REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2022-001655.
DEMANDANTE:
HENRY JOSÉ LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.426.286
APODERADOS JUDICIALES: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.
DEMANDADA:
PIA ZORZETTO DE MOGNO, italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° E-173.256.
APODERADO JUDICIAL: MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.958, y LUIS PINEDA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN).
MATERIA: CIVIL.
I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
PIEZA 01.
En fecha 17-01-2022 se recibe demanda con anexos, intentada por el ciudadano HENRY JOSÉ LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.426.286, domiciliado en Villa Bruzual, Turén, asistido por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° E-173.256. (F-01 al 63).
En fecha 20-01-2022, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada. (F-64).
En fecha 31-01-2022, se recibe diligencia de la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, quien consigna poder notariado otorgado por el accionante. (F-65 al 68).
En fecha 09-02-2022, se recibe diligencia de la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, quien pide se le haga entrega de la compulsa para gestionar la citación de la accionada. (F-69).
En fecha 14-02-2022, el Tribunal por medio de auto acuerda librar el despacho de comisión con su exhorto al Juzgado correspondiente para citar a la accionada. (F-70 al 73).
En fecha 15-02-2022, se recibe diligencia de la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, quien pide se le haga entrega de la compulsa para gestionar la citación de la accionada. (F-74).
En fecha 17-02-2022, el Tribunal por medio de auto acuerda designar correo especial a la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, para que gestiona la citación de la accionada. (F-75).
En fecha 21-02-2022, se le procede a tomar el juramento al abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, y se le hace entrega del oficio 018/2022. (F-76).
En fecha 09-03-2022, el Tribunal da por recibida comisión emanada del tribunal comisionado, en el cual se cumplió debidamente la citación de la demandada. (F-77 al 87).
En fecha 11-04-2022, la abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.958, mediante poder autenticado contesta la demanda y opone cuestiones previas en nombre de la demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO, oportunamente por vía on line en el correo electrónico de este Tribunal, y presenta anexos. Luego en fecha 18-04-2022 presenta ante la Secretaria de este despacho en físico el referido escrito y sus anexos. (F-88 al 171).
En fecha 25-04-2022, se recibe escrito presentado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, actuando como apoderado del actor, e interpone impugnación del poder que riela a los autos. (F-172 al 180).
En fecha 25-04-2022, se recibe escrito presentado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, actuando como apoderado del actor, en el cual reforma la demanda. (F-181 al 191).
En fecha 27-04-2022, la abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.958, actuando como apoderado de la demandada, en el cual contesta la impugnación del poder. (F-192 al 215).
En fecha 02-05-2022, se recibe escrito presentado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, actuando como apoderado del actor, en el cual solicita se declare la confesión ficta en la causa. (F-216).
En fecha 03-05-2022, se recibe escrito presentado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, actuando como apoderado del actor, en el cual solicita se declare la confesión ficta en la causa. (F-217).
En fecha 03-05-2022, se recibe escrito presentado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, actuando como apoderado del actor, en el cual solicita se deje sin efecto la diligencia anteriormente consignada y pide se abra la articulación probatoria que establece el artículo 607 del CPC. (F-218).
En fecha 03-05-2022, el Tribunal por medio de auto deja constancia que emitirá pronunciamiento sobre la impugnación del poder en la sentencia de merito como punto previo. (F-219).
En fecha 03-05-2022, el Tribunal por medio de auto declara inadmisible la reforma parcial presentada por el accionante. (F-220).
En fecha 05-05-2022, se recibe escrito presentado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, actuando como apoderado del actor, en el cual apela del auto dictado en fecha 3/05/2022. (F-221).
En fecha 09-05-2022, el Tribunal por medio de auto ordena el cierre de la pieza uno y apertura otra denominada numero dos. (F-222).
PIEZA 02.
En fecha 09-05-2022, el Tribunal por medio de auto ordena el cierre de la pieza uno y apertura otra denominada numero dos. (F-01).
En fecha 09-05-2022, se recibe diligencia de la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, quien pide se expida por secretaria computo del lapso de contestación incluido el termino de distancia. (F-02).
En fecha 11 de Mayo de 2022, el Tribunal, DICTO Sentencia Interlocutoria (sobre la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 6º Del Articulo 346 del Código De Procedimiento Civil). (f- 03 al 13 pieza Nº 2).
En fecha 12 de Mayo de 2022, Comparece el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.704 en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY JOSÉ LUCENA RODRIGUEZ, a los fines de IMPUGNAR Y TACHA INCIDENTALMENTE DE FALSEDAD, dichas documentales. (f- 14 pieza 02).
En fecha 12 de Mayo de 2022, el Tribunal por medio de auto, acuerda el cómputo solicitado. (f 15-16 piezas Nº 2).
En fecha 12 de Mayo de 2022. El Tribunal por medio de auto, oye la apelación en un solo efecto devolutivo. (f 17 piezas Nº 2).
En fecha 16 de mayo de 2022, comparece el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.704 en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY JOSÉ LUCENA RODRIGUEZ, en la cual APELA de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2022. (F 18 piezas Nº 2).
En fecha 13 de octubre de 2022, comparece el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación de la demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO, y por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.704, actuando en nombre y en representación del demandante HENRY JOSÉ LUCENA RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos del asunto Nº C-2022-001655, en la cual expusieron:
…“En virtud de la transacción judicial realizada inter parte en el asunto Nº C-2022-001692, de la notoriedad judicial de este tribunal, la cual yace definitivamente firme, operando en consecuencia una perdida de interés sobrevenido en este asunto por ambas parte, es por lo que el autor desiste de la demanda y del procedimiento, y las partes demandada otorga su consentimiento, todo lo conforme al articulo 265 del Código de Procedimiento, en aras de la terminación anormal de este asunto, pedimos a este tribunal así lo declare, asumiendo cada parte de los honorarios de sus abogados, sin que haya lugar a costa procesales que reclamarse por ninguna parte, “es todo no expuso mas, termino y leyó y conforme firman…”.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento de la demanda y del procedimiento, interpuesto tanto por el accionante en el presente juicio, como el accionado, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:
“(OMNISIS)…tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”
De lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que el Desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En ese sentido, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad, tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En el presente caso, el Tribunal observa que en fecha 13 de octubre de 2022 (folio 78 pieza 2), comparece el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.704, actuando en nombre y en representación del demandante HENRY JOSÉ LUCENA RODRIGUEZ, y DESISTE DE LA PRESENTE CAUSA Y DEL PROCEDIMIENTO, y en esa misma actuación, el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación de la demandada PIA ZORZETTO DE MOGNO, parte demandada, otorga el consentimiento al presente desistimiento; En tanto, aprecia esta Juzgadora que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de los demandantes:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, y que el mismo tiene facultad para desistir tal como se observa del poder autenticado en la Notaria Publica de Turen del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 2, tomo 1, folios 9 hasta el 30, que riela a los folios (66 al 68 pieza 1), por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para desistir, así como la disponibilidad de la materia.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es respecto de la acción, en este sentido el procesalista EMILIO CALVO BACA, señala que:
“…El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente…”
Por tanto, observa esta Juzgadora que el desistimiento fue realizado en forma expresa bajo las condiciones antes señaladas, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en el cual DESISTE DE LA PRESENTE DEMANDA Y DEL PROCEDIMIENTO, y que estamos en presencia de un procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, y no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a las partes; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando quien aquí juzga que el desistimiento de la demanda pone fin a la controversia planteada, ya que si no hay acción el juez pierde la jurisdicción, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTE DE LA PRESENTE DEMANDA Y DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano HENRY JOSÉ LUCENA RODRIGUEZ (plenamente identificado en autos), y ASÍ SE DECIDE.
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