REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2019-001512.
DEMANDANTE: ABG. CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.316.483 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.888, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: EMIGDIO JOSÉ GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.171.390.
APODERADO JUDICIAL: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
Materia: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se recibió, por distribución la presente causa en este Tribunal el 19 de marzo de 2019 junto con anexos, la cual fue presentada por el abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.888, actuando en su propio nombre y en procura de sus derechos e intereses, en la cual pretende se declare el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado suscrito en fecha 15 de marzo de 2018 con el ciudadano EMIGDIO JOSE GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.171.390, mediante la cual éste último le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo marca Chevrolet, Modelo Optra, año 2008 usado que era de su propiedad, cuyas demás características están descritas en el libelo y en el mencionado documento de compra (f-1 al f-6).
El tribunal, le dio entrada y curso legal, en fecha 19 de marzo de 2019 (f-7) y el 21 de ese mismo mes y año admitió la misma y se ordenó el emplazamiento al demandado para que diera contestación a la demanda (f-8).
En fecha 9 de abril de 2019, el demandante consignó los emolumentos necesarios para la citación del accionado (f-9).
El 25 de abril de 2019, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado debidamente firmada por el ciudadano Emigdio González (F-13 y 14).
En fecha 21 de mayo de 2019, el demandado otorgó poder apud acta al abogado Cesar Augusto Palacios Torres, antes identificado, y en esa misma oportunidad el referido profesional opuso cuestiones previas (f-14 y 15).
El 3 de junio de 2019, el demandante subsanó la cuestión previa opuesta (f-16 y 17).
Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2019 el apoderado judicial del demandado abogado Cesar Augusto Palacios Torres, dio contestación a la demanda (f-18 al 27).
El 21 de junio de 2019, el demandante solicitó se practicará computo de los días de despacho transcurridos desde que se agregó la boleta de citación (25 de abril), hasta el se dio contestación a la demanda (17 de junio de 2019), lo cual fue acordado y realizado el 27 de ese mes y año (f-28 al 30).
Se recibió diligencia en fecha 26 de julio de 2019, suscrita por el demandante, mediante la cual solicita se declare la confesión ficta del demandado (f-31).
El 30 de julio de 2019 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de promoción en esta fase del proceso (f-32 y 33).
Se recibió escrito el 30 de julio de 2019 suscrito por el demandado, asistido de abogada, mediante la cual revocó el poder otorgado al abogado Cesar Augusto Palacios y en esa misma fecha por escrito aparte solicitó la reposición de la causa fundada en que en la presente causa no se citó a la cónyuge del demandado para el momento de suscripción del contrato objeto de esta causa (f-34 al 40).
Por medio de auto de fecha 31 de julio de 2019 se declaró improcedente la declaratoria de confesión ficta ya que si bien el demandado no contestó la demanda en el lapso correspondiente “si consignó escrito de promoción de pruebas en el lapso” (f-41).
El 23 de septiembre de 2019 la abogada Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez de abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó los lapsos de ley para su reanudación (f-42).
En fecha 30 de septiembre de 2019 se repuso la causa al estado de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Deyanira Ermila Peña, ex cónyuge del demandado (f-43 al 45).
El 2 de octubre de 2019 el demandante apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto el 8 de ese mes y año librándose el oficio correspondiente a la alzada el 11 de octubre de 2019 (f-46 al 50).
El 21 de enero de 2020 se recibió las resulta de la apelación interpuesta por el demandando, en la que el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial declaró con lugar la apelación y revocó la decisión del 30 de septiembre de 2019 (f-51 al 93).
En fecha 4 de febrero de 2020 el demandante solicitó computo lo cual fue acordado y practicado el 18 de febrero de 2020 (f-95 al 97).
El 3 de marzo de 2020 el demandante en atención al cómputo practicado solicitó se declare la confesión ficta del demandado (f-98).
El demandado el 9 de marzo de 2020 solicitó la reposición al estado de admisión de las pruebas promovidas, lo cual fue acordado el 10 de marzo de 2020 y procedió a admitir las documentales ofrecidas, así como la prueba de informe (f-99 y 100).
El 16 de noviembre de 2020 se ordenó la reanudación de la causa previa notificación del demandado la cual se practicó vía WhatsApp el 16 de marzo de 2022 (f-102 al 111).
En fecha 22 de marzo de 2022 el demandado otorgó poder apud acta a la abogada Amanda Margaret Ramírez Hidalgo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.481 (f-112).
El 24 de marzo de 2022 la apoderada judicial del demandado consignó los emolumentos para el cumplimiento de la prueba de informes (f-113).
Por auto del 30 de marzo de 2022 se libraron oficios al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, a los fines de que informen lo señalado en el escrito de promoción (f-114 al 116).
En fecha 21 de junio de 2022 el demandante consignó escrito de informes (f-117 al 128).
II.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

LIBELO DE DEMANDA
El ciudadano CARLOS LUÍS DURAN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.316.483, con domicilio procesal en la Avenida 33, Esquina Calle 23 y 24, Edificio Portuguesa, Piso 1, Oficina 1-1 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado portuguesa, en su escrito presentado en fecha 18/03/2019, de profesión abogado, actuando en su propio nombre y representación, narró que el 15 de marzo de 2018 celebró contrato de compraventa pura y simple perfecta e irrevocable con el ciudadano EMIGDIO JOSÉ GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.171.390, domiciliado en la Avenida Vencedores de Araure, Parque Residencial Villa Antigua, Callejón 3, Casa Nro. 67, Municipio Araure, Estado Portuguesa, sobre un vehículo usado que era de su propiedad, con las siguientes características: “placa: AA471RV; Serial N:VI:V: 8ZJJ51338V352341; Serial de Carrocería: 8ZJJ51338V352341; Serial de Chasis: 8ZJJ51338V352341; Serial de Motor: 38V352341; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA / OPTRA T/A LIMIT; Año Modelo: 2008; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo; SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nro Puestos: 5; Nro de Ejes: 2; Tara: 1720; Cap Carga: 420; Servicio: PRIVADO, Certificado de Registro de Vehículo 8ZJJ51338V352341-1-1 y 27102429 expedido por El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (…)”.
Subrayó que se encuentra en posesión del referido vehículo, con lo que se perfecciono la venta y la trasmisión de la cosa.
Aseveró que ocurre para demandar el reconocimiento en contenido y firma del documento privado de fecha 15 de marzo de 2018, antes descrito, contra el ciudadano EMIGDIO JOSE GONZALEZ RAMIREZ, previamente identificado, para que reconozca el contenido y como suya la firma del documento privado aquí señalado.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de indicar su domicilio procesal y la dirección para la citación del demandado estimó “la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 10.000.000,00) es decir en QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTIOCHO DÉCIMAS (U.T. 588.325,28), a razón de DIECISIETE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 17,00) cada Unidad Tributaria. Así como también demando las costas y costos del proceso, como honorarios profesionales de Abogados”.

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR EL DEMANDADO
El 21 de mayo de 2019, el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano EMIGDIO JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, ya que el actor “no consignó el instrumento fundamental de la pretensión adjunto al escrito de demanda”, aduciendo que “el demandante se encuentra compelido a consignar por lo menos copia del documento de Certificado de Registro de Vehículo, ya que es la única forma de demostrar que el vehículo descrito en el instrumento privado realmente pertenece al demandado, y que los datos, señales, características se corresponden con el documento in comento (…)”.

CONTESTACION AL FONDO
Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2019, el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano EMIGDIO JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos.
Manifestó no ser cierto que su mandante le hubiese dado en venta válidamente al demandante un vehículo de su propiedad, cuyas características y datos se encuentran suficientemente descritos en el escrito libelar.
Que su representado no recibió pago alguno por concepto de operación de compra venta, verificándose con ello que no se trató de ningún contrato de compra venta de vehículo.
Impugnó y desconoció la firma del documento consistente en contrato de servicios profesionales de abogado, suscrito entre el demandante y su representado en fecha 15 de marzo del año 2018.
Seguidamente procedió a invocar la “invalidez del contrato” de compra venta que nos ocupa, por ser “nulo de pleno derecho habida cuenta de que mi patrocinado era de estado civil casado para el momento en que adquirió el vehículo objeto de la pretensión, tal como se constata de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…)”.
Con base en lo anterior aseveró que a tenor del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el vehículo descrito en autos forma parte de la comunidad de gananciales y en consecuencia “la venta suscrita entre mi poderdante y la parte accionante, no tiene validez por cuanto su ex cónyuge, quien también es copropietaria del bien inmueble, no firmó ni autorizó la venta. Es decir, que la venta no es válida por falta de consentimiento de su dueño, ya que el bien no es de propiedad exclusiva de mi patrocinado, motivo por el cual, este Tribunal no puede declarar reconocido legalmente el instrumento, ya que con ello se estaría violentando el derecho de propiedad, debido a que es estrictamente necesaria la firma, la autorización y el consentimiento del otro condómino para que la venta surta efectos”.

III.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANADA:
1.- Documento privado de compraventa suscrito por las partes el 15 de marzo de 2018, por medio del cual el ciudadano demandado EMIGDIO JOSÉ GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.171.390, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS LUÍS DURAN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.316.483, un vehículo usado de su propiedad, con las siguientes características: placa: AA471RV; Serial N:VI:V: 8ZJJ51338V352341; Serial de Carrocería: 8ZJJ51338V352341; Serial de Chasis: 8ZJJ51338V352341; Serial de Motor: 38V352341; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA / OPTRA T/A LIMIT; Año Modelo: 2008; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo; SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nro Puestos: 5; Nro de Ejes: 2; Tara: 1720; Cap Carga: 420; Servicio: PRIVADO, el cual pertenecía al vendedor Emigdio González según Certificado de Registro de Vehículo 8ZJJ51338V352341-1-1 y 27102429 expedido por El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, declarando que con el otorgamiento de ese documento transfería al comprador la propiedad, dominio y posesión del vehículo vendido. (Folio 4).
2.- Original del contrato privado de servicios profesionales en el que el demandante se obligaba a prestar sus servicios para el demandado mediante la redacción e interposición de una demanda de partición de los bienes de la sociedad conyugal contra su ex cónyuge, sosteniendo sus derechos y representándolo hasta su culminación, bien sea en audiencia de mediación, juicio o superior; por su parte el contratante, aquí demandado se obligó a pagar por tales servicios en honorarios profesionales y costas del proceso la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (bs. 250.000.000,00), los cuales pagó en ese acto por el vehículo de marras. (Folio 5).

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano EMIGDIO JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, con el objeto de demostrar que el referido ciudadano era de estado civil casado para el momento en que adquirió el vehículo objeto de la pretensión acompañó copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 2 de octubre de 2017, en el cual consta el matrimonio civil que mantuvo con la ciudadana Deyanira Peña Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 9.621.199 desde el 30 de junio de 1989, de conformidad con el Acta de Matrimonio Nro. 603 del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folios 20 al 27).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO EN EL LAPSO PROBATORIO:
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de julio de 2019 el apoderado judicial del demandado, abogado Cesar Augusto Palacios Torres, ofreció los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió, ratificó e hizo valer la copia simple de la sentencia de divorcio acompañada junto con la contestación de la demanda.
2.- Promovió, ratificó e hizo valer el documento de compra venta privado cuyo reconocimiento pretende el actor por medio de la demanda, bajo el principio de la comunidad de la prueba, para demostrar la fecha de suscripción del mismo por su representado en contraste con la sentencia de divorcio.

PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la prueba de informes a los fines que se oficie al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de que remita información respecto al vínculo matrimonial que existió entre el demandado y la ciudadana Deyanara Ermila Peña Torres.
Asimismo, pidió se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a fin de que informe si dictó sentencia definitiva el 2 de octubre de 2017 donde declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los nombrados supra y remita copia certificada de ese fallo.
Dada la naturaleza del juicio de reconocimiento de contenido y firma todas las pruebas aportadas por ambas partes serán analizadas y valoradas en la oportunidad de resolverse el mérito del presente asunto, y ASI SE ESTABLECE.

IV.
DE LOS INFORMES.

En fecha 21 de junio de 2022, el abogado Carlos Luis Duran Rodriguez, parte actora en la presente causa, presentó escrito de informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la parte actora, presentado en los siguientes términos:
“DE LA RATIFICACIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y DEL DOCUMENTO PRIVADO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de esta demanda y sus anexos (…).
Ratifico en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha 15 de marzo de 2018
(...omissis…)
CAPITULO II
DE LA DOCTRINARIA
(…omissis…)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se puede apreciar que EL DEMANDADO, no contesto la DEMANDA en la oportunidad procesal, y reposa dentro del expediente los cómputos de los días realizados por el tribunal.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Se puede apreciar que el demandado en su escrito de Pruebas y en la evacuación de las mismas nada probare que le favorezca, por eso impugno las pruebas solicitadas por la PARTE ACCIONADA las cuales se encuentran inserta a los folios del presente expediente
DE LA JURISPRUDENCIA:
Si nada probaré que le favorezca
(…omissis…)
CAPITULO V
DE LA CONFECION (sic) FICTA
Ciudadana Juez solicito que se declare la Confesión Ficta, ya que el DEMANDADO, no contesto la demanda en la oportunidad procesal, como tampoco probó en la evacuación, nada que le favorezca.
DE LA JURISPRUDENCIA:
(…omissis…)
Por todo lo antes analizado de la Doctrina y la Jurisprudencia, considero que mi demanda se encuentra ajustada a Derecho y debe ser declarada con lugar y reconocido el documento privado en contenido y firma, objeto sine qua non de la presente pretensión.
(…omissis…)”.


LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNO INFORMES.

V.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Sobre la pretensión postulada, el tribunal se permite referir que se trata de un juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentada por el abogado Carlos Luis Duran Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.888, actuando en su propio nombre y en procura de sus derechos e intereses, en la cual pretende se declare el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado suscrito en fecha 15 de marzo de 2018 con el ciudadano EMIGDIO JOSE GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.171.390, mediante la cual éste último le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo marca Chevrolet, Modelo Optra, año 2008 usado que era de su propiedad “placa: AA471RV; Serial N:VI:V: 8ZJJ51338V352341; Serial de Carrocería: 8ZJJ51338V352341; Serial de Chasis: 8ZJJ51338V352341; Serial de Motor: 38V352341; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA / OPTRA T/A LIMIT; Año Modelo: 2008; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo; SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nro Puestos: 5; Nro de Ejes: 2; Tara: 1720; Cap Carga: 420; Servicio: PRIVADO, Certificado de Registro de Vehículo 8ZJJ51338V352341-1-1 y 27102429 expedido por El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (…)”.
Ahora bien, con el objeto de providenciar lo demandado se señala de manera previa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil según el cual “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y surten efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución”.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente como reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, en el entendido que el obligado a reconocerlo o no, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, como el caso que nos ocupa, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento, y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativo autónomo a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Vista la doctrina imperante sobre la acción aquí incoada, más concretamente la obligación del demandado de acudir en el tiempo oportuno para ello (dentro del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda), de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, no siendo de la incumbencia de esta decisora indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo; corresponde en consecuencia analizar la postura del demandado frente a la demanda incoada en su contra y para ello necesariamente me debo referir a lo sostenido por el actor respecto a la figura de la confesión ficta en la que a su decir incurrió el demandado al no haber contestado la demanda dentro del lapso legalmente para ello.
A tales fines, corresponde a esta decisora verificar si se dan los requisitos que determinan la existencia de dicha institución. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nro. 99-458, estableció lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa ‘Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho’.
(...Omissis...)
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario”.
De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132, estableció:
“Expresa esta última disposición legal ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...’. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...’.
(...Omissis...)
‘...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece”.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nro. 03-598, la cual señaló:
“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa (...)”.
De acuerdo a lo antes expuesto, para casos donde se constate la extemporaneidad o inexistencia del escrito de contestación de la demanda, ocurre la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte accionada y no a la actora probar algo que le favorezca para enervar la presunción establecida en la norma, debiendo en consecuencia demostrar “la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que [esta] obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda”.
En consecuencia, se requiere que se den de manera concurrente los siguientes supuestos para la declaratoria de confesión ficta: 1º) La no contestación a la demanda o que la misma sea extemporánea por tardía; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verifica la confesión ficta; en tal sentido, se para a verificar si tales supuestos se dan en el presente caso.
1º De la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda.
En este orden de ideas, a los fines de constatar la tempestividad del escrito de contestación consignado por el demandado se observa que en la presente causa ocurrieron las siguientes actuaciones:
1.- El 25 de abril de 2019, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado debidamente firmada por el ciudadano Emigdio González (F-13 y 14).
2.- En fecha 21 de mayo de 2019, el demandado otorgó poder apud acta al abogado Cesar Augusto Palacios Torres, antes identificado, y en esa misma oportunidad el referido profesional opuso cuestiones previas (f-14 y 15).
3.- El 3 de junio de 2019, el demandante subsanó la cuestión previa opuesta (f-16 y 17).
4.- Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2019 el apoderado judicial del demandado abogado Cesar Augusto Palacios Torres, dio contestación a la demanda (f-18 al 27).
5.- El 21 de junio de 2019, el demandante solicitó se practicará computo de los días de despacho transcurridos desde que se agregó la boleta de citación (25 de abril), hasta el día en que se dio contestación a la demanda (17 de junio de 2019), lo cual fue acordado y realizado el 27 de ese mes y año (f-28 al 30).
Ahora bien, de lo antes expuesto, así como del cómputo practicado por este Tribunal el 27 de junio de 2019 tenemos que desde que se practicó la citación (24/04/2019) hasta que el demandado opuso cuestiones previas (21/05/2019), habían transcurrido los siguientes días de despacho: 25, 26, 29 y 30 de abril; 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 20 de mayo de 2019, los cuales totalizan la cantidad de quince (15) días de despacho de los veinte (20) que corresponden al lapso de emplazamiento para la contestación, siendo que los otros cinco días faltantes corrieron así: 21, 22, 23, 24 y 27 de mayo de 2019, los cuales a los fines de las actuaciones posteriores se deben dejar transcurrir íntegramente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, como quiera que oportunamente el accionado alegó la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado como documento fundamental el Certificado de Registro de vehículo, tenemos que el actor contaba con el plazo de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo de emplazamiento para subsanar el defecto u omisión invocado, los cuales conforme al cómputo aquí referido transcurrieron así: 28, 30 y 31 de mayo de 2019, así como el 3 y 4 de junio de ese año.
Siendo así, dado que el actor acudió en tiempo oportuno y subsanó de manera voluntaria, ya que el 3 de junio de 2019 (al cuarto día de los cinco con que contaba), consignó el original del Certificado de Registro de Vehículo, se tiene que de conformidad con lo previsto en el particular segundo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la contestación de la demanda debía tener lugar “dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión (…)”.
Es así como, en aplicación de la citada norma procesal al día siguiente al 3 de junio de 2019 comenzó el referido lapso de cinco días para dar contestación, los cuales de conformidad con el computo que corre inserto al folio 30, se corresponden con los días: 4, 5, 6, 7 y 10 de junio de 2019; de tal manera que era entre esas fechas y no otra en la que el demandado luego de haber sido subsanada de manera voluntaria la cuestión previa por el alegada debía dar contestación a la demanda y siendo que la contestación consignada data del 17 de junio de 2019 (folio 18 y 19), a todas luces la misma resulta intempestiva, y ASÍ SE DECIDE.
Cabe advertir que el propio demandado reconoce que su escrito de contestación fue presentado fuera del lapso de ley, pues en escrito del 30 de julio de 2019 (folios 35 al 40), en el que solicitó la reposición de la causa (lo cual fue declarado improcedente por la Alzada), expuso que “En el caso que nos ocupa, se aprecia que la violación al derecho constitucional al debido proceso, en contra de la ciudadana DEYANIRA ERMILA PEÑA TORRES, puede ocasionarle un grave perjuicio a su patrimonio, habida cuenta que no se dio contestación oportuna a la demanda, originando la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estando ante la posibilidad cierta de que se declare la confesión ficta (…)”.
De esta manera, constatado como fue, que el demandado acudió intempestivamente a dar contestación a la demanda, esto es, luego de transcurrido con demasía el lapso legal para ello, el cual como se estableció precluyó irremediable, mal podría esta juzgadora tener dicha actuación como válida a los fines de enervar la consecuencia jurídica de su extemporaneidad; en consecuencia, no hay dudas que se da este primer supuesto, y ASI SE DECIDE.
2º Que no probare nada que le favorezca.
Respecto a este requisito, debemos recordar que la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, en el sentido de que comporta una presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, desvirtuable por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado, haciendo énfasis en que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra, en estos casos de falta de contestación o contestación extemporánea, no le es permitido a la parte accionada la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Por tanto, se hace necesario analizar el material probatorio aportado al proceso por éste, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo, es decir, si probó algo que le favorezca.
Así, se observa que el demandado durante el lapso probatorio ofreció los siguientes medios probatorios:
1.- Promovió, ratificó e hizo valer la copia simple de la sentencia de divorcio acompañada junto con la contestación de la demanda.
Sobre dicha probanza, tenemos que de la misma emerge que el demandado se mantuvo casado con la ciudadana Deyanira Ermila Peña desde el 30 de junio de 1989 hasta el 2 de octubre de 2017; que durante su relación adquirieron los bienes allí señalados y procrearon los hijos que indicaron; no obstante, tal documental en modo alguno desvirtúa la pretensión del actor respecto a la suscripción por parte del demandado respecto al documento privado de que trata este asunto, antes por el contrario, quien juzga considera destacar que el quit del presente juicio estriba en la genuidad o falsedad de la firma estampada en el documento o de su contenido, tal y como lo declaró el Juzgado Superior de este Circuito Judicial en el fallo del 19 de diciembre de 2019 (folios 32 al 41), no pudiendo esta juzgadora entrar a valorar la legalidad y validez de dicha negociación, menos aun cuando se tiene por no presentada la contestación y cuando el demandado no reconvino por nulidad el aludido contrato. Más bien esta decisora valora la expresión espontanea del demandado en su escrito de promoción cuando aduce que “el documento de compraventa privado (…) la hago valer (…) demostrándose del mismo la fecha de suscripción y que fue firmada por mi representado” (destacado de esta juzgadora).
2.- Promovió, ratificó e hizo valer “el documento de compra venta privado cuyo reconocimiento pretende el actor por medio de la demanda, la hago valer en base al principio de la comunidad de la prueba, demostrándose del mismo la fecha de suscripción y que fue firmada por mi representado, en contraste con la sentencia de divorcio anteriormente mencionada”.
Al valorar el referido documento de compra venta privado objeto de la presente demanda de reconocimiento y lo afirmado por el demandado en su escrito de promoción se encuentra que antes que se pueda tener como demostrativo de algo que le favorezca más bien encuentro que el demandado asume que suscribió y firmó el aludido documento en la fecha que el señala, esto es, el 15 de marzo de 2018, por ende, no hay elemento o medio probatorio que opere a favor del ciudadano Emigdio José González Ramírez con miras a demostrar que no suscribió tal contrato, y ASÍ SE DECIDE.
3.- Prueba de informes: Promovió la prueba de informes a los fines que se oficie al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de que remita información respecto al vínculo matrimonial que existió entre el demandado y la ciudadana Deyanara Ermila Peña Torres. Asimismo, pidió se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a fin de que informe si dictó sentencia definitiva el 2 de octubre de 2017 donde declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los nombrados supra y remita copia certificada de ese fallo.
Ahora bien, aun y cuando tales medios probatorios no fueron oportunamente evacuado, esta decisora procedió a valorar el fallo invocado, en el entendido que es demostrativo que el demandado estuvo casado con la ciudadana Deyanira Ermila Peña desde el 30 de junio de 1989 hasta el 2 de octubre de 2017; que durante su relación adquirieron los bienes allí señalados y procrearon los hijos que indicaron; pero que tal probanza no demuestra que el demandado no suscribió el documento privado cuyo reconocimiento se demanda, todo lo cual se ratifica en esta oportunidad.
Siendo así, al no haberse aportado algún otro medio de prueba por parte del demandado a los fines de desvirtuar la presunción y/o confesión ficta respecto a la firma o falsedad del documento privado de autos, como por ejemplo pudo ser la prueba de cotejo grafo técnico, puede concluirse que no existe en las actas prueba alguna que favorezca al ciudadano Emigdio José González Ramírez tendente a enervar o paralizar la acción intentada, ni hace contraprueba de los hechos alegados por el actor, y ASI SE DECIDE.
Siendo así, es forzoso establecer que también está presente este segundo elemento, y ASI SE DECIDE.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al respecto, citamos parte de lo que opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nro. 12, Pág. 47-49, cuando señala:
“(…) En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”.
De allí, que al estar la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado prevista en nuestro ordenamiento jurídico, así como en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es indudable que la misma no es contraria a derecho, por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común que tiene su asidero jurídico en la norma antes referida.
Por lo tanto, al verificarse que la parte demandada no dio contestación a la demanda de forma oportuna, no promovió pruebas que le favorezcan, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara la confesión ficta del demandado ciudadano EMIGDIO JOSÉ GONZALEZ RAMIREZ, y ASÍ SE DECIDE.
Como resultado de todos los razonamientos expuestos suficientemente, este Tribunal declara con lugar la demanda interpuesta, y ASÍ DE DECIDE