REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE: PP21-L-2022-000021
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO HUMBRIA MONCADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº 13.905.485.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VERONICA DOMINGUEZ ALONSO, titular de la cédula N° 21.396.072, inscrita en el Inpreabogado N° 263.006.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de junio de 2001, quedando anotada bajo el N° 58, Tomo 106-A, modificado sus estatutos en fecha 14 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 162-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA M. MULLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.011, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.547.142.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 04 de octubre de 2022, siendo las 10:30 am, comparecen por ante este despacho la demandada, sociedad de comercio: “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A.,”, debidamente representada por la Abogada en ejercicio ROSA MULLER TOBOSA, en su condición de apoderada judicial, cualidad que ostenta conforme poder notariado que consigna en este acto en original y copia simple, el primero de ellos solo a efectos vivendi, arriba identificada, quien se da por notificada en este acto y renuncia al lapso de comparecencia. Igualmente comparece el ciudadano: EDUARDO ANTONIO HUMBRIA MONCADA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio VERONICA DOMINGUEZ ALONSO, antes identificados. Estando ambas partes plenamente identificadas solicitan al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso solicitan al Tribunal habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes están Notificadas y presentes en el Despacho aunado al hecho dificultoso de trasladarse al tribunal a cada rato motivado a la escasez de combustible, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia, admite la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se fija y realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, y la apoderada de la parte accionada convalida cualquier omisión o despacho saneador que pudiere ameritar la demanda. Seguidamente las partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, promoviendo sus escritos de pruebas,.la Jueza realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes mediaran de la siguiente manera: PRIMERA: La parte demandada, conviene con el demandante solo en lo referente a fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, motivo de finalización de la relación laboral (renuncia), así como adeudar los conceptos demandados de Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional Cláusula 23 de la Convención Colectiva, Bono Único, y Utilidades Fraccionadas. Y niega expresamente adeudar por Bono Único de Bs. 33.498,26, así como, el monto total demandado de Bs. 57.224,84, por cuanto a dicha cantidad hay que descontarle los siguientes conceptos: Seguro Social Bs.5,18, Inces 0,50% Bs. 26,93, ISLR Bs.98,39,Anticipo de Utilidades Bs. 1.415,35, Adelanto de Prestaciones Sociales Bs.2.024,13,deducciones que totalizan la cantidad de Bs.3.569,98. Así mismo, niega adeudar la cantidad reclamada de Bs.2.000, por Daño Moral, y el monto demandado de Bs. 3.986,45, por concepto de accidente de trabajo, como se detallará más adelante. SEGUNDA: En atención a lo expuesto, ofrezco al demandante, la cantidad de Bs. 45.824,80 (previa las deducciones realizadas de Bs.3.569,98), por los siguientes conceptos:
1.- Prestaciones Sociales: Bs. 7.444,30.
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 638,12
3.- Reintegro de salario: Bs. 37,44
4.- Vacaciones: Bs. 783,98
5.- Días adicionales de Vacaciones Fraccionadas: Bs.117,60
6.- Bono Vacacional: Bs. 783,98
7.-Días adicionales de Bono Vacacional Fraccionado: Bs.169,86
8.- Bono Vacacional Cláusula 23 de la Convención Colectiva: Bs. 2.351,94
9.- Bono Vacacional Fraccionado Cláusula 23 de la Convención Colectiva: Bs. 209,06
10.- Utilidades Fraccionadas: Bs. 5.385,02
11.- Bono Único: Bs. 27.637,55
12.-Artículo 130, numeral 6 de la LOPCYMAT, Bs.2.752,40
13.- DAÑO MORAL: Bs. 1.500 (aun cuando corresponde estimarlo al Tribunal)
TERCERA: Por cuanto el demandante EDUARDO ANTONIO HUMBRIA MONCADA, manifiesta en su escrito de demanda, lo siguiente “…el día 14 de marzo de 2022, sufrí un accidente de trabajo, en mis dedos medio, e índice de mi mano izquierda, siendo atendido de inmediato por mi supervisor, y trasladado a la clínica Los Cedros, en donde la Dra Luzmary Garcia, me diagnostico un traumatismo en la mano, estando de reposo médico, desde el día 14 de marzo del 2022, hasta el 26 de septiembre de 2022, por los dolores presentados en la mano. En este sentido, me permito citar parcialmente, lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión…”, supuestos que no están demostrados, en el presente caso, aunado al hecho del fiel cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, de toda la normativa en higiene y seguridad, velando porque sus trabajadores realicen las actividades en condiciones seguras. En sintonía con lo anterior, me permito transcribir parcialmente el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación, con lo aquí expuesto, "…por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras" [sentencia N° 272 del 29/04/2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.). Precisado lo anterior, no puede concluirse que, el accidente de trabajo sufrido por el demandante, haya ocurrido por condiciones inseguras en su área de trabajo. Así mismo, del escrito de demanda se evidencia, que el accionante, fundamenta el reclamo del accidente de trabajo en el artículo 130, numeral 6 de la LOPCYMAT, por lo que mal puede demandar el monto de Bs. 3.986,45, dado que, ese monto, no representa, o se corresponde con los salarios pagados durante el reposo del demandante, más sin embargo, tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo, afectan a ambas partes por igual “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A”, en aras de evitar un posible litigio, ofrece a el demandante EDUARDO ANTONIO HUMBRIA MONCADA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio VERONICA DOMINGUEZ ALONSO, por el accidente de trabajo, artículo 130 LOPCYMAT, numeral 6, la cantidad de Bs.2.752,40, y por un supuesto Daño Moral, la cantidad de Bs.1.500, como quedo expuesto en la cláusula Segunda. CUARTA. El DEMANDANTE, debidamente asistido de su Abogado, identificados al inicio del acta, expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la demandada de Bs. 45.824,80, así como con las deducciones realizadas, por concepto de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, mencionados en este escrito de transacción (cláusula Primera). QUINTA: l demandada “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A”, en virtud de la aceptación del Demandante EDUARDO ANTONIO HUMBRIA MONCADA, de la cantidad ofrecida de Bs.45.824,80, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, artículo 130 LOPCYMAT, numeral 6, y daño moral, ofrece pagar en este acto mediante transferencia bancaria por Bs. 45.824,80, de la cuenta de ahorro que le pertenece N° 0102-0434-88-0000011400, Banco de Venezuela, a la cuenta nómina del demandante EDUARDO ANTONIO HUMBRIA MONCADA, N° 0102-0330950100791134, del Banco de Venezuela, cuenta corriente, a la firma de la presente acta de transacción. SEXTA: Ambas partes, manifiestan que, con la cantidad recibida nada más tiene que reclamar el demandante EDUARDO ANTONIO HUMBRIA MONCADA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio VERONICA DOMINGUEZ ALONSO, ambos identificados al inicio de la presente acta, a “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A.”, aun y cuando no estén incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta. OCTAVA: La apoderada de la demandada hace la aclaratoria que aún cuando el monto ofrecido al trabajador fue por Bs. 45.824,80, la empresa en el día de hoy realizó un recálculo arrojando la cantidad de Bs. 49.098,00, haciendo la transferencia bancaria a la cuenta del trabajador según comprobante de pago N° 5111341, por el monto de Bs. 49.098,00,

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,


Abg. Josefina Escalona Escalona Abg. María Bravo


La Parte Actora y Su Abogada Asistente

La Apoderada Judicial de La Parte Demandada