REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2018-001492.
DEMANDANTE
ROSAURA PEREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.521.612, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.503.
DEMANDADOS


EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.948.487 y LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.844.755.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS Abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.006.
MOTIVO NULIDAD DE MATRIMONIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


I
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 01 de noviembre de 2018, por la abogada ROSAURA PEREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.521.612, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.503, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual demanda la NULIDAD DEL MATRIMONIO celebrado entre su difunto esposo ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI, quien en vida era de nacionalidad Italiana y titular de la Cédula de Identidad E-171.890, con la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.948.487. Siendo admitida el 06 de noviembre de 2018.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se libró la boleta de citación previo impulso de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018, se ordenó librar edicto, igualmente, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2018, el alguacil de este juzgado consignó boleta de citación sin firmar, por cuanto la demandada se negó a firmar la misma.
El 16 de noviembre de 2022, el alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de noviembre de 2018, el Secretario de este tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a practicar la notificación de conformidad con el artículo218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2018, la demandante consignó edicto debidamente publicado en el “Diario VEA”, en fecha 28 de noviembre de 2018.
En fecha 11 de enero de 2019, la parte demandada consignó escrito, mediante el cual solicitó la revocatoria del auto de admisión, asimismo, opuso las cuestiones previas del ordinal 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de noviembre de 2019, la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2019, el apoderado actor de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 24 de enero de 2019, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días.
El 28 de enero de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo admitido por este tribunal en fecha 01 de febrero de 2019.
En fecha 04 de febrero de 2019, este tribunal, tomando en consideración lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2019, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano LUIS ENRIQUE MERELLI PEROZA, en su condición de heredero conocido del ciudadano DOMENICO MORELLI PEROZA.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2019, previo al agotamiento de la citación personal del ciudadano DOMENICO MORELLI PEROZA, este tribunal acordó librar cartel de citación al mismo.
En fecha 12 de abril de 2019, este juzgado dejó sin efecto la citación de la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, por haber transcurrido el lapso previsto en el parágrafo segundo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2019, previo al agotamiento de la citación personal de la parte demandada, este tribunal acordó librar cartel de citación a los mismos.
Mediante diligencia presentada el 15 de mayo de 2019, la parte actora consignó carteles de citación, debidamente publicados en los diarios “La Prensa” y “EL INFORMADOR”, en fechas 10 y 14 de mayo de 2019, respectivamente.
En fecha 19 de septiembre de 2019, la Juez, abogada Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez, se abocó al conocimiento de la presente causa, ello con ocasión a su designación como juez provisoria de este tribunal.
Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2019, este juzgado ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto se obvió librar el referido edicto, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2019, ambas partes apelaron de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2019. Sobre tal pedimento se pronunció el tribunal mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2019, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 01 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Morelli, en consecuencia se revoca la decisión de fecha 24 de octubre de 2019 y se mantiene vigente lo establecido en el auto de admisión del 04 de febrero de 20199.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, se dio ingreso al expediente procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y en fecha 26 de septiembre se libró boletas de notificación a las partes, notificándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2022, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita al tribunal declare su falta de jurisdicción respecto de la administración pública.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 01 de noviembre de 2018, la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, demandó la nulidad del matrimonio celebrado entre su difunto esposo DOMENICO MORELLI CIGNANI y la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, contenido en el Acta N° 261, de fecha 16 de junio de 2008, emanada del Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por cuanto ella con anterioridad contrajo matrimonio con el ciudadano antes mencionado, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 2, de fecha 19 de abril de 1995, celebrado por ante el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Adujo la demandante, que de conformidad con el artículo 50 del Código Civil, se debía concluir que el segundo matrimonio no era válido y en consecuencia era procedente que se declarara su nulidad.
Por otro lado, en escrito presentado el 18 de octubre de 2022, la demandante, solicitó al tribunal declare su falta de jurisdicción respecto de la administración pública, a tal efecto, indicó lo siguiente:
“En el presente caso se solicita la nulidad del acta de matrimonio N° 261, de fecha 16 de junio de 2008, emanada del Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por existir prohibición expresa de la ley, con fundamento en el (Sic) articulo 50 del Código Civil, al no permitirse ni ser válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, subsumiéndose en la hipótesis de los numerales 1° y 3° del (Sic) articulo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto es cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad y cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. La nulidad (Sic) solo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro de Registro Civil.
En razón de los anteriores alegatos y con fundamento en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal declare su falta de jurisdicción respecto de la administración pública, para conocer la nulidad del acta de matrimonio N° 261 de fecha 16 de junio de 2008, por cuanto la pretensión de nulidad solo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio público o de la defensoría del Pueblo.”

Ahora bien, el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”.
(Negrillas del Tribunal).

Así pues, hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en lo absoluto a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y la leyes a otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. Se puede afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración pública.

Así las cosas, el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, señala:
“Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.

La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
(Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la Oficina Nacional de Registro Civil, es la competente para conocer de las acciones de nulidad de las actas de Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos señalados en el artículo 150 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, en sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2022, expediente N° 2022-1062, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la norma ut supra, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto en los siguientes términos:
“(…) En este orden de ideas, preciso es traer a colación lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual señala:
Artículo 150: Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la Ley
(…Omissis…)
En su decisión, el mencionado Juzgado consideró que el caso de autos trata sobre la falta de veracidad del contenido del acta impugnada de la cual se solicita su nulidad, y conforme a lo previsto en el artículo 150 único aparte de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, el conocimiento y tramitación de dicho asunto corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil.
(…Omissis…)
De la norma transcrita, se desprende que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil conocer de las pretensiones de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en la disposición in commento.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo examen la representación judicial de la ciudadana Carmen Clemencia Obispo de Rattia, antes identificada, fundamentó su solicitud de nulidad del acta de matrimonio número Nro. 380, folio 361-362, tomo 2, año 1997, registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Bolivariano de Aragua, en los artículos 50, 122 y 752 del Código Civil y el 181.5 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “… no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior”…así mismo esgrimió que “… la nulidad de matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 60 (sic) puede declararse a solicitud de los cónyuges de ambos matrimonios, de los ascendientes de estos, como de los culpables, de los que tengan interés actual en ella y el síndico Procurador Municipal…”, lo cual conforme a lo dispuesto en el citado artículo 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Con base en las consideraciones precedentes, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la demanda interpuesta por las abogadas Norys Gisela Medina de Pérez y Milagros del Valle Monrroy Montes, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Clemencia Obispo de Rattia, antes identificadas, esto es, la solicitud de nulidad del acta de matrimonio registrada bajo el acta Nro. 380, folio 361-362, tomo 2, año 1997, asentada en los libros llevados ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, se confirma la decisión sometida a consulta, dictada el 15 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua. Así se decide.
(…Omissis…) (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso encontramos que la demandante solicita la nulidad del acta de matrimonio N° 261, de fecha 16 de junio de 2008, emanada del Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante la cual su difunto esposo DOMENICO MORELLI CIGNANI contrajo matrimonio con la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, acto que ocurrió con posterioridad a la celebración de su matrimonio con el ciudadano antes mencionado, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 2, de fecha 19 de abril de 1995, celebrado por ante el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Así las cosas, no cabe duda que el supuesto argüido por la peticionante encuadra perfectamente dentro del supuesto establecido en el artículo 50 del Código Civil, y que el mismo constituye un acto contrario a la ley, puesto que dicha norma condena el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, a tal punto que este último debe declararse nulo.
Así pues, del análisis concordado del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el extracto jurisprudencial que antecede, se colige que el supuesto planteado por la demandante, encuadra perfectamente en la hipótesis normativa del numeral 1° del artículo 150 eiusdem, esto es, que se trata de una nulidad de partida “cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad”, por lo que el conocimiento de la solicitud de nulidad de partida solicitada, corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, por subsumirse el caso sub iudice. En consecuencia, es forzoso para éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, por lo que es imperativo declarar la Falta de Jurisdicción, del tribunal a favor de la Administración Pública. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente demanda. En consecuencia y conforme a los previsto en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones, a los fines de la consulta obligatoria allí indicada. Cúmplase y líbrese oficio.