REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nº: C-2022-001715. CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: OMAR JESÚS VEGAS OLIVARES, SASKIA ELENA DAVILA OLIVERA, y FRANCISCO NICOLAS DAVILA OLIVERA, quienes actúan a través de su apoderado judicial, abogado JULIO COHIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.44..

APODERADA JUDICIAL: JULIO COHIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.44.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT EL GATO C.A., en la persona de su representante, ciudadana RIMAN CHBIN.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA).

MATERIA CIVIL.

I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito de fecha 19/09/2022, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO COHIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.44, mediante la cual peticiona se decrete Medida de Secuestro sobre el bien objeto del presente litigio, en los siguientes términos:

“…TITULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
CAPITULO XII
SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
De la situación de hecho aquí planteada, con ocasión de la relación arrendaticia entre mis representados y “LA ARRENDATARIA”, se observa de manera fehaciente por parte de la conducta arbitraria y contumaz de “la arrendataria” en continuar con la posesión del inmueble y por otra parte como consecuencia de esa conducta le ocasiona daños patrimoniales a la arrendadora quien se ve obligada a acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos subjetivos como `propietaria y se le sustituya sus derecho. A tal efecto nuestro ordenamiento jurídico establece una serie de medidas, preventivas, provisionales, cuya finalidad primordial es que se haga nugatoria el posible y eventual triunfo del litigante.
En este campo de medidas preventivas se encuentra la medida de secuestro preceptuada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Su diferencia fundamental con las otras medidas nominadas es que las mismas están dirigidas para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer la demanda, en tanto que la medida preventiva de secuestro persigue la ejecución especifica, por lo que el bien objeto de la medida es el objeto mismo de la pretensión, en otras palabras el secuestro consiste en la aprehensión judicial y deposito de la cosa litigiosa.
Ahora bien, como lo señala el artículo 599 ejusden siete (7) causas expresas y taxativas por las cuales procede la medida cautelar de secuestro, siendo nuestro caso la aplicabilidad de la causa numero siete (7) que expresamente establece:
“Articulo 599: se declarara el secuestro:
7º de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esta obligada según el contrato.”
En nuestro caso como se ha planteado tanto en los hechos como en el derecho de este escrito libelar, “LA ARRENDATARIA”, se encuentra insolvente en el pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos, que han dado lugar al ejercicio de resolución de contrato de arrendamiento. Esa conducta contumaz le ocasiona daños patrimoniales a mí representada, por una parte, y por la otra parte demandada continua en posesión del inmueble.
Estos hechos denunciados constituyen lo que la Ley y doctrina han señalado como el periculun in mora, de allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, no requiriéndose su intervención previa. Asimismo a los efectos de demostrar la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama reproduzco el valor y merito de los instrumentos que se acompañan con el escrito libelar marcados con los números 2,3 y 4.
Por las razones anteriormente expuestas solicito respetuosamente se decrete medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado ubicado en le Av. 13 de junio con Av. 25 y 26 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa…”…

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar de secuestro en los términos precedentemente expuestos. En tal sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


En relación a las Medidas cautelares típicas o nominadas, establece la norma que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento… …Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Este Tribunal para resolver dicho pedimento, observa de igual forma el contenido del artículo 588 eiusdem el cual es del tenor siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el Juez puede acordar alguna de las medidas, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo que de pueda frustrarse la ejecución del fallo.
En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien puede obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así las cosas, tras analizar los instrumentos consignados como fundamento de la pretensión, se desprende que los mismos no constituyen medio de prueba alguna, que constituya presunción grave de la circunstancia o del derecho que se reclama, tampoco se evidencia que dichos elementos aporten soporte probatorio suficiente de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no estando suficientemente fundada la presunción grave legalmente requerida en cuanto a la determinación del periculum in mora, que haga necesario el decreto de la medida decretada.
Es importante destacar que el decreto de la medida presupone un análisis probatorio de las circunstancias acreditadas por la solicitante, al menos en forma presuntiva, ya que el examen sobre los requisitos de procedencia se realiza sobre la base de los elementos de juicio disponibles, con la finalidad de ponderar realidades hipotéticas y circunstancias razonablemente posibles.
En conclusión, no basta sólo con el alegato formulado por el actor para la procedencia del decreto de las diferentes providencias cautelares descritas en el libelo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleven al juzgador a colegir palmariamente la necesidad de la cautela. En efecto, por su característica instrumentalidad, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan como del propio juez.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº 00442 del 30 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”

Del referido criterio jurisprudencial, se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en este sentido tiene el Tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte solicitante no aportó absolutamente ningún elemento probatorio que sirva para determinar, con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar las medidas cautelares antes referidas, motivos por los cuales es improcedente su solicitud y la misma debe ser desestimada, y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, en base al anterior fundamento jurídico es que el Tribunal NIEGA la procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.