REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2022-001716
QUERELLANTES: MORENO SOTO ROBINSON ANTONIO, CI: 13.226.142, PEÑA GONZALEZ MARTIN RAMÓN, CI: 13.267.358., FIGUEROA RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, CI: 19.377.037, GOMEZ LOZADA CARLOS JOSE, CI: 15.690.395, LOPEZ GONZALEZ OSCAR ELIEZER, CI: 16.040.703, ROSALES GONZALEZ ALEXANDER JOSE, CI: 25.016.516, TAMAYO ANDRADE JOSE SAUL, CI:10.727.258,…MEDINA GUTIERREZ JUAN CARLOS, CI: 18.503.116, CEBALLOS MORENO JESUS NABOR, CI: 9.334.892, CEBALLOS AGUILAR NABOR JOHANNY, CI: 17.593.748, MENDOZA RODRIGUEZ MARIA GREGORIA, CI: 9.836.606, ROA RAMIREZ EUDES DONATO, CI: 10.749.356, RAMONEL MENDEZ EBRES JOSE, CI: 10.138.986, PEREZ PIÑEDO LUIS CESAR, CI: 20.486.082.
APODERADOS JUDICIALES: CECILIO PÉREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.072.920, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO Nº 287.655, y DIEGO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.599.959, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO Nº 134.258.
QUERELLADO:
JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, inscrita ante el REGISTRO SUBALTERNO en la ciudad de Acarigua, según nota registral NÚMERO: 26, FOLIO: 57 al 60, bajo el PROTOCOLO: 1 TOMO: uno, TERCER TRIMESTRE de fecha: 3 de agosto de 1979. RIF Nº: J-085176377, representada por el ciudadano JULIO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.368.458.
APODERADO JUDICIAL: NICOLÁS HUMBERTO VARELA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.200.038, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO Nº 32.422.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se recibe por distribución en fecha 21-09-2022, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los ciudadanos MORENO SOTO ROBINSON ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.226.142, PEÑA GONZALEZ MARTIN RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nro. 13.267.358, FIGUEROA RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nro. 19.377.037, GOMEZ LOZADA CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 15.690.395, LOPEZ GONZALEZ OSCAR ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nro. 16.040.703, ROSALES GONZALEZ ALEXANDER JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 25.016.516, TAMAYO ANDRADE JOSE SAUL, titular de la cedula de identidad Nro.10.727.258, MEDINA GUTIERREZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.503.116, CEBALLOS MORENO JESUS NABOR, titular de la cedula de identidad Nro. 9.334.892, CEBALLOS AGUILAR NABOR JOHANNY, titular de la cedula de identidad Nro. 17.593.748, MENDOZA RODRIGUEZ MARIA GREGORIA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.836.606, ROA RAMIREZ EUDES DONATO, titular de la cedula de identidad Nro.10.749.356, RAMONEL MENDEZ EBRES JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 10.138.986, PEREZ PIÑEDO LUIS CESAR, titular de la cedula de identidad Nro. 20.486.082, venezolanos, mayores de edad, profesionales del volante, pertenecientes a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, asistidos por el Abogado CECILIO PÉREZ MENDOZA titular de la cedula de identidad Nro. 13.072.920, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO Nº 287.655, domiciliado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, correo electrónico ceciliofpm1@hotmail.com, contra la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, inscrita ante el REGISTRO SUBALTERNO en la ciudad de Acarigua, según nota registral NÚMERO: 26, FOLIO: 57 al 60, bajo el PROTOCOLO: 1 TOMO: uno, TERCER TRIMESTRE de fecha: 3 de agosto de 1979. RIF Nº: J-085176377, representada por el ciudadano JULIO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.368.458. (Folios 1 al 22).
En fecha 23-09-2022, el Tribunal por medio de auto se declara competente para conocer la presente acción, y luego la admite ordenando el emplazamiento de la parte querellada y la notificación al Ministerio Publico, asimismo acordó la apertura del cuaderno de medidas para emitir pronunciamiento al respecto. (Folios 23 al 26).
El 27-09-2022, el alguacil del Tribunal consigna boletas debidamente practicadas tanto por la representación del Ministerio Publico, como por la parte querellada. (Folios 27 al 30).
Luego, el 28-09-2022, el Tribunal fija la celebración de la audiencia constitucional para el 30-09-2022, a las 10 de la mañana. (Folio 31).
El 30-09-2022, los querellantes otorgan poder apud acta a los ciudadanos, CECILIO PÉREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.072.920, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO Nº 287.655, y DIEGO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.599.959, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO Nº 134.258. (Folios 32 al 33).
En fecha 30-09-2022, siendo la hora correspondiente, se celebra la audiencia constitucional. (Folios 34 al 35). En esa misma fecha se recibió escrito presentado por los querellados, y se agregó a la causa. (Folios 36 al 44).
En fecha 30-09-2022, comparece el apoderado judicial de los querellantes, y presenta escrito. (Folios 45 al 47).
En fecha 30-09-2022, el Tribunal por medio de auto acuerda prescindir del convenio celebrado en horas de la mañana de este mismo día, y fija oportunidad para la celebración de una nueva audiencia constitucional, acordando la notificación de las partes. (Folios 48 al 51).
En fecha 03-10-2022, el alguacil consigna boletas debidamente practicadas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la parte querellada. (Folios 52 al 55).
En fecha 05-10-2022, se celebra nueva audiencia constitucional, y al se difiere la dispositiva para el día siguiente, a los fines de que la suscrita Juez interrogue a todos los querellantes. (Folios 56 al 59).
En 06-10-2022, se le da continuidad a la audiencia, procediéndose al interrogatorio de los querellantes, y siendo las 3 p.m. de la tarde se dicta el dispositivo, declarándose con lugar la presente acción de amparo constitucional. (Folios 60 al 66).
En fecha 07-10-2022, se agregan y se certifican las actas correspondientes al libro de asistencia y de asambleas llevadas por la parte querelladas, y consignadas por ellos mismos como medio probatorio en la audiencia constitucional. (Folios 67 al 83).
En fecha 07-10-2022, se recibe escrito de los querellantes en el cual piden que el Tribunal se traslade y hagan cumplir la decisión que declaro el cese de la violación constitucional. (Folios 84 al 86).
En fecha 07-10-2022, este Tribunal cuerda trasladarse al lugar de trabajo de los querellantes, para hacer cumplir el mandamiento constitucional y garantizar el restablecimiento inmediatos de las garantías constitucionales. (Folios 87 al 88).
En fecha 10-10-2022, el Tribunal se trasladó y constituyo en el lugar de trabajo de los querellantes, y ordeno a los querellados a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional, exhortándolos a dejar laborar a los querellantes y el cese de toda violación constitucional. (Folios 89 al 92).
En fecha 11-10-2022, se recibe escrito de los querellantes, en el cual piden se intervenga la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea Páez, en virtud de la indisposición de no acatar el mandamiento constitucional. (Folios 93 al 94).
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PRESENTADA POR LOS QUERELLANTES:
“… Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano JULIO OROZCO, presidente de la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, de la cual somos miembros activos, y servidores del transporte público para los ciudadanos que comúnmente se trasladan desde Acarigua a San Rafael de Onoto y viceversa, hace unos días nos amenazo que nos iba a suspender del trabajo, es decir de nuestras labores y en la presente fecha ha cumplido su amenaza ya que el día 08/09/20212, nos presentamos a trabajar como de costumbre, y nos señalo el encargado del Terminal de pasajero de San Rafael de Onoto ciudadano VALENTIN OROZCO, que por orden de la Junta directiva de dicha asociación estábamos suspendidos indefinidamente, sin darnos explicación, ni justificación, ni previo aviso de esta arbitrariedad, sin permitirnos ejercer el derecho a la defensa violentando con esto el ARTICULO 49 de nuestra carta Magna. En ese mismo momento levantamos un acta de lo que estaba ocurriendo el cual presentamos como prueba. Así mismo recabamos una prueba audiovisual para la veracidad del acta levantada en el momento del hecho.
Es el caso que hasta el momento no hemos sido incorporados, violando no solamente lo establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, respecto a las organizaciones colectivas de asociación voluntaria ARTICULO 52, siendo además que de forma continua, reiterada y violenta, en los que hemos sido objeto por abusos de parte de la JUNTA DIRECTIVA que, valiéndose de argucias y artimañas, pretende mantenernos bajo un terrorismo y por cuanto se toman atribuciones haciendo una errónea interpretación de la norma respecto al carácter colectivo de la propiedad privada de las asociaciones tratando a sus miembros como si fuese una propiedad particular o de un reducido grupo, por cuanto carece del mas mínimo signo de cooperación, solidaridad, respeto y amistad que debe existir en el colectivo negándonos la participación y dañando el erario particular de todos y cada uno de los solicitantes por cuanto, cada vez que a criterio de dicha directiva decide, somos objeto de suspensiones impidiéndonos entrar en servicio, vulnerando el derecho trabajar y ganar el sustento de nuestras familias.
No es otro el interés de este grupo ya mencionado, pero por supuesto aspirando ser integrado a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, con el debido carácter de asociados y reintegrado a nuestras labores cotidianas.
DEL DERECHO
Es consideración de este grupo de accionantes, que la situación planteada viola la constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los acuerdos internacionales suscritos por la nación respecto la libertad de asociación por cuanto, la asociación es un derecho que está establecido como un hecho voluntario, de libre decisión y libertad de conciencia, y reza el articulo NÚMERO 52 de la carta magna:
“Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”
Así mismo lo dispuesto en su ARTÍCULO 87:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.”
Por lo que hacer que trabajemos bajo un régimen que nos obliga a pagar una suscripción bajo propuesta de ser miembros, limitando no solo la participación en las tomas decisiones, sino coartando nuestros derechos de trabajo y beneficios acordados por el gobierno nacional respecto a subsidios de gasolina el cual desde el día que n os suspendieron de nuestras labores también nos suspendió el subsidio de la gasolina otorgado por el gobierno Nacional.
De igual forma la situación presentada es violatoria de lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente en su ARTÍCULO 19:
“SON PERSONAS JURÍDICAS Y POR LO TANTO, CAPACES DE OBLIGACIONES Y DERECHOS:
3-LAS ASOCIACIONES, CORPORACIONES Y FUNDACIONES LICITAS DE CARÁCTER PRIVADO. LA PERSONALIDAD LA ADQUIRIRÁN CON LA PROTOCOLIZACIÓN DE SU ACTA CONSTITUTIVA EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DEPARTAMENTO O DISTRITO EN QUE HAYAN SIDO CREADAS, DONDE SE ARCHIVARA UN EJEMPLAR AUTENTICO DE SUS ESTATUTOS.
EL ACTA CONSTITUTIVA EXPRESARA: EL NOMBRE, DOMICILIO, OBJETO DE LA ASOCIACIÓN, CORPORACIÓN Y FUNDACIÓN, Y LA FORMA EN QUE SERA ADMINISTRADA Y DIRIGIDA.”
Y su propósito por cuanto, la misma es creada para la organización de los diferentes colectivos con el propósito de resolver de manera conjunta necesidades comunes, la prestación de servicios, o la adquisición de beneficios de manera igualitaria, sin privilegios individuales o grupales, con trato común e igualitario, y la misma prohíbe tomar ventajas de un cargo o responsabilidad dentro o fuera de la organización, pero además no tiene establecido ni en su acta constitutiva ni en ningún otro instrumento legitimo la forma y procedimiento en que se pueda sancionar o suspender a los miembros asociados.
En ese mismo sentido las actuaciones de la referida “junta directiva” violenta lo realmente establecido, torciendo el mandato de la asamblea general de asociados en su ACTA CONSTITUTIVA original, sin que hayan ocurridos cambios sustanciales aprobados previamente, ni se haya desarrollado su contenido respecto a la forma de hacerse asociado o los requisitos necesarios para tal fin:
CAPITULO TERCERO: Amerita para ser miembro de la asociación. “…Se requiere lo siguiente:
E) ser aceptado por lo menos, por la mitad más uno de los miembros de la directiva, y de poseer vehículo en buen estado…”
Hasta acá parecieran estar dejando fuera de manera legal a los servidores por un criterio que prevalece en los estatutos como privilegio de la JUNTA DIRECTIVA, privilegio que sin duda alguna violenta lo suficientemente establecido en nuestra legislación ya que representa una tercerización para los que prestan el servicio en esta organización.
Aun no siendo así, en su CAPITULO SEGUNDO del Fondo Social reza:
“…En cuanto el capital de la asociación será formado por los aportes mensuales que deberá hacer cada asociado, conforme a las cuotas que se fijen oportunamente...omisis
“…este capital está integrado por el aporte mensual de cada “SOCIO , el cual está fijado en sesenta bolívares (Bs60) mensuales, el pago de cupo a la asociación, que es de un mil bolívares (Bs 1.000) y cualquier otro aporte o renta que la asamblea resuelva fijar…”
En este sentido, concatenando ambas ideas para la consideración de si son miembros o no de la asamblea de asociados: ¿quién es miembro, quien paga? O ¿quién paga, quien es miembro? Se entiende que quien es miembro, es quien paga; porque pagan, los que son miembro. Es así como resulta imposible que se pueda exigir algún aporte o cuotas a personas ajenas a la organización.
DE LAS PRUEBAS
Anexamos las documentales siguientes:
1.- Copia simple del Acta constitutiva de la Asociación Civil Línea Páez marcada con la letra “A”, la cual es pertinente porque contiene los principios y fundamentos desde los inicios de dicha asociación y permite contrastar los alegatos referentes a las violaciones en que ha incurrido la junta directa en nombre de la asociación; el acta original reposa en poder de la junta directiva. Así mismo se puede observar que en la estructura original no existe ningún procedimiento sancionatorio.
2.- Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria, marcada con la letra “B”, que se celebró el 16 de agosto del 2022 y registrada por ante el registro público del municipio Páez estado portuguesa bajo el numero 48 folio 436 del tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año. La cual es pertinente para corroborar que los demandantes antes nombrados no se les permitió ser parte de esta asamblea, se resalta el hecho de que la junta directiva hizo entregas de convocatorias personales como lo expresa en dicha acta dejando por fuera de la misma a los actuales demandantes, es aquí donde también se deja constancia que así como no nos dejan trabajar, tampoco se nos tomó en cuenta para dicha asamblea extraordinaria, donde aprobaron memoria y cuenta, eligiendo nueva junta directiva valiéndose de todo acto ilícito.
3.- Original de acta simple marcada con la letra “C”, Elaborada en el sitio de trabajo, terminal de pasajeros de San Rafael de onoto, el día que fuimos suspendidos de nuestras labores donde firman los afectados directos de esta arbitrariedad.
4.-Existe una prueba audiovisual que complementa al acta elaborada y marcada con la letra “C”.
DEL PETITORIO
Pedimos a este Tribunal que:
PRIMERO: Ordene la incorporación de este Colectivo como miembros asociados activos y se incorporen a sus labores cotidianas de inmediato.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo intentada contra la Junta directiva de la Asociación Civil Línea Páez.
TERCERO: Se decrete una Medida Precautelar para que ordene a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ a través de su presidente, nos permita laborar, entrar, salir y recoger pasajeros como de costumbre, en los turnos que corresponden, y nos permita acceder al subsidio de combustible sin restricciones, y cesen la violación Constitucional.
CUARTO: De igual manera se le notifique a la Junta Directiva del Terminal de Pasajero de San Rafael que nos permita el acceso al Trabajo por cuanto es nuestro único medio de llevar el sustento a nuestras familias.
En base a todo lo expuesto ciudadano Juez, expresamos de que haciendo uso de sus atribuciones tal y como lo expresa suficientemente a lo extenso de nuestra legislación considere la oportunidad de declarar con lugar la presente acción, según lo establecido en la LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en sus: ARTÍCULO 2, ARTÍCULO 5, ARTÍCULO 7.
- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
“Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión. La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.” Por analogía asumimos que viola los principios y garantías suficientemente protegidos y resguardados en nuestro sistema legal.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Invocamos el presente artículo por cuanto no existe vía inmediata para tratar de restablecer nuestros derechos y a pesar de tratar de acceder a una forma amistosa para la deposición de las conductas oprobiosas, y así solicitamos se equipare por analogía. Título III De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. 3 Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
El artículo habla por sí solo, es sin dudas este tribunal el que de forma idónea y legal le compete conocer no solo de esta SOLICITUD DE AMPARO, sino de cualquier situación subsiguiente que deba o pueda ocuparnos judicialmente en lo sucesivo, además del seguro control de legalidad por ser un mandato de la propia ley.
A tal efecto estableció la Sala de Constitucional, en un caso similar Exp. Nº 2014-1087 de fecha 10 de abril de 2014, “…contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS TORREALBA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.00…, contra la asociación civil Unión Caña de Azúcar, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot. Determinada la competencia de esta Sala para resolver al conflicto planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la acción de amparo incoada por el ciudadano Jorge Luis Torrealba Sánchez contra la asociación civil Unión Caña de Azúcar, se observa lo siguiente:
De las actas procesales se advierte que, en el presente caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le correspondió conocer del amparo, pero se declaró incompetente, por razón de la materia, por considerar que guardaba relación con el derecho al trabajo invocado, motivo por el cual declinó la competencia en los tribunales de la jurisdicción laboral. Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial estimó, en su decisión del 29 de octubre de 2013, que tampoco era competente, pues, luego de analizar el contenido del libelo de demanda, concluyó que la materia debatida era de naturaleza civil, y señaló que correspondía al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el conocimiento de la misma, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide que
1. Se declara COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer el amparo que interpuso el ciudadano Jorge Luis Torrealba Sánchez contra la sociedad mercantil Asociación Civil Unión Caña de Azúcar.
2. DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional que ejerció, el 10 de octubre de 2013, el ciudadano Jorge Luis Torrealba Sánchez contra la sociedad mercantil Asociación Civil Unión Caña de Azúcar, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se ORDENA la remisión del presente expediente para que resuelva la referida causa…”
Es por todo lo antes expuesto solicitamos ante usted y reiteramos que se nos restituyan todos y cada uno de los derechos que nos han sido violentados por estas medidas arbitrarias y se nos reconozca dentro de la Asociación Civil Línea Páez el estatus de asociados conforme a derecho, a su vez solicitamos muy respetosamente se declare con lugar y se decrete la acción de amparo a nuestro favor.”…
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA EL 30-09-2022:
“En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento signado con el numero C-20220-001716, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL. Presuntos agraviados MORENO SOTO ROBINSON ANTONIO, CI: 13.226.142, PEÑA GONZALEZ MARTIN RAMÓN, CI: 13.267.358., FIGUEROA RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, CI: 19.377.037, GOMEZ LOZADA CARLOS JOSE, CI: 15.690.395, LOPEZ GONZALEZ OSCAR ELIEZER, CI: 16.040.703, ROSALES GONZALEZ ALEXANDER JOSE, CI: 25.016.516, TAMAYO ANDRADE JOSE SAUL, CI:10.727.258,…MEDINA GUTIERREZ JUAN CARLOS, CI: 18.503.116, CEBALLOS MORENO JESUS NABOR, CI: 9.334.892, CEBALLOS AGUILAR NABOR JOHANNY, CI: 17.593.748, MENDOZA RODRIGUEZ MARIA GREGORIA, CI: 9.836.606, ROA RAMIREZ EUDES DONATO, CI: 10.749.356, RAMONEL MENDEZ EBRES JOSE, CI: 10.138.986, PEREZ PIÑEDO LUIS CESAR, CI: 20.486.082., CONTRA la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, inscrita ante el REGISTRO SUBALTERNO en la ciudad de Acarigua, según nota registral NÚMERO: 26, FOLIO: 57 al 60, bajo el PROTOCOLO: 1 TOMO: uno, TERCER TRIMESTRE de fecha: 3 de agosto de 1979. RIF Nº: J-085176377, representada por el ciudadano JULIO JOSE OROZCO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.368.458. Se anunció el acto a viva voz a las puertas del Tribunal, y se deja constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de los accionantes, abogados CECILIO FILEMON PEREZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 287.655 y DIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.258. Asimismo se deja constancia de la asistencia de la parte querellada, JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, representada por el ciudadano JULIO JOSE OROZCO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.368.458 (quien se encuentra presente), acompañado de su abogado, el profesional HUMBERTO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.422. También se deja constancia que no compareció la representación fiscal. En este estado esta Juzgadora indica la forma de llevar la celebración de la audiencia constitucional, la cual será celebrada conforme al criterio sentado en la sentencia Nro. 1575, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece el procedimiento del Juicio de amparo. Seguidamente, la Juez del despacho da inicio a la audiencia constitucional, una vez verificada la asistencia de las partes. Al efecto, se le concede el derecho de palabra los abogados CECILIO PEREZ, y DIEGO RODRIGUEZ, apoderados judiciales de los presuntos agraviados, lo cual expusieron: “Propongo en este acto en convenir con la parte querellada a que se haga la reforma de los estatutos en pro de todos los miembros asociados, para la inclusión de todos los miembros en la asociación, también que se haga los reglamentos, y las normas necesarias para el beneficio de todos los integrantes de la asociación, y pido se homologue este convenimiento, dándose por terminado este proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte querellada en la persona del profesional HUMBERTO VARELA, el cual expuso: “Acepto la propuesta realizada por la contraparte, y todo se dejara constancia en los estatutos y reglamentos, lo cual se hará para la sana convivencia de todos los miembros, es todo”. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes, en la presente causa, da por concluido la presente audiencia constitucional, y se procederá a homologar este convenio por auto separado, no siendo más, siendo las 11:30 de la mañana, es todo.”…
DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LOS QUERELLADOS EL DÍA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA EL 30-09-2022:
“Nosotros: Julio Orozco, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula numero V- 5.368.45, Luis González Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula numero V-8.662.125 y, Luzmila Torrealba tesorera, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula numero V-4.608.745, en nuestra condición de Presidente, Vicepresidente, y Tesorera de la Asociación Civil Línea Páez inscrita por ante el Registro Público bajo el número 26, folio 57 al 60, protocolo primero, Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 3 de agosto de 1979,tal y como costa en auto, asistido en este acto por el abogado Huberto Nicola Valera, venezolano mayor de edad, casado, Titular de la cedula de identidad V-4.200.038, Ante su competente autorizada acudimos y exponemos: PRIMERO: otorgamos PODER APUT ACTA al abogado Huberto Nicola Valera, venezolano mayor de edad, casado, Titular de la cedula de identidad V-4.200.038 inscrito en impreabogado32.422, para que nos defienda en este procedimiento de Amparo Constitucional, establecemos como domicilio procesal para efecto de citación y notificaron la siguiente dirección, calle 6, entre avenida 22 y 23, edificio Bella Vista, Piso 2, oficina 8 y 9, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa; SEGUNDO: Siendo la oportunidad procesal para constatar este amparo intentado por ante este tribunal en nuestra contra, por los ciudadanos, EL AVANCE, MORENO SOTO ROBISON ANTONIO, Cedula de identidad V-13226.142, EL AVANCE, PEÑA GONZALEZ MARTIN RAMON, titular de la cedula de identidad numero V- 13.267.358, EL AVANCE, FIGUEROA RODRÍGUEZ LUIS MIGUEL, Cedula de identidad V-19.3770.037, EL AVANCE, GÓMEZ LOZADA CARLOS JOSÉ, titular de la cedula de identidad numero V- 15.690.395, el colector, GÓMEZ LOZADA CARLOS JOSÉ, Titular de la cedula de identidad 15.690.395, el colector, LÓPEZ LOZADA OSCAR ELIEZER Titular de la cedula de identidad 16.040.703, el COLECTOR ROSALEZ GONZÁLEZ ALEXANDER JOSÉ, Titular de la cedula de identidad 25.016.516, el colector, TAMAYO ANDRADE JOSÉ SAÚL, titular de la cedula de identidad numero V-10.727.258, el avance MEDINA GUTIÉRREZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad numero V-18.503.116, el asociado CEBALLOS MORENO JESÚS NABOR, titular de la cedula de identidad numero V-17.593.748, el avance, MENDOZA RODRÍGUEZ MARÍA GREGORIA titular de la cedula de identidad número 9.836.606, el chofer, ROA RAMÍREZ EUDE DONATO, titular de la cedula de identidad numero V-10.749.356, el avance RAMONEL MÉNDEZ EBRES JOSÉ, titular de la cedula de identidad número 10.138.986, el avance, PÉREZ PIÑEDO LUIS CESAR, titular de la cedula de identidad numero V- 20.486.082, TERCERO: no consta en auto las pruebas de que nosotros hayamos violentado los derechos de los conductores de avance, que no son asociados y solo gozan de uso goce y disfrute del avance como medio de trabajo, pues nuestra junta directiva no se ha reunido para tomar decisión, los afectados han debido dirigirse a nuestra junta directiva y preguntar si esto es cierto, ante de intentar un amparo, pues no agotaron la vía efectiva y expedita para solucionar su problema, pues el amparo con su judicial efectiva y expedita para solucionar su problema, pues el aparo con su principio residual, es siempre y cuando coexista una vía idónea para resolver situación o una vía judicial efectiva. De la misma manera a debido intentar un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo o una acción por ante los Tribunales Laborales que era la vía judicial efectiva; CUARTO: no consta ninguna prueba que nosotros le notificamos de tal decisión por escrito aprobada en junta directiva solo acta firmada por ellos mismo y de una persona o tercero que le informo la suspensión lo cual no puede tener valor probatorio. Ellos debieron ir al Junta Directiva y pedir que se les notificara de tal decisión y acudir a los tribunales por vía ordinaria o a la inspectoría del trabajo en caso se le violentara sus derechos laborares como avance. Pues en libelo que fue un ciudadano de nombre VALENTIN OROZCO, el cual no forma parte de la junta directiva, en todo caso debió acudir a la junta directiva para ver si era verdad o mentira y pedir ser notificado por escrito, para ir a las vías ordinarias judiciales administrativa, pero jamás un amparo constitucional. QUINTO: todos los avances tienen más de un año, esta situación por lo que la asamblea realizada en el colegio de abogado de 4 agosto 2022, se aprobó la modificación de estatutos para reglamentar el ingreso de nuevos socio, estos avance tienen más de un año, por lo que encuadra para ser socio debe ser aprobada por la junta directiva y tener vehículo de trasporte propio. Tal y como menciona los quejosos, el artículo 19 establece que las Asociaciones civiles en sus acta estatutaria establecerá el nombre, domicilio y objeto de la asociación y la forma en la que será administrada y dirigida. Por los quejosos en su libelo reconocen que el capítulo tercero amerita para ser miembro de la Asociación; Se requiere lo siguiente: ser aceptado por lo menos por la mitad más uno de los miembros de la junta directiva y poseer vehículo en buen estado. Por lo que el avance no ha solicitado su ingreso y recientemente se aprobó modificar los estatutos para establecer las condiciones del ingreso de los avances de acuerdo a su labor.
No encuadra la situación de avance como para solicitar el Amparo pues es una situación consentida por tener más de 6 meses, lo que todas luces es inadmisible, tal como establece el Artículo 6 Numeral 4 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantía Constitucionales.”…
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA EL 05-10-2022:
“En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento signado con el numero C-20220-001716, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL. Presuntos agraviados MORENO SOTO ROBINSON ANTONIO, CI: 13.226.142, PEÑA GONZALEZ MARTIN RAMÓN, CI: 13.267.358., FIGUEROA RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, CI: 19.377.037, GOMEZ LOZADA CARLOS JOSE, CI: 15.690.395, LOPEZ GONZALEZ OSCAR ELIEZER, CI: 16.040.703, ROSALES GONZALEZ ALEXANDER JOSE, CI: 25.016.516, TAMAYO ANDRADE JOSE SAUL, CI:10.727.258,…MEDINA GUTIERREZ JUAN CARLOS, CI: 18.503.116, CEBALLOS MORENO JESUS NABOR, CI: 9.334.892, CEBALLOS AGUILAR NABOR JOHANNY, CI: 17.593.748, MENDOZA RODRIGUEZ MARIA GREGORIA, CI: 9.836.606, ROA RAMIREZ EUDES DONATO, CI: 10.749.356, RAMONEL MENDEZ EBRES JOSE, CI: 10.138.986, PEREZ PIÑEDO LUIS CESAR, CI: 20.486.082., CONTRA la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, inscrita ante el REGISTRO SUBALTERNO en la ciudad de Acarigua, según nota registral NÚMERO: 26, FOLIO: 57 al 60, bajo el PROTOCOLO: 1 TOMO: uno, TERCER TRIMESTRE de fecha: 3 de agosto de 1979. RIF Nº: J-085176377, representada por el ciudadano JULIO JOSE OROZCO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.368.458. Se anunció el acto a viva voz a las puertas del Tribunal, y se deja constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de los accionantes, abogados CECILIO FILEMON PEREZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 287.655 y DIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.258. Asimismo se deja constancia de la asistencia de la parte querellada, JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, representada por el ciudadano JULIO JOSE OROZCO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.368.458 (quien se encuentra presente), acompañado de su abogado, el profesional HUMBERTO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.422. Asimismo se deja constancia de la asistencia del socio, ciudadano LUIS EDUARDOGONZALEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.662.125. También se deja constancia que no compareció la representación fiscal. En este estado esta Juzgadora indica la forma de llevar la celebración de la audiencia constitucional, la cual será celebrada conforme al criterio sentado en la sentencia Nro. 1575, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece el procedimiento del Juicio de amparo. Seguidamente, la Juez del despacho da inicio a la audiencia constitucional, una vez verificada la asistencia de las partes. Al efecto, se le concede el derecho de palabra los abogados CECILIO PEREZ, y DIEGO RODRIGUEZ, apoderados judiciales de los presuntos agraviados, lo cual expusieron: “Solicitamos una audiencia nuevamente por cuanto lo acordado en audiencia anterior fue inmediatamente violentando con la suspensión de tres trabajadores miembros de la organización (en ningún momento esta representación legal a hecho énfasis en que los trabajadores dependientes sean reconocidos como asociados), en el entendido que deba revisarse todo el ordenamiento interno y el carácter normativo, deberá notificarse por escrito a cada uno de los miembros su carácter y condición bajo el cual debe manejar su conducta, en ese sentido, estamos solicitando se establezca todo y cada uno de los puntos solicitados a este Tribunal con fuerza y carácter de amparo, asimismo solicitamos que sean revisadas e informadas a este Tribunal todas las actuaciones, tanto administrativas como procedimentales, de las cuales se ha valido la irrita junta directiva que ha sido electa dejando fuera miembros asociados sin cumplir con la debida convocatoria para aprobaciones trascendentales no previstas en los ESTATUTOS que dieron origen a las organizaciones, debe así en futuras reuniones de trabajo con el propósito de resolver la legalidad interna poner en manos del equipo que sea nombrado a tal fin, todos y cada uno de los archivos, tanto administrativo como sociales, solicito que sea a través de una reunión que podrá si así se acuerda tener carácter de asamblea general de asociados para que asuma la fuerza legal que le corresponde de acuerdo a os actuales estatutos, a partir de allí se decida y se defina cuál será la ruta que deba seguir la organización, asimismo que se haga una revisión inmediata del manejo de todos y cada uno de los beneficios que deberían ser distribuidos de manera igualitaria entre todos los miembros de la organización, solicitamos que se pronuncie el Tribunal en el sentido de una intervención de la Asociación y que asimismo limite las actuaciones de la junta directiva, hasta tanto hayan sido aprobados, registrados, y publicados por procedimientos, reglamentos y manuales de descripción de cargos. Nos reservamos por supuesto cualquier acción tendiente a determinar las respectivas responsabilidades, tanto colegiadas como individuales de los miembros de la junta directiva, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte querellada en la persona del profesional HUMBERTO VARELA, el cual expuso: “Visto que el quejoso desvirtúa totalmente la intención que se llegó en la audiencia pasada, ya que existieron unos problemas al momento de querer incluir los carros a la hora no debida, pero para el momento de hoy todos los demandantes están trabajando, y según ese había sido el derecho vulnerado por tanto ya ceso, como la parte quejosa solicita unas cuestiones que están fuera de lo que se había llegado al acuerdo que era reintegrarlos al trabajo, y no solicitar cuestiones que no corresponden a la materia de amparo. En primer lugar, hicimos excepcionalmente un acuerdo para que continuara trabajando, aun violando la ley orgánica de amparos y garantías constitucionales, por cuanto dicha ley no permite convenimiento, pero entonces el acuerdo a que se llegaran a trabajar, pero ahora resulta que el quejoso quiere que se decida al fondo y se pronuncie este Tribunal sobre la elección una nueva junta siendo que el amparo es una vía judicial expedita, y que este proceso no tiene nada que ver con lo que aquí se discute, por tanto si quieren ver si una junta directiva es irrita o no el quejoso tienen la vía judicial, y además habíamos quedado que se iba a trabajar y que luego de ese acuerdo nos reuniríamos para aprobar el reglamento, pero el estatus de los miembros continuaría siendo el mismo, si es avance, afiliados, o asociado, porque si pide pronunciamiento del juez, entonces yo pido a este Juzgado observe que no hay justificación de sanción contra ningún miembro, y para ello dejo los dos libros al Tribunal donde se demuestra lo que digo, que la junta directiva nunca sanciono a nadie, y nuestro derecho venezolano es escrito, por eso no hay prueba de sanción, y aquí está la prueba de ello, ni tampoco los miembros fueron a hasta los directivos de la junta a verificar si tenían una sanción, y en segundo lugar, la situación de todas las personas que solicitaron el amparo, conforme al artículo 6 de la ley de amparo, es inadmisible, por cuanto ya pasaron los seis meses desde que ocurrió la supuesta violación, y pido al Tribunal se pronuncie al respecto, yo aun sabiendo todo esto que se acaba de decir, ya todos los miembros fueron incorporados a su trabajo a pesar de que este amparo es competencia del tribunal laboral, además que había una vía ordinaria para intentar este amparo, por eso continuo diciendo, ya todos los trabajadores están incorporados, lo que si es que se debe respetar el horario, los pagos y las reglas internas de la línea, podemos hacer la reformas necesarias y darle el ingreso a los miembros, hacer el régimen disciplinario a la asociación y que no existan más problemas, pero no veo la manera de arreglar la situación, porque ellos piden cosas que no tienen nada que ver, y por ello me veo obligado pedir al Tribunal se pronuncie sobre el fondo del amparo porque prácticamente ya aun cuando están todos los miembros trabajando, estamos dejando sin efecto el acuerdo que habíamos llegado, entonces solicito al Tribunal se pronuncie al fondo de la solicitud de amparo, es todo”. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes, y concluido el debate en este acto, se procederá a dictar la dispositiva del fallo en un lapso de dos horas, que concluirá a las 3:00 p.m. es todo”.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA EL 06-10-2022:
“En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento signado con el numero C-20220-001716, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL. Presuntos agraviados MORENO SOTO ROBINSON ANTONIO, CI: 13.226.142, PEÑA GONZALEZ MARTIN RAMÓN, CI: 13.267.358., FIGUEROA RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, CI: 19.377.037, GOMEZ LOZADA CARLOS JOSE, CI: 15.690.395, LOPEZ GONZALEZ OSCAR ELIEZER, CI: 16.040.703, ROSALES GONZALEZ ALEXANDER JOSE, CI: 25.016.516, TAMAYO ANDRADE JOSE SAUL, CI:10.727.258,…MEDINA GUTIERREZ JUAN CARLOS, CI: 18.503.116, CEBALLOS MORENO JESUS NABOR, CI: 9.334.892, CEBALLOS AGUILAR NABOR JOHANNY, CI: 17.593.748, MENDOZA RODRIGUEZ MARIA GREGORIA, CI: 9.836.606, ROA RAMIREZ EUDES DONATO, CI: 10.749.356, RAMONEL MENDEZ EBRES JOSE, CI: 10.138.986, PEREZ PIÑEDO LUIS CESAR, CI: 20.486.082., CONTRA la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, inscrita ante el REGISTRO SUBALTERNO en la ciudad de Acarigua, según nota registral NÚMERO: 26, FOLIO: 57 al 60, bajo el PROTOCOLO: 1 TOMO: uno, TERCER TRIMESTRE de fecha: 3 de agosto de 1979. RIF Nº: J-085176377, representada por el ciudadano JULIO JOSE OROZCO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.368.458. Se anunció el acto a viva voz a las puertas del Tribunal, y se deja constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de los accionantes, abogados CECILIO FILEMON PEREZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 287.655 y DIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.258. Asimismo se deja constancia de la asistencia de la parte querellada, JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, representada por el ciudadano JULIO JOSE OROZCO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.368.458 (quien se encuentra presente), acompañado de su abogado, el profesional HUMBERTO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.422. Asimismo se deja constancia de la asistencia del socio, ciudadano LUIS EDUARDOGONZALEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.662.125. También se deja constancia que no compareció la representación fiscal. En este estado esta Juzgadora indica la forma de llevar la celebración de la audiencia constitucional, la cual será celebrada conforme al criterio sentado en la sentencia Nro. 1575, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece el procedimiento del Juicio de amparo. Asimismo, como Juez Constitucional indico a los abogados presentes que solo van a estar presentes en este acto, pero no van a poder intervenir en el interrogatorio a los testigos que les haga la suscrita Juez. Seguidamente, la Juez del despacho da inicio a la audiencia constitucional, una vez verificada la asistencia de las partes, se procede a llamar para rinda declaración a la querellante, ciudadana MARIA GREGORIA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.836.606, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadana MARIA GREGORIA MENDOZA RODRIGUEZ, jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si juro decir la verdad”, seguidamente la Juez procede a interrogarla, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “no me encontraba suspendida pero a raíz de que no había combustible no se trabajó”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “no”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano JOSE SAUL TAMAYO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. 10.727.258, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano JOSE SAUL TAMAYO ANDRADE jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si juro decir la verdad”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “me encontraba suspendido”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “si, desde el día que nos dieron el papel, el 3 de octubre de este año desde las 6 de la mañana”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano EBRES JOSE RAMONEL MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.138.986, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano EBRES JOSE RAMONEL MENDEZ jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si juro decir la verdad”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “trabajando a medias”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “si, con una unidad”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano MARTIN RAMON PEÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.267.358, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano MARTIN RAMON PEÑA GONZALEZ jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “yo voy para cuatro meses sin trabajar por cuanto no me surten gasolina, me encontraba suspendido hasta nuevo aviso”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “aun no porque no me surten gasolina”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 19.377.037, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA RODRIGUEZ jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “estaba suspendido”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “no, no me dejan trabajar”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano LUIS CESAR PEREZ PIÑEDO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.486.082, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano LUIS CESAR PEREZ PIÑEDO jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si lo juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “prestaba servicio a medias”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “a medias”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano JUAN CARLOS MEDINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.503.116, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano JUAN CARLOS MEDINA GUTIERREZ jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si lo juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “no cuando llegue fui notificado que no podía”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “bajo presión si”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.690.395, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ LOZADA jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si lo juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “si suspendido”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “yo diría que a medias porque no me dejan”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.226.142, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si, lo juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “si suspendido”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “con condiciones adversas, si a medias”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano NABOR JOHANNY CEBALLOS AULAR, titular de la cedula de identidad Nro. 17.593.748, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano NABOR JOHANNY CEBALLOS AULAR jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si, lo juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “no, pero el carro estaba trabajando”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “a medias porque el señor nos manda a meter otros carros en agua blanca”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano EUDES DONATO ROA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.749.356, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano EUDES DONATO ROA RAMIREZ jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si, lo juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “prestando servicio no”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “coaccionado porque tuve que poner la unidad a nombre del señor para poder trabajar”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano JESUS NABOR CEBALLOS MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.334.892, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano JESUS NABOR CEBALLOS MORENO jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si, lo juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “trabajando a medias”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “a medias”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano OSCAR ELIEZER LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.040.703, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano OSCAR ELIEZER LOPEZ GONZALEZ jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si, lo juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “no me dejaron trabajar ese día”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “después de la medida, si”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano ALEXANDER JOSE ROSALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 25.016.516, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano ALEXANDER JOSE ROSALEZ GONZALEZ jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si, digo la verdad”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “no”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “no, por el motivo después del 8 de septiembre el señor aquí presente tiene amenazado que si me montan retiran la unidad”. El Tribunal vistas las exposiciones de los querellantes, da por concluido la audiencia siendo las 12:00 del mediodía, en consecuencia, este Órgano Constitucional se retira a deliberar, y se acoge a un lapso de 3 horas para dictar oralmente la decisión”.
DEL DISPOSITIVO ORAL, DICTADO POR ESTE JUZGADO CONSTITUCIONAL.
Acarigua, 06 de Octubre del 2022.
Años: 212° y 163°.
DISPOSITIVA.
Siendo las 03:00 de la tarde, se procede a dictar el dispositivo del fallo, en base a los alegatos expuestos por las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, y en principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: Se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, la incorporación de los querellantes a sus labores cotidianas, dándole acceso de entradas y salidas donde prestan el servicio, haciendo uso de los turnos correspondientes, así como del disfrute de las demás asignaciones que le correspondan como miembros asociados, siempre y cuando los querellantes cumplan con los lineamientos llevados por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ. TERCERO: Se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ el CESE INMEDIATO DE TODA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL que influya o violente las labores cotidianas en el servicio que prestan la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ. CUARTO: Se exhorta a todos los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ a que se reúnan para que actualicen los estatutos llevados por dicha asociación, ya que la misma carece de fundamento legal en cuanto a los lineamientos y procedimientos a aplicar al momento de realizar sanciones, así como el ingreso de los miembros asociados. QUINTO: Se advierte a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ a que debe cumplir con el presente mandamiento de amparo constitucional, de lo contrario se aplicara las sanciones previstas en la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. SEXTO: De conformidad al artículo 33 LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, se condena en costas procesales a la parte querellada, JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ. El extensivo del referido dispositivo será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, en sede constitucional a los seis de octubre del año dos mil veintidós (06/10/2022). Años 202° de la Independencia y 163° de la Federación.
Siendo la oportunidad correspondiente para que este Tribunal Constitucional emita de manera íntegra la decisión definitiva de la presente acción de amparo, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él o ella no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Toda decisión debe hacerse con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez o Jueza está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial a saber, el tema decidendum está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la acción de amparo y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.
PUNTOS PREVIOS:
DE LA COMPETENCIA.
En la audiencia constitucional celebrada en fecha 05-10-2022, el apoderado judicial de los presuntos agraviantes alego que este Tribunal Civil no tiene competencia para conocer de la presente acción, sino un Tribunal en materia Laboral.
No obstante a ello, la parte accionante denuncia como conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso, los cuales revisten carácter civil. Así mismo, denuncia como violentado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 Constitucional, pero la denuncia de violación de tal derecho, se hace en forma genérica, es decir, no se pretenden conculcados los derechos sustantivos protegidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos derivados de alguna relación laboral. Lo que es objeto de denuncia por parte de los querellantes es la suspensión abrupta de la que fueron objeto por parte de Asociación Civil accionada en Amparo, quien les impidió continuar ejerciendo el servicio de transporte.
Así se entiende, que la violación del derecho al trabajo denunciada, es una derivación del derecho fundamental humano, esto es que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados, como lo son el debido proceso, a la defensa, y al trabajo, son materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil; tal como lo señaló la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18/07/2008, expediente Nº08-0322, caso Coca Cola Femsa de Venezuela, cuyo criterio adopta éste Tribunal.
Aunado a lo anterior, debe aclarar esta Decisora que si bien los actores solicitan ser “reincorporados a sus sitios de labor”, de la lectura del escrito de amparo constitucional así como de las demás actas del expediente, se desprende que el sentido dado a dicha expresión no está relacionado con una relación de índole laboral sino más bien dirigida a explicar su “reincorporación” al sitio donde prestan servicios como miembros de la referida asociación y mediante el cual obtienen su “sustento”, por lo tanto, la presente pretensión es de carácter civil, en consecuencia, este Tribunal es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD:
1. El apoderado judicial del querellado, expreso que la presente acción constitucional es inadmisible tal como lo establece el artículo 6 numeral 4 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que no encuadra la situación de avances como para solicitar Amparo, pues una situación consentida por tener más de seis meses.
Referente a lo anteriormente delatado, precisa esta Juzgadora Constitucional, que indistintamente de la condición que tienen todos los miembros de la asociación, en este caso los querellantes, todos alegaron en el interrogatorio efectuado el día jueves 06-10-2022, que fueron suspendidos de continuar prestando el servicio en fecha 08-09-2022, y hasta la presente fecha lo que ha trascurrido es solamente un (1) mes, por lo que indudablemente no había prescrito el lapso establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad contempladas en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe necesariamente esta operadora de justicia, declarar que la acción propuesta es evidentemente admisible, en tanto la presente delación de inadmisibilidad es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.
2. También acoto el apoderado judicial del querellado, que la presente acción constitucional es inadmisible, porque a su decir, no constaba ninguna prueba por escrito de que la Junta Directiva Asociación Civil Línea Páez, hubiera suspendido a los querellantes.
En relación a lo supra mencionado, como quiera que el apoderado judicial del querellado expuso en la audiencia celebrada el 05-10-2022, que “ya todos los miembros fueron incorporados a su trabajo”, evidenciándose de dicha exposición que efectivamente los querellantes si estaban suspendidos de sus labores cotidianas, por tanto, a criterio de quien aquí sentencia, los anteriores alegatos son prueba suficiente de la suspensión realizada a los querellantes del servicio de transporte que prestan como miembros de la Asociación Civil Línea Páez, aunado al hecho que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad contempladas en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe necesariamente esta operadora de justicia, declarar que la acción propuesta es evidentemente admisible, en tanto la presente delación de inadmisibilidad es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.
3. Reclama el apoderado judicial de la parte querellada que los accionantes debieron acudir las vías ordinarias judiciales o administrativa, pero jamás a un amparo constitucional; No obstante a ello, esta Jurisdicente comparte la decisión de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
Así las cosas, en el presente asunto existen alegatos en materia constitucional que solo podrían ser revisables a través de esta vía extraordinaria. Por otra parte, si bien la jurisdicción ordinaria pudiera parecer la vía idónea para solventar las situaciones denunciadas como lesivas a los derechos constitucionales de los querellantes, a criterio de esta juzgadora por la misma naturaleza de los derechos constitucionales señalados como lesionados, no sería posible el restablecimiento de la situación posiblemente infringida en forma rápida y eficaz, por lo que en consecuencia la aplicación del procedimiento de amparo es procedente, y ASÍ SE DECIDE.
DEL MÉRITO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Debemos resaltar que la presente acción versa sobre la supuesta trasgresión a los derechos constitucionales de integración, de trabajo y de libre asociación contra los ciudadanos MORENO SOTO ROBINSON ANTONIO, PEÑA GONZALEZ MARTIN RAMÓN, FIGUEROA RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, GOMEZ LOZADA CARLOS JOSE, LOPEZ GONZALEZ OSCAR ELIEZER, ROSALES GONZALEZ ALEXANDER JOSE, TAMAYO ANDRADE JOSE SAUL, MEDINA GUTIERREZ JUAN CARLOS, CEBALLOS MORENO JESUS NABOR, CEBALLOS AGUILAR NABOR JOHANNY, MENDOZA RODRIGUEZ MARIA GREGORIA, ROA RAMIREZ EUDES DONATO, RAMONEL MENDEZ EBRES JOSE y PEREZ PIÑEDO LUIS CESAR, por parte de la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, inscrita ante el REGISTRO SUBALTERNO en la ciudad de Acarigua, según nota registral NÚMERO: 26, FOLIO: 57 al 60, bajo el PROTOCOLO: 1 TOMO: uno, TERCER TRIMESTRE de fecha: 3 de agosto de 1979. RIF Nº: J-085176377, representada por el ciudadano JULIO JOSE OROZCO TORREALBA, apoyando su acción en los artículos 49, 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera oportuno este Juzgadora hacer referencia a la norma constitucional contenida en los artículos 49, 52 y 87 de nuestra Constitución Nacional, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 52 Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 87 Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Establecido lo anterior, debe observar este tribunal que en un estado social de derecho y de justicia, las garantías a que se refiere los derechos conculcados por la parte presuntamente agraviante, consagrados en los artículos 49, 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son derechos inalienables a todo individuo, y que el derecho de cualquier tercero no puede perjudicar ni menoscabar de forma alguna el disfrute de tales derechos.
En razón de lo expuesto, este Sentenciadora considera relevante el análisis de la vulneración de un derecho fundamental, para lo que hace mención de un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 462 de fecha 06 de abril de 2001, la cual con respecto a los derechos fundamentales menciona lo que se transcribe parcialmente:
“… [Omissis]…
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.
Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causa de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver sentencias Nros. 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria.
De tal forma, podemos decir que los derechos aquí invocados como trasgredidos constituyen derechos absolutos, no obstante a ello podrían estar sometidos a ciertas limitaciones entre las cuales se incluyen la comunidad, la adhesión a normas y reglamentos de carácter sublegal, limitantes impuestas por hechos punibles, así como la defensa de la moral pública y las buenas costumbres.
Por otro lado, es necesario verificar lo que en esencia viene ser la Asociación Civil como ente que busca el bienestar de sus asociados y no beneficios particulares, aun cuando estos pudieran darse. En tal sentido se trae a colación la Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Mayo de 2014.
“(…) En este sentido, las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos .o más asociados mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las sociedades civiles y asociaciones civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural o laboral, sin constituir una especulación comercial; es preciso acotar que, para que una asociación civil adquiera personalidad jurídica es necesaria la intervención del Estado Venezolano a través del Registro; así lo dispone el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, que establece que una asociación adquiere personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas.
Siguiendo con este orden de ideas, entendiéndose a las asociaciones como una colectividad que tiene un fin preponderantemente no económico, estas normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, mientras que otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, miembros estos que son elegidos del seno de la Asamblea General…”
Así las cosas, la dirección de las asociaciones civiles están a cargo de una junta directiva, los cuales son responsables con sus acuerdos y actuaciones en el manejo de tales entes y por ende responsables en la elaboración de reglamentos y normas internas que regulan el comportamiento, los deberes y derechos de todos los integrantes, y demás tópicos que mantengan a sus socios en el disfrute del fin para el cual fue creado.
Ahora bien, entrando a fondo con el tema debatido, hay que destacar que la parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de hacer su respectivos alegatos en las Audiencias celebradas, acepto la propuesta realizada por los querellados de que se haga la reforma de los estatutos en pro de todos los miembros, para la inclusión de los mismos en beneficio de los integrantes de la Asociación Civil Línea Páez, tal aceptación trae consigo la admisión de los hechos narrados en el libelo de demanda, evidenciándose la intención de la querellada de llegar a un acuerdo en la presente causa. Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE AL PROCESO.
1. ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, marcada con la letra “A”. Quien aquí juzga aprecia que dicha acta constitutiva no fue desconocida por la contraparte, por el contrario, los querellados alegaron que debían reunirse para reestructurarla porque estaba fuera de todo orden legal, de la misma se parecía que no contiene ningún reglamento disciplinario para ejercer contra la situación aquí objeto de debate, por tanto se le otorga valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.
2. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, MARCADA CON LA LETRA “B”, que se celebró el 16 de agosto del 2022 y registrada por ante el registro público del municipio Páez estado portuguesa bajo el numero 48 folio 436 del tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año. Quien aquí juzga aprecia que dicha acta no fue impugnada por la contraparte, por el contrario, los querellados alegaron que si se celebró tal asamblea, por tanto se le otorga valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.
3. ORIGINAL DE ACTA SIMPLE MARCADA CON LA LETRA “C”. Quien aquí juzga aprecia que dicha acta no fue desconocida por la contraparte, por el contrario, los querellados expusieron que quien no los dejo entrar al Terminal de San Rafael de Onoto fue el Sr. Valentín Orozco, no obstante, el referido ciudadano es hermano del Presidente de la Junta Directiva Asociación Civil Línea Páez, presumiéndose como cierto lo expuesto en la referida acta, por tanto se le otorga valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.
4. PRUEBA AUDIOVISUAL QUE COMPLEMENTA AL ACTA ELABORADA Y MARCADA CON LA LETRA “C”. Quien aquí juzga aprecia que dicha prueba audiovisual no fue cotejada por un experto para soportar su veracidad, por tanto se desecha del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA AL PROCESO.
1. COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE ASISTENCIAS A LAS ASAMBLEAS LLEVADOS POR LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ. Quien aquí juzga le otorga valor probatorio, demostrativo de la asistencia tomadas a la hora de celebrar asambleas, no obstante, no aporta nada que resuelva el fondo de esta acción, y ASÍ SE ESTABLECE.
2. COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS LLEVADOS POR LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ. Quien aquí juzga le otorga valor probatorio, demostrativo de las asambleas celebradas por la parte querellada, no obstante, no aporta nada que resuelva el fondo de esta acción, y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden los artículos 14 y 15 del Código Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
El legislador, concedió a los Jueces de la Republica, desde la norma de más alto rango como lo es la Carta Magna, las facultades para examinar lo que sea necesario en búsqueda de la verdad, por lo cual esta Decisora procedió a interrogar a cada uno de los aquí querellantes, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 06-10-2022, concluyendo este Juzgado Constitucional que a los dichos de los querellantes se les otorga pleno valor probatorio, demostrativo de las violación constitucional a la que fueron objeto en fecha 08-09-2022, y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo expuesto, constató este Juzgado en Sede Constitucional que quedó demostrado la existencia de la violación de los derechos constitucionales por parte de la Junta Directiva Asociación Civil Línea Páez, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, como quiera que tales hechos ya se encuentran consumados, como ya quedó sentado, en materia de amparo constitucional la Ley no solo se enmarca en una función de restablecer la situación violentada, sino que también en la de prevenir su continuación por la amenaza de que la misma siga produciéndose o vuelva a producirse. Así las cosas, al observar este Tribunal Constitucional que existe una amenaza a seguir violentando los derechos y garantías constitucionales es menester traer a colación lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la prenombrada Ley, además es posible el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones, por lo que como puede observarse la acción de amparo no solo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que igualmente le interesa el futuro, en este sentido, afirma SAGUES, lo siguiente:
“…el amparo actúa en principio ante la trasgresión de un derecho constitucional; pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente, por tanto el amparo no solo pretende el agravio presente sino también a prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada del agravio…”
En este sentido, este Tribunal estima oportuno reiterar la jurisprudencia establecida acerca de la acción de amparo propuesta bajo el supuesto establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 326, del 9 de marzo de 2001, señaló:
“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse”.
En atención a lo anteriormente señalado, siendo posible prevenir nueva producción de violaciones de normas constitucionalmente tuteladas, la materia de marras faculta al juez a efectuar y tomar las medidas necesarias para prevenir la nueva violación de derechos del afectado.
En este mismo sentido, ha señalado la misma Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 48 del 2 de marzo de 2000, que:
“(…) la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo (...)”
Por otra parte, ante el comportamiento de los miembros de la Junta Directiva Asociación Civil Línea Páez, se observan una serie acciones calificables como vías de hecho, materializados por la mala interpretación de normas internas o a falta de ellas, que producen violación al debido proceso, en detrimento de los derechos de sus socios, al haber sido impuesta una sanción no contemplada en su normativa societaria.
Vemos pues, que nuestra Constitución Nacional, específicamente en el artículo 49, no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del Debido Proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la Garantía del Debido Proceso, pues la Defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de llevarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de precisar el alcance de la norma constitucional señalando, que el término “proceso” comprende tanto los de índole jurisdiccional como los que se producen en el seno de las actividades administrativas, ya que tal institución está dirigida a garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer los hechos que se le imputan, de modo que conociendo tales hechos, pueda desvirtuarlos.
Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma; principalmente el llamado principio de la audiencia del interesado, el cual adquiere una importancia capital en los procesos que pueden concluir en una sanción o en aquellos que puedan lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la citación o notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones del juez natural, que pretende sustituirse para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”;quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Asimismo, se indica que el derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
Ahora bien, como quiera que los hechos señalados como lesivos provienen de la mala implementación, interpretación o deficiencia de las normas contenidas en los estatutos de la Asociación Civil, así como de los reglamentos internos, o bien por falta de estos, a los fines de evitar actos futuros que amenacen a los querellantes o cualesquiera de los socios, se exhorta a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ a que se reúnan para que realicen la actualización, ampliación, modificación, creación o cualquiera otra acción destinadas a reglar y ampliar las normas que regulen el funcionamiento de esa asociación, y ASÍ SE DECLARA.
Por último como corolario de lo aquí ya señalado, las normas que regulan la vida de las asociaciones civiles, son de estricto cumplimiento de todos sus asociados, sean directivos, administradores o socios, toda vez que ellas regulan la convivencia necesaria para el mantenimiento y buen funcionamiento del mismo. En tal sentido el hecho de que se señale la existencia de actuaciones violatorias por parte de la JUNTA DIRECTIVA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PAEZ, no da pie a que los querellantes o demás socios del mismo, puedan actuar a su libre albedrio, pues el cumplimiento de las leyes y normas internas es deber del conjunto de personas que pertenecen a esa agrupación acobijada bajo las normas societarias, por lo que estas deben ser desarrolladas en lo posible a su máxima expresión a fin de no dejar a la suerte o a los deseos del momento las resoluciones necesarias para el manejo de las situaciones que allí se presenten, y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Constitucional declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE ESTABLECE.
|