REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001692.
DEMANDANTE: PIA ZORZETTO DE MOGNO, De nacionalidad Italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad E-173.256.

APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678.

DEMANDADO: HENRRY JOSE LUCENA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 14.426.286.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. PEDRO MOGOLLON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.705.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, en fecha 08 de Junio de 2.022, cuando se recibe por distribución esta demanda por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana PIA ZORZETTO DE MAGNO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-173.256, a través de su representante legal el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el INPREABOGDO bajo el Nro.110.678, contra, el ciudadano HENRY JOSE LUCENA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.426.286. (f- 01 al 136).
En fecha 13 de Junio de 2022, (f-137) el Tribunal por medio de auto, ADMITE la presente demanda.
En fecha 16 de Junio de 2022, (f-138) comparece el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678, en su carácter en autos, a fin de consignar los emolumentos respectivos a la compulsa de la parte demandada.
En fecha 21 de Junio de 2022, (f-139 al 142) el Tribunal, por medio de auto, libra Boleta de citación a la parte demandada, así mismo ordena aperturar el cuaderno de medidas, y acuerda comisionar al Juzgado distribuidor del Municipio Turen, Esteller y Santa Rosalía del estado Portuguesa, para que practique la citación de la pare demandada, librándose el respectivo oficio N° 104/2022.-.
En fecha 07 de Julio de 2022, (f-143), el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, solicita al Tribunal se le designe correo especial, para llevar la comisión a Turen, para la practica de la citación de la parte demandada.-.
En fecha 12 de julio de 2022, (f-144), por auto el Tribunal designo correo especial al abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, para llevar el oficio N° 104-2022, al Juzgado Distribuidor del Municipio Turen, Esteller Santa Rosalía, del estado Portuguesa.-
En fecha 14 de julio de 2022, (f-145), por auto el Tribunal dejo constancia que comparecido el abogado LUIS GERARDO PIENDA TORRES, y acepto el cargo recaído en su persona, para llevar el oficio N° 104-2022, al Juzgado Distribuidor del Municipio Turen, Esteller Santa Rosalía, del estado Portuguesa.-
En fecha 09 de agosto de 2022, (f-146 al 188), por auto el Tribunal deja constancia que recibió el oficio N° 3020-058 de fecha 03 de agosto de 2022, en el cual se recibe las resultas del despacho de citación correspondiente a la causa N° C-2022-001692, la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.
En fecha 19 de septiembre de 2022, (f-189), mediante diligencia el apoderado actor consigno información e correo electrónico y numero telefónico, es para que ambas partes estén a derecho, así mismo solicito al Tribunal exhorte a la parte demandada a consignar dichos datos.-
En fecha 20 de septiembre de 2022, (f-190), el apoderado actor, consigna escrito de Recusación, contra la ciudadana Jueza de este Despacho.-
En fecha 21 de septiembre de 2022, (f-191 al 194), la Jueza de este Despacho consigno Informe de Recusación.-
En fecha 22 de septiembre de 2022, (f-195), por auto el Tribunal exhorto a la parte demandada a consignar la información de los correos electrónicos y números telefónicos, en virtud que se encuentran a derecho.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en el caso bajo estudio, por una parte el Abg. LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-115.798.053, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.678, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MAGNO, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-173.256, y por la otra, el ciudadano HENRY JOSE LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.426.286, debidamente asistido por el abogado HENRY MOSQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.704, mediante acta de medida cautelar de secuestro, realizada en fecha 22 de septiembre de 2022, en el cuaderno de medidas (f-12 al 25), exponen:
“…En aras del derecho Constitucional y legal que garantiza a su defendido la inecuabilidad a sus derechos sobre el inmueble que ocupa con su grupo familiar desde el 12 de diciembre de 2001 oferta en este acto a la parte demandada los siguientes puntos: PRIMERO: Un lapso de (12) meses constados a partir de la presente fecha para gestionar y desocupar voluntariamente el inmueble. SEGUNDO: Acuerdo que sufragara como canon de arrendamiento la cantidad de cine (100) dólares de los estados unidos de norte americano, mensualmente a la cuenta corriente que he este suministrado la parte demandante Banco de Venezuela signada con el numero: 01020395340000196176, beneficiario Pedro del Crosso titular de la cédula de identidad N° (9.577.832). TERCERO: Igualmente oferto que para fecha 30 de septiembre de 2022 sufragare Diez (10) de las mensualidades arribas pautadas equivalente a la cantidad de un mil (1000$) USD de lo estados unidos de norte americano como valor actual a la tasa que se cotice o la tasa del Banco Central de Venezuela para el monto de la fecha de su pago o sea el 30 de septiembre de 2022 por la (desocupar) el inmueble. CUARTO: Que el incumplimiento comparte la ejecución de la medida de desalojo su opinión de los derechos que en señale la ley especial. QUINTO: Vencido el plazo que establece el punto primero de esta oferta fenece el 22 de septiembre de 2023. SEXTO: Ambas partes nos señalamos del como mutuamente de costo y costo en el presente juicio y pedimos ambas partes su homologación de esta transacción judicial”. Seguidamente este Tribunal visto el ofrecimiento se la el derecho de palabra al abogado Luis Gerardo Pineda apoderado de la ciudadana Pia Zorzetto de Magno, que expone lo siguiente: “Leído los términos del ofrecimiento de la contra parte expuestos sobre los cuales es bien sabido nacieron de la voluntad consensuada de ambas partes, lo cual se desdoble en una transacción judicial, esta representación con el fin de poner fin le da cierta a la terminación de la relación arrendaticia cuestionada vía judicial así como obtención insofacto de la propiedad del inmueble arrendado, vencido como fue el lapso previsto e la cláusula primera, es decir el 22 de septiembre 2023 acepto sin (coacción) alguna los términos expresados en la presenta transacción judicial es todo…”

El acta in comento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para transar; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN en el juicio por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), realizado por las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.