REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.
EXPEDIENTE C-2019-001555.-
DEMANDANTE: DILCIA ISABEL RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.368.065.-
DEMANDADA: ABDUL KARIM ABU FAKHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.352.580.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
MATERIA: CIVIL.



I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 09 de diciembre de 2019, (f- 01 al 47) La ciudadana DILCIA ISABEL RANGEL RANGEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.368.065, de este domicilio, asistida por las abogadas IRIS JOSEFINA SEGOVIA y VIRGINIA EROSA LINAREZ inscritas en el INPREABOGADO Nº 101.858 y 145.172, respectivamente, interpuso demanda por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA en contra del ciudadano ABDUL KARIM ABU FAKHER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.580.
En fecha 10 de diciembre de 2019, (f-48) se le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente causa, quedando asentada bajo en N° C-2019-001555.-
En fecha 12 de noviembre de 2019, (f-49-50) el Tribunal por medio de auto, ADMITE la presente causa, y ordena librar Edicto y seguidamente se libro el mismo.-
En fecha 17 de diciembre de 2019, (f-51) comparece la abogada IRIS JOSEFINA SEGOVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.858, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna la dirección del demandado para que se practique su citación.
En fecha 19 de diciembre de 2019, (f-52) por auto el tribunal dejo constancia que librara la boleta de citación de la parte demandada una vez la parte interesada consigne los emolumentos necesarios para la practica de la misma.-
En fecha 10 de diciembre de 2020, (f-53) comparece la abogada IRIS SEGOVIA SEGOVIA, en su carácter en autos, y solicita al Tribunal la reanude la presente causa.-
En fecha 14 de diciembre de 2020, (f-54) por auto el Tribunal, acuerda la denudación de la causa.


II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Consta en autos que la última actuación realizada por la parte demandante fue el día 10 de diciembre de 2020 (f-53) que consiste en una diligencia en el cual solicita la reanudación de la presente causa.
Ahora bien, como se destacó anteriormente, la última actuación de la parte demandante fue en fecha 10/12/2020.
Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el presente expediente, es evidente como ha transcurrido más de un (01) año sin impulso procesal de la parte actora, de tal manera que no se ha practicado la intimación de la parte demandada. De esta forma, es forzoso declarar que en el presente caso se ha consumado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.-