REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02195-C-22.
PARTE AGRAVIADA: JUANA PAULA SANCHEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.836.129.
DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA: ISBETH ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.327
PARTE AGRAVIANTE: OMAIRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.345.

ABOGADAS ASISTENTES: ANDERA I. DURAN D. y ZULMA C. RIVERO M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.025 y 134.155 respectivamente.
REPRESENTANTE DESIGNADO DE LA FISCALÍA 8VA. MOISÉS RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 309.371.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (FALLO ORAL).
MATERIA: CONSTITUCIONAL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14-10-20228, cuando la ciudadana: JUANA PAULA SANCHEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.836.129, debidamente asistida por la Profesional del Derecho: ISBETH ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.251.871, en su carácter Defensora Publica Provisoria con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, mediante resolución Nº DDPG-2022-248 de fecha 25 de Abril del 2022, de este domicilio, se dirige al Tribunal e interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana: OMAIRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.345, domiciliada en la carrera 01, primera entrada del Barrio Sucre, casa Nº 0-13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Este Despacho Judicial dicto auto, (Folios 11 al 13), mediante el cual dio por recibido la presente acción de AMPARO CONTITUCIONAL, asimismo, resolvió lo siguiente: Primero: Su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, Segundo: fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 14-10-2022, quedando signado bajo el número 02195-C-22. Tercero, se acordó inspección judicial, a los fines de verificar el supuesto desalojo, y se fijo para el día 17-10-2022, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 p.m.), para que este Tribunal se trasladara y se constituyera en la carrera 01, primera entrada del Barrio Sucre, casa Nº 0-13de esta ciudad de Guanare, domicilio de la agraviada, igualmente se acordó oficiar al Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de solicitar apoyo durante la realización de la misma. Cuarto: Se ordeno notificar mediante boleta a la parte agraviante ciudadana Omaira Fernández, asimismo se ordeno notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para que compareciera a la audiencia oral y pública, que se celebraría en la Sala de este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez contara en autos la última de las notificaciones practicadas y la consignación de las mismas. Se libraron las boletas respectivas y oficio Nº 131-22, dirigido al comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
Consta en los folios 14 y 15, acta de constitución de este Tribunal en la carrera 01, primera entrada del Barrio Sucre, casa Nº 0-13 de esta ciudad de Guanare, donde se ejecuto la inspección judicial, a los fines de verificar el supuesto desalojo por vías de hecho de la ciudadana Juana Paula Sánchez de Andrade.
La Alguacil titular del Tribunal presento diligencia en fecha 17-10-2022 (Folios 16 y 17), consignando boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana: Omaira Fernández, en su carácter de parte agraviante. Se agregó.
La Defensora Pública ciudadana: Isbeth Alvarado, mediante diligencia de fecha 18-10-2022, solicito copias fotostáticas simples del acta levantada en fecha 17-10-2022, referente a la inspección judicial realizada en la vivienda ubicada en la carrera 01, primera entrada del Barrio Sucre, casa Nº 0-13, de esta ciudad de Guanare. Y en auto de esa misma fecha 18-10-2022, se acordó lo solicitado y mediante acta se dejó constancia de la entrega de las mismas. Folios 18 y 19 fte. y vlto.
En fecha 18-10-2022, se recibió diligencia presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: Andrea Duran, mediante la cual solicitó copia simple de los folios 01 al 15 del presente expediente. En esa misma fecha, mediante diligencia, la Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación de la Fiscalía Superior, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó, asimismo mediante auto se acordó las copias solicitadas y mediante acta se dejó contra de la entrega de las mismas. Folios 20 al 23 fte. y vlto.
Se levantó acta en fecha 21-10-2022,mediante la cual se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual la parte querellante formulo oralmente sus alegatos, de igual forma lo hizo la parte querellada, consignando en el acto pruebas en las cuales fundamenta sus alegatos (se agregó); asimismo, el representante Fiscal, consignó mediante oficio escrito de opinión fiscal (se agregó). Igualmente se admitieron las pruebas documentales y de inspección, promovidas por la parte agraviada, y las pruebas documentales de la parte agraviante, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente se dictó el fallo oral correspondiente declarando con lugar la acción de amparo.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, para publicar el extensivo del fallo oral en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS Y AFIRMACIONES DE LA PARTE AGRAVIADA:

En su escrito libelar alego lo siguiente:
La ciudadana: ISBETH ALVARADO, en su carácter Defensora Pública Provisoria con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Portuguesa, según resolución Nº DDPG-2022-248 de fecha 25-04-2022,asistencia técnica de la agraviada ciudadana: JUANA PAULA SÁNCHEZ DE ANDRADE, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1 y 4, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduce la violación de los derechos constitucionales, ya que la lesión de los mismos comenzaron desde el momento en que la agraviante y sus hijas de manera violenta desalojo a la presunta agraviada por la vía de los hechos del inmueble que venía poseyendo desde hace tres (03) años en calidad de inquilina, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que se le perturbo la cotidianidad y el derecho a un buen descanso a la presunta agraviada y a su núcleo familiar ya que los mismos no cuentan con un lugar para descansar motivado al desalojo arbitrario que han sufrido, violentando flagrantemente el contenido del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190, en el que se regula y establece la prohibición de los desalojos arbitrarios, y establece el procedimiento legalmente establecido para ello.
Acompaño su solicitud de pruebas documentales.
En ese mismo orden de ideas, manifiesta la presunta agraviada en el escrito de interposición de Amparo, específicamente en el “petitorio”, que el objeto de su pretensión es se haga justicia y se declare como vía de hecho la actuación o conducta de la agraviante al tomar la justicia por sus propias manos, al desalojar arbitrariamente e impedirle libre acceso al inmueble y ocupación del mismo a mi representada y asistida como fundamento esencial de la presente Acción de Amparo Constitucional (…). En consecuencia, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, en los términos siguientes:
1) Se declare CONLUGAR la presente ACCION DE AMPARO, la cual es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna
2) Se sirva a decretar MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL se me restituya mis derechos y garantías infringidas, restituyéndome en mi residencia y Hogar Familiar Conjuntamente Con Mi grupo familiar.
Así mismo se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Publico para garantizar la protección integral de los derechos y garantías constitucionales aquí denunciados y una vez de dicte el Mandamiento De Amparo Constitucional contra la Agraviante, plenamente identificada, se sirva remitir la decisión, a objeto de que se inicien las averiguaciones pertinentes vista la comisión de los delitos tipificados en los artículos 270 y 472 del Código Penal.
En la oportunidad de la audiencia oral, la querellante, a través de quien ejerce su defensa técnica alegó lo siguiente:

Omissis…
“Buenos días, la presente acción de amparo constitucional, está fundamentada en por cuanto la ciudadana Omaira Fernández, violó lo estipulado en los artículos 26, 49, ordinales 1 y 4, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo estipulado en los artículo 4 y 5 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto 8.190, que estipula el procedimiento de desocupación y desalojo de vivienda, de forma arbitraria contra mi representada, haciendo justicia por sus propias manos omitiendo el procedimiento estipulado en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, que son los que indican a los solicitantes el procedimiento a seguir el cual debe ser solicitado por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de viviendas (SUNAVI), el presente desalojo por parte de la agraviante hace que mi asistida se le violen sus derechos constitucionales y ponga en riesgo su salud, por cuanto por el arbitrario desalojo mi asistida y su núcleo familiar se encuentran en situación de calle, obligándolos a solicitad albergue a sus familiares, amigos, alternando la vivencia en las casa que les sean permitida vivir en cada casa, por todas las razones antes expuestas, i haciendo énfasis de acuerdo al acta levanta por la coordinadora regional de la SUNAVI, se solicita se declare con lugar el presente amparo constitucional y se restituya a mi asistida y a su núcleo familiar a la vivienda de la cual fue desalojada, es todo”.

SÍNTESIS DE LAS AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de la audiencia oral, la parte querellada, a través de su abogada asistente Andrea Duran alegó lo siguiente:

Omissis…
“Buenos días a todos, en este estado quiero acotar que en fecha 19-07-2021, se levanto un procedimiento administrativo ante el SUNAVI, ya que la ciudadana Juana Paula, se encontraba morosa en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y en dicha acta, la cual consigno a este Tribunal, la ciudadana se comprometió en cancelar los cánones de arrendamientos vencidos y desocupar la vivienda en noviembre de 2021, así como también se comprometió a cancelar los servicios de agua y luz, y una reja que se extravió, que llegado el momento la ciudadana Juana Paula, como lo dije anteriormente no cumplió con el acuerdo, a tal efecto, consigno en este acto, motivado a esta situación, la ciudadana Omaira, mi representada, tal vez cansada por la situación, por desconocimiento y por no haber buscado un asesoramiento profesional, incurrió en lo que manifestó la defensora, violando los derechos que asisten a la ciudadana Juana Paula, el cual le manifesté a la señora Omaira cuando me contrata, que a ella la ley la ampara para proceder a interponer una demanda por desalojo y si bien es cierto que la ciudadana Juana Paula tiene derechos, también tiene derecho a cumplirlo, establece el artículo 42 de la ley de arrendamiento el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, para poder exigir nuestros derechos debemos cumplir con nuestros deberes, mi representa ciudadana Omaira Fernández es una adulta mayor con problemas de salud, quien se encontraba viviendo en casa de una hija, pero el esposo de esta la echo practicante y le dijo que se fuera para su casa que no quería que ella siguiera viviendo allí, motivo por el cual, la ciudadana Omaira tomo posesión de lo que legalmente le corresponde por ser la propietaria de la vivienda en cuestión, es por todo lo antes expuesto, que solcito, se desestime el procedimiento de amparo, ya que mi representada tiene la imperiosa necesidad de ocupar su vivienda, es todo”

PRUEBAS APORTADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR POR LA PARTE AGRAVIADA

DOCUMENTALES:
1. Copias simple del Acta Nº 0017-2022, de fecha 13-10-2022, emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI). Folios 04 y 05. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias, que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. Así se decide.
2. Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Sucre donde consta que la ciudadana Juana Paula Sánchez de Andrade, recibe el beneficio del kit/Bolsa de Alimentación por dicha comunidad. Folio 06. Este Despacho Judicial le da valor de documento administrativo, en acatamiento a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, en Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, y en consecuencia se tiene como prueba de que la ciudadana Juana Paula Sánchez de Andrade goza del beneficio de la Bolsa/kit de alimentación. Y así se declara.
3. Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Sucre donde consta que la ciudadana Juana Paula Sánchez de Andrade, folios 07; el Tribunal le da valor de documento administrativo, en acatamiento a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, en Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, y constituye prueba de que la quejosa reside en la tanto en la comunidad como en el inmueble indicado la solicitud, en calidad de Inquilina. Y así se declara.
4. Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana Juana Paula Sánchez de Andrade. Folio 08, la misma se desestima por carecer de valor probatorio. Y así se declara.
5. Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano Arnoldo José Andrade Sánchez. Folio 09, la misma se desestima por carecer de valor probatorio. Y así se declara.
6. Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano Alexis José Andrade Sánchez. Folio 10, la misma se desestima por carecer de valor probatorio. Y así se declara.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
• La parte querellante, promovió prueba de Inspección Judicial y evacuada como fue en fecha 17-10-2022, en la siguiente dirección: carrera 01, primera entrada del Barrio Sucre, casa Nº 0-13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta a los folios14 y 15, por otra parte, se observa del particular primero que efectivamente la ciudadana Juana Paula Sánchez presentó imposibilidad para ingresar al inmueble, en relación al segundo particular, se dejó constancia que la ciudadana Juana Paula Sánchez se encuentra en posesión de un juego de llaves, el cual intentó utilizar para abrir la puerta de acceso a la vivienda y la misma no funcionó, con respecto al tercer particular, se dejó constancia que por motivo del particular anterior, la ciudadana Paula Sánchez, no puede ingresar a la vivienda. Finalmente se dejó constancia de previo acceso permitido por la presunta agraviante ciudadana Omaira Fernández, se pudo constatar que efectivamente dentro del mismo se encuentran enseres y efectos personales propiedad de la señora Paula Sánchez, asimismo, se dejó constancia que la ciudadana Omaira Fernández, permitió a la ciudadana Paula Sánchez ingresara al inmueble a los fines de retirar un bolso contentivo de utensilios personales como ropa, entre otros; este Órgano Judicial le otorga pleno valor probatorio sobre los elementos que el mismo tribunal dejo constancia en los particulares establecidos por la parte agraviada en su escrito libelar, y que en la Inspección Judicial fueron analizadas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en sana y armónica concordancia con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

DOCUMENTALES:
1. Original del Acta Nº 2021-006, de fecha 19-07-2021, emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI). Folios 27 y 28, Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias, que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. Así se decide.
2. Original de acta Nº 2210-2021, emanada de la Defensoría del Pueblo. Folio 29. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias, que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. Así se decide.

CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el día de hoy, veintiuno de octubre del año dos mil veintidós (21-10-2022), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada para que las partes, sus apoderados o representantes legales, expresen en forma Oral y Pública los argumentos respectivos, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal, actuando en sede Constitucional da inicio a la Audiencia de Acción de Amparo Constitucional, en el expediente signado bajo elNº 02195-C-22; Causa: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana: JUANA PAULA SÁNCHEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.836.129, domiciliada en la carrera 01, primera entrada del Barrio Sucre, casa Nº 0-13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Portuguesa, según resolución DDPG-2022-248 de fecha 25 de Abril del 2022, Profesional del Derecho ciudadana: ISBETH ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.81, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.327, contra los Actos proferidos por la ciudadana: OMAIRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.345, domiciliada en la carrera 01, primera entrada del Barrio Sucre, casa Nº 0-13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Se anunció este acto en las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho, ciudadana: MARIELBA LA RIVA; se deja constancia que se ENCUENTRAN presentes en el Despacho de este Juzgado, la abogada: MAYULY DEL VALLE MARTINEZ GUZMÁN, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y la abogada: CRISBET CAROLINA COLMENARES LÓPEZ, Secretaria Suplente de este Tribunal. El Tribunal, deja expresa constancia de la comparecencia a la presente Audiencia de la ciudadana: JUANA PAULA SÁNCHEZ DE ANDRADE (arriba identificada), presuntamente agraviada, debidamente asistida por la Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Portuguesaciudadana: ISBETH ALVARADO, anteriormente identificada. Asimismo, se hizo presente la ciudadana: OMAIRA FERNÁNDEZ (anteriormente identificada), parte querellada, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho ciudadanas: ANDREA I. DURAN D. y ZULMA C. RIVERO M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.555.082, V-10.723.978, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.025 y 134.155 respectivamente. Igualmente, se deja expresa constancia de la comparecencia a la presente Audiencia el Representante del Ministerio Público designado, Fiscal Auxiliar 8º ciudadano: MOISÉS RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.051, inscrito en el Inpreabogado Nº 309.371. En este orden, el Tribunal informa a las partes que se les concederá el derecho de palabra en primer lugar, para que expongan verbalmente los términos de sus alegatos en una primera intervención que tendrá una duración máxima de quince (15) minutos. En un segundo término, las partes tendrán una intervención y exposición oral que tendrá una duración igual de 15 minutos, alternándose en el uso de la palabra, en la misma forma que en su primera intervención. Este Despacho Judicial recuerda a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitido la lectura de ningún texto, salvo que el tribunal lo autorice expresamente. Las partes y los abogados que las asisten declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la audiencia constitucional y se comprometieron a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte querellante ciudadana: JUANA PAULA SÁNCHEZ DE ANDRADE, quien cedió su derecho a quien ejerce su asistencia legal o técnica, abogada: ISBETH ALVARADO, plenamente identificadas, quien de seguida expuso: “Buenos días, la presente acción de amparo constitucional, está fundamentada en por cuanto la ciudadana Omaira Fernández, violó lo estipulado en los artículos 26, 49, ordinales 1 y 4, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo estipulado en los artículo 4 y 5 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto 8.190, que estipula el procedimiento de desocupación y desalojo de vivienda, de forma arbitraria contra mi representada, haciendo justicia por sus propias manos omitiendo el procedimiento estipulado en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, que son los que indican a los solicitantes el procedimiento a seguir el cual debe ser solicitado por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de viviendas (SUNAVI), el presente desalojo por parte de la agraviante hace que mi asistida se le violen sus derechos constitucionales y ponga en riesgo su salud, por cuanto por el arbitrario desalojo mi asistida y su núcleo familiar se encuentran en situación de calle, obligándolos a solicitad albergue a sus familiares, amigos, alternando la vivencia en las casa que les sean permitida vivir en cada casa, por todas las razones antes expuestas, y haciendo énfasis de acuerdo al acta levanta por la coordinadora regional de la SUNAVI, se solicita se declare con lugar el presente amparo constitucional y se restituya a mi asistida y a su núcleo familiar a la vivienda de la cual fue desalojada, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte querellada quien le cedió su derecho a la Profesional del Derecho ciudadana: ANDREA I. DURAN D., plenamente identificada, en su carácter abogada asistente de la misma, quien de seguida expuso: “Buenos días a todos, en este estado quiero acotar que en fecha 19-07-2021, se levanto un procedimiento administrativo ante el SUNAVI, ya que la ciudadana Juana Paula, se encontraba morosa en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y en dicha acta, la cual consigno a este Tribunal, la ciudadana se comprometió en cancelar los cánones de arrendamientos vencidos y desocupar la vivienda en noviembre de 2021, así como también se comprometió a cancelar los servicios de agua y luz, y una reja que se extravió, que llegado el momento la ciudadana Juana Paula, como lo dije anteriormente no cumplió con el acuerdo, a tal efecto, consigno en este acto, motivado a esta situación, la ciudadana Omaira, mi representada, tal vez cansada por la situación, por desconocimiento y por no haber buscado un asesoramiento profesional, incurrió en lo que manifestó la defensora, violando los derechos que asisten a la ciudadana Juana Paula, el cual le manifesté a la señora Omaira cuando me contrata, que a ella la ley la ampara para proceder a interponer una demanda por desalojo y si bien es cierto que la ciudadana Juana Paula tiene derechos, también tiene derecho a cumplirlo, establece el artículo 42 de la ley de arrendamiento el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, para poder exigir nuestros derechos debemos cumplir con nuestros deberes, mi representa ciudadana Omaira Fernández es una adulta mayor con problemas de salud, quien se encontraba viviendo en casa de una hija, pero el esposo de esta la echo prácticamente y le dijo que se fuera para su casa que no quería que ella siguiera viviendo allí, motivo por el cual, la ciudadana Omaira tomo posesión de lo que legalmente le corresponde por ser la propietaria de la vivienda en cuestión, es por todo lo antes expuesto, que solcito, se desestime el procedimiento de amparo, ya que mi representada tiene la imperiosa necesidad de ocupar su vivienda, es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra por segunda vez a la asistencia técnica de la parte querellante ciudadana: ISBETH ALVARADO, plenamente identificada, quien de seguida expuso:“Es importante ratificar, los artículos 94 y 95 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, que son los que indican, el procedimiento a seguir por parte de los propietarios de los inmuebles, ya que una mediación no es un procedimiento administrativo por cuanto no se cumplieron los requisitos fundamentales de dicho artículo y se accionó por la justicia de las propias manos de la agraviante, en tal sentido, se solicita se declare con lugar el presente amparo constitucional y se restituya a mi asistida al inmueble el cual fungía como su vivienda principal y se accione ante el SUNAVI el procedimiento correspondiente, es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: Andrea Duran, plenamente identificada, en su carácter de abogada asistente de la parte querellada, quien manifiesta no tener nada que exponer. En este estado, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación Fiscal designada quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta representación de la vindicta pública garante de la legalidad, asimismo garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la justicia y de los derechos consigna en este acto, en el cual está motivado el criterio de la vindicta pública, es todo” (Se agregó escrito contentivo de la opinión fiscal). En este estado se procede hacer la recepción de las pruebas de las partes en controversia. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte querellante ciudadana: JUANA PAULA SÁNCHEZ DE ANDRADE, quien de seguida expuso: “Con respecto con el acuerdo que se llevo en SUNAVI, el cual incumplí, fue porque habíamos conseguido una casa, pero la dueña se echó para atrás, y las casas que hemos conseguido son muy pequeñas y no caben los corotos, en cuanto a que estoy, morosa, yo le he pagado, los recibos se encuentran encerrado en el casa de donde fui desalojada, hemos tratado de conseguir donde vivir, porque la señora Omaira nos ha presionado, pero no he conseguido nada todavía, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte querellada ciudadana: OMAIRA FERNÁNDEZ, quien de seguida expuso: “Buenas tarde para todos, todo lo que la señora está diciendo es falso, la señora no ha desocupado porque ella no ha querido, si ella quiere estar en mi casa se la vendo, pero no la dejo entra mas a mi casa, mi casa está totalmente deteriorada, le pido el desalojo de los corotos que ella tiene en mi casa, porque en mi casa no entra, es todo”. Acto seguido, este Tribunal vista la promoción de las pruebas de la parte agraviada y el control ejercido por la parte querellada, acuerda: Primero: En cuanto, a las pruebas documentales presentadas junto al escrito libelar de amparo como lo son 1) Acta del SUNAVI identificada con el Nro. 2022-0017 de fecha 13/10/2022 que riela a los folios 04 y 05 del presente expediente, 2) constancias de Residencia emanadas del Consejo Comunal del Barrio Sucre ambas de fechas 13/10/2022 que rielan a los folios 06 y 07 del presente expediente, dichas pruebas se admiten por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Segundo: En relación a la prueba de inspección judicial, se admite por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Respecto a la prueba promovida por la parte agraviante y el control ejercido por la parte agraviada, acuerda: Primero:1) Acta levantada en el SUNAVI Nro. 2021-006 de fecha 19/07/2021 que riela a los folios del 24 y 25; 2) Acta Nro. 0210-2021 de fecha 01/08/2022 de la Defensoría del Pueblo que riela al folio 26 y agregadas a este expediente el 21/10/2022. En cuanto, a la prueba documental presentada, se admite por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Continuando con la audiencia, concluido el debate y admitidas y estudiadas las pruebas en un contexto general. Este Tribunal pasa a decidir: Conforme a lo alegado por la defensa técnica de la presunta agraviada, denuncia en el escrito de querella, que el amparo se origina en la ejecución por vías de hecho en contra de la actora por parte de la presunta agraviante, en virtud del desalojo arbitrario del cual fue objeto la primera; asimismo, en atención a los expuesto por la abogada asistente de la presunta agraviante, donde justifica que la conducta de su representada se debió tal vez al cansancio producto de la situación, por desconocimiento y por no haber buscado un asesoramiento profesional adecuado, en virtud de tales afirmaciones, quien aquí decide, trae a colación que existe un ordenamiento jurídico que impide tomar acciones ilegales que constituyan vías de hecho, entendidas estas como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales que protegen a todos los ciudadanos, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares, y que el estado está en la obligación de actuar para restituir la situación jurídica infringida conforme a la norma constitucional señalada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual esta Juzgadora haciendo uso de sus poderes constitucionales con fundamento en el orden público, en su criterio y clara convicción quien aquí decide considera que se violaron los derechos y garantías establecidos en la Constitución, artículo 82 de la misma, igualmente establecidos en los tratados y pactos internacionales, y que según la norma contenida en nuestra Carta Magna en el artículo 23 tienen vigencia en nuestro país, derechos desarrollados en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda Nº 8.190, garantías y derechos que protegen a la querellante, violación que se verifica en las actuaciones realizada por la querellada, por el desalojo arbitrario, que esta última ejecuto contra la actora, conforme a lo estipulado en los artículos y normas citadas y que para esta jurisdicente constituyen Vías de Hechos. En relación, al punto central objeto de la presente decisión, el Tribunal definirá de manera precisa los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado de forma íntegra a los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Amparo Constitucional incoado por la ciudadana: JUANA PAULA SANCHEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.836.129, domiciliada en la carrera 01, primera entrada del Barrio Sucre, casa Nº 0-13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Portuguesa, según resolución DDPG-2022-248 de fecha 25 de Abril del 2022, Profesional del Derecho ciudadana: ISBETH ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.81, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.327, contra los Actos proferidos por la ciudadana: OMAIRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.345, domiciliada en la carrera 01, primera entrada del Barrio Sucre, casa Nº 0-13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa…

ESTRACTO DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL (EMANADO DE LA FISCAL 81º NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ESPECIAL INQUILINARIO)

Omissis…
“De manera que cuan un particular ante un conflicto de interés resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros sustituye una sustracción de las funciones estatales que pretenden sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de sus derechos, sin que medie el procedimiento correspondiente actuación legitima o anti jurídica que debe considerarse inexistente a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyo contenido se dispone toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, en virtud a ello la representación fiscal analizando el escrito contentivo de la solicitud de amparo hace especial referencia sobre las vías de hecho ya que la misma se configura cuando se transgrde el ordenamiento jurídico de manera ostensible a tal punto que efecte las garantías constitucionales de alguna de las partes, pues la misma constituye una acción al margen de normas algunas en violación del principio según el cual de las partes presuntamente agraviantes constituye una conducta antijurídica ya que los no pueden tomar acciones coercitivas sin la debida mediación y tutela de un órgano judicial y mucho menos aclara acciones proscrita que puedan verse legitimadas mas aun cuando tiende a ventilar derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional como en el presente caso materializaron vías de hechos en la que se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva ahora bien las partes presuntamente agraviantes deben tomar acciones dentro del marco del ordenamiento jurídico y no tomar acciones ilegales en marcadas en vías de hechos como en el caso de autos. Es por lo que a juicio de esta Representación Fiscal si hubo un menos cabo de un derecho constitucional es por que solicito que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DEBE SER DECLARADA CON LUGAR…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Tribunal garante de la Tutela Judicial efectiva y el debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
En primer lugar, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

Se infiere de la norma contenida en el referido artículo 7, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Respecto a la materia afín, existe criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala Electoral en su sentencia N° 0024 de fecha 02-03-2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual señaló: “…Cuando se examina la competencia en un amparo constitucional, respecto al criterio de afinidad por la materia, deberá considerarse como determinante en cada caso, la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un procedimiento de amparo constitucional, aún cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione –hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación…”
Visto tal criterio, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de Guanare de esta Circunscripción Judicial, violentándose presuntamente los derechos a una vivienda digna, presuntamente por parte de la ciudadana Omaira Fernández, los cuales son, a consideración de quien sentencia, afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción, y así se establece.
Sobre los actos que pueden hacer procedente la acción de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, expresa que:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

De igual forma, dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En las normas anteriormente citadas, el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.
Es criterio de nuestra jurisprudencia y el mismo ha sido acogido por este Tribunal, que el amparo no persigue la revisión de un acto, esto es, que la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo. Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
En el caso objeto de estudio, nos encontramos en presencia de una situación en la cual se denunciaron actos como arbitrarios, realizados presuntamente por la ciudadana Omaira Fernández, de impedir el acceso a la vivienda que habita la presunta agraviada en calidad de arrendataria, como se pudo constatar a través de la inspección judicial practicada por este mismo Tribunal, también se dejo constancia de que la presunta agraviante se encontraba ocupando la vivienda, lo cual representa al decir de la accionante, una lesión a su derecho a una vivienda digna, en detrimento del ejercicio pleno de otros derechos, acciones y conductas de la querellada, que a su modo de ver se constituyen en vías de hecho.
En cuanto a los motivos que originaron la acción de amparo constitucional: En primer lugar, alega la presunta agraviada, que estamos en presencia de vías de hecho, mediante las cuales, la querellada accionó contra la actora y término desalojándola de la casa que habitaba en calidad de inquilina con su familia.
Así, para entender a grandes rasgos lo que significan las vías de hecho, es oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005, en la cual señaló lo siguiente:

Omissis…
“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”

Con base a antes indicado, debe indicarse que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los Órganos respectivos, que previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, los cuales no son otros que los Órganos del Poder Judicial. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.
Expresado lo anterior, se procede del análisis de la presunta transgresión de los derechos denunciados como conculcados, a los efectos de determinar si realmente la actuación contra la cual se recurrió, violenta los derechos y/o garantías mencionadas o amenaza con violentarlos. En tal sentido, la parte accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1 y 4, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Los derechos constitucionales delatados por la presunta agraviada son el derecho a la defensa, al debido proceso, a una vivienda digna, a la propiedad y a la protección del estado, consagrados en los artículos mencionados.
En cuanto a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la protección del estado, considera quien aquí juzga, que los mismo no han podido ser violentados en razón de que si la actora alega que sus derechos fueron conculcados mediante vías de hecho, para que ello sea así, según la jurisprudencia citada y los argumentos señalados arriba, la agresión a las garantías constitucionales tuvieron que darse fuera de todo proceso judicial o administrativo, es decir, fueron acciones donde un particular asumió funciones estatales que le corresponden al poder público, por lo tanto no pudo haber una lesión a el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, precisamente la denuncia de amparo se origina en la ejecución de vías de hecho en contra de la actora. Igualmente la instauración del presente procedimiento de amparo, implica que el estado está desplegando toda la estructura jurisdiccional para atender la denuncia que afirma la presunta agraviada, y por lo tanto no ha habido tal violación al derecho a ser protegido por el estado, como tampoco y en relación con esto último, como se ha dicho no ha habido violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara.
En segundo lugar, en la oportunidad de la audiencia pública, se alegó la violación al derecho a una vivienda digna, como consecuencia del desalojo que por vías de hecho ejecuto la querellada contra la actora.
Al efecto, comprueba este tribunal que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente la de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción. Adquisición o ampliación de viviendas.

Este precepto constitucional, establece el derecho a una vivienda digna, derecho éste, que dada su naturaleza social, constituye una función indeclinable del Estado, ya que éste está obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas no sólo la adquisición de una vivienda, sino que ésta reúna unas condiciones generales que le hagan adecuada para un normal desarrollo de la vida de sus ocupantes; en efecto, el Estado venezolano se encuentra en la obligación de reconocerles a sus habitantes el derecho de tener un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, para lo cual debe tomar medidas apropiadas para asegurar la satisfacción de este derecho. De acuerdo con esto, este derecho está concebido como un derecho humano y un deber social, dada su proyección colectiva.
Igualmente, reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho, garantía esta, a una vivienda digna, que como derecho fundamental es característico de un Estado Social de Derecho, y que así, ha sido descrito y enfatizado por la Sala Constitucional en sentencia N° 85, de 24-2-02.
No obstante, por cuanto fue alegada la ejecución de vías de hecho por parte de la ciudadana Omaira Fernández, parte querellada en el presente juicio, la ejecución de las mismas, atentaría contra un derecho fundamental para el ser humano, como lo es la vivienda, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”; es por lo que esta Juzgadora verifico mediante la Inspección Judicial, que efectivamente, conforme al planteamiento hecho por la accionante de amparo, estamos ante el quebrantamiento de los derechos denunciados como conculcados y con la lesión a los mismos. Y así, se tiene que la aludida transgresión y/o amenaza de transgresión tal y como ya fue reseñado, se realizo efectivamente por la actitud arbitraria de la ciudadana Omaira Fernández, propietaria del inmueble objeto de esta acción, al impedir el disfrute, goce pacifico a la vivienda que le había alquilado a la ciudadana Juana Paula Sánchez de Andrade, actora en esta acción de amparo constitucional, hecho este que fue ratificado en el acto de la audiencia oral.
Así pues, del análisis a los resultados de dicha inspección judicial, se concluye que la accionante no tiene posibilidad de ingresar a la vivienda; acceso que fue impedido por la querellada, según se desprende de las actas del proceso y de lo afirmado en la audiencia oral, situación ésta que constituyen actos al margen de la ley, cuando por vías de hechos le impiden el acceso a la vivienda que le sirve de hogar para ella y su familia, y que la querellada en razón del contrato de arrendamiento que existe entre las partes, está en el deber de garantizar y/o por lo menos no obstaculizar la mismas, por lo que visto así, se pudo constatar una conducta arbitraria por parte de la denunciada como agraviante, en el sentido de interrumpir el goce del derecho a la vivienda por vías de hechos. Para concluir, debe indicarse, que sí fue demostrada la ejecución de las actuaciones al margen de la ley, alegadas como fundamento de las presuntas lesiones, por lo que, sí existió una transgresión a los derechos y/o garantía constitucionales de la quejosa, toda vez que el hecho arbitrario fue probado, por lo que se hace necesario la intervención del estado, por intermedio del Poder Judicial, en sede constitucional, a los efectos de poder ser tutelado de manera efectiva el derecho vulnerado; por tanto, los alegatos de violación del derecho a la vivienda deben ser declarados CON LUGAR. Y así se decide.
En tercer lugar, la opinión fiscal confirma la violación del derecho a la vivienda y solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio, de quien aquí decide, que se violaron los derechos y garantías establecidos en la Constitución, artículo 82 de la misma, igualmente establecidos en los tratados y pactos internacionales, y que según la norma contenida en nuestra Carta Magna en el artículo 23 tienen vigencia en nuestro país, derechos desarrollados en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda Nº 8.190, garantías y derechos que protegen a la querellante, violación que se verifica en las actuaciones realizada por la querellada, por el desalojo arbitrario, que esta última ejecuto contra la actora, conforme a lo estipulado en los artículos y normas citadas y que para esta jurisdicente constituyen Vías de Hechos.
En consecuencia, con vista a lo que se desprende de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que la ACCIÓN DE AMPARO tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica que ha sido infringida, perturbando el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, y siendo que existe la alegada vulneración a tales derechos y garantías constitucionales, y existiendo plena prueba de la lesión constitucional, es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana: JUANA PAULA SÁNCHEZ DE ANDRADE, asistida por la defensa técnica Profesional del Derecho ISBETH ALVARADO, en su carácter Defensora Publica Provisoria con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, mediante resolución Nº DDPG-2022-248 de fecha 25 de Abril del 2022, contra de la ciudadana OMAIRA FERNÁNDEZ, y cuyo fundamento fue el artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de manera expresa se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Amparo Constitucional incoado por la ciudadana: JUANA PAULA SANCHEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.836.129, debidamente asistida por la defensa técnica ciudadana: ISBETH ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.251.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.327, en su carácter Defensora Pública Provisoria con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, mediante resolución Nº DDPG-2022-248 de fecha 25 de Abril del 2022, contra las vías de hecho ejecutada por la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.345.
SEGUNDO: Ordénese la restitución en la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble destinado a vivienda ubicada en la carrera 01, primera entrada del Barrio Sucre, casa Nº 0-13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a la accionante JUANA PAULA SÁNCHEZ DE ANDRADE; por lo que en consecuencia, SE ORDENA la inmediata restitución de la situación jurídica infringida poniendo en posesión del inmueble supra descrito a la ciudadana JUANA PAULA SANCHEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.836.129, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrese exhorto con oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós (28-10-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martinez Guzmán.
La Secretaria Suplente,

Abg. Liza Michelle Hidalgo Vela.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.