REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001665.
DEMANDANTE: AMID GERARDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.027.085.

APODERADO JUDICIAL: ABG. HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA INVERGAR CA., representada por los ciudadanos JUAN CARLOS MORA ROJAS y OSWALDO GARCIA AZUAJE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. 9.373.573 y V-11.706.802, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABG. EUSTOQUIO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.729.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).

MATERIA: MERCANTIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, en fecha 02 de Marzo de 2.022, cuando se recibe por distribución esta demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INYIMACION, intentada por el ciudadano AMID GERARDO TORREALBA BUITRIAGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.027.085, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGDO bajo el Nro.224.792, contra, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INVERGAR-CA, CA., representada por los ciudadanos JUAN CARLOS MORA ROJAS y OSWALDO GARCIA AZUAJE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 9.373.573 y V-11.706.802, respectivamente. (f- 01 al 18).
En fecha 03 de marzo de 2022, (f-19-20) el Tribunal por medio de auto, ADMITE la presente demanda.
En fecha 22 de marzo de 2022, (f-21) comparece el ciudadano AMID GERARDO TORREALBA, asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, en su carácter en autos, a fin de consignar los emolumentos respectivos a la compulsa de la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2022, (f-2) comparece el ciudadano AMID GERARDO TORREALBA, asistido por el abogado HERNALDO LAGUNA, identicazos e autos, solicita a este Tribunal comience a correr el lapso de intimación por cuanto el embargo de preventivo se cumplió e forma positiva.-
En fecha 30 de marzo de 2022, (f-23 al 29) se recibió escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS MORA ROJAS, en su condición de representante de la Empresa Sociedad de Comercio INVERGAR-CA., CA., ASISITIDO POR EL ABOGADO EUSTOQUIO MARTINEZ, identificados en autos, donde apela del decreto intimatorio dictado por Este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2022, que corre inserto en los folios 19-20.-
En fecha 05 de abril de 2022, (f-30) por auto este Tribunal oye la apelación en un efecto devolutivo, formulada por la parte demandada JUAN CARLOS MORA ROJAS en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio INVERGAR-CA., C.A., se ordeno remitir al Juzgado Superior de este mismo circuito judicial una vez que la parte apelante indique las copias y la que se reserve sugerir el Tribunal.
En fecha 21 de abril de 2022, (f-31 al 39) la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda con su anexo marca con la letra “A”.-
En fecha 16 de mayo de 2022, (f-40 al 48) la parte demandada presento escrito de pruebas, con su respectivo anexo marcado con la letra “B”.-
En fecha 18 de mayo de 2022, (f-49 al 52 fte., y vto.,) presento escrito de prueba la parte actora.-
En fecha 01 de junio de 2022, (f-53) por auto el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha 01 de junio de 2022, (f-54) por auto el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 13 de julio de 2022, (f-55 fte., y vto.,) se recibió diligencia presentad por el ciudadano JUAN CARLOS MORA ROJAS, y le confirió poder apud-acta a los abogados EUSTOQUIO MARTINEZ, NICOLAS HUMBERTO VARELA y IGNACIO JOSE HERRERA.-
En fecha 21 de julio de 2022, (f-56), se recibió diligencia presentada por el ciudadano AMID TORREALBA, asistido por el abogado HERNALDO LAGUNA, identificados en autos, solicitando al Tribunal se fije audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 257 el Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de julio de 2022, (f-57-58) por auto el tribunal acuerda la celebración de la audiencia de conciliación fijo el día 03 de agosto de 2022, a las 10:00 de la mañana, en consecuencia, ordena notificar a la parte demandada, y seguidamente se libro la boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 01 e agosto de 2022, (f-59-60) el alguacil de este Tribunal mediante auto consigan la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha 03 de agosto de 2022, (f-61-62) tuvo lugar el acto conciliatorio se dejos constancia que estuvieron presentes ambas, partes plenamente identificados en la presente acta.-
En fecha 27 de septiembre de 2022, (f-63 al 66 fte. y vto.) se recibió escrito de informes presentado por la parte demandada, plenamente identificados es autos.-
En fecha 27 de septiembre de 2022, (f-67-68) se recibió escrito de Informes presentado por la parte actora, plenamente identificados en autos.-
En fecha 27 de septiembre de 2022, (f-69 fte. y vto.) se recibíos diligencia presentada por el ciudadano AMID TORREALBA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Fermart Venezuela, ca., identificados en autos, y le confirió poder apud-acta al abogado HERNALDO LAGUNA.-
En fecha 27 de septiembre de 2022, (f-70) por auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso para INFORMES, en la presente causa de cobro de bolívares vía intimatoria, así mismo, ordeno que se deje transcurrir el lapso establecido en el articulo 513 de Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus observaciones.-
En fecha 11 de octubre de 2022, (f-71 al 78) se recibió escrito de Observaciones a los informes presentados por la parte demandante, plenamente identificados en autos.-
En fecha 11 de octubre de 2022, (f-79) por auto este Tribunal declaro la presente causa e estado de sentencia.-
En fecha 20 de octubre de 2022, (f-80 al 82) re recibió escrito de transacción judicial presentado por las partes.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en el caso bajo estudio, por una parte el Abg. HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.391.505, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.792, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FERMART VENEZUELA, CA., representada por su presidente ciudadano AMID GERARDO TORREALBA BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.085, parte demandante, y por la otra, el abogado EUSTOQUIO ALEXNADER MARTINEZ VARGAS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.596.931 e inscrito ene l Inpreabogado N° 30.729, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INVERGAR-CA, C.A., parte demandada, plenamente identicaza en autos, mediante escrito de transacción judicial, realizada en fecha 20 de octubre de 2022, (f-80 al 82), en los términos previstos siguientes:
“…PRIMERO: de conformidad a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255,256 y 273 del Código de Procedimiento civil, hemos convenido en dar por terminado este proceso jurisdiccional en curso, por motivo de cobro de bolívares por vía intimatoria, signado con la nomenclatura de este tribunal M-2022-0011665 y en consecuencia ponerle fin a cualquier conflicto o controversia directa o indirectamente relacionada con la referida causa. SEGUNDO: la parte demandada para ponerle fin a este proceso judicial y mediante concesión con la representación invocada ofrece a la parte actora entregarle en este acto a titulo de pago, la cantidad de dinero montante a TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($3000,oo) efectivo, siendo que la parte demandante a través de la representación invocada mediante concesión declara que recibe en este acto a la cabal conformidad de la empresa demandante la señalada suma de dinero montante a TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($3000,oo), equivalentes a la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs 25.110,oo), a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela(BCV), para el día 20 de octubre de 2022, constituyendo dicho monto el pago total, único y definitivo. TERCERO: Tanto la parte actora como la parte demandada a través de la representación de sus apoderados judiciales conforme a lo convenido en el anterior particular, solicitan al tribunal que se revoque, suspenda y levante la Medida Cautelar contentiva de Medida Preventiva de Embargo recaída sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada con las características siguientes: Una Maquina Desgerminadora de Maíz, Marca Fermart, Modelo NF 280 F500, Código DES 001 NF280, con motor incorporado Marca HSY, color Gris, Serial GB-18613-2012, compuesta 3 por tres correas # B 1900 con su respectivo protector color verde; 3.2.- Una maquina empaquetadora de alimentos sin marca ni serial visible; color gris compuesta por tablero eléctrico acoplado con su respectivo cableado eléctrico y mesa de acero inoxidable, base de metal. Motor sin seriales visibles en buen estado de conservación; 3.3.- Un juego de molinos pulverizadora de tres tolvas diferentes pulgadas; color blanco con capacidad de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 Kgs.) equipada con tres motores: 1 Marca CE3PH, MACHINE No. XNADN37524T0P, Modelo ND2002, Marca WEG, Serial E14906; El tercer motor sin serial visible. Todos estos bienes embargados en buen estado de conservación, funcionamiento y mantenimiento, tal como consta en el cuaderno de Medidas de la presente causa (folios 10 al 15), decretada por este tribunal y practicada por el juzgado Comisionado al efecto, siendo el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17 de marzo de 2022, para lo cual ambas partes piden que se oficie lo conducente. CUARTO: ambas partes convienen que en la presente transacción no habrá lugar a costas y por consiguiente no procede reclamarse costas entre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del código de procedimiento civil. QUINTO: las partes expresamente declaran que la presente transacción judicial, constituye un finiquito total y definitivo, otorgado recíprocamente entre ellas, siendo que, como consecuencia de la presente transacción, nada tienen que reclamarse las partes ni en el presente ni en el futuro sobre esta causa judicial, constituyendo la misma cosa juzgada entre ellas. SEXTO: ambas partes solicitan al tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación a la presente transacción, dar por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente…”

El escrito de transacción judicial in comento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes involucradas, y siendo que en el presente los apoderados judiciales de ambas partes poseen facultad para transar; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, realizado por las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados, y ASÍ SE DECIDE.