REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE N° C-2022-001670.
DEMANDANTE: JANET SEIMOUAH DE MOURAD, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula Identidad Nro. V-11.848.368, domiciliada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. Nro. V-15.798.053, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678.
DEMANDADO: ZAID MOURAD ALABBAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.246.575, domiciliado en la ciudad de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: AURA MERCEDES PIERUZZINI, LUIS C. SANABRIA y TAHIRIS D. MEJÍAS M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad. Nros. V-4.370.398, V-14.425.696 y V-19.636.381, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.23.278, 96.617 y 203.369, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, por demanda presentada en fecha 18 de marzo de 2022, por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, apoderado judicial de la ciudadana JANET SEIMOUAH DE MOURAD, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre de 2021, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 24, Folios 104 al 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante la cual demanda el DIVORCIO del vínculo matrimonial que sostiene con el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2022, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de citación, se ordenó librar edicto e igualmente, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. En la misma fecha se libró edicto.
En fecha 02 de mayo de 2022, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y se libró boleta de citación a la parte demandada; todo ello, en acatamiento a lo indicado en el auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2022.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2022, el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, donde se evidencia la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.
El 18 de julio de 2012, el alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada; asimismo, consignó boleta de citación sin firmar, por cuanto el demandado ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, se negó rotundamente a firmar la misma.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2018, previa solicitud de la parte actora, se acordó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de julio de 2022, el Secretario de este tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a practicar la notificación de conformidad con el artículo218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2022, el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, debidamente asistido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, consignó diligencia mediante la cual otorga poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2022, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2022, este tribunal declaró improcedente el pedimento de la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, realizado el 09 de agosto de 2022.
En fecha 25 de octubre de 2022, el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, asistido por el abogado LUIS C. SANABRIA, presentó escrito mediante el cual convino en la demanda presentada en su contra, pedimento este, ratificado por diligencia de fecha 26 de octubre de 2022.
El 27 de julio de 2022, el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, debidamente asistido por el abogado LUIS C. SANABRIA, consignó diligencia mediante la cual otorga poder Apud Acta al abogado antes mencionado y a la abogada TAHIRIS D. MEJÍAS M.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el escrito de demanda presentado en fecha 18 de marzo de 2022, por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, apoderado judicial de la ciudadana JANET SEIMOUAH DE MOURAD, adujo que, en fecha 15 de febrero de 1991, su representada contrajo matrimonio en la ciudad de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, con el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, ubicando su residencia en esa misma ciudad, específicamente, en la avenida Bolívar, Casa Nro. 4-85; que de esa unión matrimonial procrearon sus dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad.
Que en fecha 23 de enero de 2002, su representada otorgó poder de administración y disposición al demandado.
Que en fecha 11 de agosto de 2015, su representada se mudó al apartamento de su madre, ello, según lo alega el apoderado judicial, debido a los diferentes maltratos que venía sufriendo la demandante.
Que en fecha 26 de abril de 2021, su representada, revocó el poder de administración y disposición, en virtud que el demandado no rindió cuentas de los bienes habidos en la comunidad conyugal.
Por otra parte, el demandado, ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, en escrito presentado el 25 de octubre de 2022, ratificado por diligencia de fecha 26 de octubre de 2022; entre otras cosas, señaló lo siguiente:
Que en vista de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana JANET SEIMOUAH DE MOURAD, admitida por este tribunal el 23 de marzo de 2022, mediante la cual alegó el DESAFECTO, aceptó los términos de la demanda e igualmente, declaró y manifestó estar en cónsono acuerdo con el desafecto establecido en la pretensión, por cuanto, tampoco era su intención seguir vinculado matrimonialmente con la demandante.
Que de conformidad a su declaración, solicita se decrete el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial.
Ahora bien, no cabe duda, conforme a lo alegado por el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, que el mismo CONVIENE en los términos de la demanda presentada por la ciudadana JANET SEIMOUAH DE MOURAD, en fecha 18 de marzo de 2022 y admitida por este juzgado el 23 de marzo de 2022, y en consecuencia solicita se decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Así pues, respecto a los actos de autocomposición procesal, tenemos que la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen las partes para poner fin al litigio o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo.
En éste sentido, es preciso citar la norma jurídica que dispone lo referente a éstos medios de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, así tenemos el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
En este orden de ideas, respecto del convenimiento o allanamiento a la demanda, el mismo es definido como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria y pone fin al litigio pendiente, una vez homologado, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Ahora bien, en relación al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
La sentencia Nro. 1070 dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en fecha 9 de diciembre de 2016:
“…
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (...).”
Así pues, existe un número de garantías constitucionales a tomar en cuenta, frente a la persistencia injustificada de mantener un matrimonio, a sabiendas de su fracaso, garantías que se resumen en:
Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina.
Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio, estaría limitando a quien desea disolver el vínculo matrimonial.
Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En consonancia con todo lo anterior y visto que estamos en presencia de un procedimiento de DIVORCIO, el cual, a criterio de quien aquí decide, conforme a lo antes indicado; éste puede ser objeto de convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso el demandado posee facultad para convenir; en consecuencia, por ajustarse a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal; esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por DIVORCIO, presentado por la demandante en este juicio, y ASÍ SE DECIDE.
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