Araure carretera nacional salida Guanare, al lado del Hotel Payara, en el Municipio Araure del estado Portuguesa.

- Asociación civil “CASA DE LOS ABUELOS”, documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.

- Se decrete prohibición de cualquier operación, traspaso Y/O contracción sobre los bienes muebles (vehículos) siguientes:

- Un vehículo con las siguientes características: Clase camión, tipo: furgón, marca Ford, modelo: cargo/cargo, año 2010, color: plata, placa: A01AGOF, serial de carrocería: 8YTYTHZT8A8A11429, serial motor: 36104650, uso: carga.

- Un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: pick-up, marca: Dodge, modelo: Dodge RAM 2500, año 2006, color: negro, placa: 05ZSAJ, serial: carrocería 3D7KC26D26G129215, serial motor: 8 clic, uso carga.

- Un vehículo con las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, Chrysler, modelo: Chrysler sebrin, año: 2008, color: gris, placa: AA933SM, serial carrocería: 1C3AC66R98N293310, serial motor: 6 cli, uso: particular.

- Un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: Pick-up, marca: Ford, modelo: F-150 4.2L man, año 2004, color: blanco, placa: A91BT1G, serial carrocería: 8YTEF172248A19882, serial motor: 4A19882, uso: carga.

- Un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: Pick-up, marca: Ford, modelo: F-150 5.42L AUT, año 2001, color: blanco, placa: 65LAAW, serial carrocería: 8YTEF17L418A23145, serial motor: -1A23145, uso: carga.

- Un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: panel, marca: HYUNDAI, modelo: H-1panel 2.4L, año 2006, color: blanco, placa: 23KMBC, serial carrocería: KMJWVH7WP6U701945, serial motor: G4JS5230587, uso: carga.

- Un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: pick-up, D/CABINA, marca: Chevrolet, modelo: avalanche 4x4 T AÑO 2007, color: blanco, placa: 66OCAD, serial carrocería: 3GNFK12327G303344, serial motor: 10CCB2071151085, uso: carga.

- Un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: sport WAGON, marca: JEEP, modelo: gran Cherokee limited 4*4 año 2011, color: arena metalizado, placa: AC258RG, serial carrocería: G88RX55FT6B1509377, serial motor: 8 cli, uso: particular.

- Un vehículo con las siguientes características: clase: camión, tipo: ambulancia, marca: JAC modelo: hfc1040k4- largo, año 2013, color: blanco, placa: A00AWON, serial carrocería, 8XR2KBDLE1DU000877, serial motor: D4069227, uso: carga.

- Se decrete medida cautelar innominada consistente en la prohibición de desalojo, despojo, y/o cualquier tipo de perturbación por parte del ciudadano Marcelo Patricio Mañan, demandado en el presente escrito, y de cualquier persona enviada por él o que actúe en su nombre, en el siguiente bien inmueble objeto de vivienda.

- Un inmueble constituido por una casa y terreno ubicados en calle los Chaguaramos parcela N° 72 de la Urbanización el Pilar, Araure, Distrito Araure del estado Portuguesa.

- Se decrete medida cautelar innominada consistente en obligación del demandado de mantener todos los bienes anteriormente mencionado en buen estado de uso y funcionamiento.

- Se decreta medida cautelar innominada consistente en la orden de permitir entrar en las instalaciones en la firma mercantil HILANDERÍA HILCOR C.A.

- Se decrete medida cautelar innominada consistente en designar un administrador ad hoc por este Juzgado para la empresa mercantil HILANDERÍA HILCOR C.A, antes identificada, para que el mismo, si violentar ni reformar el estatuto constitutivo societario.

- Se decrete medida cautelar innominada consistente en la orden de inventario y de estado de todos los bienes antes mencionados, y en consecuencia se nombre Experto.

- Conforme a lo establecido con los artículos 39 de la Ley Adjetiva Civil, y a los efectos de fijar competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, estiman la presente demanda contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM en la cantidad de NUEVE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000.000,00), equivalente a TREINTA MILLONES (30.000.000) unidades tributarias (U.T).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la accionante; como también negó que la accionante pueda solicitar reconocimiento de unión concubinaria post morten.

- Igualmente negó, rechazo y contradijo que la accionante pretenda que se establezca la existencia de relación concubinaria entre ella y el hoy causante julio Marcelo Mañan Escalada, desde el día veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), hasta el dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

- Afirman que la demandante entre el mes de marzo del año 2008 y el 30 de abril del año 2010, fue empleada de la empresa SERVICIO PORTUSALUD C. A., ocupando el cargo de secretaria, cargo adjunto a la Presidencia de la empresa.

- Que al inicio de esa relación laboral inicia actividades la empresa “SERVICIO PORTUSALUD, C. A.”, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 54, Tomo 238-A, en fecha 18 de febrero del año 2008, según Nº de Expediente 13396 de ese mismo Registro Mercantil, siendo la demandante una de las primeras empleadas, además de ser personal de confianza,

- Que quien ejercía la función como Presidente de la empresa Servicio Portusalud C. A., por nombramiento de los accionista y cuyo nombramiento figura en el Acta Constitutiva de la misma, es el causante Julio Marcelo Mañan Escalada,

- Que la hoy demandante, fue secretaria directa, y personal de confianza y su cargo era adjunto a la presidencia, pues manejaba mucha información de la empresa, acudía a reuniones de trabajo y sociales junto con el Presidente de la empresa en su condición de secretaria y en ningún momento como concubina.

- Que la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 31 de abril del año 2010, fecha en que la parte actora se retira de la empresa Servicio Portusalud C. A., para iniciar por su cuenta una guardería infantil en su propia casa y en la cual residía, cuya dirección de domicilio era para esa época en la Urbanización 24 de julio, sector 3, calle 6, casa N° 24, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

- Que es falso que la demandante haya iniciado una relación concubinaria desde el 28 de abril del 2008 con el hoy difunto Julio Marcelo Mañan Escalada,

- Continúan afirmando que Meses después de finalizar la relación laboral entre la accionante y la empresa Servicio Portusalud C. A., aproximadamente en el mes de diciembre del año 2010, el hoy causante Julio Marcelo y la demandante, acordaron la asignación de algunos trabajos de organización de documentos, manejo de archivo, entre otros, de las empresas y algunas otras actividades personales del hoy causante ya identificado, como lo sería la supervisión, atención, cuido y demás actividades de la residencia del hoy como lo es, supervisar y velar por el personal de limpieza, realizar compras, coordinar la comida, asistencia personal del al hoy causante incluyendo al demandado trasmitiéndole responsabilidades del hogar, como lo es pagar los gastos de mantenimiento, pagos de servicios públicos y privados entre otras, para lo cual se le asignaba ocasionalmente un vehículo para las diligencias propias de la labor asignada (especie de una ama de llaves).

- Que el hoy causante no pernoctaba en su residencia desde el mes de octubre de 2010, por lo que convivía solo con el hoy demandado; labor que se concentró en la residencia de Julio Mañan.

- Que la hoy demandante manejaba su archivo personal y que trabajaría en la residencia del hoy causante, y que para eso fue contratada, todo esto a cambio de una retribución monetaria, es decir, se le pagaba lo correspondiente por los trabajos realizados, de esa forma es que se reanudaría la relación laboral entre ellos, ya no a través de la empresa Servicio Portusalud C. A., sino directamente con el ciudadano Julio Mañan.

- Que el hoy demandante comienza a frecuentar la vivienda de Julio Mañan, a partir del mes de diciembre del año 2010, con más énfasis en los días en que este se encontraba viajando con el fin de cuidar al hoy demandado, por lo que es falso la supuesta relación concubinaria, razón por el cual estableció su domicilio en la Urbanización el pilar calle los chaguaramos casa N° 72 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

- Que la compra de referido inmueble, fue sin la existencia de alguna relación concubinaria con la demandante.

- Que es falso, que durante la supuesta e ilusoria relación concubinaria con el padre del accionado, establecieron su domicilio primero en calidad de arrendatarios y luego en calidad de propietarios en la calle Los Chaguaramos, casa N° 72 de la Urbanización El Pilar, del Municipio Araure del Estado Portuguesa a partir del 28 de abril de 2008; y que el accionado Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi, hizo vida desde temprana edad en ese mismo hogar junto con ellos como pareja.

- Que el bien inmueble al que hace referencia, fue arrendado por el ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada, hoy causante en fecha dos de agosto del año 2002; y que la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble en calidad de arrendatario la obtuvo el hoy causante y el mismo demandado, muchos años antes de conocer a la Sra. María Luisa Araujo Vela.

- Que el mencionado inmueble fue compartido por el causante con el demandado, antes de la sentencia de divorcio de fecha 26 de abril del año 2001 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° XIII, expediente N° 11.874, entre el ciudadano Julio Marcelo y la madre biológica de su único hijo la ciudadana Rebeca Bitchatchi Delgado, y que la guarda y custodia de hecho de Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi, estuvo a cargo del ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada.

- Que el ciudadano Julio Mañan hoy causante, mantuvo una relación amorosa de manera estable con la ciudadana Dannis Mariela Figueredo Gámez, titular de la cédula de identidad N° V-14.540.773, desde aproximadamente el mes de agosto del año 2000 hasta finales del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

- Que en el lapso de la comentada relación amorosa se dan acontecimientos como es el trasladado del hoy demandado a la edad de 8 años, desde la ciudad de Caracas donde residía con su madre, a la ciudades gemelas de Acarigua-Araure, para convivir con su padre; y que el hoy día el causante Julio Mañan, siendo en vida aficionado a las motos, tiene un trágico accidente moto ciclístico donde fallece la hermana de su pareja Dannis Figueredo, y el hoy difunto Julio Mañan arrienda la vivienda antes identificada para su uso residencial y de su hijo junto a su pareja Dennis Figueredo.

- Que es imposible que la demandante pueda pretender una relación concubinaria desde el 28 de abril del año 2008 y en la misma dirección donde el hoy causante Julio Marcelo Mañan cohabitaba con la ciudadana Dannis Figueredo en su condición de pareja.

- Que en los primero días del mes de agosto del año 2008, el hoy causante ciudadano Julio Mañan estableció una nueva relación amorosa, con la ciudadana Zaira Rosa Arias Medina, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-9.560.886, de manera estable, en la residencia de Julio Mañan, ubicada en la urbanización el Pilar calle los Chaguaramos, casa Nº 72 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, es decir, la misma dirección de residencia que tuvo con su hijo Marcelo Mañan hoy demandado, desde agosto del año 2002; y que la relación se mantuvo estable hasta los últimos días del mes de septiembre del año 2010.

- Que por las constantes desavenencias ellos se separan pero no del todo, sino que entran en una etapa donde aun existiendo el afecto, se frecuentan y la ciudadana Zaira Arias, realiza visitas constante en la vivienda del causante Julio Marcelo, quedándose a dormir y en algunos fines de semana y ocasionalmente algunos días entre semana, manteniéndose esta situación hasta el mes de diciembre de 2010 y que posterior a la referida fecha continúan con su romance por espacio de dos años, donde existía el socorro mutuo, ayuda económica, visita constante del hoy causante Julio Mañan a Zaira Arias.

- Que por lo antes mencionado, demuestra la falsedad de la relación histórica de los hechos narrados en el libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana María Luisa Araujo Vela, parte actora, por lo cual no puede pretender la existencia de una relación estable de hecho, en el mismo periodo de tiempo y la misma dirección en que Julio Mañan Escalada hoy causante tenía una relación estable con otra persona.

- Que para el lapso de tiempo que indica la demandante ciudadana María Luisa Araujo Vela, que mantuvo vigente la supuesta relación concubinaria, el domicilio de la misma era la Urbanización 24 de julio, sector 3, calle 6, casa N° 24, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; inmueble en el que la demandante mantuvo de manera permanente su residencia, hasta el mes de abril del año 2016, es decir, posterior a la fecha de fallecimiento de la persona con quien ella intenta vincular una supuesta relación concubinaria; y que siendo esta la verdadera situación, mal puede la accionante ahora pretender hacer ver bajo falsedad, que su residencia de manera permanente en el periodo de tiempo que ella alega, era en la casa propiedad única y exclusiva del fallecido Julio Mañan, y hoy día propiedad de Marcelo Mañan adquirida por sucesión.

- Que mal podría la accionante, pretender hacerse acreedora de un derecho desvirtuando la relación laboral que mantenía con el hoy causante Julio Mañan y con falsedad tratar de enmarcar una relación concubinaria.

- Que posteriormente del fallecimiento de Julio Mañan, la hoy demandante continua frecuentando la residencia ahora exclusiva de Marcelo Mañan, para atenderlo tal como había sido una de las labores encomendada y para lo cual había sido contratada, además de organizar toda la información de lo que ella le llevaba y hacerle entrega a su único heredero Marcelo Mañan.

- Que un día el demandado llega a su residencia y encuentra que esta la demandante y luego de algunas diferencias por la documentación que ella llevaba, la ciudadana María Luisa Araujo Vela, parte actora, le amenaza con denunciarlo por violencia de género y así lo hizo (denuncia ante fiscalía que no próspero y fue sobreseída), viéndose el demandado en la necesidad de llamar a las autoridades policiales y vigilancia del urbanismo a que acudieran al lugar y evitar cualquier situación que lo comprometiera, y que al llegar las autoridades policiales, le recomendaron que saliera de la casa, sin él imponer su condición de propietario por la falta de conocimiento y experiencia, lo que lo llevo hacerle caso a los funcionarios sin poder volver a entrar a su propia casa hasta la presente fecha y de la cual hay una causa abierta en el Juzgado Segundo de primera Instancia En Lo Civil Mercantil y De Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, causa Nº C-2017-001390.

- Que la hoy demandante haciéndose valer de artimañas hace posesión del inmueble propiedad del demandado, escasamente faltando poco para cumplir dos (2) meses de la desaparición física de Julio Marcelo Mañan Escalada, hoy causante, es decir, que posterior al fallecimiento es que la accionante establece su residencia de manera forzosa e ilegítima en la vivienda que Marcelo Patricio Mañana Bitchatchi adquiere por derecho sucesoral, quedando demostrada así la mala fe en el actuar de la ciudadana María Luisa Araujo Vela.

- Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de la demandante al referirse que el inmueble ubicado en la urbanización el Pilar ya identificado, es su hogar y residencia principal, y que lo compraron en virtud del progreso económico que fueron logrando como pareja, pues mal puede acreditarse derechos sobre una propiedad por el simple hecho de ser personal de confianza y estar inmersa en una relación laboral con su verdadero propietario.

- Así mismo hicieron oposición a la Constancia de Residencia obtenida por la parte demandante del Consejo Comunal de la urbanización el Pilar del Municipio Araure del Estado Portuguesa igual que del justificativo de concubinato post-mortem emitido e instruido por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de abril del año 2016, según solicitud Nº 9516.

- Por otra parte negaron rechazaron y contradijeron que el hoy demandado haya pretendido despojarla de bienes que le correspondan a la parte actora, pues solamente al ver la actuación de mala fe de parte de la accionante, el demandado defiende sus intereses, que no es más que el acervo hereditario que le corresponde por ser el único y legítimo heredero, y que no puede reconocerla como concubina del hoy causante, pues como bien se ha dejado claro anteriormente, sólo existía una relación laboral.

- Que la parte actora a través de sus apoderado en la reforma de la demanda, claramente expresa que el demandado Marcelo Mañan Bitchatchi la ha privado de los pagos de los gastos de su casa y sus gastos personales los cuales eran cancelado por la empresa Hilandería Hilcor C. A. y que de igual manera llegó al extremo de suspender las tarjetas de crédito, dejándola en un estado de necesidad total, esto demuestra y de manera confesa, que la demandante si percibía un pago por el trabajo realizado, pues difícilmente una empresa otorgue pagos para gastos personales a la concubina del dueño; y en realidad el pago que se le realizaba a la demandante eran por los servicios prestados.

- Concluyen que la demandante hace saber que durante la vigencia de la relación estable y permanente con Julio Marcelo Mañana Escalada hoy causante, obtuvieron muchos bienes muebles e inmueble y que iniciaron el patrimonio con la empresa Servicios Portusalud C. A., la cual tanto la demandante y el causante Julio Marcelo Mañana Escalada, inicialmente fueron empleados de la referida empresa y ella se retiró de la misma en el mes de abril del año 2010, lo demuestra la falsedad para lograr su pretensión.

- Se deja constancia que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se promovió prueba alguna.

Trabada como ha quedado la litis en los términos anteriormente expuestos, pasa este juzgador a determinar los fundamentos de derecho aplicables al caso en concreto conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO EN CONCRETO

Establece el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

De la norma en referencia, se desprenden algunos de los elementos característicos de la unión concubinaria, a saber: 1.- la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, 2.- la permanencia durante el tiempo y 3.- que ninguno de los dos sea casado.

En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha definido el concubinato como “la relación mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuales son: a) ser público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (destacado de este Tribunal).

Bajo esa premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, marcó hito al interpretar el citado artículo 77 y sostuvo:

“…Resulta para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra “A” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que deben entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen sobre esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones de estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumplen los requisitos de la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.
Por ahora, a los fines del citado articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omisis…
“Unión estable de hechos entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación obvia en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como: 1.- la permanencia o estabilidad en el tiempo; 2.- los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como, 3.- la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable puede existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles en el matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omisis….
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego sea reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omisis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del articulo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omisis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no permanecen en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Destacado de este Tribunal).

De la interpretación jurisprudencial transcrita anteriormente que demás esta decir es de carácter vinculante puede apreciar este Juzgador que el concubinato o unión concubinaria presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada por dos personas de sexos diferentes, de carácter permanente, que sean notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sean de estado civil casados, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

Bajo esa premisa pasa este Juzgador a revisar el acervo probatorio obtenido por las partes a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenada con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito.

ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.

1.- Constancia de Residencia suscrita en fecha 18 de abril de 2016, por los ciudadanos EDY MELENDEZ y JUAN VIVAS, en su condición de representantes del Comité de Protección e Igualdad Social y de Deporte del Consejo Comunal de la Urbanización El Pilar, (COCOPI), (folio 16, primera pieza), que aun al tratarse de un acto administrativo realizado por integrantes de un consejo comunal el mismo fue impugnado por la parte contra quien se opone debiendo en tal efecto ser ratificado mediante prueba testimonial conforme a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.

2.- Copia fotostática certificada del acta de defunción signada con el N° 171, expedida el 24 de Agosto del 2016 por la oficina del Registro Civil, Municipio Chacao, estado Miranda (folio 17, primera pieza), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que en fecha 02 de marzo del 2016 el referido Registro dejó constancia que ese mismo día falleció el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.706.927 con domicilio en Casa N° 72, ubicada en la calle Los Chaguaramos, Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dejándose expresa constancia según nota marginal que quedan insertado en dicha acta los datos de la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA como concubina del prenombrado de cujus, y así se establece.

3.- Expediente N° 9516 sustanciado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de una solicitud de justificativo de testigo Post-Mortem formulada por la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA (folios 18 al 40, primera pieza), que al tratarse de actuaciones que fueron impugnadas por la parte contra quien se opone en el acto de contestación a la demanda, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativa para que este Tribunal tenga la presunción de que los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y el hoy de cujus JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, mantenían una unión estable de hecho, y así se establece.

4.- Copia fotostática simple del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 06 de febrero del 2013, bajo el N° 2013.184, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.8899 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, (folios 41 al 45, primera pieza), y que al tratarse de una copia fotostática simple de documento publico no impugnado por la parte quien se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador, que el ciudadano ANDRES ARAUJO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.105.913, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.568.053 y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.706.927, un inmueble constituido por las mejoras y bienhechurías y la parcela de terreno sobre el construidas, ubicadas en el Barrio La Romana, Callejón 02, Casa S/N del Municipio Araure del Estado Portuguesa, parcela de terreno que mide CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (487,24 MTS) comprendida por los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipales en una extensión de VEINTIOCHO METROS (28 mts), SUR: Callejón N° 02 en una extensión de VEINTICUATRO METROS (24 mts), ESTE: Terreno propiedad del doctor Peralta, en una extensión de VEINTE METROS (20 mts), OESTE: Callejón S/N, con una extensión de DIECIOCHO METROS (18 mts), actualmente comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D en 28.00 ML; terreno municipales; S/C en 22,25 ML, Iglesia Bautista; SUR: S/D en 24.00 ML. Callejón N° 02 S/C en 22,25 ML, Calle 1; ESTE: S/D en 20,00 ML doctor Peralta; S/C en 19,25 ML y OESTE: S/D en 18,00 ML, Callejón S/N; S/C en 20,25 ML; Callejón S/N. y así se establece.

5.- Copia fotostática simple del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 26 de Agosto del 2011 bajo el N° 26, folio 142, tomo 14 del protocolo de trascripción del año 2011 (folios 46 al 53, primera pieza), y que al tratarse de una copia fotostática simple de documento publico no impugnado por la parte quien se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y MARÍA LUISA ARAUJO VELA, titulares de las Cédula números V-9.568.053 y E-81.706.927, respectivamente, convinieron en constituir una asociación civil sin fines de lucro denominada “CASA DE LOS ABUELOS”, con personalidad jurídica conforme a la ley, estableciendo una serie de cláusulas contenidas dentro de sus estatutos sociales en la que se establecieron, específicamente en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA que se nombran a los prenombrados ciudadanos como director principal y directora suplente, en el mismo orden, y en la CLAUSULA DECIMA TERCERA, la cual establece: “Son atribuciones del Director(a) Principal y en efecto del Director(a) Suplente, los cuales pueden ejercer indistintamente: 1) Elaborar los planos de trabajo y fijar los gastos generales y administración. 2) Dirigir y vigilar la marcha de los negocios de la Asociación. 3) Resolver sobre la adquisición, compra, venta, enajenación, arrendamiento y gravamen de los bienes, muebles o Inmuebles de la Asociación. 4) Elaborar toda clase de contratos y otorgar todos los documentos públicos y privados necesarios para las operaciones de la Asociación. 5) Dar y tomar dinero y otros valores en préstamo. 6) Efectuar cobros y otorgar finiquitos. 7) Abrir, movilizar y finiquitar cuentas bancarias. 8) Emitir, aceptar y endosar letra de cambio, cheques, pagares y demás efectos de comercio y protestar aquellos que sean necesarios, si fuere el caso. 9) Acordar el otorgamiento de poderes generales o especiales para determinados asuntos, pudiendo facultar al mandatario para darse por citado, intentar y contestar demandas, convenir, desistir, transigir, reconvenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer postura en licitaciones y remates, recibir cantidades de dinero, etc. 10) Nombrar y remover factores gerentes o representantes, empleados y obreros, fijándoles sus atribuciones y remuneraciones. 11) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias. 12) Formular conjuntamente el Balance y el Estados sumarios y presentar un informe a la Asamblea Ordinaria de Socios sobre la administración de la Asociación en el ejercicio económico. 13) Ordenar el pago de los dividendos conforme a lo acordado por la Asamblea, realizar cualesquiera clases de operaciones, negocios o actividades tendientes a cumplir eficazmente los fines de la Asociación, ya sea directa o facultades es meramente enunciativa y no taxativa. 14) Llevar la Contabilidad de la Asociación, Administración y hacer un informe Semestral de la Administración y presentarlo ante la Junta Directiva, y así se establece.

6.- Legajo contentivo de dieciocho (18) fotografías marcadas con los números 6, 7, 8. 9. 10, 11, 12 y 13 (folios 54 al 62, primera pieza), que aun cuando no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, no pueden ser apreciadas por este Juzgador para demostrar los hechos constitutivos expuesto por la actora en el libelo de la demanda, ya que no le esta dada la facultad a un Juez conocer a las personas y sitios representados fotográficamente, ni mucho menos adivinar las circunstancias de tiempo y lugar en las que fueron obtenidas las imágenes en referencia, en consecuencia, se desechan del presente procedimiento, y así se establece.

7.- Copia simple de tarjeta de crédito del Banco B.O.D, a nombre de los ciudadanos MARÍA L. ARAUJO. V y JULIO MAÑAN, identificadas con los números 5522 6501 1273 0957, 5522 6501 1203 5563, respectivamente y con código de seguridad 0957 838 y 5563 640, en el mismo orden (folio 63, primera pieza), que al tratarse de copia simple de documentos privados, que aun cuando no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, no se le confiere valor probatorio alguno, y en consecuencia, se desechan del presente procedimiento, y así se establece.

8.- Copia simple de pasaporte signado con el N° 068576794, a nombre de la ciudadana MARÍA LUISA ARAUJO VELA, (folio 64, primera pieza), que al tratarse de copia simple de documento privado, que aun cuando no fue impugnada por la parte contra quien se opone, no se le confiere valor probatorio alguno, y en consecuencia, se desechan del presente procedimiento, y así se establece.

9.- Copia fotostática simple de la póliza de seguro HCM individual Qualitas Salud, (folio 65, primera pieza), y que al tratarse de una copia que corresponde a una póliza expedida por una compañía de seguros, sometida a la súper vigilancia del estado a través de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, que la emite en masa, a criterio de este Juzgador goza de presunción de autenticidad, por tanto se asimila a un instrumento autenticado, y por cuanto la misma, no fue impugnada por la parte quien se opone, siendo las mismas perfectamente legible, se aprecia como plena prueba conforme lo establece 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.706.927, domiciliado en la Urbanización El Pilar, Calle Los Chaguaramos, Casa N° 72, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, aparece como el tomador de dicha póliza y como tercera asegurada la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.568.053. Asimismo, comprueba este Juzgador que la póliza en referencia tenia una vigencia desde el 20 de Septiembre de 2013 al 20 de Septiembre de 2014, y así se establece.

10.- Copia fotostática simple de la póliza de seguro y renovación HCM individual Qualitas Salud, (folio 66, primera pieza), y que al tratarse de una copia que corresponde a una póliza expedida por una compañía de seguros, sometida a la súper vigilancia del estado a trabes de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, que la emite en masa, a criterio de este Juzgador goza de presunción de autenticidad, por tanto se asimila a un instrumento autenticado, y por cuanto la misma, no fue impugnada por la parte quien se opone, siendo las mismas perfectamente legible, se aprecia como plena prueba conforme lo establece 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.706.927, domiciliado en la Urbanización El Pilar, Calle Los Chaguaramos, Casa N° 72, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa aparece como el tomador de dicha póliza y como tercera asegurada la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.568.053. Asimismo, comprueba este Juzgador que la póliza en referencia tenia una vigencia desde el 20 de Septiembre de 2014 al 20 de Septiembre de 2015, y así se establece.

11.- Copia fotostática simple de la póliza de seguro y renovación HCM individual Qualitas Salud (folio 67, primera pieza), y que al tratarse de una copia que corresponde a una póliza expedida por una compañía de seguros, sometida a la supervigilancia del Estado a través de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, que la emite en masa, a criterio de este Juzgador goza de presunción de autenticidad, por tanto se asimila a un instrumento autenticado, y por cuanto la misma, no fue impugnada por la parte quien se opone, siendo la misma perfectamente legible, se le otorga valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que por la contratación de ese seguro por parte del ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA a favor de la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, hoy demandante, la prueba en referencia, es demostrativa para que este Tribunal tenga la presunción de la existencia de un vínculo cercano entre los prenombrados ciudadanos, y así se establece.

12.- Copia fotostática simple del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 03 de Septiembre del 2010, bajo el N° 2010.7561, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.4576 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, (folios 68 al 74, primera pieza), y que al tratarse de una copia fotostática simple de documento publico no impugnado por la parte quien se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano JOSE DALMACIO ARVELO TADEO, titular de la Cédula de Identidad N° V-631.138, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.706.927, un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la calle Los Chaguaramos, Parcela N° 72 de la urbanización El Pilar, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En DIECIOCHO METROS (18 mts) con calle en Los Chaguaramos, que es su frente; SUR: En DIECIOCHO METROS (18 mts) con la quebrada de Araure; ESTE: En CUARENTA METROS (40mts) con la parcela N° 73 y OESTE: en CUARENTA METROS (40mts) con la parcela N° 71, y así se establece.

13.- Copia fotostática certificada del libelo de la demanda interpuesta por el abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI y demás actuaciones sustanciado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, (folios 75 al 82, primera pieza), las cuales se desechan del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

14.- Copia fotostática simple de actuación contentiva de denuncia formulada por el ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, actuando en su carácter de sucesor universal del ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA contra la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, (folios 83 al 86, primera pieza), que al tratarse de una copia fotostática simple se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

15.- Copia fotostática simple de Acta Policial N° SSCCP-4-041015-0721-2016 de fecha 21 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios INMER VILLEGAS, JOSE MORTENO y DENNIS MEJIAS adscritos a la DIVISIÓN DE APOYO A LA INSTRUCCIÓN PENAL, POLICIAL DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 04, GENERAL JUAN VILLEGA IRIBARREN (folio 87, primera pieza), que al tratarse de una copia fotostática simple se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

16.- Legajo contentivo de copias fotostáticas simples de actuaciones practicadas ante LA FISCALIA PRIMERA DE MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, todas suscritas por el Abg. APOLONIO JOSÉ CORDERO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero de Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa (folios 88 al 91, primera pieza), que al tratarse de una copia fotostática simple se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

17.- Copias fotostática certificada en fecha 06 de febrero de 2017, de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 30 de agosto del 2010, bajo el N° 2009.696, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.1536 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, (folios 92 al 98, primera pieza), y que al tratarse de una copia fotostática certificada expedida por funcionario autorizado para ello se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador, que la ciudadana ROSA MARIA VALENTI BOLOGNA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa HILANDERÍA HILCOR C.A,, representada por su Presidente JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA los siguientes bienes: Una terreno, las construcciones y bienhechurías que mas adelante se describen, edificadas sobre una parcela de terreno con una superficie total de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 MTS2), cercada totalmente con alambre alfajor, tipo oddryca, en jurisdicción del Distrito Araure del Estado Portuguesa, al margen de la carretera que conduce de Acarigua a Guanare y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Desde el punto “A” lindero con ÉTICA CORPORACIÓN CIENTÍFICA, una línea paralela a la carretera nacional vía Guanare, con una longitud de CINCUENTA METROS (50 MTS) hasta el punto “B”. SUROESTE: desde el punto “B” con u alguno de 90° y una distancia de CIEN METROS (100 MTS) hasta el punto “C”, de por medio calle en proyecto y terrenos de MOTEL PAYARA, C.A.; SURESTE: desde el punto “C”, con un ángulo de 90° y una distancia de CINCUENTA METROS (50 MTS) hasta el punto “D”, calle en proyecto de por medio y terrenos del Dr. TEODORO AMAYA y NORESTE: Desde el punto “D” con un ángulo de 90° y una distancia de CIEN METROS (100 MTS) hasta el punto “A”, tierras de ÉTICA DE POR MEDIO; un edificio construido sobre el terreno, constante de siente (07) locales comerciales, con un área total de construcción de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.320 MTS2), cinco (05) de ellos tienen un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS2) cada uno y los otros dos locales comerciales tiene un área de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 MTS2) cada uno, de construcciones de las siguientes características: paredes de bloques de concreto, obra limpia, frisada interiormente y pintadas, estructura metálica, cubierta de techo con laminas de acerolit, instalaciones eléctricas embutidas, con servicio sanitario para cada local, puerta de hierro entamborada en la fachada posterior, baños cubiertos de porcelana blanca, piso de cemento cepillado, puertas de hierro del tipo Santa María en la fachada principal de cada local, con instalaciones de agua blanca para todos los locales, con tubería de hierro galvanizado, puertas de madera entamboradas para cada baño, estacionamiento y acceso al mismo pavimento con asfalto caliente, tanque metálico elevado con capacidad para VEINTE MIL LITROS (20.000 LTS), bomba de extracción y pozo profundo para el abastecimiento del mismo y un estacionamiento posterior engranzado; un (01) galpón de dos (02) oficinas con sus baños con las siguientes características: estructura de concreto amado y estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque, piso de concreto rustico, frisos internos lisos en paredes, puertas auto-arrollables y portones corredizos, ventanas panorámicas y tipo macuto e aluminio, piezas sanitarias blancas, instalaciones eléctricas embutidas y externas con lámpara fluorescentes, con un área de construcción aproximada de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.368,43 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORESTE: En línea de 36,25 metros; fachada posterior del galpón con área pavimentada; NOROESTE: En línea de 37,75 metros con galpón N° 1 fachada lateral; SURESTE: En línea de 37,75 metros; fachada lateral derecha con área pavimentada y SUROESTE: En línea de 36,25 metros; fachada principal con frente a calle de tierra de por medio y terrenos del HOTEL PAYARA, y así se establece.

18.- Copias fotostática simple en fecha 17 de diciembre de 2015, de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Baruta Estado Miranda en fecha 30 de agosto del 2010, bajo el N° 2015.1473, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.17226 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, (folios 99 al 101, primera pieza), y que al tratarse de una copia fotostática simple de documento publico no impugnado por la parte quien se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVALLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.356.234, actuando como apoderado de la ciudadana EURIMARE VICTORIA CARVALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.356.236, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicada en colina de Bello Monte, Avenida Chama y Caroni, Edificio Chama, Piso 1, Apartamento N° 3 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte, área de circulación y en parte, el apartamento N° 2: SUR: con fachada principal del edificio que da a la mencionada Avenida Chama; ESTE: En parte, fachada principal del edificio que da a la mencionada Avenida Chama, y en parte, al referido apartamento N° 2 y OESTE: Con el apartamento N° 4, y así se establece.

19.- Copia fotostática simple de Acción signado con el N° 861, expedida en Araure el 16 de Julio del 2011 por los ciudadanos ORLANDO ALVARADO y PABLO RANGEL, en su condición de Presidente y Secretario del Centro Social Luso Venezolano, (folio 102, primera pieza), que al tratarse de una copia simple de documento privado no impugnado por la parte quien se opone se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

20.- Copia fotostática certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad HILANDERÍA HILCOR C.A., expedida en fecha 30 de marzo de 2017 por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa (folios 103 al 115, primera pieza), y que al tratarse de una copia fotostática certificada expedida por funcionario autorizado para ello se le confiere valor probatorio de conformidad se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador, se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

21.- Copia simple de certificado de registro de vehículo N° 30508538, expedido en fecha 26 de diciembre de 2011 bajo el numero de autorización 825ZYD91070Z correspondiente al vehículo de las siguientes características: clase: CAMIÓN, tipo: FURGÓN, Marca: FORD, Modelo: CARGO/CARGO, Año 2010, Color: PLATA, Placa: A01AGOF, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT8A8A11429, Serial Motor: 36104650, Uso: CARGA, (folio 116, primera pieza), el cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

22.- Certificación de registro de vehículo N° 30318539, expedido en fecha 02 de diciembre de 2011 bajo el numero de autorización 8056DD910116 correspondiente al vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Marca: DODGE, Modelo: DODGE RAM 2500, Año 2006, Color: NEGRO, Placa: 05ZSAJ, Serial Carrocería 3D7KS26D26G129215, Serial Motor: 8 CIL, Uso: CARGA, (folio 117, primera pieza), el cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

23.- Copia simple de certificado de registro de vehículo N° 33278261, expedido en fecha 27 de agosto de 2012 bajo el numero de autorización 8266CH123449 correspondiente al vehículo de las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHRYSLER, Modelo: CHRYSLER SEBRIN, Año: 2008, Color: GRIS, Placa: AA933SM, Serial Carrocería: 1C3AC66R98N293310, Serial Motor: 6 CIL, uso: particular, (folio 118, primera pieza), el cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

24.- Certificación de registro de vehículo N° 30505474, expedido en fecha 12 de noviembre de 2011 bajo el numero de autorización 8167YD110767 correspondiente al vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Marca: FORD, Modelo: F-150 4.2L MAN, Año 2004, Color: BLANCO, placa: A91BT1G, Serial Carrocería: 8YTEF172248A19882, Serial Motor: 4A19882, Uso: CARGA, (folio 119, primera pieza), el cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

25.- Copia simple de certificado de registro de vehículo N° 3810988, expedido en fecha 12 de diciembre de 2001 bajo el numero de autorización 6117YD411799 correspondiente al vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Marca: FORD, Modelo: F-150 5.4L AUT, Año 2001, Color: BLANCO, Placa: 65LAAW, Serial Carrocería: 8YTEF17L418A23145, Serial Motor: 1A23145, Uso: CARGA, (folio 120, primera pieza), el cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

26.- Copia simple de certificado de registro de vehículo N° 24516599, expedido en fecha 22 de junio de 2006 bajo el numero de autorización 6217MU064413 correspondiente al vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: PANEL, Marca: HYUNDAI, Modelo: H-1PANEL 2.4L, Año 2006, Color: BLANCO, Placa: 23KMBC, Serial Carrocería: KMJWVH7WP6U701945, Serial Motor: G4JS5230587, Uso: CARGA, (folio 121, primera pieza), el cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

27.- Certificación de registro de vehículo N° 29414263, expedido en fecha 19 de agosto de 2010 bajo el numero de autorización 4142GG309164 correspondiente al vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, D/CABINA Marca: CHEVROLET, Modelo: AVALANCHE 4X4 T, Año 2007, Color: BLANCO, placa: 66OCAD, Serial Carrocería: 3GNFK12327G303344, Serial Motor: 10CCB2071151085, Uso: CARGA, (folio 122, primera pieza), el cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

28.- Copia simple de certificado de origen de vehículo registrado bajo el N° 3121556, expedido en fecha 29 de julio de 2011 correspondiente al vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: JEEP, Modelo: GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4, Año 2011, Color: ARENA METALIZADO, Placa: AC258RG, Serial Carrocería: 8Y8RX5FT6B1509377, Serial Motor: 8CIL, Uso: PARTICULAR, (folio 123, primera pieza), el cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

29.- Certificación de registro de vehículo N° 29414263, expedido en fecha 19 de agosto de 2010 bajo el numero de autorización 4142GG309164 correspondiente al vehículo de las siguientes características: Clase: CAMION, Tipo: AMBULANCIA Marca: JAC, Modelo: HFC1040K4/LARGO, Año 2013, Color: BLANCO, placa: A00AWON, Serial Carrocería: S/N, Serial Motor: D4069227, Uso: CARGA, (folio 124, primera pieza), el cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

30.- Copia fotostática certificada de documento expedida por la Notaría Publica de Araure del estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2021, (folios 67 al 72, segunda pieza), y que al tratarse de una copia fotostática certificada expedida por funcionario autorizado para ello se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que ante la referida Notaria quedo autenticado en fecha 02 de Agosto de 2002 bajo el N° 01, Tomo: 20, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE DALMACIO ARVELO TADEO y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, no obstante, se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

31.- Copias fotostáticas certificada de documento expedida por la Notaría Publica Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2021, (folios 73 al 78, segunda pieza), y que al tratarse de una copia fotostática certificada expedida por funcionario autorizado para ello se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que ante la referida Notaria quedo autenticado en fecha 31 de Julio de 2008 bajo el N° 73, Tomo: 97, el documento de venta compacto de reserva de dominio suscrito por los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ADRIANA MERCEDE CHIRINOS ARREDONDO, por una parte, y por la otra, MARIA LUISA ARAUJO VELA sobre un vehículo de las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SPORT-WAGON Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK, Año 2007, Color: AZUL, placa: VCL64L, Serial Carrocería: 8Z1MJ60007V329883, Serial Motor: 07V329883, Uso: PARTICULAR y donde se constituye el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA como fiador solidario y principal pagador para responder al vendedor de todas y cada una de las obligaciones que la compradora MARÍA LUISA ARAUJO VELA asume en la negociación, y así se establece.

32.- Copias fotostáticas certificada de documento expedida por la Notaría Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2021, (folios 79 al 84, segunda pieza), y que al tratarse de una copia fotostática certificada expedida por funcionario autorizado para ello se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que ante la referida Notaria quedo autenticado en fecha 08 de Octubre de 2010 bajo el N° 20, Tomo: 77, el documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito por la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, actuando bajo la autorización del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ BIANCO, según Poder Especial autenticado en fecha 05 de octubre de 2010 bajo el N° 47, Tomo: 60 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Publica de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, y el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, actuando como Presidente de la empresa HILANDERÍA HINCOR C.A., sobre un vehículo que presenta las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Marca: DODGE, Modelo: DODGE RAM 2500, Año 2006, Color: NEGRO, Placa: 05ZSAJ, Serial Carrocería 3D7KS26D26G129215, Serial Motor: 8 CIL, Uso: CARGA, y así se establece.

33.- Copias fotostáticas simples de Impresiones directa de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sección cuenta individual de la dirección general de afiliación y prestaciones en dinero, (folio 85 segunda pieza), el cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

34.- Copia fotostática simple de recibos de agua de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., RIF G-200008156, (folio 86 segunda pieza), el cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

35.- Copia de solicitud para visa no migrantes del ciudadano MAÑAN ESCALADA JULIO MARCELO ante el consulado de los Estados de Unidos de Norteamérica (folios 94 al 95 segunda pieza), el cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

36.- Copia de solicitud para visa no migrantes de la ciudadana ARAUJO VELA MARIA LUISA, ante el consulado de los Estados de Unidos de Norteamérica (folios 96 al 97segunda pieza), el cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

37.- DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS

PARTE DEMANDADA:

37.1.- El día 04 de febrero del 2022, se llevó a cabo el acto de evacuación de la testigo KELLYA DESIRREE SÁNCHEZ TORREALBA (folio 115, segunda pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al difunto Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “si lo conocí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi? CONTESTÓ: “si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Responda la testigo como conoció al difunto Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “lo conocí porque ambos éramos representante en el mismo colegio porque nuestros hijos estudiaban juntos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que año conoció al difunto Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “en el 2.005”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por algún motivo fue a la casa que servia de residencia del señor o difunto Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “si, si fui en varias oportunidades a la casa del señor Marcelo porque mi hijo realizaba actividades escolares con su hijo, y al finalizar el bachillerato las reuniones de las promociones se hacían en la casa del señor Marcelo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe la dirección de la casa del difunto Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “si, si la se, calle Los Chaguaramos, Casa número 72, Urbanización El Pilar”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Responda la testigo si tiene conocimiento si el difunto Julio Marcelo Mañan Escalada, convivía con alguna pareja? CONTESTÓ: “cuando yo lo conocí él tenía una pareja de nombre Danni y luego después que terminó la relación con ella le conocí otra persona de nombre Zaira esa fueron las dos parejas que le conocí al señor Marcelo, su nombre era julio Marcelo, pero yo lo conocía como Marcelo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si llegó a conocer a la ciudadana María Luisa Araujo Vela? CONTESTÓ: “yo lo que se de ella, es que fue primero secretaria de él cuando era Gerente de Portusalud, y luego ella se convirtió en su asistente personal” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si las veces que fue a la casa del difunto Julio Marcelo Mañan Escalada, estaba presente la señora María Luisa Araujo Vela? CONTESTÓ: “no, cuando yo llevaba a mi hijo a hacer actividades escolares, y a compartir en la casa del señor Marcelo primero estaba Danni, luego estaba Zaira y cuando asistíamos a las reuniones de la Promoción estaba solamente la señora de la limpieza” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el hoy difunto Julio Marcelo Mañan Escalada, llegó a convivir con la señora María Luisa Araujo Vela? CONTESTÓ: “no, las veces que yo coincidí con él lo vi en la casa ella no estaba con él yo a ella la vi en una oportunidad cuando los muchachos se iban de viaje a Margarita él señor Marcelo fue la persona que se encargó de un grupo de muchachos para ir a Margarita, y al estar en el aeropuerto a él lo detuvieron, y ella llego al aeropuerto a llevarle unos documentos y lo hizo como su asistente personal” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si llegó a ver en otra oportunidad a la señora María Luisa Araujo Vela? CONTESTÓ: “si, yo la volví a ver en el velorio del señor Marcelo, allí cuando yo fui me encontré con una ex compañera de clase de la universidad que era empleada de la empresa del señor Marcelo y cuando ya iban a sacar el féretro llegó la señora María Luisa y mi ex compañera me dijo ella es la asistente del señor Marcelo“, En este estado solicita el derecho de palabra el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba de testigo recaída en la persona de MARIA GABRIELA SANCHEZ y manifestó que había sido informado que la prenombrada testigo no podía comparecer al acto por encontrarse impedida por motivos de salud. Acto seguido y presente el ciudadano Juez, hace saber a las partes, que dicho de acto de evacuación de testigo será declarado desierto por acta separada. Es todo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si usted conoce de vista trato y comunicación al señor Julio Marcelo Mañan Escalada y a la señora María Luisa Araujo Vela? CONTESTÓ: “al señor Marcelo si lo conocí de vista trato y comunicación a la señora María Luisa sólo de vista” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Ese conocimiento que tiene del señor Julio Marcelo Mañan Escalada, data desde que fecha? CONTESTÓ: “del año 2.005” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si el único representante que asistió al liceo fue el señor julio Marcelo Mañan? CONTESTÓ: “si el era el único que iba a las reuniones” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que el de cujus Julio Marcelo Mañan Escalada, tenía una pareja de nombre Danni? CONTESTÓ: “porque cuando yo llevaba a mi hijo en diferentes oportunidades a la casa del señor Marcelo a hacer actividades escolares era ella quien lo recibía” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este tribunal la fecha en la cual usted determinó que la ciudadana Danni no identificada tenia una relación de pareja con el ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “como en el 2006, cuando estaban los muchachos estudiando, comenzaron en octubre del 2005” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este tribunal como sabe y le consta que el ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada, tuvo una relación de pareja con la ciudadana Zaira (sin identificar)? CONTESTÓ: “porque en la veces que yo lleve a mi hijo a hacer actividades escolares a la casa del seño Marcelo deje de ver a Danni, y comencé a ver fue a Zaira y bueno discretamente le pregunte al señor Marcelo si ellos eran familia y me dijo que ella era su nueva pareja”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este tribunal en fecha apareció Zaira, en la casa del señor Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “a finales del 2.008” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que elementos le hacen llevar a usted una relación detallada y cronológica de las relaciones amorosas que pudo haber tenido el señor Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “ bueno, no la tengo con exactitud en cinco años que nuestros hijos estudiaron juntos nosotros conversamos cuando coincidimos en las reuniones del colegio a compartir éramos varios representantes y se conversaban de cosas personales por eso yo conocía de esas relaciones, porque siempre conversábamos de esas cosa personales incluso cuando se le designó a él como representante para ir a Margarita a llevar a los muchachos, se le preguntó si él tenia otra pareja y el dijo que no, y en son de broma dijo que de pronto se conseguía una novia por allá” NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo al momento de la detención del señor Julio Marcelo Mañan Escalada en el aeropuerto, cuando iba a Margarita, que la señora María luisa Araujo Vela le lleva los documentos como determinó que era sus asistente personal? CONTESTÓ: “porque a él se le hizo tarde y llegando al aeropuerto, tránsito lo detiene porque iba a exceso de velocidad y se da cuenta que había dejado los documentos del carro, un representante lo llamo para ver que había sucedido y él le comentó lo que estaba pasando pero él le dijo al representante iba llamar a su asistente para que le llevara los papeles del carro” Es todo, Término, se leyó y conformes firman.”

Examinadas las deposiciones de la testigo KELLYA DESIRREE SÁNCHEZ TORREALBA, este Juzgador observa que la misma manifestó en la cuarta pregunta que conoció al difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA en el año 2005, y en la séptima pregunta respondió que cuando conoció al prenombrado de cujus tenía una pareja de nombre Danni y luego después que terminó la relación con ella, le conoció a otra persona de nombre Zaira y que esas fueron las dos parejas que le conoció al señor Marcelo. Asimismo, se desprende del interrogatorio que en la quinta repregunta la prenombrada testigo manifiesta que determinó que la ciudadana Danni tenía una relación de pareja con el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA en el año 2006 cuando estaban los muchachos estudiando, y a la séptima repregunta respondió que a finales del año 2008 apareció Zaira en la casa del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA como su nueva pareja.

En tal sentido, las declaraciones de la ciudadana KELLYA DESIRREE SÁNCHEZ TORREALBA no aporta elemento de convicción alguna para la resolución del asunto sometido a consideración por este Tribunal, por cuanto los hechos narrados por ella se circunscriben entre los años 2005 y 2006, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece.

37.2.- El día 08 de febrero del 2022, se llevó a cabo el acto de evacuación de la testigo ROSMARY JOSEFINA OCANTO CASTILLO (folio 122, segunda pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “Si lo conocí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi? CONTESTÓ: “Si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que año conoció al difunto Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “En el año 2011”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como conoció al difunto Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “Fui a una entrevista de trabajo, estaban solicitando una asistente administrativo, me hizo la entrevista y luego quede trabajando con él”. QUINTA PREGUNTA: ¿Responda la testigo si esa entrevista de trabajo fue bajo la figura jurídica de una empresa o personal con el difunto Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “Fue por una entrevista para una empresa Hilandería Hilcor, propiedad del señor Julio Marcelo Mañan Escalada”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que fecha hasta que fecha conoció al difunto Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “Desde Noviembre del 2011 hasta la fecha de su fallecimiento”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que fecha hasta que fecha trabajo para la empresa Hilandería Hilcor? CONTESTÓ: “Desde Noviembre del 2011 hasta Noviembre de 2019, fecha en que cerró la empresa y nos liquidaron. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a la señora María Luisa Araujo Vela? CONTESTÓ: “Si la conocí” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como conoció la señora María Luisa Araujo Vela? CONTESTÓ: “Ya estaba trabajando en la empresa, y ella llego un día a la empresa” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Responda la testigo si el periodo de tiempo que conoció al difunto Julio Marcelo Mañan Escalada, le conoció pareja alguna? CONTESTÓ: “No”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor Julio Marcelo Mañan Escalada convivía con la señora María Luisa Araujo Vela? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos, procedió a objetar la pregunta formulada alegando por la subjetividad que transforma la pregunta en una respuesta. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el señor Julio Marcelo Mañan Escalada y la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, eran pareja? CONTESTÓ: “No”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la descripción del cargo que ocupaba en la empresa Hilandería Hilcor? CONTESTÓ: “Bueno montaba nominas, comunicaba con los clientes y proveedores, hacia compras y le comunicaba todo directamente al señor Julio Marcelo Mañan Escalada. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la empresa Hilandería Hilcor, llegó a emitir algún pago a la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA? Contestó: “Si, ya que era la asistente personal del señor MARCELO”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento fue para la casa que servia de residencia del difunto Julio Marcelo Mañan Escalada? Contestó: “Si fui”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si cuando fue a la casa del difunto Julio Marcelo Mañan Escalada, estaba presente la señora MARÍA LUISA ARAUJO VELA como pareja? CONTESTÓ: “No, solo estuvo una vez que nos hizo un agasajo y ella llegó como su asistente”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento tuvo conversación directa con la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “No, solamente la vez que llegó a la oficina que la conocí, la vi una vez que estuvo en una reunión en la casa y luego que falleció el señor Marcelo que me llamo solicitándome una información y documentos de la empresa a lo cual me negué por ser solo su asistente, y le dije que se los solicitará a alguna otra persona entre ellos el hijo del señor Marcelo”. Es todo. En este estado el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “La conocí solo cuando fue a la empresa”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que cargo ostentaba usted dentro de la empresa? CONTESTÓ: “Asistente Administrativo” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal la testigo que cargo tenía la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA dentro de la empresa? CONTESTÓ: “Dentro de la empresa ninguno, era la asistente personal del señor Julio” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección donde vivía el difundo Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “Urbanización El Pilar” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que fecha fue empleada de la empresa Hilandería Hilcor, propiedad del señor Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “hasta noviembre del 2019, fecha en que cerró la empresa”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantas veces visitó la casa de residencia del ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “La vez que nos hizo un agasajo para los empleados” SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Vista y trato, porque comunicación no tengo con ella, ya que la conocí esa vez y listo”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, era la asistente personal del ciudadano fallecido Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “Bueno que el señor JULIO MARCELO MAÑAN, nos los hizo saber”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA, tenía sueldo dentro de la empresa? CONTESTÓ: “No, tenía, se le hacia algún pago por ser la asistente de él”. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como fue el trato entre su persona como administradora de la empresa y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA, como asistente personal señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Primero no era la administradora de la empresa, yo era solo una asistente administrativo, y con ella no tenía comunicación”.

Examinadas las deposiciones de la testigo ROSMARY JOSEFINA OCANTO CASTILLO, este Juzgador observa que la misma manifestó en la décima pregunta que durante el periodo de tiempo que conoció al difunto JULIO MARCELO MAÑIAN ESCALADA, no le conoció pareja alguna y en la décima primera pregunta respondió que no tenia conocimiento de que el señor JULIO MARCELO MAÑIAN ESCALADA, y la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, eran pareja.

Así mismo, manifestó la ciudadana ROSMARY JOSEFINA OCANTO CASTILLO, en la primera repregunta que sólo conoció a la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, el día que fue a la empresa y en la séptima repregunta contestó que conoció de vista y trato a la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, porque no tenia comunicación con ella.

De tal manera, que los dichos de la prenombrada testigo a criterio de quien Juzga se contradice entre si, no aportando con ellos, elementos de convicción alguna para la resolución del asunto sometido a consideración por este Tribunal, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece.

37.3.- El día 10 de febrero del 2022, se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo ALI MUHAMMAD HAY SÁNCHEZ, (folio 125, segunda pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “Si lo conocí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha conoció al difunto Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “Si lo conocí a mediados del 2002 o 2003, porque fui a su casa con mi cuñado, porque ellos estaban con la cuestión de agua potabilizada y de hielo, tuvimos un rato allí desde las 5 de la tarde hasta las 10 de la noche que ellos se tomaron unos tragos, y al día siguiente volvimos a llevarle unos documentos para que los revisará”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si fue solo en esas dos oportunidades que tuvo trato con el difunto Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “En ese momento sí, luego pasaron los años yo voy vía a los pioneros ya que yo compro y vendo carros, eso fue en el 2010 miro hacia mano izquierda del Hotel Payara había una camioneta Ford Explore que decía se vende, retorne para tomar el número de la persona que lo vendía, llame y me mostraron la camioneta y salí con el señor Julio Marcelo a probar la camioneta quien era su propietario, y me reconoció que yo era el cuñado de Abel Karim y al día siguiente realice el pago a una cuenta del Banco Provincial a nombre de FRANCISCO GUEDEZ, una vez que tuve los baucher fui a llevárselos al Sr. Julio Marcelo y salí con su hijo Marcelo Patricio a realizarle la revisión de transito; después de la compra tuve que sabanearlo como quince días para firmar los documentos y el día en que íbamos a firmar el me pregunto a que me dedicaba y yo le dije que era Reportero Gráfico en ese momento del Diario de Frente, y me dijo que me iba a tomar en cuenta para algo que iba a hacer, y luego cuando por fin vamos a firmar le dije mano echeme el cuento usted es casado porque ya me ha pasado que mando a hacer los documentos y son casados, y él me dijo no chico yo soy soltero”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando hizo negociación por la camioneta el difunto Julio Marcelo Mañan Escalada se presentó con alguna pareja o esposa? CONTESTÓ: “No, solo y el hijo que me llevó a hacer la revisión”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año fue la negociación que realizó con el difunto Julio Marcelo Mañan Escalada sobre el vehículo que le compró? CONTESTÓ: “Eso fue en Junio o Julio del 2010, cuando estaba el Mundial de Sudáfrica, y luego de ahí me llaman por teléfono y dijo vacíe ese señor llamando, me dijo epa hijo como se le porta la camioneta y le conteste que la vendía; me pregunto si yo seguía haciendo fotografía y le dije que si y me dijo que iba a inaugura una empresa que se llamaba Hilandería Hilcor y al preguntarle donde quedaba me dijo donde mismo había visto la camioneta, bueno fue a hacer las fotos de la inauguración de la planta, con la asistencia con el gremio de productores de algodón y empresarios de aquí del estado”. SEXTA PREGUNTA: ¿Responda el testigo si en esa inauguración de la plante de hilo Hilandería Hilcor el difunto Julio Marcelo Mañan Escalada, se presentó con alguna esposa o pareja? CONTESTÓ: “Yo fui a hacer las fotos, tome el corte de la cinta, con los empresarios, la familia (su hijo, su hermano y el gerente general de la planta), igual en el foto de la fachada de la empresa, es la foto de la familia (socios, familia: su hijo Marcelo Patricio, su hermano Gabriel Mañan y el señor gerente general Juan Bosco y unos empresarios que no recuerdo”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si esas fotos de inauguración de la planta fueron publicadas en algún periódico debido a su actividad de reportero grafico? CONTESTÓ: “Se pago un aviso pagado y se llevaron 3 notas de prensa a los 3 diarios impresos de circulación nacional, no recuerdo en cual salió, yo hice y cobre por mi trabajo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento del fallecimiento de Julio Marcelo Mañan Escalada” CONTESTÓ: “Si, por un obituario que vi en prensa y casualmente yo soy primo de Naim Samara, ahorita fallecido, y fui con él al velorio en la Funeraria La Corteza, en horas de la mañana, no me pasaba por la cabeza que mi primo Naim Samara y él eran amigos, amigos, le di el pésame a su hijo Marcelo Patricio, a sus Hermano Gabriel Mañan y su hermana Yulisa Mañan a quien conocí en el velorio”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el velorio del difunto Julio Marcelo Mañan Escalada, había alguna esposa o pareja del mismo difunto? CONTESTÓ: “Cuando estábamos dando el pésame y le estoy dando el pésame a sus hijo y hermanos y le pregunto a mi primo Naim Samara por la viuda, que el vivía con su hijo y su pasión era andar en motos y echarse los tragos.

Examinadas las deposiciones del testigo ALI MUHAMMAD HAY SÁNCHEZ, este Juzgador observa de todos y cada uno de sus dichos que no se relacionan con la controversia planteada en el presente juicio, solo se desprende de las declaraciones una serie de hechos que guardan relación con ciertas negociaciones realizadas directamente con el hoy de cujus JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece.

37.4.- El día 10 de marzo de 2022, se llevó a cabo el acto de evacuación de la testigo ZAIRA ROSA ARIAS MEDINA, (folio 164 al 165, segunda pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Si lo conocí”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo en que fecha conoció al señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “El 20 de Julio de 2008”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como conoció al señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Lo conocí en la celebración del matrimonio del Dr. ALI SAMARA y ESTEFANY MOLINET”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si cuando conoció al señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, tenía esposa o pareja alguna? CONTESTÓ: “Ninguna”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo que tipo de relación tuvo usted con el difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Una relación de pareja”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo que periodo de tiempo duro la relación de pareja que tuvo con JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: Desde Agosto 2008 hasta Septiembre de 2010, pero me fui de su casa molesta, pero aun así yo continúe con la relación el en su casa y yo en la mía, aún así mantuvimos la relación, viajábamos continuamente, seguíamos viéndonos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el tiempo que convivió como pareja con el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, en donde fijaron su domicilio? CONTESTÓ: “Duramos un año desde agosto 2008 hasta septiembre de 2010, en su domicilio ahí me mantuve en su casa”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el domicilio que tenían como pareja los visitaban vecinos? CONTESTÓ: “No, nunca, vecinos no”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Si la conocí, en dos oportunidades, ella era secretaria del señor MARCELO MAÑAN en PortuSalud, allí la conocí por primera vez, y la segunda vez ella fue hasta nuestro domicilio a vendernos una ropa que Marcelo la llevo para que yo escogiera lo que el quería comprar, esas fueron las dos únicas veces”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es la dirección del domicilio donde convivió como pareja del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Urbanización El Pilar, Calle los Chaguaramos, Número de casa 72”. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando vivió usted en la casa del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Desde agosto de 2008 hasta septiembre de 2010”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, vive en la Urbanización el Pilar, en la calle Los Chaguaramos casa N° 72? CONTESTÓ: “No tengo conocimiento de eso, hasta el día que el señor MARCELO MAÑAN, murió”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor JULIO MAÑAN ESCALADA, vivió los últimos años de su vida al lado de la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Como ya le dije no tengo conocimiento de eso, me lo debe haber negado todo el tiempo que viví con él”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si hubo alguna relación laboral entre su persona y alguna empresa perteneciente al señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Ninguna, porque yo me mantenía en mi trabajo en Píritu y él en el suyo”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo con que otra persona vivieron ustedes en ese lapso y bajo el mismo techo de JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Solo su hijo, él y mi persona”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como es la relación entre usted y el hijo del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Una relación muy bonita, como de madre a hijo, mientras convivía en su casa, porque después de la muerte del señor MARCELO yo me aleje, me fui fuera del país”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en ese lapso que vivió en ese techo coadyuvo alguna actividad relacionada con el grado o promoción de bachiller del joven MARCELO MAÑAN hijo? En este estado presente el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, en su carácter de autos, procedió a objetar la pregunta formulada alegando que no guarda relación con los hechos controvertidos. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandante a reformular la pregunta. ¿En el tiempo que dice usted que vivió con el señor JULIO MARCELO estuvo presente en los actos de graduación de bachiller de su hijo? En este estado presente el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, en su carácter de autos, procedió a objetar la pregunta formulada alegando que no guarda relación con los hechos controvertidos. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandante a reformular la pregunta. ¿Siendo usted la pareja de JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA recuerda los actos de promoción de grado de bachiller del hijo del de cujus? En este estado presente el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, en su carácter de autos, procedió a objetar la pregunta formulada alegando que no guarda relación con los hechos controvertidos. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandante a reformular la pregunta. ¿El tiempo que usted vivió en casa del señor JULIO MARCELO MAÑAN recuerda alguna actividad relacionada con la promoción de bachiller realizada por el de cujus en ese momento? En este estado presente el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, en su carácter de autos, procedió a objetar la pregunta formulada alegando que no guarda relación con los hechos controvertidos. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandante a reformular la pregunta. ¿Diga la testigo si ayudo a su pareja en los actos de bachiller de su hijo? CONTESTÓ: “No lo ayude en el acto de graduación porque en ese momento también se estaba graduando mi hijo de bachiller, pero mientras vivía ahí le di el apoyo y llegaban sus amiguitos a realizar todos sus proyectos de graduación”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si acompañó a su pareja (JULIO MAÑAN ESCALADA) en el viaje que se le hizo de regalo a los graduandos a la ciudad de Canaima? En este estado presente el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, en su carácter de autos, procedió a objetar la pregunta formulada alegando que no guarda relación con los hechos controvertidos. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandante a reformular la pregunta. ¿Diga la testigo si participo con su pareja al viaje de Canaima motivo de la graduación? CONTESTÓ: Como ya le dije no participe en esos tiempos, porque tenía un hijo graduando y tenía que viajar con él.

Examinada las deposición de la testigos ZAIRA ROSA ARIAS MEDINA, observa este Juzgador que a la segunda pregunta la testigo señaló que conoció al señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA el 20 de Julio del 2008 manifestando en la quinta pregunta que tuvo una relación de pareja con el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y que la misma se inicio desde el mes de Agosto del 2008 hasta el mes de Septiembre del 2010, tal como se evidencia de la sexta pregunta, sin embargo, observa quien juzga que existe contradicción en los dichos cuando en la séptima pregunta responde que convivió como pareja del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA durante un año, señalando que eso fue desde Agosto del 2008 hasta Septiembre del 2010, de igual manera, responde contradictoriamente la ciudadana ZAIRA ROSA ARIAS MEDINA cuando en la quinta repregunta manifiesta que cuando vivió con el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, lo hizo además junto con su hijo MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, respondiendo en la séptima repregunta que no ayudo en el acto de graduación del hijo del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, pero que mientras vivía en su casa le dio el apoyo a su hijo.

Los dichos de la prenombrada testigo son apreciados solo como indicio de que el hoy de Cujus JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA tuvo en algún momento una relación de pareja con la ciudadana ZAIRA ROSA ARIAS MEDINA y así se establece.

37.5.- El día 05 de abril del 2022, se llevó a cabo el acto de evacuación de la testigo de la ciudadana DANNIS MARIELA FIGUEREDA GAMEZ (folio 177, segunda pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: se hace constar que el presente acto quedo grabado bajo la modalidad de la Red Social Zoom utilizando como ID 87167763919. “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Si, efectivamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a partir de que fecha conoció al difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Desde el 2000 empezamos una relación hasta el 2008” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de relación tuvo con el difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Realmente yo fui su pareja, su concubina durante ocho años, yo era la señora de Mañan ante la vista de todo, familia como de negocios, ambos tuvimos una panadería conocida allá en vía El Palito, y muchos me conocían como la Señora de Mañan, con el estuvimos en moto por toda Venezuela, teníamos un moto club donde alta gente de la sociedad nos conocía…” (Sucede una interferencia y ella contesta de nuevo) “Mucha gente me conoció como la esposa de Marcelo, incluso tuve a su hijo durante ocho años, el cual después que yo me separe no tuve mas conexión debido a que le afecto bastante, yo me fui de la ciudad, dure tres años viviendo en Barquisimeto, no tuve mas conexión con ellos.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo aproximadamente hasta que fecha del año 2008 mantuvo la relación con el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTO: “Yo fui a trabajar en Barquisimeto en Noviembre, seguimos la relación, yo iba a trabajar y el me iba a buscar, y empezamos los problemas, eso fue en el 2007; yo trabajaba en un banco, en ese entonces era Banfoandes que luego paso a ser Bicentenario, tuve con el como hasta Febrero o Marzo 2008, era una relación que iba y venia por eso me mude a Barquisimeto, porque si seguía en Acarigua íbamos a estar de volver, dejarnos.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en donde fijo la residencia junto con el difunto JULIO MARCELO MAÑAN durante la relación de pareja que tuvieron? CONTESTÓ: “Urbanización El Pilar, Calle Los Chaguaramos Casa N° 72, incluso allí yo estuve trabajando por varios años en el Intercable, y el servicio de intercable que era Inter estuvo a mi nombre por muchos años ahí”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si este servicio de intercable que usted dice haber tenido a su nombre, aun después de irse siguió a su nombre? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando. En este estado, presente el ciudadano Juez insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga la testigo aproximadamente hasta que fecha estuvo vigente ese servicio de intercable a su nombre en esa residencia donde convivió con el difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando. En este estado, presente el ciudadano Juez insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga la testigo si durante su relación con el difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA fue siempre la dirección que usted nombró? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando ser imprudente una cuestión intrínsicamente con los sentimientos. En este estado, presente el ciudadano Juez insta a la testigo a contestar la pregunta “Cuando nosotros iniciamos la relación vivíamos en el y yo en un apartamento ejecutivo, hasta que obtuvo la patria potestad de Marcelito en el año 2001 decidió alquilarle una casa al señor Alverbo el cual nosotros estuvimos viviendo los siete años que duramos juntos”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA a la separación con usted tuvo alguna otra pareja? CONTESTO: “Meses posteriores a nuestra ruptura supe que Marcelo tuvo una pareja porque el enfermo, y yo llame a su casa porque aun recuerdo su numero de memoria, lo llamo y me atiende una señora que decía era su esposa, creo que se llamaba Zaira, Zoraida, no se; y me advirtió que no lo volviera a llamar, que yo no lo hacia bien; para mi solo quería saber como esta, ella me dijo que estaba bien, que no se preocupara y que ella se iba a hacer cargo, entonces, no insistí mas.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda el nombre de esa persona que se identifico como su esposa? CONTESTO: “No, soy mala recordando nombres”. En este estado el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho de pregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si llego a conocer o conoce a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Esa fue que yo tengo entendido una secretaria de Marcelo en PORTUSALUD, estábamos en una relación, bueno teníamos problemas, pero PORTUSALUD inicio cuando yo estaba con Marcelo, inicio con la hermana Aidi Zamara, eran socios. Después fue que me entere que tenia una relación con ella”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal de donde, cuando y como conoció usted a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTO: “Nunca la conocí, nadie me la presento; supe que era la ultima mujer de Marcelo, incluso en el velorio, nadie me la presento”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si sabia usted que el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA era la pareja de la joven MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTO: “Solo tenia conocimiento de que vivía con el, pero nadie me explico de eso ni a Marcelito o a mi”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal el tiempo que vivió en la casa ubicada en la Urbanización El Pilar, Avenida Los Chaguaramos Casa N° 72? CONTESTO: “Hasta el 2008”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si para el año 2014 usted aun vivía en la casa del señor MARCELO MAÑANA ESCALADA? CONTESTO: “No”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal hasta que año vivió en la casa del señor Marcelo Mañan Escalada? CONTESTO: “Hasta el 2008”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si recuerda el mes en que se retiro de la casa del señor Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTO: “Definitivamente en Febrero”.

Examinada las declaraciones de la testigo DANNIS MARIELA FIGUEREDA GAMEZ, observa este Juzgador que a la quinta pregunta la testigo señalo que fijo su residencia junto con el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA en la Urbanización El Pilar, Calle Los Chaguaramos, Casa N° 72, y manifestó en la primera repregunta que si llego a conocer a la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, afirmando con ello que tenia entendido era la secretaria de Marcelo en PORTUSALUD y que después fue que me entere que tenia una relación con ella, lo cual fue reafirmado en la segunda repregunta cuando señalo que supo que la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA fue la ultima mujer de Marcelo. Seguidamente a la tercera repregunta respondió que solo tenia conocimiento de que la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA vivía con el, pero nadie me explico de eso ni a Marcelito, ni a ella y a la séptima repregunta que se retiro de la casa del Señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA definitivamente en Febrero 2008.

Las declaraciones realizadas por la testigo DANNIS MARIELA FIGUEREDA GAMEZ , aun cuando no fueron aceptadas y desconocidas por la parte contra quien se opone, fueron convalidadas por dicha parte al momento de ser evacuadas, sin embargo, no merecen fe a este Juzgador para tener la plena convicción de aportar elemento probatorio a la resolución del asunto planteado toda vez que en las deposiciones realizadas por la prenombrada testigo existen contradicciones por cuanto manifiesta que nunca conoció a la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA y que nadie se la presentó y al mismo tiempo afirma que la conoce porque era la secretaria del señor MARCELO MAÑAN en PORTUSALUD, razón por la cual se desecha del presente procedimiento, y así se establece.

PARTE DEMANDANTE

37.6.- El día once (11) de febrero del 2022, se llevo a cabo el acto de evacuación del testigo ARNALDO ANTONIO ALVARADO, (folio 126 al 127, segunda pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera:, “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si conoció de vista, trato y comunicación a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA y al señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Si, los conocí, mas o menos a mediados del 2011 que ellos tenían una residencia para ancianos y me toco internar ahí a mi suegra, y ahí conocí a la pareja”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo en algún momento en la casa del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Si estuve en varias oportunidad, fui invitado por ellos junto a mi esposa en algunas oportunidades, reuniones, fiestas en la urbanización el Pilar, yo también los invite a mi casa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si presencio algún hecho que los llevara a concluir que el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJA VELA fuesen esposos, concubinos o pareja? CONTESTÓ: “Bueno la amistad que tuvimos me confirma que si fueran esposo o pareja, luego supe que no estaban casados, pero fueron pareja, inclusive coincidimos en un viaje en Panamá los dos matrimonios, compartimos y siempre el trato fue en pareja, no sabia que estaban casados. Es mas el señor Marcelo me dio la inicial para comprarle una casa a ella en la Urb. La Araureña”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal a que se dedica usted acá en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa? CONTESTÓ: “Soy Ingeniero Civil y tengo una constructora desde hace muchos años y construyo urbanizaciones y viviendas por eso hubo la amistad desde que ellos tenían la casa Los Abuelos donde tenían internada a mi abuela, entonces, los Mañan compartíamos varias veces, y nos dieron la inicial para comprarle la casa a la señora María Luisa, pero se nos complico y se le devolvió el dinero, y recuerdo que me pago la inicial en una vivienda en la Urb. Palo Gordo que era destinada a un hijo o una hija de la señora María Luisa, lo quería ayudar.”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal cuando, como y donde conoció usted al señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y a la señora MARIA LUISA ARAUJA VELA? CONTESTÓ: “Creo que fue en el año 2011 cuando se enfermo mi suegra y esta pareja señor Mañan y la señora María Luisa tenían una casa de residencia de abuelos al final de la avenida Las Lagrimas y con la constante visita hicimos amistad”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJA VELA tuvieron alguna relación de tipo laboral o comercial con usted? CONTESTÓ: “No laboral pero si comercial, me dieron la inicial para una vivienda en la Urb. La Araureña el negocio no se concreto y se le devolvió el dinero que habían dado, eso fue en el 2015 cuando estábamos empezando a hacer la urbanización.”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento en especial coincidió usted y su esposa con el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJA VELA? CONTESTÓ: “Si, tuvimos en varias oportunidades en su casa en la Urb. El Pilar en reuniones familiares a la que fuimos invitados y nosotros también los invitamos a nuestras casa en varias oportunidades y coincidimos en un viaje a las dos parejas por Panamá, almorzamos y anduvimos juntos” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimiento que tiene del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y de la señora MARIA LUISA ARAUJA VELA cual fue su percepción del trato entre ellos? CONTESTÓ: “Eran marido y mujer, en varias oportunidades estuvimos en su casa, vivía un hijo de ella con ellos. Eran una pareja normal” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal donde se encuentra ubicada la casa de habitación la cual usted visito por invitación del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJA VELA? CONTESTÓ: “Es casa esta ubicada en la Urb. El Pilar, calle los Chaguaramos, la recuerdo perfectamente porque esa urbanización se construyo las primeras casa.” En este estado el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de pregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana MARIA LUISA ARAUJA VELA y el difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA eran pareja al momento de conocerlos? CONTESTÓ: “Los conocí en la casa de abuelos que ellos tenían y como debía ir con mucha frecuencia por tener internada a mi suegra ahí, de allí surgió la amistad que nos invitaron a su casa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si las veces que asistió a la casa de los abuelos la atención era personalizada directamente por la señora MARIA LUISA ARAUJA VELA y el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Ellos eran los dueños de esa residencia y en muchas ocasiones coincidimos cuando íbamos a visitarlos, ellos tenían su personal ahí trabajando y de tanto ir se mantenía el trato y la comunicación con ellos, para mi eran una pareja normal”. TERCERA PREGUNTA: ¿Responde testigo si de esa relación de amistad que dicen tener con que tanta frecuencia compartieron? CONTESTÓ: “En donde esa amistad donde surgió los abuelos recibimos varias invitaciones de cumpleaños muy alegres del señor MARCELOS a su casa en la Urb. El Pilar ahí los visitamos, en algunas oportunidades nosotros los invitamos a ellos a su casa.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a nombre de quien se realizo la negociación por el inmueble en la Urb. La Araureña? CONTESTÓ: “El señor Marcelo y la señora María Luisa nos dieron una inicial para adquirir una casa, y me indico que esa casa era para ella.”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el dinero por inicial que le dieron para el inmueble ubicado en Palo Gordo era para uno de los hijos de la señora María Luisa? CONTESTÓ: “Me lo indico el mismo señor Marcelo y me dijo que los iba a ayudar que era una pareja joven, para la inicial. De Hecho nos pago la inicial de una casa que adquieran esta pareja joven que trasmitieron una hipoteca por un banco, de ellos se les abono la contabilidad de la empresa”. SEXTA PREGUNTA: ¿Responda el testigo de que fecha data la relación de amistad que los unen con el difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJA VELA? CONTESTÓ: “Desde el año 2011 cuando internamos a nuestra suegra en la mencionada casa de los abuelos”. Es todo, Término, se leyó y conformes firman,”

Examinada las declaraciones del testigo ARNALDO ANTONIO ALVARADO, observa este Juzgador que el testigo en referencia a la primera pregunta respondió que conocía de vista, trato y comunicación a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA y al señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA mas o menos a mediados del año 2011 ya que ellos tenían una residencia para anciano y le toco internar ahí a su suegra y a la tercera pregunta respondió que la amistad que tuvo con el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA le confirma que si fueron esposos o pareja siendo el caso que luego se entero que no estaban casados, pero que luego fueron pareja, señalando además que el señor MARCELO le dio inicial para comprarle una casa a la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA en la Urbanización La Araureña, por otra parte, en la cuarta pregunta respondió el testigo en referencia que él recuerda que el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA le pago la inicial de una vivienda ubicada en la Urbanización Palo Gordo que era destinada a un hijo o una hija de la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA. Asimismo a la séptima pregunta respondió que en varias oportunidades coincidió junto con su esposa en la casa del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA ubicada en la Urbanización El Pilar, en reuniones familiares a las que fueron invitados, además, coincidieron en un viaje por Panamá, almorzamos y anduvimos juntos, a la segunda repregunta el ciudadano ARNALDO ANTONIO ALVARADO respondió que los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA eran los dueños de la residencia denominada CASA DE LOS ABUELOS, que ellos tenían su personal ahí trabajando y de tanto ir se mantenía el trato y la comunicación con ellos, que para él eran una pareja normal, asimismo, respondió a la tercera repregunta, que recibió varias invitaciones de cumpleaños del señor Marcelo en su casa en la Urbanización El Pilar.

Las declaraciones realizadas por el testigo ARNALDO ANTONIO ALVARADO llevan a la plena convicción de este Juzgador que entre los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA existía una relación de pareja donde predominaban la vida en común, cohabitación y socorro económico que pudieran determinar la relación conbunaria entre ellos, y así se establece.

37.7.- El día once (11) de febrero del 2022, se llevo a cabo el acto de evacuación del testigo MANUEL BERNARDO ALFONZO, (folio 130, segunda pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si conoció de vista, trato y comunicación a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA y al señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores JULIO MAÑAN Y la señora MARIA LUISA ARAUJO vivían juntos en la Urb. El Pilar? CONTESTÓ: “Si, me consta.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal desde cuando usted vive en la Urb. El Pilar? CONTESTÓ: “Mucho tiempo mas de treinta años.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien mas vivía allí en la Urb. El Pilar con los señores MARÍA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Ambos vivían y un hijo de Marcelo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como veía o como apreciaba a la pareja MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Los veía mucho juntos y pensé que eran casados”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como recuerda al señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Como una persona emprendedora de su negocio y junto a María luisa”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vive la señora María Luisa Araujo Vela y vivía el difunto Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “Ellos eran vecinos míos en la casa y los veía siempre juntos” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si en algún momento estuvo dentro de la casa del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y MARÍA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Soy gente de poco visitar casa y no fui a su casa” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal desde cuando conoció usted a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Desde mas o menos el año 2010”. En este estado el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Responda el testigo como le consta que los señores JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJA VELA vivían juntos? CONTESTÓ: “Buenos yo no entre en esa casa, pero los veía juntos, salían de esa casa y pensé que eran casados”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de negocios se dedicaba el difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Cuando lo conocí se dedicaba a la agricultora, a veces me consultaba en cierto aspectos de la siembra y también me solicitaba que le buscara técnicos, creo que tenia hilandería”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como, donde y cuando conoció al señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Los conocí porque eran mis vecinos, porque los veía salir de la casa y a Julio lo conocí por su labor de la agricultura donde me pedía consejos de siembras”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo siendo vecino del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, desde que fecha el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA vivía en la Urb. El Pilar? CONTESTÓ: “Desde el 2021, mas o menos ellos estaban por ahí”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Responda el testigo como le consta que el difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA vivían bajo un mismo techo mas no convivían como pareja? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando que es una pregunta capciosa y confunde o trata de confundir al testigo. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga el testigo como le consta que el difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA no convivían como pareja? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando nuevamente la capciosidad de la pregunta toda vez que, no le puede constar algo que no existió. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMÉNEZ, en su carácter en autos, quien expone: “me opongo a la objeción de la pregunta por tratarse de una pregunta clara y directa”. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga el testigo como le consta que el hoy difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA convivían como pareja? CONTESTÓ: “Yo los vivía salir juntos, ir a fiestas juntos, pensé que eran casados”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de que fecha data de su conocimiento de los hechos narrados en esta testimonial? CONTESTO: “Yo viví antes que ellos y repito pensé que ellos estaban casados, vivían juntos, salían juntos” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a partir de que fecha el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA llegaron a ser sus vecinos en la Urb. El Pilar? CONTESTO: “Desde el 2010 mas o menos ellos llegaron, viví primero que ellos, llegaron y vivían juntos”. Es todo, Término, se leyó y conformes firman,”

Examinada las declaraciones del testigo MANUEL BERNARDO ALFONZO, observa este Juzgador que el testigo en referencia que a la primera pregunta respondió que si conoce de vista, trato y comunicacional los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, lo cual le consta porque viven juntos en la Urbanización El Pilar, tal y como lo respondió en la segunda pregunta, asimismo contesto en la novena pregunta que conoce a la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA desde mas o menos el año 2010, por otra parte, a la primera repregunta respondió que le constaba que los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, vivían juntos porque siempre los veía que salían de esa casa juntos hasta el punto de pensar que eran casados, lo cual fue reafirmado cuando en la quinta repregunta respondió que los veía salir juntos, ir a fiestas juntos, pensando que eran casados, y a la séptima repregunta contesto que desde el año 2010 mas o menos ellos llegaron a la Urbanización El Pilar y vivían juntos

Las declaraciones realizadas por el testigo MANUEL BERNARDO ALFONZO llevan a la plena convicción de este Juzgador que entre los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA existía una relación de pareja donde predominaban la vida en común y la cohabitación que pudieran determinar la relación combinaría entre ellos, y así se establece.

37.8.- El día catorce (14) de febrero del 2022, se llevo a cabo el acto de evacuación de la testigo LILIAM JEANNETTE GUTIEREZ CASTILLO, (folio 132 al 133, segunda pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si conoció de vista, trato y comunicación a los señores JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA (Difunto) y MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como, cuando y donde los conoció? CONTESTÓ: “Somos vecinos, los conozco desde que nos mudamos a la Urb., El Pilar y de allí mismo la urbanización a ser vecinos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si hay algún hecho en especifico el cual le hace recordar a la pareja de JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA (Difunto) y MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “En una oportunidad, que se celebro el cumpleaños de la señora María Luisa., fui invitada al mismo y al salir de mi casa note que había un vehículo estacionado en frente de mi casa con un gran lazo rojo, al ir a la casa de mis vecinos a la invitación quien sale a recibirme es el señor Julio Marcelo Mañan y me dice que el carro que esta estacionado al frente de mi casa es el regalo de cumpleaños que el le tiene a su mujer y que por favor no fuera a decir nada, en esa oportunidad el señor Julio Marcelo y su hijo Marcelo Patricio Mañan eran los que estaban atendiendo a los invitados y el señor Julio Marcelo manifestaba su complacencia y felicidad de celebrar el cumpleaños de su mujer, dicho en esas mismas palabras por el”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si frecuentaba después de ese cumpleaños la casa de habitación de la pareja JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA (Difunto) y MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Si en ocasiones me invitaban a reuniones sociales que celebraban en esa casa y el trato entre la pareja era amorosa”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual fue su percepción en la reunión el trato de JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA Y MARÍA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Se trataban con mucho cariño en especial el trato del señor Julio Marcelo Mañan hacia la señora María Luisa Araujo, siempre tomados de la mano, abrazados y demostrándose amor”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si sabe y le consta quien mas vivía en esa casa con la pareja JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y MARÍA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “El hijo del señor Julio Marcelo Mañan, Marcelo o Marcelito como se le llamaba y un sobrino de la señora María Luisa de nombre Raúl Augusto y me consta porque los veía en la casa las veces que fui y además la pared que divide mi casa de la casa del señor Julio Marcelo y la señora María Luisa es media pared de bloque y media pared con rejas y colinda uno de los estacionamientos de ambas casas”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en este acto del conocimiento que tiene que edad tenia el joven que es hijo del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA (Marcelito) para el momento de la reunión, entiéndase, cumpleaños de la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “exactamente no se que edad tenia, pero se que era un adolescente porque aun iba al colegio (bachillerato) porque se le veía con franela colegial” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal del conocimiento que tiene como era el trato de la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA con el joven hijo de su pareja Julio Marcelo Mañan (Marcelito)? CONTESTÓ: “Con respecto y como un hijo mas incluso frecuentemente se les veía juntos cuando llegaban de hacer el mercado o salían juntos de la casa” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en este acto si sabe y le consta que el señor Julio Marcelo Mañan Escalada era pareja de la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Siempre se les veía con demostraciones de cariño, amor, agarrados de la mano, dándose besitos, cariñosos demostrando amor en todo momento, lo que hacia suponer que eran esposos y con toda esta situación me entero que eran concubinos” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal cuando llego la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA a la casa ubicada en la Urb. El Pilar en la calle Los Chaguaramos? CONTESTO: “No lo podría señalar con precisión porque cuando nosotros nos mudamos a la Urb. El Pilar ya la señora María Luisa Araujo y el señor Julio Marcelo Mañan Vivían allí.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en este acto a que se dedicaba el señor Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTO: “El era empresario, tenia una hilandería, tenia la casa de los abuelos y una empresa dedicada a prestar servicios de ambulancia denominada Por Tu Salud, esta ultima la recuerdo claramente por cuanto en una oportunidad tuvimos un problema familiar y necesitamos con urgencia una ambulancia acudimos a hablar con el señor Julio Marcelo Mañan y el inmediatamente nos presto los servicios de su empresa de ambulancia.” En este estado el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de pregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha se mudo a la Urb. El Pilar? CONTESTÓ: “En el año 2009”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de que fecha data el relato histórico de su testimonio? CONTESTÓ: “En el año 2010”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por esa relación de amistad con la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA, ella le comento su relación de pareja con el señor Julio? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando objeto la repregunta toda vez que la considero que su contenido capcioso, toda vez que quiere extraer una información de otra pregunta. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga la testigo si la señora María Luisa le comento en algún momento sobre su relación con el señor Julio? CONTESTÓ: “No, simplemente veía el trato entre ellos y era visible a la luz de todas las personas, hacia suponer su trato cariñoso y amoroso entre ambos que eran esposo.”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo con que frecuencia visitaba la casa donde vivía el señor Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTÓ: “Solo cuando me invitaban y yo podía asistir.”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que marca y color era el vehículo que dice haber visto con un lazo en el frente de su casa? CONTESTÓ: “La marca no la se porque soy muy mala para las marcas de los vehículos, nunca me he preocupado por saber marcas del vehículo y el color era gris claro o plateado”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que año fue la celebración de ese cumpleaños en que vio el vehículo del regalo con un lazo frente a su casa? CONTESTÓ: “En el año 2010”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si antes de mudarse a la Urb. El Pilar ya conocía a la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTO: “No” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta y como le consta hasta que fecha convivió la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA con el señor Julio Marcelo Mañan Escalada? CONTESTO: “Si me consta hasta el día que el falleció”. Es todo, Término, se leyó y conformes firman,”

Examinada las deposiciones de la testigo LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO, observa este Juzgador que la testigo que a la primera pregunta que conoce de vista, trato y comunicación los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, lo cual le consta desde el año 2009 que fue en la fecha en que se mudó a la Urbanización El Pilar, tal y como se desprende de la primera repregunta, asimismo, responde a la tercera repregunta que recuerda a la pareja de MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA porque en una oportunidad, que se celebro el cumpleaños de la señora María Luisa, fue invitada al mismo y al salir de su casa noto que había un vehículo estacionado en frente de su casa con un gran lazo rojo, al ir a la casa de sus vecinos a la invitación quien sale a recibirla es el señor JULIO MARCELO MAÑAN y le dice que el carro que esta estacionado al frente de su casa es el regalo de cumpleaños que el le tiene a su mujer y que por favor no fuera a decir nada. A la octava pregunta contesto que el trato de la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA con el joven hijo de su pareja JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA era con respecto, como un hijo mas, incluso frecuentemente se le veían juntos cuando llegaban de hacer el mercado y salían juntos de la casa, a la segunda repregunta respondió que el relato histórico de su testimonio data desde el año 2010 por cuanto en ese año fue la celebración del cumpleaños así como se observa de la sexta repregunta.

Las declaraciones realizadas por la testigo LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO llevan a la plena convicción de este Juzgador que entre los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA existía una relación de pareja donde predominaban la vida en común y la cohabitación que pudieran determinar la relación combinaría entre ellos, y así se establece.

37.9.- El día catorce (14) de febrero del 2022, se llevo a cabo el acto de evacuación de la testigo CANDINA DE LA CRUZ CASTILLO DE GUTIERREZ, (folio 134, segunda pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo ante este Tribunal donde, como y cuando conoció usted a la pareja JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y MARÍA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Bueno yo los conocí ahí mismo en la Urbanización porque justamente ellos son mis vecinos, como los conocí por esa misma coincidencia de vivir uno al lado del otro y las circunstancia ellos llegaban y nosotros llegamos en el momento que recién llegaron estábamos remodelando la casa y como pareja llegaban a su casa.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez, por algún hecho usted visito la casa de los señores JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y MARÍA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “En ciertas ocasiones como ellos tenían una perrita y nosotros estábamos con la empalizada al suelo, la perrita la pasaban a mi casa y los niños jugaban con ella, y en otra ocasión, porque nos invitaban al cumpleaños de la suegra del señor Julio Marcelo, o sea la mama de la señora María Luisa Araujo, y en otra oportunidad porque un sobrino requería los servicios de una ambulancia y ellos lo tenían, entonces fuimos a hablar con ellos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de ese conocimiento que usted tiene cual fue su percepción en el trato del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA para con la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Bueno yo los veía eran muy amorosos, se trataban con mucho cariño, siempre andaban entusiasmados para todas partes, los consideraba una pareja muy bien avenida, muy unidos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal por el comentario anterior considero que el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA eran esposos? CONTESTÓ: “Si lo consideraba, si lo creí”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si sabe y le consta que el señor JULIO MARCELO MAÑAN y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA vivían juntos bajo el mismo techo? CONTESTÓ: “Si era obvio que ellos vivían juntos al verlos entrar y salir juntos, en la mañana, en la tarde”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si vivía otra persona en casa de la pareja JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Si vivía otro joven de nombre también Marcelo, suponiendo que era hijo de la pareja y otro caballero, joven también, sobrino de la señora María Luisa Araujo Vela” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo ante este Tribunal a que se dedicaba el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Ellos tenían una empresa de hilandería, también tenían una compañía que prestaba servicio de ambulancia, tenían una casa de cuidados para abuelos.” En este estado el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha se mudo para la Urb. El Pilar? CONTESTÓ: “En el año 2009”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo con que frecuencia visitaba la casa del difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “No puedo precisar con que frecuencia porque era ocasional, cuando sucedía lo de la perrita se la llevábamos hasta el portón y la vez que lo visite fue cuando hubo la fiesta donde nos invitaron y cuando contratamos los servicios de la ambulancia”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el señor JULIO MARCELO MAÑAN y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA convivían como pareja? CONTESTÓ: “Precisamente la asiduidad con la que ellos salían y entraban como pareja, yo los veía normal como cualquier otra pareja”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que año conoció a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Justamente en el año 2009 cuando llegaron a ese sector ya ellos vivían al lado de nuestra casa”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún otro momento ha servido de testigo a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando la pregunta no tiene relación alguna con los hechos controvertidos. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga la testigo como le consta la actividad a la que se dedicaba el señor Julio Marcelo Mañan Escalada y las empresas que dicen haber tenido? CONTESTO: “De haber visto documento o haber visitado la fabrica de hilo no se precisamente, como tengo vecinos que tienen mas tiempo ahí y comentaba sobre sus labores, y lo de la casa de cuidado el salía todos los días y había una señora amiga que trabajaba en la casa de cuidado, lo de la ambulancia porque nos prestaron servicios a un familiar” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de que fecha data el relato historio de su testimonio? CONTESTO: “Desde el año 2009”. En este estado presente el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMÉNEZ, en su carácter de autos procedió a objetar la intervención del apoderado judicial de la parte actora alegando la ayuda a la comprensión de la pregunta al pretender reformular la pregunta. Acto seguido presente el ciudadano Juez, declara Con Lugar la objeción, la testigo vuelve a responder la pregunta Contesto: “Desde el año 2009, fue cuando llegamos allí y ellos ya estaban viviendo en esa casa”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que año vive de manera permanente en la Urb. El Pilar? CONTESTO: “Desde el año 2009”. Es todo, Término, se leyó y conformes firman,”

Examinada las deposiciones de la testigo CANDINA DE LA CRUZ CASTILLO DE GUTIERREZ, observa este Juzgador que la testigo a la primera pregunta respondió que conoce de vista, trato y comunicación los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, y que ese conocimiento que dice tener de ellos se debe a que ellos son sus vecinos viviendo uno al lado del otro y que ella llegó en el momento que recién llegaron ellos y estaban remodelando la casa como pareja ; a la sexta pregunta respondió que le constaba que los señores MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA vivían juntos bajo el mismo techo por cuanto los veía entrar y salir juntos en la mañana y en la tarde, y a la octava pregunta contesto que los señores MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA tenían una empresa de hilandería, una compañía que prestaban servicio de ambulancia y una casa de cuidado para abuelos. Por otra parte, al ser repreguntada contesto en la primera repregunta que ella se mudo a la Urbanización El Pilar en el año 2009 y que fue el mismo año cuando conoció a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA tal como se desprende de la cuarta repregunta, que su relato histórico data desde el año 2009 que fue el año desde que vive de manera permanente en la Urbanización El Pilar

Las declaraciones realizadas por el testigo CANDINA DE LA CRUZ CASTILLO DE GUTIERREZ llevan a la plena convicción de este Juzgador que entre los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA existía una relación de pareja donde predominaban la vida en común, cohabitación y socorro económico que pudieran determinar la relación combinaría entre ellos, y así se establece.

37.10.- El día diecisiete (17) de febrero del 2022, se llevo a cabo el acto de evacuación del testigo DOMINGO JOSÉ LÓPEZ ALVAREZ, (folio 139 al 140, segunda pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal a que se dedica usted? Contestó: Soy mesonero. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los señores hoy difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y a la señora MARÍA LUISA ARAUJO VELA? Contestó: “Si los conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde, como y cuando conoció a los señores JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y a la señora MARÍA LUISA ARAUJO VELA? Contestó: “En el restaurant del motel payara”. CUARTA PREGUNTA: ¿De ese conocimiento que tiene de los señores antes mencionados, diga a este Tribunal en que forma los conoció? CONTESTÓ: “Bueno como cliente para empezar y como pareja porque iban casi todos los días y yo era quien los atendía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal de esa atención que usted tuvo con la pareja de JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y a la señora MARÍA LUISA ARAUJO VELA, que detalle puede usted narrar? CONTESTÓ: “Se veían de verdad muy cariñosos y muy apegados, enamorados, iban casi siempre a las doce (12) del mediodía a almorzar y casi siempre les teníamos que pedir que se retiraran porque se cerraba a las 3 y ellos se quedaban más tiempo, y se lo hacíamos saber al señor Marcelo que íbamos a cerrar el restaurante. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal desde cuando trabaja usted al Restaurante del Hotel Payara? CONTESTÓ: “Mi inició fue en el año 1986 hasta el 2017”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal como cuanto tiempo estuvo usted atendiendo a la paraje de JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y a la señora MARÍA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTO: “Como desde el 2012 hasta el 2015, ya que ellos frecuentaban mucho ese restaurante”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si en algunas oportunidades las parejas compuestas por JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y a la señora MARÍA LUISA ARAUJO VELA, se hacían acompañar de otras personas? CONTESTÓ: “Casi siempre iban solos, y cuando iban acompañados iban con dos caballeros”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si conoce a algunas de esas personas que eventuales acompañaban a la pareja? CONTESTÓ: “Bueno uno se que era su hermano y el otro no lo conocía, ya que ellos tenían un negocio al lado del hotel”. DÉCIMA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si la pareja conformada por JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y a la señora MARÍA LUISA ARAUJO VELA, llegaban a restaurant en vehículo o a pie? En este estado presente el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, en su carácter de autos, procedió a objetar la pregunta formulada alegando que nada tiene que ver con el caso. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandante a reformular la pregunta. ¿Diga el testigo porque medio de transporte llegaba al restaurant la pareja de JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y a la señora MARÍA LUISA ARAUJO VELA? Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandante a reformular la pregunta. ¿Diga el testigo que hechos recuerda de la pareja de JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y a la señora MARÍA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: Eran unos clientes muy exclusivos, que les gustaba que los atendiera mi persona, porque siempre estaban o se veían muy enamorados, el señor Marcelo era un poco delicado”. Es todo. En este estado el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de que fecha data el relato histórico de su testimonio? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos, procedió a objetar la pregunta formulada alegando que esta redactada de una forma que no es coloquial y confunde al testigo, debería ser de una manera más sencilla y no científica y le solicitó al Juez que le pregunte al testigo si entiende la pregunta. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al testigo a contestar la pregunta. CONTESTÓ: “2013, 2014, 2015, lo que mas recuerdo de cinco (5) días iban cuatro (4)”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según su relato como le consta que el señor JULIO MAÑAN tenía un negocio al lado del restaurant donde usted trabajaba? CONTESTÓ: “Bueno porque el era un cliente muy expresivo y se ponía a hablar conmigo y me lo comento, y cada vez que venían, se venían a pie porque el negocio es justo al lado del restauran y era o es una Hilandería”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que momento se ponía conversar con el señor JULIO durante su horario laboral? CONTESTÓ: “A veces era antes del almuerzo y otras al finalizar de almorzar, y muchas veces me tocaba quedarme hasta que ellos se fueran porque me tocaba cerrar, y a veces era ellos dos y a veces eran cuatro”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según su percepción si todo comensal hombre o mujer que llegan al restaurante son parejas? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos, procedió a objetar la pregunta formulada alegando la inconducencia de la pregunta, toda vez que se refirió al señor JULIO MAÑAN ESCALADA. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta. ¿Diga el testigo como puede determinar que las dos personas que con frecuencia acompañaban al señor Julio y a la señora María, uno era hermano y del otro no recuerda? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos, procedió a objetar la pregunta formulada alegando determinación de algo que no conoce. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta. ¿Diga el testigo si en el período de tiempo que atendió al señor Julio y a la señora María en todo momento, fue usted quien los atendió y no algún otro compañero mesonero? CONTESTÓ: “Casi siempre era yo, para levantarle el pedido de la comida era mi persona, a él le gustaba mi atención porque yo le ofrecía, recomendaba y él siempre se dejaba llevar por lo que yo le ofrecía y cuando estaba ocupado algunos de mis compañeros le llevaban la bebida a la mesa, pero era yo quien lo atendía en la comida”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo hasta que fecha trabajó en el restaurante del motel payara? CONTESTÓ: “10 de diciembre de 2017”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta si atendiendo al señor Julio y a la señora María en horas de almuerzo en un restaurante, le consta que eran pareja? CONTESTÓ: “Me consta que eran pareja, al principio una pareja normal, al señor Marcelo le gustaba tomarse sus traguitos y hay se aceleraba lo de ellos, sin morbosidad, pero lo que esta a la vista no necesita anteojo”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que una de las personas que acompañaba al señor Julio y a la señora María era su hermano? CONTESTÓ: “Por su parecido y porque el señor Marcelo me dijo que era su hermano”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que momento el señor Julio empieza a frecuentar el restaurant del motel payara? CONTESTÓ: Como lo dije antes fecha exacta no lo se, pero unos tres años de su fallecimiento si. Cesaron las repreguntas. Es todo, Término, se leyó y conformes firman,”

Examinada las deposiciones del testigo DOMINGO JOSÉ LÓPEZ ALVAREZ, observa este Juzgador que a la primera pregunto contesto que se dedicaba a ser mesero del Motel Payara, asimismo, contesta en la décima repregunta que los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA eran clientes exclusivos del motel en referencia y que les gustaba que el prenombrado testigo los atendiera, viéndolos siempre muy enamorados, Por otra parte, contesta en la sexta repregunta que le consta el que los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA eran pareja, al principio una normal, y que el señor Marcelo le gustaba tomarse sus traguitos y hay se aceleraba lo de ellos, sin morbosidad, pero lo que está a la vista no necesitaba antojo.

Las declaraciones realizadas por el testigo DOMINGO JOSÉ LÓPEZ ALVAREZ son consideradas como un indicio de la existencia de una relación de pareja entre los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, y así se establece.

37.11.- El día dieciocho (18) de febrero del 2022, se llevo a cabo el acto de evacuación del testigo DAGLI DAMAR BASTIDAS REINOSO, (folio 147 al 148, segunda pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano, hoy fallecido JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde, cómo y cuándo conoce usted a los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, hoy fallecido y a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “En una oportunidad por medio de mi hermano trabajaba con el señor Marcelo Mañan y yo le digo a el como hago para entrar a trabajar con el, el va y me presenta con el señor Marcelo y ahí comenzó un trato, eso fue específicamente en el 2009, fue totalmente en la empresa pero a raíz de la labor que permaneció entre nosotros hubo una confianza mas que obrero-patrón o patrón-obrero, dada esas circunstancia nos llevaba de la empresa a su casa, arreglando distintas cosas, ahí tuve la oportunidad de conocer a la señora María luisa, el tenia otra empresa aquí servicio por tu salud, ella era la gerente, ahí la conocí y ellos mantenían una relación cuando eso y así comenzó el trato”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal específicamente que trabajo realizaba usted en casa de los señores Julio Marcelo Mañan Escalada y la señora María Luisa Araujo Vela? CONTESTÓ: “Específicamente todo tipo de trabajo que se trata en un hogar, principalmente arreglar el jardín, lavar la piscina, incluso lavar el piso, había mucha confianza entre ellos con mi hermano y mi persona.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal con que frecuencia asistía a las labores de la casa del señor Julio Marcelo Mañan Escalada y la señora María Luisa Araujo Vela? CONTESTÓ: “La frecuencia por lo menos era de cada quince días, el nos llevaba hasta su casa a realizar labores en el jardín, arreglar cualquier fachada en el hogar, mas que todo en la temporada de diciembre que le gustaba arreglar su casa en cuanto a pintarla, en una oportunidad nos toco arreglar la casa y dijo “yo recuerdo esto, el cuarto personal va ser de ultimo porque me le van a dedicar todo el tiempo necesario porque es el nido de amor”, estábamos mucho en el cuarto de el y nos llamaba mucho la atención por ser muy grande, tuvimos la oportunidad de arreglar el jacuzzi, uno bastante grande donde tenia una filtración, en las temporadas de diciembre se compartía mas.”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal que otras personas vivían en casa del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Cuando comencé a conocerlo ellos permanecían solos, y habitaban frecuente un sobrino de María Luisa, mucho tiempo después conocimos al hijo del señor Julio Marcelo mañan, era Marcelo mañana, el se vino de Barquisimeto porque estudiaba, el comenzó a vivir ahí, ellos cuatro habitaban ahí, hace mucho tiempo conocí al hermano de Marcelo y el también vivió en ese lugar, frecuentaban muchas personas en ese hogar”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal cual fue su apreciación como vio usted la relación entre el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Era una relación transparente entre ellos, se veía que tenían aprecio el uno al otro y tuve la oportunidad de pasar mucho tiempo con ellos, siempre que tiene los cumpleaños el personalmente me elegía de la empresa para que le asara la carne y compartía muy personal, se veía la relación que tenían ellos. Había un trato especial de ella hacia el y de el hacia ella, inclusive hasta con el hijo yo antes de saber que no era el hijo de ella, en algún momento pensé que lo era ya que lo trataba de manera especial”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal el nombre y apellido de su hermano que compartía con usted los trabajo en casa del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Mi hermano se llama Wilmer Antonio Bastidas Reinosa” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si recuerda algún evento en especial donde usted estuvo presente conjuntamente con el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? En este estado presente el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMÉNEZ, en su carácter de autos procedió a objetar alegando una pregunta subjetiva que lleva al testigo a una respuesta condicionada. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga el testigo por la confianza y el conocimiento que tiene de los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA en que forma los recuerda? En este estado presente el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMÉNEZ, en su carácter de autos procedió a objetar alegando en la pregunta n° 6 realiza la misma pregunta por otra forma. Acto seguido el ciudadano Juez, declara No Lugar la objeción realizada CONTESTÓ: “Hay muchas formas bonitas de recordar esta relación, pero como lo dije antes me llamo mas la atención el momento en cuando estábamos arreglando su cuarto personal, lo recuerdo por el cariño que este hombre le brindo y María luisa igual, diciéndome guanarito, en una oportunidad me dijo “mari cuando salgamos de este proceso, le vamos a regalar una casa a guanarito”, estaban juntos cuando esas palabras, su partida fue dolorosa por el cariño que se tuvo.” En este estado el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de pregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era su horario de trabajo en la hilandería el Hilcor? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar alegando por incongruente e improcedente por no tener nada que ver con los hechos. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga el testigo si fue empleado directo de la hilandería El Hilcor? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar alegando por impertinente, improcedente, por no tener nada que ver con los hechos litigados en esta causa. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga el testigo como conoció al señor Julio? CONTESTÓ: “Yo lo conocí a el por medio de mi hermano, trabajaba en la fabrica que aun no lo era, apenas empezaba, no había nada, yo le pregunto a mi hermano que trabaja porque no tenia y me llevo, me presento con el, en un galpón vacío grande en la empresa”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año conoció al señor Julio? CONTESTÓ: “En el 2009, específicamente”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si los servicios que le presto al señor Julio fueron solamente en su residencia? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar alegando por inconducente, no tiene relación con los hechos. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga el testigo el nombre de la empresa donde empezó a trabajar que según testimonio su hermano lo lleva? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar alegando por inconducente, no tiene relación con los hechos. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga el testigo si recuerda la dirección de la residencia del señor Julio? CONTESTÓ: “El vivía en la Urb. El Pilar, en la primera calle, Calle los Chaguaramos, específicamente el numero de la casa lo desconoce”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que oficios se dedica? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar alegando por inconducente, no tiene relación con los hechos. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga el testigo si los trabajos que realizo para el señor Julio fue solamente en su casa de residencia? CONTESTÓ: “No, porque el tenia dos empresas, servicios Por tu salud, nos llevaba allá, nos llevaba a su casa y a la empresa hilandería Hilcor por ser empleados de confianza.”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que trabajo llego a realizar en la hilandería El Hilcor? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar alegando por inconducente, no tiene relación con los hechos. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga el testigo hasta que fecha le presto servicio al señor Julio? CONTESTÓ: “Específicamente no tengo una fecha exacta pero yo dure aproximadamente un año después de que muere yo meto mi renuncia y salí con la frente en alto, respecto a lo que dijo al principio no tuve ningún inconveniente con el hijo mayor porque también es mi amigo”. Es todo. El Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada puso a la vista del ciudadano Juez una carpeta contentiva de una serie de documentos dentro del cual se evidencia en uno de ellos una planilla denominada “planilla de pago individual, de antigüedad e intereses de fideicomiso. Empresa Hilandería Hilcor, C.A. Empleado Bastidas Reinoso, DAGLI DAMAR. C.I V-19.814.988. Cargo: Operario. Término, se leyó y conformes firman,”

Examinada las deposiciones del testigo DAGLI DAMAR BASTIDAS REINOSO observa este Juzgador que a la quinta repregunta contestó que específicamente no tiene una fecha exacta pero duró aproximadamente un año después de que muere el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, meto mi renuncia y salió con la frente en alto, respecto a lo que dijo al principio de tomar su respectiva declaración, no tuvo ningún inconveniente con el hijo mayor porque también es su amigo, testigo este que es desechado del presente procedimiento al manifestar que es amigo del demandado, lo que pudiera traducirse en que tiene interés en la resulta del presente juicio, y así se establece.

37.12.- El día dieciocho (18) de febrero del 2022, se llevo a cabo el acto de evacuación de la testigo EDUVIGIS YANETT SAA DE ALVARADO, (folio 149, segunda pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA (hoy fallecido) y a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal como, donde y cuando conoció a los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y MARÍA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Los conocí porque abrieron una casa de abuelos, mi mama tenia Alzheimer para Agosto del 2011 y lleve a mi mama como paciente”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si sabe el domicilio del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? En este estado presente el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMÉNEZ, en su carácter de autos procedió a objetar alegando no ser pertinente por el asunto que se esta dirigiendo. Acto seguido el ciudadano Juez, declara NO A LUGAR la objeción realizada CONTESTÓ: “Ellos viven en la Urb. El Pilar”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si usted en alguna oportunidad visito la casa del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Si, varias veces visite su casa, en la fiesta de cumpleaños que le hizo la señora María Luisa al el señor Marcelo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal de ese hecho en específico (cumpleaños del señor Marcelo) que nos puede narrar? CONTESTÓ: “Como los conocí en la casa de los abuelos, la inauguración de la misma, surgió la amistad con ellos, y nos invitó a la casa por el cumpleaños del señor Marcelo, la mama de María Luisa, el hermano de María Luisa, el hijo que vivía ahí. Era normal y agradable”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal cual fue su apreciación con respecto al trato del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA hacia la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Una relación normal de pareja, el siempre siendo un caballero con las personas, mujeres, por supuesto con la de el, eran una pareja normal y agradable en trato y comunicación”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo este Tribunal si recuerda algún evento en específico relacionado con la pareja de JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y MARÍA LUISA ARAUJO VELA? En este estado presente el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMÉNEZ, en su carácter de autos procedió a objetar alegando por ser una pregunta subjetiva e induce a una respuesta no parcial. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga la testigo a este Tribunal como recuerda a la pareja JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Como teníamos a mi mama y a otras viejitas, se hacían fiestas a menudos en la casa de los abuelos, estando Marcelo y María Luisa, de eso surgió una amistad con todos los que estaban ahí, siendo una pareja normal, unos esposos y coincidimos una vez nos fuimos juntos pero ellos estaban pasando unos días en Panamá, pasamos tres días comiendo, tomando en el Hotel Hard Rock Café, estaban como de luna de miel.” En este estado el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha fue esa celebración de cumpleaños del señor Julio a la cual la invitaron? CONTESTÓ: “Exactamente fecha no se, pero si se que fue en el 2011 en Agosto se inauguro la casa de los abuelos, mi mama duro en esa casa como dos años y la primera vez que nos invitaron a su casa fue en el cumpleaños de Marcelo, suele hacer mucha carne y lo invitamos al cumpleaños de mi marido y al de mi cumpleaños”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de la relación de amistad que surgió con que frecuencia visitaba la casa donde vivía el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Tres a cuatro veces en dos años, y ellos a mi casa fueron como seis a siete veces, nosotros éramos mas fiesteros”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si las veces que fue a la casa de los abuelos siempre estaba presente el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar alegando por inconducente toda vez que no tiene relación con los hechos presentes. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga la testigo por quien era atendida en la casa de los abuelos siempre estaba presente el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar alegando por incongruente, inconducente por no tener relación con los hechos. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga la testigo de que fecha data del relato histórico de su testimonio? CONTESTÓ: “Agosto 2011 de la casa de los abuelos específicamente dos años, de ahí surgió la amistad con la pareja”. Es todo, Término, se leyó y conformes firman,”

Examinada las deposiciones de la testigo EDUVIGIS YANETT SAA DE ALVARADO, observa este Juzgador que en la segunda pregunta respondió que conoció a los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA porque abrieron una casa de abuelos, su madre Alzheimer para Agosto del 2011 y la llevo como su paciente, asimismo en la pregunta quinta contesto que como los conoció en la casa de los abuelos, la inauguración de la misma, surgió la amistad entre ellos, y los invito a la casa por el cumpleaños del señor Marcelo, la mama de María Luisa, el hermano de María Luisa y el hijo que vivía ahí, a la segunda repregunta contesto que ella visitaba la casa del señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA Tres a cuatro veces en dos años, y ellos fueron a la casa de la prenombrada testigo como seis a siete veces, siendo ellos muy fiesteros.

Las declaraciones realizadas por la testigo EDUVIGIS YANETT SAA DE ALVARADO llevan a la plena convicción de este Juzgador que entre los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA existía una relación de pareja donde predominaban la vida en común y cohabitación que pudieran determinar la relación conbunaria entre ellos, y así se establece.

37.13.- El día dieciocho (18) de febrero del 2022, se llevo a cabo el acto de evacuación de la testigo GLORIA MARIA RAMIREZ DE LEON, (folio 150, segunda pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en este acto si conoce de vista y trato al señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal donde vive el señor hoy difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “En la calle los Chaguaramos, desconozco el numero de casa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal del conocimiento que tiene del ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y de la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA, cual es su apreciación? CONTESTÓ: “Una pareja cariñosa, tranquila que siempre andaban juntos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal desde cuando conoce usted a la pareja de JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Ellos llegaron en el 2008 y desde ahí los conozco porque siempre paso por la calle y los veo.”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si sabe y le consta de que el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA Y MARÍA LUISA ARAUJO VELA son pareja? CONTESTÓ: “Si se y me consta”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si ha visitado alguna vez la casa de la pareja JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA Y MARÍA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “No”. En este estado el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repreguntar, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA eran pareja? CONTESTÓ: “Porque convivían bajo el mismo techo y siempre andaban juntos.”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo según el testimonio que dio que no visito la casa, como le consta que dentro de la casa convivían como pareja? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando subjetividad toda vez que pregunta esperando una respuesta que le favorezca. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga la testigo que tiempo tiene viviendo en la Urb. El Pilar? CONTESTÓ: “En Julio cumplo cuarenta y cinco años”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha pudo observar que llega como vecino el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “En el año 2011, fecha exacta no lo se”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si para la fecha en que llego el señor Julio a la Urb. El Pilar inicialmente vivía solo? CONTESTÓ: “No, el vivía con el hijo”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si llego a tener trato y comunicación directa con el señor Julio Marcelo? CONTESTÓ: “No”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a partir de que fecha ha tenido trato y comunicación directa con la señora María Luisa Araujo Vela? CONTESTÓ: “En reuniones del condominio, pero trato intimo no, se veía uno así”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el señor Julio y la señora María eran pareja? CONTESTO: “Los veía en su casa siempre porque pasaban y estaban juntos.” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo según su percepción si dos personas que ven pasar juntas obligatoriamente son pareja? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando subjetividad de la pregunta por cuanto este carácter personal la percepción de elementos que dan una percepción de un hecho, es decir, que todos no tenemos la misma percepción subjetiva de los hechos. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga la testigo en que momento pudo observar ese trato cariño entre la pareja? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando por incongruencia, no puede llevar el testigo una cronología de hechos particulares. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandada a reformular la pregunta ¿Diga la testigo de que fecha data el relato histórico de su testimonio? CONTESTO: “Desde que los conozco y salen juntos, y conviven en la misma casa.” Es todo, Término, se leyó y conformes firman,”

Examinada las deposiciones de la testigo GLORIA MARIA RAMIREZ DE LEON, observa este Juzgador que a la cuarta pregunta contestó que los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA llegaron en el 2008 y que desde ahí los conoce porque siempre pasa por esa calle; por otra parte en la tercera repregunta contestó que el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA llegó a ser su vecino en el año 2011, desprendiéndose de los dichos de la prenombrada testigo existe una contradicción entre si motivo por el cual se desecha del presente procedimiento, y así se establece.

37.14.- El día dieciocho (18) de marzo del 2022, se llevo a cabo el acto de evacuación de la testigo OSCAR LUIGI DE VECCHIS PETRICCA, (folio 169 al 170, segunda pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si conoce de vista a la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA y al ciudadano MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Si, los conozco de vista”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA y al señor MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Yo los conozco ya que somos vecinos de la misma urbanización, tanto al señor Marcelo que vivió en la Urbanización como a la señora María Luisa Araujo que tiene muchos años viviendo en la Urb. El Pilar de Araure donde yo vivo también”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad visito la casa del señor MARCELO MAÑAN y de la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? CONTESTÓ: “Si, en dos oportunidades visite la casa de los antes mencionados ya que tuvimos un problema de un transformador que nos afecto a varias casas de la zona incluida la de ellos y la mía, en la casa del señor Mañan y de la señora Luisa se hicieron dos reuniones en donde recaudamos los fondos para la compra de dicho transformador, así como también se realizaron dos reuniones en mi casa con la presencia de la señora María Luisa Araujo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su percepción acerca de la relación existente entre la señora MARÍA LUISA ARAUJO VELA y MARCELO MAÑAN ESCALADA? En este estado presente el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando la pregunta condiciona al testigo a dar una respuesta favorable al promoverte. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandante a reformular la pregunta ¿Diga el testigo en el momento en que visito la casa del señor MARCELO MAÑAN y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA como los vio usted? CONTESTÓ: “Cuando yo visite la casa de dichas personas solamente vi y me entreviste con la señora MARIA LUISA ARAUJO ya que el señor MAÑAN ya había fallecido”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento de que la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA vive en la Urb. El Pilar en la calle Los Chaguaramos y la cual es su vecina? CONTESTÓ: “Aproximadamente mas de diez años, pero no se la fecha exacta, no tengo conocimiento de la fecha exacta”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si presta algún servicio dentro de la comunidad de la Urb. El Pilar? En este estado presente el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando no es concurrente con los derechos controvertidos con la actividad del señor. En este estado, presente el ciudadano Juez insta al testigo a responder la pregunta formulada CONTESTÓ: “Si yo soy el presidente de la asociación de vecinos de la Urb. El Pilar”. En este estado el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de pregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Solo de vista”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha es presidente de la Asociación de Vecinos de la Urb., El Pilar? CONTESTÓ: “Desde el 15 de Octubre del 2020”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha visito la casa del difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “No le puedo decir la fecha exacta, lo que puedo decir es que fue aproximadamente hace cuatro años cuando la explosión del transformador que en esa fecha yo todavía no era el presidente de la Asociación de Vecinos y fue aproximadamente un año y medio antes de yo ser presidente”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección donde se encuentra ubicada la casa del difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando que esta fuera de lugar la pregunta, no guarda relación con los hechos controvertidos. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandante a reformular la pregunta ¿Diga el testigo aproximadamente desde que fecha logro ver como vecino al ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? CONTESTÓ: “Lo que pasa es que yo conozco es al señor MARCELO MAÑAN ESCALADA, de vista, mas no conozco a JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA”. Es todo. Término, se leyó y conformes firman,”

Examinada las deposiciones del testigo OSCAR LUIGI DE VECCHIS PETRICCA, observa este Juzgador que a la primera pregunta respondió que conoce de vista, trato y comunicación los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, ya que son vecino de la misma Urbanización y que tienen muchos años viviendo en la urbanización El Pilar de Araure, el mismo donde el vivía, tal y como respondió en la segunda pregunta; a la quinta pregunta contesto que la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA vive en la Urbanización El Pilar, Calle Los Chaguaramos aproximadamente desde hace mas de diez años, pero que no tiene la fecha exacta; al momento de ser repreguntado contesto en la segunda repregunta que es el Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Pilar desde el 15 de Octubre del 2020, siendo el caso que conoce como vecino al señor MARCELO MAÑAN ESCALADA y no al ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA. Los dichos de este testigo no merecen fe para este Juzgador para tomarlos en cuenta como prueba del asunto debatido en el presente juicio por cuanto al final del interrogatorio manifestó el referido testigo que él conoce como vecino al señor MARCELO MAÑAN ESCALADA y no al ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, en consecuencia se desecha del presente procedimiento, y así se establece.

38.- DE LA PRUEBA DE POSESIONES JURADAS

PARTE DEMANDANTE

38.1.- El día catorce (14) de marzo del 2022, se llevo a cabo el acto de evacuación de las posiciones juradas en la persona de MARIA LUISA ARAUJO VELA, parte demandante, (folio 167, segunda pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “1) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted conoció al difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA en el mes de Abril del año 2008? Contesto: “No es cierto” 2) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted y el difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA fueron compañeros de trabajos en la empresa Por Tu Salud? Contesto: “Si es cierto” 3) ¿Diga la absolvente como es cierto que el difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA vivía alquilado en la casa N° 72 ubicada en la calle Los Chaguaramos en la Urb. El Pilar desde el año 2002? Contesto: “No” 4) ¿Diga la absolvente como es cierto que su domicilio estaba fijado en la calle 6 Casa N° 24 Sector 3 de la Urb. 24 de julio de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa para el año 2010? Contesto: “No” 5) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted mantenía una relación de sociedad con el difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA en la asociación civil sin fines de lucro denominada La Casa de los Abuelos? Contesto: “Si” 6) ¿Diga la absolvente como es cierto que la asociación civil la casa de los abuelos donde usted era socia con el difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA inicio actividades posterior a la fecha de constitución una vez acondicionada las instalaciones físicas? Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO formulo reclamo a la pregunta. Presente el ciudadano Juez eximio a la absolvente a responder la pregunta 7) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted no tramito constancia de residencia ante el consejo comunal de la Urb. El Pilar antes del mes de Abril del año 2016? Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO formulo reclamo a la pregunta. Presente el ciudadano Juez eximio a la absolvente a responder la pregunta 8) ¿Diga la absolvente como es cierto que su constancia de residencia emitida por el consejo comunal de la Urb. El Pilar es posterior a la fecha del fallecimiento del difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO formulo reclamo a la pregunta. Presente el ciudadano Juez eximio a la absolvente a responder la pregunta Contesto: “No” 9) ¿Diga la absolvente como es cierto que el cambio de su domicilio ante el SENIAT para los efectos del registros de información fiscal (RIF) es a partir del mes de Abril del año 2016? Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO formuló reclamo a la pregunta. Presente el ciudadano Juez eximio a la absolvente a responder la pregunta 10) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted vivía en la Urb. 24 de Julio para el año 2010? Contesto: “No” 11) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted no frecuentaba la casa del difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? Contesto: “No” 12) ¿Diga la absolvente como es cierto que el difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA tuvo una relación de pareja en el año 2008 con una ciudadana de nombre Zaira Arias? Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO formulo reclamo a la pregunta. Presente el ciudadano Juez eximio a la absolvente a responder la pregunta 13) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted no convivía con el difunto JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? Contesto: “Si es cierto” 14) ¿Diga la absolvente como es cierto que para el año 2016 posterior al fallecimiento del de cujus JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA usted es denunciada por el hoy demandado de esta causa por la apropiación indebida de vehículo? Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO formulo reclamo a la pregunta. Presente el ciudadano Juez eximio a la absolvente a responder la pregunta. Es todo. Término, se leyó y conformes firman,”

PARTE DEMANDADA:

38.2.- El día catorce (14) de marzo del 2022, se llevo a cabo el acto de evacuación de las posiciones juradas en la persona de MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, parte demandante, (folio 168, segunda pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “1) ¿Diga el testigo como es cierto que conoce suficientemente a la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA? Contesto: “No” 2) ¿Diga el absolvente como es verdad que todos los hechos narrados en el libelo de la demanda son ciertos? Contesto: “No” 3) ¿Diga el testigo como es cierto que usted no convivió con la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA y el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA bajo el mismo techo? Contesto: “Si” 4) ¿Diga el absolvente como es cierto que la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA fue la concubina de su padre JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? Contesto: “No” 5) ¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA le acompaño a usted en los actos de graduación de bachiller conjuntamente con su padre el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? Contesto: “No” 6) ¿Diga el absolvente como es cierto que usted vivió en la Urb. El Pilar Calle los Chaguaramos Casa N° 12 durante los años 2008 al 2016? Contesto: “No” 7) ¿Diga el testigo como es cierto que el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA presento como su esposa a la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA? Contesto: “No” 8) ¿Diga el absolvente como es cierto que usted no reconoció a la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA como la concubina de su padre JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA? Contesto: “Si” 9) ¿Diga el absolvente como es cierto que usted no vivió con su padre JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA en la Urb. El Pilar, en la calle Los Chaguaramos en la Casa N° 72? Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ formulo reclamo a la pregunta. Presente el ciudadano Juez eximio a la absolvente a responder la pregunta. 10) ¿Diga el absolvente como es verdad que el señor JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA se encontraba en unión con la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA para el momento de su fallecimiento? Contesto: “No” 11) ¿Diga el absolvente como es cierto que parte de su adolescencia transcurrió mientras existió la relación concubinaria de su padre y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA? Contesto: “No” 12) ¿Diga el absolvente como es cierto que la pareja constituida por su padre MARCELO MAÑAN ESCALADA y la señora MARIA LUISA ARAUJO VELA fueron los anfitriones u organizadores de los eventos relacionados con su graduación de bachiller? Contesto: “No” .Es todo. Término, se leyó y conformes firman,”

Las deposiciones formulada por los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, a criterio de este Juzgador son contestes en todas y cada uno de los hechos alegados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de ella, de tal manera, que la confesión expresa de ambas partes los favorece entre si aun cuando al existir contradicción en la respuesta dada por la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA en la primera pregunta ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que tal error no puede ser considerado como una potencial confesión, en lo que respecta a los juicios interpuestos con ocasión a la acciones mero declarativas de concubinato o uniones estable de hechos. De tal manera, que los dichos formulados por los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA y MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI son considerados como congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes, y así se establece.

39.- DE LA PRUEBA DE INFORME:

39.1.- Oficio N° 058/2022 de fecha 07 de febrero del 2022, emanado de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en el Centro Comercial Llano Mall de la Ciudad de Acarigua, (folio 153, segunda piezas) que al tratarse de una actuación administrativa emanada de un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.568.053, aparece registrada en el sistema de información con estatus cesante siendo su patrono SERVICIO PORTUSALUD C.A., con fecha real de ingreso 15 de Marzo del 2008 hasta el 30 de Abril del 2010, coincidiendo con el histórica y la cuenta individual, y así se establece.

39.2.- Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2022/000205 de fecha 22 de Febrero de 2022, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en el Sector de Tributos Internos Acarigua, Región Centro Occidente, ratificada mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2022/ 000270 de fecha 14 de Marzo de 2022 (folio 155 y 171, segunda pieza) que al tratarse de una actuación administrativa emanada de un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior adjunto al Ejecutivo Nacional se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.568.053, registra como domicilio fiscal, Calle Los Chaguaramos, Casa N° 72, Urbanización El Pilar, ciudad Araure, Parroquia Capital Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y así se establece.

Trabada como ha quedado la litis en los términos antes expuestos, pasa este sentenciador a revisar previamente al estudio de los fundamentos de derecho aplicables al caso en concreto.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Como se señaló anteriormente la pretensión procesal de la ciudadana MARÍA LUISA ARAUJO VELA, demandante en el presente juicio, consiste en que se le declare el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, ampliamente identificado en autos.

En virtud de esa pretensión mero declarativa este Juzgador precisa señalar antes de emitir sus conclusiones lo siguiente:

La comentada y emblemática sentencia dictada bajo el N° 1682 en fecha 15 de Julio del 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que fue parcialmente transcrita en esta decisión, sostiene que para declarar la existencia de una unión concubinaria o unión estable de hecho, es relevante la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y es además, necesario que probara sus características, como la estabilidad en el tiempo queden demostrados los signos exteriores de la unión, cuya declaración se discute, resultando todo muy similar a la prueba de la posesión de estado, en cuanto a la fama y el trato.

La fama, como se indica en la sentencia es el reconocimiento de la unión por el grupo social en el que se desenvuelve la pareja; y el trato, es de manera evidente, el dispensado entre los integrantes de la pareja entre sí.

Bajo ese contexto pasa este Juzgador a emitir sus conclusiones con relación a esos elementos.

SOBRE LA COHABITACIÓN O VIDA EN COMÚN:

Con la copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 03 de Septiembre del 2010, bajo el N° 2010.7561, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.4576 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y que obra desde el folio 68 al folio 74, de la primera pieza del presente expediente, quedó demostrado que el de cujus, JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA adquirió por compra un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la calle Los Chaguaramos, parcela N° 72 de la urbanización El Pilar, de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En DIECIOCHO METROS (18 mts) con calle en Los Chaguaramos, que es su frente; SUR: En DIECIOCHO METROS (18 mts) con la quebrada de Araure; ESTE: En CUARENTA METROS (40mts) con la parcela N° 73 y OESTE: en CUARENTA METROS (40mts) con la parcela N° 71.

Con la copia certificada del acta de defunción signada con el N° 171, expedida el 24 de Agosto del 2016 por la oficina del Registro Civil, Municipio Chacao, estado Miranda, y que obra en el folio 17 de la primera pieza del presente expediente, quedó demostrado que el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA al momento de su fallecimiento tenia su domicilio en la calle Los Chaguaramos, casa N° 72 de la urbanización El Pilar, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Con la prueba de informe contenida en el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2022/000205 de fecha 22 de Febrero de 2022, librada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en el Sector de Tributos Internos Acarigua, Región Centro Occidente, ratificada mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2022/000270 de fecha 14 de Marzo de 2022, los cuales obran desde el folio 155 al folio 171 de la segunda pieza del presente expediente, se probó que la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.568.053, registra como domicilio fiscal, calle Los Chaguaramos, casa N° 72, urbanización El Pilar, ciudad Araure, Parroquia Capital Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

Con la declaración del ciudadano MANUEL BERNARDO ALFONZO se logró probar que los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y MARÍA LUISA ARAUJO VELA tenían vida en común desde más o menos el año 2010, por cuanto afirma que los prenombrados ciudadanos eran sus vecinos y los veía siempre juntos, así como a su hijo Marcelo, lo cual fue confirmado cuando a la séptima repregunta respondió “que desde el año 2010 mas o menos los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y MARÍA LUISA ARAUJO VELA llegaron a la urbanización El Pilar” y que le consta porque vivió primero que ellos en esa urbanización.

Con la declaración de la ciudadana LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO se logro probar que los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y MARÍA LUISA ARAUJO VELA tenían vida en común desde el año 2009, aun cuando no indica con precisión desde que tiempo vive la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA en la urbanización El Pilar, calle Los Chaguaramos.

Con la declaración de la ciudadana CANDINA DE LA CRUZ CASTILLO DE GUTIERREZ se logró probar que esta tenia conocimiento de que el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA tenían vida en común desde el año 2009 por cuanto a la cuarta repregunta respondió “que conoció a la señora María Luisa Araujo Vela, justamente en el año 2009 que fue en el tiempo en que ella llego a ese sector y se dio cuenta que los prenombrados ciudadanos vivían juntos al tenerlos de vecino al lado de su casa”, todo lo cual fue corroborado en la sexta y séptima repregunta.

SOBRE LA FAMA O RECONOCIMIENTO EN LA COMUNIDAD COMO PAREJA:

Con las declaraciones de los ciudadanos MANUEL BERNARDO ALFONZO, LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO, CANDINA DE LA CRUZ CASTILLO DE GUTIERREZ, EDUVIGIS YANETT SAA DE ALVARADO y ARNALDO ANTONIO ALVARADO quedó demostrado que la demandante MARIA LUISA ARAUJO VELA y el hoy de cujus JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA eran reconocidos en las ciudades de Acarigua-Araure como pareja.

SOBRE EL TRATO QUE SE DISPENSABAN COMO PAREJA:

Con el documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 26 de Agosto del 2011 bajo el N° 26, folio 142, tomo 14 del protocolo de trascripción del año 2011 el cual obra desde el folio 46 al folio 53 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y MARÍA LUISA ARAUJO VELA, titulares de las Cédulas números V-9.568.053 y E-81.706.927, respectivamente, convinieron en constituir una asociación civil sin fines de lucro denominada “CASA DE LOS ABUELOS”, con personalidad jurídica conforme a la ley, estableciendo una serie de cláusulas contenidas dentro de sus estatutos sociales en la que se establecieron, específicamente, en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA, que se nombran como director principal y directora suplente, en el mismo orden,

Con el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 06 de febrero del 2013, bajo el N° 2013.184, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.8899 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, el cual obra desde el folio 41 al folio 45 de la primera pieza del presente expediente, quedó demostrado que el ciudadano ANDRES ARAUJO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.105.913, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARIA LUISA ARAUJO VELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.568.053 y JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.706.927, un inmueble constituido por las mejoras y bienhechurías y la parcela de terreno sobre el construidas, ubicadas en el Barrio La Romana, Callejón 02, Casa S/N del Municipio Araure del Estado Portuguesa, parcela de terreno que mide CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (487,24 MTS) comprendida por los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipales en una extensión de VEINTIOCHO METROS (28 mts), SUR: Callejón N° 02 en una extensión de VEINTICUATRO METROS (24 mts), ESTE: Terreno propiedad del doctor Peralta, en una extensión de VEINTE METROS (20 mts), OESTE: Callejón S/N, con una extensión de DIECIOCHO METROS (18 mts), actualmente comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D en 28.00 ML; terreno municipales; S/C en 22,25 ML, Iglesia Bautista; SUR: S/D en 24.00 ML. Callejón N° 02 S/C en 22,25 ML, Calle 1;ESTE: S/D en 20,00 ML doctor Peralta; S/C en 19,25 ML y OESTE: S/D en 18,00 ML, Callejón S/N; S/C en 20,25 ML; Callejón S/N.

Con las pólizas de Seguro HCM individual Qualitas Salud, que obran desde el folio 65 al folio 67 de la primera pieza del presente expediente quedó demostrado que el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.706.927, domiciliado en la urbanización El Pilar, calle Los Chaguaramos, Casa N° 72, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa aparece como tomador de las pólizas en referencia, y como tercera asegurada la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.568.053, cuya vigencia data desde el día 20 de septiembre de 2013 al 20 de septiembre de 2014, siendo renovada en dos oportunidades en fechas 04 de Agosto del 2014 y 22 de julio del 2015, bajo las mismas condiciones que la primera, lo que hace suponer a este juzgador que entre los prenombrados ciudadanos existía una relación cercana que pudiera presumir una unión estable de hecho entre ellos.

Con las declaración de la ciudadana LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO al responder a la quinta pregunta que los prenombrados ciudadanos se trataban de una forma muy cariñosa al verse siempre tomados de la manos y/o abrazados, lo cual fue ratificado en la novena pregunta cuando contestó: “siempre veía a los prenombrados ciudadanos darse demostraciones de cariño, agarrándose de las manos, dándose besos, demostrando con ello su amor hacia el otro en todo momento”; se logró probar que los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y MARÍA LUISA ARAUJO VELA, se dispensaban como pareja.

Con la declaración de la ciudadana CANDINA DE LA CRUZ CASTILLO DE GUTIERREZ se logró probar que los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y MARÍA LUISA ARAUJO VELA, se dispensaban como pareja, al contestar a la cuarta pregunta que siempre veía a los prenombrados ciudadanos tratarse con mucho cariño, considerándolos así como una pareja muy unida.

Con las declaraciones de los ciudadanos EDUVIGIS YANNET SAA DE ALVARADO y ARNALDO ANTONIO ALVARADO, se logró probar que los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y MARÍA LUISA ARAUJO VELA, se dispensaban como pareja, cuando ambos testigos, cónyuges entre si, manifestaron que eran marido y mujer, una pareja normal, pero con el transcurso del tiempo supe que no estaban casados y siempre el trato fue en pareja, inclusive, coincidieron en una viaje a Panamá los dos matrimonios. La testigo EDUVIGIS YANNET SAA DE ALVARADO, afirma que durante el viaje pasaron tres días comiendo, tomando en el hotel Harock Café, estaban como de luna de miel. Además señala que ella y su esposo fueron invitados al cumpleaños que le hizo la señora María Luisa al señor Marcelo y que ellos también los invitaron a sus respectivos cumpleaños.

Con la declaración de la ciudadana GLORIA MARIA RAMIREZ DE LEON, se logró probar que los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA y MARÍA LUISA ARAUJO VELA, se dispensaban como pareja, ya que respondió a la tercera pregunta que los prenombrados ciudadanos eran una pareja cariñosa, tranquila que siempre andaban juntos.

CONCLUSIÓN FINAL:

De la revisión exhaustiva y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, y del acervo probatorio obtenido por las partes, a criterio de quien juzga, no se evidencia en forma alguna que existan elementos de hecho que amparen la pretensión de la demandante; ella no logró demostrar con las pruebas evacuadas a su favor, el inicio de la unión concubinaria con el hoy de cujus JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, ya que, si bien señaló en el libelo de demanda, y así lo ratificó en la reforma libelar, que “inició a partir del 28 de abril de 2008 su relación no matrimonial con el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA hasta el 02 de marzo de 2016 donde muere su pareja el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA”, no aportó ni con las pruebas documentales ni de testigos, elementos de convicción que lleven a este juzgador a deducir la existencia de una prueba plena que determine, aun cuando fue señalado por la demandante en su libelo, el día, mes y año, del inicio de la relación concubinaria, todo lo contrario, de las deposiciones realizadas por los testigos se desprenden una series de datas (años 2009, 2010, 2011), todas sin día, mes y año específicos, circunstancia que no le esta dada a este juzgador para suplirla.

De tal manera, que siendo determinante la fecha concreta de inicio de la relación concubinaria (día, mes y año), tal como lo exige la emblemática sentencia N° 1682 dictada por la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal en fecha 15 de julio de 2005, de carácter vinculante, y que sirvió de fundamento de la presente decisión, no pudiendo, la actora aun cuando lo señaló en el libelo de demanda, demostrar ese requisito necesario para la expresa declaración judicial del concubinato, cuya declaratoria conlleva a su vez a obtener los mismos efectos del matrimonio, a criterio de quien juzga, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA contra el ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, ampliamente identificados en autos, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-

Con relación a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2017, este Tribunal se pronunciara acerca de su levantamiento una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuso la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.568.053, soltera, domiciliada en calle Los Chaguaramos, casa N° 72 de la Urbanización El Pilar, municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724, contra el ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.577.839, asistido por el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.078.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

Por haberse dictado la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interpones los recursos correrá a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González
La Secretaria Temporal

Génesis Veliz Garcés


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scría).



OPG/GVG/víctor
Exp N° 2017-086