REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001683
DEMANDANTE:

LILIAN CAROLINA PARIS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.354.929.
APODERADA JUDICIAL: GLORIMAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.095.
DEMANDADOS:
JOSÉ ANTONIO PARIZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.127.446 y CORINA JOSÉ PARIS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.019.131.

APODERADA JUDICIAL: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.039.

MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA. (CONCLUIDA LA PARTICIÓN).

MATERIA CIVIL.


I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente causa en fecha 17/05/2022, cuando la ciudadana LILIAN CAROLINA PARIS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.354.929, asistida por la abogada en ejercicio GLORIMAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.095, portadora del numero telefónico 0414-5191964, correo electrónico glori37ruiz@mail.com , presenta demanda con sus anexos por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PARIZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.127.446 y CORINA JOSÉ PARIS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.019.131. (F-01 - 22).
En fecha 19/05/2022, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados. (F-23).
En fecha 26/05/2022, comparece la demandante, ciudadana LILIAN CAROLINA PARIS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.354.929, asistida por la abogada en ejercicio GLORIMAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.095, y confiere poder apud acta a la referida abogada. (F-24).
En fecha 01/06/2022, comparece la apoderada judicial de la actora, abogada GLORIMAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.095 y consigna poder otorgado por los demandados a la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.039, ello a los fines de gestionar la citación. (F-25 al 30).
En fecha 14/06/2022, comparece la apoderada judicial de los demandados abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.039, y presenta escrito en el cual se da por citada en la causa, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en todas y cada una de las partes en la demanda. (F-31 al 33).
En fecha 30/06/2022, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el cual se homologa el convenimiento presentado por la partes. (F-34 al 35).
En fecha 20/07/2022, el Tribunal celebra acto de nombramiento del partidor, designando como único partidor al ingeniero Civil Israel García. (F-36 al 37).
En fecha 25/07/2022, el Tribunal toma el juramento del partidor designado y fija oportunidad para presentar el informe de partición. Asimismo se le hace entrega de la credencial al partidor. (F-38 al 39).
En fecha 22/09/2022, se recibe escrito presentado por el Ingeniero Civil Israel García, partidor designado en esta causa, donde consigna informe de partición. (F-40 al 51).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En cuanto a la definición del término partición en el mundo jurídico, citado por Manuel Osorio, en su Obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, caracteriza a la Partición, como una operación en virtud de la cual los condueños de un bien determinado, o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al substituir la cuota parte ideal que tiene sobre aquella cosa o sobre el conjunto de bienes por una parte material distinta.
En el mismo orden, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señala que la partición, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Respecto al procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, expresó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor…”
Ahora bien, las condiciones para la procedencia al nombramiento del partidor para este tipo de procedimiento se encuentran establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidos el décimo día siguiente…”

Considera quien aquí juzga, que la especialidad del juicio de partición estriba en esta segunda etapa en la cual se designa el partidor, quien tiene única y exclusivamente la función de determinar, valorar y distribuir los bienes objeto de partición, es decir realizar la partición, y continuar con su la liquidación, en la cual se adjudica de acuerdo al informe presentado la partición realizada. En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
El presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, al no haberse realizado oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto del bien, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor para que efectuara las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien objeto de partición.

Así, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en término de los diez días siguientes a su presentación, si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarará el Tribunal.”

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, partes Venecia Villalobos Vs Orlando Ramírez, Exp. N° 05-0348, S. RC. N° 0214, estableció:
“… dicho termino no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso, de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito. El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del C.P.C., es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues… “el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…”

De lo anteriormente transcrito, se infiere que presentada la partición, si las partes no formularen objeción alguna en el lapso señalado, la partición será declarada por el Tribunal como concluida. Ahora bien, del expediente observa quien aquí juzga, que en fecha 22/09/2017, corre inserto a los folios 40 al 51, informe presentado por el Ingeniero Civil Israel García, colegiado bajo el Nro. 30.504, acreditado en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela SOITAVE con el Nro. 1.645, en su carácter de partidor designado y juramentado por este Tribunal; Y que una vez transcurridos los quince (15) días de despacho para que procediera la revisión de los interesados al informe de partición presentado, ninguna de las partes hizo o formulo objeción alguna a la partición presentada, es por lo que se colige, que tanto la parte demandante, como la parte demandada están de acuerdo en disolver la comunidad existente, y por consiguiente se tenga la adjudicación realizada por el partidor en los términos allí establecidos, y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, al no constar en autos que se haya formulado objeción alguna al informe de partición presentado por el por el Ingeniero Civil Israel García, colegiado bajo el Nro. 30.504, quien fuera designado por este Tribunal a tales fines, este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, le está dado DAR POR CONCLUIDA la presente partición, debiendo procederse en consecuencia a su liquidación, tal como lo previo el partidor en el informe el cual riela del folio (41) hasta el folio (51) de la presente causa, sobre el bien solicitado, el cual está estrictamente descrito en la demanda, a saber como:
UNICO: Bien inmueble ubicado en la Urbanización la Goajira, calle “H”, sector 3, casa Nro. 20, Municipio Páez del Estado Portuguesa, protocolizada en la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2.005, registrado bajo el Nro. 16, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del año 2.005, y documento 2015.440, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.434, correspondiente al libro de folio real del año 2.015 llevado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 11/12/2015.

De este modo, concluida como se ha declarado la presente partición, se confirma la adjudicación que hiciera el Partidor a cada una de las partes, de la siguiente manera:

…OMISSIS…
DISTRIBUCION DE LAS ALICUTA HEREDITARIA

Para la partición y liquidación se toma como regla la formación de valor ante indicado, tomando en cuenta que es el único bien existente en el acervo hereditario; en consecuencia y de manera de que no perjudique los derecho legales de los herederos, proceso a distribuir a cada heredero a alicata que debe adjudicársele y lo haga de la siguiente manera considerando la orden sucesoral del presente caso.
1° Al fallecer CORINA LEON DE PARIS madre de los coherederos, las cuota parte quedo distribuida así.
Heredero Nombre y Apellidos Gananciales Cuota Parte Total
Matrimonial
Conyugue JOSE ANTONIO PARIZ 50% 16.67% 66,67%
Hija CORINA J. PARIS L. -0- 16.67% 16.67%
Hija LILIAN C. PARIS L. -0- 16.67 % 16.67%.

50% 50,01% 100.01%
2° Luego el 14/06/2022 JOSE ANTONIO PARIZ FIGUEREDO, quien era poseedor del 66.66 % de los derecho renuncia y cede la totalidad de sus parte de gananciales y cuota parte de herencia a favor de su hija LILIAN CAROLINA PARIS LEON, quedando las coutas partes distribuidas así

Liquido partible en Bolívares 84868,52


Herederos

Nombre/Apellido Cesión cuota
Parte del
padre
Cuota
Parte

Total

Adjudicaciones
en Bolívares
Hija Lilian C. Paris. L 0.6666 0,1667 0,8333 70.720,94
Hija Corina J. Paris L 0 0,1667 0,1667 14.147,58
100,00 % 84868,52

ADJUDICACIONES:
Efectuada la repartición del porcentaje de la alícuota correspondiente a cada herederos, por cuanto de las actas de este expediente no se evidencia que el sobre el mencionado bien pese gravamen o alguna medida judicial, así como tampoco consta facturas por gastos realizados, presumo en consecuencia que no existen, en el entendido que todos los comuneros o copropietario correrán en igual proporción con las cargas que sean necesarias para sufragar los gastos generados por la partición y liquidación. En consecuencia acogiendo lo establecido en el Articulo 1.076 del Código Civil, que establece: “Un Partidor Nombrado por la mayoría de los interesados, formaran las partes a cada heredero” lo hago de la siguiente manera:
1°) A LILIAN CAROLINA PARIS LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad, N° V-13.354.929, corresponde la suma de 70.720,94 (Setenta mil Setecientos Veinte Bolívares, con Noventa Céntimo del Bolívar). Equivalente al 83,33% (menos las deducciones por gastos de partición y ejecución).
2°) A CORINA JOSE PARIS LEON, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.131, le corresponde la suma de 14.147,58 Bolívares. (Catorce mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares, con Cincuenta y Ocho Céntimo del Bolívar).
Equivalente al 16,67% (menos las deducciones por gastos de partición y ejecución).
El monto neto total liquidado es igual a la cantidad de 84.868.,52 B Bolívares (Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares, con Cincuenta y Dos Céntimos de Bolívar.).
MATERIALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN
Realizada la partición de haberes en el porcentaje y montos es obligatorio recurrir a norma sustantiva sobre la comunidad que me indica que no podrá partirse aquellas cosas que si se partieren, dejarían de servir para e uso que están destinada, de igual manera se establece que se debe evitar, en cuanto sea posible desmembrar el inmueble y acusar perjuicio por la división. A los fines de materializar definitivamente la presente partición y liquidación es necesario proceder a la subasta pública del inmueble por ser un bien indiviso, es decir no sujeto a división, por lo que obligatoriamente se debe realizar la venta en subasta y proceder al reparto del producto entre las coherederas como única opción aceptable para acabar con el estado de indivisión forzosa, de acuerdo a los porcentajes y monto ante establecido.
…OMISSIS…
Como se observa el inmueble esta constituido por una casa para habitación familiar y parcela de terreno, que no es susceptible de división, por lo que perdería su naturaleza. En este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil que establece: Artículo 1.701. Si los muebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. No obstante cualquiera de los condóminos, firme el presente informe de partición, podrá consignar en dinero a la orden del otro, el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor determinado anteriormente, y con ello contribuiría a la economía procesal, toda vez que no será necesario erogaciones en concepto de publicaciones de carteles de remate y desgaste de la jurisdicción.
EL VALOR DEL INMUEBLE ES DE: OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 84.868,52).
Ahora bien, en sintonía a lo expuesto, conviene precisar que a la Juez no le corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deba liquidarse el bien perteneciente a la comunidad, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, y posteriormente sobre la firmeza de la partición, la labor de establecer las proporciones y la forma de la partición es labor del partidor, por mandato del sentenciador.
Así pues, considera quien aquí juzga como directora del proceso, que como la sentencia que se dicta en esta etapa del juicio de partición, no es una sentencia condenatoria que implique una ejecución, toda vez que la misma es una sentencia declarativa constitutiva por medio de la cual el Tribunal aprueba y declara definitivo el informe del partidor, debiéndose verificar lo decidido por el partidor, y siendo que en el caso de autos se estableció que el bien a partir es un inmueble, que no es susceptible de división, por lo que perdería su naturaleza. La partición debe hacerse a través de la figura de Subasta pública, según lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil siguiendo el procedimiento para el remate de los bienes establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y que no obstante la partición se podría hacer si cualquiera de los condóminos, una vez quede firme el presente informe de partición, consignara en dinero a la orden del otro, el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor determinado anteriormente, es decir, de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 84.868,52).
Este Tribunal aplica por analogía, el artículo 1070 del Código Civil, norma que establece:
“Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, (…) o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en subasta…”

Siendo así, discurre ésta Juzgadora, en atención al debido proceso que en el caso de marras no procede seguir con una ejecución coercitiva, sino que es oportuno fijar un tiempo perentorio para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos del otro comunero en la cantidad que se ha establecido por el partidor; lapso que se fija por quince (15) días de despacho contados a partir de la presente decisión. Ahora bien, si en dicho lapso ninguna de las partes manifiesta su interés en adquirir los derechos del otro, o sí de manifestarlo no lo hace con el correspondiente pago en la forma como se ha indicado supra, éste Tribunal procederá a autorizar al partidor, previa solicitud de parte para la subasta pública del bien objeto de partición, aplicando el artículo 1702 del Código Civil y por analogía las normas relativas a la publicidad del remate, conforme a los artículos 552, 553, 555 del Código de Procedimiento Civil, referida a la subasta y venta del bien, previsto en los artículo 563, 565 y 566 eiusdem; y de la cancelación del precio del remate, conforme a los artículos 567 y siguientes del texto adjetivo en comento, y ASÍ SE DECLARA.
En cognición de las consideraciones expuestas precedentemente, y al constar en autos el informe de partición y el avaluó del inmueble, considera quien aquí juzga que se cumplió con la partición encomendada, y vista la ausencia de la objeción por las partes, es razón suficiente para declarar el informe practicado por el partidor y su contenido como firme y definitivo, y en consecuencia Concluida la PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA existente entre los ciudadanos LILIAN CAROLINA PARIS LEÓN, JOSÉ ANTONIO PARIZ FIGUEREDO y CORINA JOSÉ PARIS LEÓN, todos plenamente identificados en autos, con sus demás especificaciones las cuales se harán saber en el dispositivo del fallo, y ASÍ SE DECIDE.