JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare; Trece (13) de Octubre 2022.
Años: 212° y 163°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVÁEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.396.370.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Wuillian Narváez Mejías y Dervis Huwerley Faudito Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 101.585 y 101.655, en su orden.-

DEMANDADOS: ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILFREDO NELSÓN ALEJO RIERA (+), WILMER JÓSE ALEJO RIERA, WILLY NAIR ALEJO RIERA, ELIECER ADONAY ALEJO RIERA y ZUNELSY DODAY ALEJO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.722.285, 10.722.294, 11.404.946, 12.895.909, 19.855.281 y 26.077.363, respectivamente. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 96.268.-

HEREDEROS CONOCIDOS DEL CAUSANTE WILFREDO NELSÓN ALEJO RIERA: WILFREDO NAIR ALEJO GÁMEZ, ALFREDO JOSÉ ALEJO QUIÑONEZ, DODAY EVELYN ALEJO QUIÑÓNEZ, WUILLIANS ANDRÉS ALEJO GÁMEZ y WILNELSY YANIRETH ALEJO GÁMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.526.151, 26.912.666, 19.855.279, 26.811.437 y 30.422.045, en su orden.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: Francisco Javier Merlo y Maigualida Añez Amaya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.989 y 235.432, en su orden.-

HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE WILFREDO NELSON ALEJO RIERA: Defensor Público Agrario abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número193.463.-

MOTIVO:ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00515-A-20.-
















II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, la cual se inició en fecha cuatro (04) de noviembre del 2.020, por ante este Juzgado, interpuesta por la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVÁEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.396.370; representada judicialmente por los abogados José Wuillian Narváez Mejías y Dervis Huwerley Faudito Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 101.585 y 101.655, en su orden, en contra de los ciudadanos ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILFREDO NELSÓN ALEJO RIERA, WILMER JÓSE ALEJO RIERA, WILLY NAIR ALEJO RIERA, ELIECER ADONAY ALEJO RIERA y ZUNELSY DODAY ALEJO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.722.285, 10.722.294, 11.404.946, 12.895.909, 19.855.281 y 26.077.363, respectivamente, representados judicialmente por el abogadoRafael Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 96.268, sobre el despojo a la posesión agraria, sobre dos (02) unidades de producción la primera denominada “LOS CLAVELES” constante de ciento noventa y nueve hectáreas con cuatro mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (199, con 4.850 has), ubicada en el sector Tucupido jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y la segunda denominada “La Guacharaca”, constante de ochenta hectáreas (80 has) ubicada en el sector Fanfurria jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Original del Acta de Matrimonio de la ciudadana María Zuleima Coromoto Narváez y el ciudadano Nelson Evelio Alejo, de fecha treinta (30) de noviembre de 2.018, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el folio Nº 21, Cursante al folio seis (06) marcado con letra “A”.

2. Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 05, de fecha treinta (30) de agosto de 2.019, Cursa del folio siete (07) al ocho (08). Marcado con letra “B”

3. Copia Simple de la Constancia de Concubinato de la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVÁEZ y el ciudadano Nelson Evelio Alejo, emitida por la Prefectura Civil Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, de fecha primero (01) de marzo de 1.994, inserto al folio nueve (09). Marcado con letra “C”

4. Original de Acta de Nacimiento e la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVÁEZ MEJIAS, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 90, folio 47, de fecha veintiocho (28) de julio de 1.998. cursa al folio diez (10). Marcado con letra “D”.

5. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el Nº 82, folios 123 al 124, Tomo 1.127 de fecha siete (07) de abril de 2.011 y carta de Registro Nº 1824212132011RAT102090, de un lote de terreno denominado “Los Claveles” a favor del ciudadano Nelson Evelio Alejo, cursante al folio once (11) al folio dieciséis (16). Marcado con letra “E”.

6. Copia Simple de la Comunicación a la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEDINA, emitida por la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), de fecha veinticinco (5) de septiembre de 2.019. Cursante al folio diecisiete (17).Marcado con letra “F”.

7. Copia simple de Acta de denuncia, emitida por el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa coordinación policial Nº 1, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.020, cursa al folio dieciocho (18).Marcado con letra “G”

8. Original de la Justificativo de Testigos, emitida por la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, realizada en fecha nueve (09) de octubre de 2.020. cursa al folio diecinueve (19) al folio al folio veintidós (22). Marcado con letra “H.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.020, inserto al folio veintitrés (23), este juzgado dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00515-A-20. Seguidamente, riela al folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25), en fecha treinta (30) de noviembre de 2.020; este Juzgado, dictó auto mediante el cual ordenó despacho saneador. En consecuencia, se libró boleta de notificación.

Cursa al folio veintiséis (26), en fecha siete (07) de diciembre de 2.020; se recibió poder apud acta de la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJIAS, otorgado a los abogado Dervis Faudito y José Narváez. En seguida en fecha diez (10) de diciembre de 2.020, cursante al folio veintisiete (27) al treinta (30), este Tribunal, recibió escrito de subsanación, presentado por el abogado Dervis Faudito.

Inserto en el folio treinta y uno (31), en fecha veinticinco de enero de 2.021; este Tribunal, recibió diligencia del abogado Dervis Faudito, mediante la cual solicito se pronuncie el Tribunal a la admisión del juicio. Seguidamente en fecha veintiséis (26) de enero de 2.021, riela al folio treinta y dos (32) al folio al treinta y cinco (35), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó a emplazar a las partes demandadas.

Riela al folio treinta y seis (36), de fecha diez (10) de febrero de 2.021, este Tribunal, recibió diligencia del abogado José Narváez mediante la cual solicita al Tribunal se pronunciara sobre la medida. Cursa al folio treinta y siete (37), en fecha cinco (05) de marzo de 2.021, este Tribunal recibió poder Apud Acta de los ciudadanos Eliannys Alejo, Wilfredo Alejo, Wilmer Alejo, Willy Alejo y Eliecer Alejo conferido a los abogados Rafael Ramos y Francisco Merlo.

Seguidamente en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.021, cursa al folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y tres (43), diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó las boletas de citación firmadas por la parte demandada. Asimismo inserto al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y cinco (55), en fecha trece (13) de abril de 2.021, este Juzgado recibió escrito de contestación de la demanda realizado por el abogado Rafael Penagos, co-apoderado de la parte demandada y lo acompañó con las siguientes documentales:

1. Copia Simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha treinta (30) de abril de 2.020 a favor de de los ciudadanos Eliannys Alejo, Wilfredo Alejo, Wilmer Alejo, Willy Alejo, y Eliecer Alejo. Cursante al folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58). Marcado con letra “A”.

2. Copia Simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha tres (03) de marzo de 2.020 a favor de la ciudadana Eliannys Alejo. Cursa al folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y uno (61). Marcado con letra “B”.

3. Original de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Sector Vega del Cobre La Sabana, de fecha treinta (30) de marzo de 2.021, a favor del ciudadano Wilfredo Alejo, cursante al folio sesenta y dos (62). Marcado con letra “C”

4. Original de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Sector Vega del Cobre La Sabana, de fecha treinta (30) de marzo de 2.021, a favor de la ciudadana Eliannis Alejos, cursante al folio sesenta y tres (63). Marcado con letra “C1”.

5. Original de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Sector Vega del Cobre La Sabana, de fecha treinta (30) de marzo de 2.021, a favor del ciudadano Wilmer Alejo, cursante al folio sesenta y cuatro (64). Marcado con letra “C2”.

6. Original de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Sector Vega del Cobre La Sabana, de fecha treinta (30) de marzo de 2.021, a favor del ciudadano Willy Alejo, cursante al folio sesenta y cinco (65). Marcado con letra “C3”.

7. Original de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Sector Vega del Cobre La Sabana, de fecha treinta (30) de marzo de 2.021, a favor del ciudadano Eliecer Alejo, cursante al folio sesenta y seis (66). Marcado con letra “C4”.

8. Original de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Fanfurria, de fecha doce (12) de marzo de 2.021, a favor de la ciudadana Elianis Alejo, cursante al folio sesenta y siete (67). Marcado con letra “D”.

9. Original de contrato de financiamiento de insumos agrícolas para la siembra de maíz amarillo ciclo invierno 2.020, suscrito por la Asociación Civil de Productores del Trébol, de fecha once (11) de junio de 2.020, cursante al folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y dos (72). Marcado con letra “E”.

10. Original de la solicitud de registro Único de salud Agrícola Integral, emitido por el INSAI, a favor de Wilfredo Alejo, de fecha siete (07) de octubre de 2.020, cursa al folio setenta y tres (73). Marcado con letra “F”.

11. Original de Certificado Nacional de Productores, Asociaciones, Cooperativas y Organizaciones económicas de productores Agrícolas, emanado del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierra, en fecha nueve (09) de junio de 2.011, a favor del ciudadano Wilmer José Alejo Riera, cursante al folio setenta y cuatro (74). Marcado con letra “G”.

12. Original de la Constancia de Productor, emitido por la Asociación Civil de Productores del Trébol, a favor del ciudadano Wilfredo Alejo, cursa al folio setenta y cinco (75). Marcado con letra “H”.

13. Original del Acta de Inspección emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a favor del ciudadano Wilfredo Alejo, en fecha seis (06) de octubre de 2.020, cursa al folio setenta y seis (76). Marcado con letra “I”.

14. Original de tickerts, emanados por Silos Guanare de AGROPATRIA, a favor del ciudadano Wilfredo Alejo, cursa al folio setenta y siete (77) al folio ochenta (80). Marcado con letra “J”.

Cursante al folio ochenta y uno (81), en fecha quince (15) de abril de 2.021, este Tribunal, recibió diligencia del abogado Dervis Faudito mediante la cual solicitó que este Juzgado se pronunciara sobre la medida solicitada. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de abril de 2.021, cursante al folio ochenta y dos (82), este Tribunal, dictó auto mediante el cual el juez suplente se aboco a la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2.021, cursante al folio ochenta y tres (83), este Tribunal, dictó auto mediante el cual admitió la reconvención. En seguida cursa al folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y seis (86), en fecha trece (13) de mayo de 2.021, este Tribunal, recibió escrito del abogado José William Narváez mediante la cual da contestación a la reconvención y consignó los siguientes documentales:

1. Copia simple de la solicitud vía Online, emitida por el portal Instituto Nacional de Tierras (INTi), signada con el Nº 1421008569, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.020, cursante al folio ochenta y siete (87). Marcado con letra “A”.

2. Copia simple de la solicitud vía Online, emitida por el portal Instituto Nacional de Tierras (INTi), signada con el Nº 1421008805, en fecha once (11) de marzo de 2.020, cursante al folio ochenta y ocho (88). Marcado con letra “B”.

3. Original de la Solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha nueve (09) septiembre del 2.021, cursa al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y dos (92). Marcado con letra “C”.

4. Copia Simple de la Sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha veintitrés (23) de enero de 2.020, cursante al folio noventa y tres (93) al ciento cinco (105). Marcado con letra “D”.

5. Copia de la denuncia presentada ante la fiscalía superior del estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de octubre de 2.019. Cursante al folio ciento seis (106) al ciento siete (107). Marcado con letra “E”.

6. Original de la comunicación emitida por Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas, a favor de la ciudadana María Zuleima Coromoto, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.019. cursante al folio ciento ocho (108). Marcado con letra “F”.

Riela al folio ciento nueve (109), en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual este juzgado fijó Audiencia Preliminar. Seguidamente, en fecha ocho (08) de junio de 2.021, cursa al folio ciento diez (110) al folio ciento doce (112), este Tribunal levantó Acta de audiencia preliminar. Cursa al folio ciento trece (113) al ciento catorce (114), en fecha once (11) de junio de 2.021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y límites de la controversia.

Cursante al folio ciento quince (115), en fecha veintitrés (23) de junio de 2.021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual convocó a las parte a una Audiencia Conciliatoria. Asimismo en cursa al folio ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117), en fecha seis (06) de junio de 2.021, este Tribunal, levantó acta de Audiencia Conciliatoria. En seguida en fecha veintiuno (21) de julio de 2.021, cursa al folio ciento dieciocho (118), este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó la reanudación de la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2.021, cursante al folio ciento diecinueve (119) ciento veintiuno (121), se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado Rafael Ramos. En fecha veintitrés (23) de julio de 2.021, cursante al folio ciento veintidós (122), este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Penagos mediante el cual consignó los siguientes documentos:

1. Acta de Defunción del Ciudadano Wilfredo Nelson Alejo, en fecha veintitrés (23) de junio de 2.021, emitido por el Consejo Nacional Electoral comisión de Registro Civil y Electoral Estado Portuguesa Municipio Guanare. Cursante al folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticuatro (124). Marcado con letra “AAA”.

2. Copia Certificada de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Antolín Tovar, del ciudadano Doday Evelyn, acta Nº 231, folio Nº 145 del año 1990. Cursante al folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintiséis (126). Marcado con letra “BB”

3. Copia Certificada de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Antolín Tovar, del ciudadano Wilfredo Nair, acta Nº 222, folio Nº 148 del año 1993. Cursante al folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintiocho (128). Marcado con letra “BB.1”

4. Copia Certificada de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Antolín Tovar, del ciudadano Alfredo José, acta Nº 115, folio Nº 79 del año 1999. Cursante al folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129), ciento treinta (130) Marcado con letra “BB.2”

5. Copia Certificada de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Antolín Tovar, del ciudadano Willians Alejos, acta Nº 143, del año 2000. Cursante al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132) Marcado con letra “BB.3”

6. Copia Certificada de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Antolín Tovar, de la ciudadana Wilnelsy Alejo, acta Nº 212, folio Nº 187 del año 2.002 Cursante al folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cinco (135), Marcado con letra “BB.4”

7. Copia simple de las Cedula de identidad Doday Evelyn, Wilfredo Nair, Alfredo José, Wilnelsy Alejo, cursante al folio ciento treinta y seis (136).

Inserto al folio ciento treinta y siete (137), en fecha dos (02) de agosto de 2.021, este Tribunal recibió diligencia presentada por el co-apoderado abogado Dervis Faudito, mediante el cual solicitó ordenar la citación de los herederos conocidos y desconocidos. De seguidas en fecha cinco (05) de agosto de 2.021, cursante al folio ciento treinta y ocho (138), al folio ciento treinta y nueve (139), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó citarse a los herederos conocidos y a los desconocido mediante edicto.

Riela al folio ciento cuarenta (140), en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.021, diligencia del Secretario de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de los edictos al abogado Rafael Ramos. Seguidamente en fecha catorce (14) de septiembre de 2.021, cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144), este Tribunal, dictó auto mediante el cual por error material ordenó librar boleta de citación.

Cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149), en fecha catorce (14) de septiembre de 2.021, diligencia del alguacil de este Juzgado mediante la cual consigno las boleta de citación debidamente firmadas. En fecha trece (13) de octubre de 2.021, cursante al folio ciento cincuenta (150) este Tribunal recibió poder Apud Acta de los ciudadanos Doday Evelyn, Wilfredo Nair, Alfredo José, Wilnelsy Alejo de los herederos conocidos, conferido a los abogados Francisco Merlo y Maigualida Añez.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.021, cursa al folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento setenta y tres (173), este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Penagos mediante la cual consignó los edictos debidamente publicados. Seguidamente, en fecha dos (02) de noviembre de 2.021, cursante al folio ciento setenta y cuatro (174), se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó Boleta de notificación a la ciudadana MARÍA ZULEIMA NARVÁEZ MEJÍAS, de fecha treinta (30) de noviembre de 2.020.

Inserto en el folio ciento setenta y cinco (175), en fecha cuatro (04) noviembre de 2.021, este Tribunal recibió diligencia del abogado Dervis Faudito mediante la cual solicitó copia certificada. Cursante ciento setenta y seis (176), en fecha nueve (09) de noviembre de 2.021, la secretaria accidental de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia que se cumplió formalidades de ley.

Cursante al folio ciento setenta y cuatro (174), en fecha diez (10) de noviembre de 2.021, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas. Seguido en fecha veintinueve (29) de abril de 2.021, cursa al folio ciento setenta y ocho (178), el secretario de este juzgado dejó expresa constancia que hizo entrega de las copias certificadas.

Inserto al folio ciento setenta y nueve (179), en fecha seis (06) de diciembre de 2.021, este Tribunal recibió diligencia del abogado Wuillian Mejias mediante la cual solicito copia certificada. Cursante al folio ciento ochenta (180), en fecha diecisiete (17) de enero de 2.022, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó expedir las copias certificadas.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2.022, cursante al folio ciento ochenta y uno (181); este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Penagos mediante la cual solicitó se designara un Defensor Público a los herederos desconocidos. Asimismo en cursa al folio ciento ochenta y dos (182) y al folio ciento ochenta y tres (183), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022; este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó librar oficio a la coordinación de la Defensa Pública a fin de ser designado un Defensor Público Agrario, para la garantía de los derechos e interés de los herederos desconocidos y se libró oficio bajo el Nº 13-22.

Cursa la folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y cinco (185) en fecha veintiséis (26) de enero de 2.022; el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante el cual dio recibido del oficio Nº 13-22. Seguido en fecha treinta y uno (31) de enero 2.022, inserto al folio ciento ochenta y seis (186); este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Agrario abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463; mediante la cual aceptó la defensa de los herederos desconocidos.

Inserto al folio ciento ochenta y siete (187), en fecha primero (01) de febrero de 2.022; este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Penagos, mediante la cual solicitó se citara al Defensor Público. En seguida en fecha tres (03) de febrero de 2.022, cursa al folio ciento ochenta y ocho (188); este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de citación al Defensor Público Agrario abogado Juvencio Cabeza.

Riela al folio ciento ochenta y nueve (189), en fecha diez (10) de febrero de 2.022; el alguacil de este Juzgado consignó boleta de Citación firmada por el Defensor Público abogado Juvencio Cabeza. Asimismo en fecha once (11) de febrero de 2.022, cursa al folio ciento noventa (190); este Tribunal recibió escrito de promoción de Pruebas del Defensor Público abogado Juvencio cabeza de los herederos desconocidos.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.022, cursante al folio ciento noventa y uno (191); este Tribunal recibió diligencia del abogado Wuillian Narvaez mediante la cual solicito copia certificadas. En seguida en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.022, inserto al folio ciento noventa y dos (192); el Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia de la entrega de las copias certificadas.

Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.022, cursa al folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y cinco (195); este Tribunal, dictó auto mediante el cual Admitió Pruebas de la parte demandante y libró oficios bajo el Nº 72-22, 73-22, 74-22. Asimismo al vuelto del folio ciento noventa cinco (195) al folio doscientos (200), en fecha veinticinco (25) de febrero 2.022; este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió pruebas de la parte demandada y ordenó librar boleta de notificación y oficios bajo el números 75-22, 76-22, 77-22, 78-22.

Cursante al folio doscientos tres (203), en fecha dos (02) de marzo 2.022; el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida por el ingeniero Yastzenki Marín. Asimismo en fecha (03) de marzo de 2.022, cursante al folio doscientos cuatro (204); el alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 74-22.

En fecha ocho (08) de marzo de 2.022, cursante al folio doscientos cinco (205) al folio doscientos seis (206); este Tribunal dictó auto mediante el cual juramento al ingeniero Yastzenki Marín como experto. En seguida en fecha ocho (08) de marzo de 2.022, inserto al folio doscientos siete (207); el secretario de este juzgado mediante la cual entrego credencial al experto juramentado. Asimismo en fecha diez (10) de marzo de 2.022, cursa al folio doscientos ocho (208); este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó cerrar pieza y abrir una segunda pieza principal.

SEGUNDA PIEZA.

Cursante al folio uno (01), de fecha diez (10) de marzo de 2.022; este Tribunal mediante auto abrió la presente pieza. En seguida cursa al folio dos (02), en fecha diez (10) de marzo de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Seguido cursa al folio tres (03) en fecha diez (10) de marzo de 2.022; este Tribunal, recibió diligencia del experto Yastzenki Marín, mediante el cual notificó que dará inicio a las labores de experticia.

Seguidamente en fecha diez (10) de marzo 2.022, cursa al folio cuatro (04) al siete (07); el alguacil de este Juzgado consignó los oficios recibidos Nº 72-22, 76-22, 78-22. En seguida, cursa al folio ocho (08) en fecha quince (15) de marzo de 2.022; la secretaria accidental de este Juzgado dejó expresa constancia de la entrega de las copias certificadas.

Cursante al folio nueve (09) al folio once (11), en fecha veintidós (22) de marzo de 2.022; el alguacil de este Juzgado consignó los recibidos de los oficios Nº 73-22, 75-22. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.022, cursante al folio doce (12) al folio veintiséis (26); este Tribunal, recibió respuesta del oficio Nº 77-22, dirigido a la Asociación Civil de Productores Trébol y Asociados.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.022, cursante al folio veintisiete (27) al folio cuarenta y ocho (48); este Tribunal recibió informe de experticia realizada por el ingeniero Yastzamki Marin. Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.022, cursante al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y cinco (55); este Tribunal, recibió escrito del abogado apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicitó el decreto de medida cautelar, acompañado con las siguientes documentales:

1. Copia simple de denuncia ante la Dirección Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cursante al folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y nueve (59) marcado con letra “A”.

2. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el Nº 82, folios 123 al 124, Tomo 1.127 de fecha siete (07) de abril de 2.011 y carta de Registro Nº 1824212132011RAT102090, de un lote de terreno denominado “Los Claveles” a favor del ciudadano Nelson Evelio Alejo, cursa al folio sesenta (60) al folio (65) marcado con letra “B”

3. Copia simple de los datos del vehículo y propietario a favor de Nelson Alejo, cursante al folio sesenta y seis (66). Marcado con letra “B”.

Cursa al folio sesenta y siete (67), en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia conciliatoria. Asimismo en fecha seis (06) de 2.022, cursante al folio sesenta y ocho (68;) este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida. Seguido en fecha ocho (08) de abril de 2.022 cursante al folio sesenta y nueve (69); este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que no se celebró el acto conciliatorio.

Inserto al folio setenta (70) al folio ochenta y cinco (85), en fecha doce (12) de abril de 2.022; este Tribunal recibió respuesta de la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas, en virtud de los oficios Nº 76-22 y 72-22. Asimismo en fecha veinte (20) de abril de 2.022, cursante al folio ochenta y seis (86) al folio noventa y uno (91); este Tribunal levantó acta de inspección judicial.

Cursante al folio noventa y dos (92) al noventa y nueve (99), de fecha veinticinco (25) de abril de 2.022; este Tribunal recibió diligencia del ingeniero Limber Monsalve, mediante la cual consignó exposiciones fotográficas. En seguida en fecha veintisiete (27) de abril de 2.022, cursante al folio cien (100); este Tribunal dictó auto de error material mediante el cual corrige el motivo de este juicio.

Seguidamente, en fecha trece (13) de mayo de 2.022, cursa al folio ciento uno (101); este Tribunal dictó auto mediante el cual fija audiencia probatoria. En seguida cursa al folio ciento dos (102) al folio ciento ocho (108), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.022; este Tribunal levantó Acta de Audiencia Probatoria.

Riela al folio ciento nueve (109) al ciento trece (113), en fecha diez (10) de junio de 2.022; este Tribunal levantó acta de continuación de audiencia de pruebas. De seguidas, consta al folio ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116), en fecha dieciséis (16) de junio de 2.022; este Tribunal recibió comunicación del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Jefatura Territorial, Guanare, mediante la cual dio respuesta al oficio Nº 75-22.

En fecha ocho (08) de julio de 2.022, inserto al folio ciento diecisiete (117) al ciento veintitrés (123); este Tribunal levantó acta de continuación de la audiencia de pruebas. Por consiguiente, en misma fecha, consta al folio ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125); este Tribunal dictó dispositivo del fallo.

Inserto al folio ciento veintiséis (126), en fecha diecinueve (19) de julio de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la publicación de la sentencia. Riela al folio ciento veintisiete (127), en fecha veinte (20) de julio de 2.022; se recibió diligencia del abogado José Wuillian Narváez Mejías, mediante la cual solicitó copia certificada.

Cursa al folio ciento veintiocho (128), en fecha veinticinco (25) de julio de 2.022; se recibió diligencia del abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, mediante la cual solicitó copia de la audiencia de pruebas. De seguida, en misma fecha, consta al folio ciento veintinueve (129); este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copia certificada.

Riela al folio ciento treinta (130), en fecha veintiséis (26) de julio de 2.022; diligencia de la secretaria accidental, mediante la cual dejó constancia que agregó registro audiovisual en un (01) CD-compacto contentivo de la audiencia probatoria. Seguidamente, en la misma fecha, inserto al folio ciento treinta y uno (131); se recibió diligencia del abogado José Wuillian Narváez Mejías, mediante la cual solicitó copia de la audiencia preliminar y de la audiencia de pruebas.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2.022, inserto al folio ciento treinta y dos (132); se recibió diligencia del abogado José Wuillian Narváez Mejías, mediante la cual señaló que no había sido publicado el extensivo del fallo. De seguida, consta al folio ciento treinta y tres (133), en fecha dos (02) de agosto de 2.022; diligencia de la secretaria accidental, mediante la cual dejó constancia que entrego copia certificada.

Inserto al folio ciento treinta y cuatro (134), en fecha once (11) de agosto de 2.022; se recibió diligencia del abogado José Wuillian Narváez Mejías, mediante la cual solicitó fuera publicado el extensivo del fallo.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Sostiene la parte demandante en su libelo, en síntesis, que es la legítima esposa del ciudadano, hoy fallecido, Nelson Evelio Alejo Medina, tal como consta en el acta de matrimonio de fecha 30 de noviembre del año 2.018, inscrita en el Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa. Indica que en virtud de su unión matrimonial, poseían dos unidades de producción en forma pública, pacifica e ininterrumpida, dedicadas a la agricultura de rubros tales como maíz, arroz, caraotas, girasol, entre otros; desde hace mas de veintisiete (27) años.

Señala la demandante que “…adquirimos un conjunto de bienes muebles maquinarias (tractores, vehículos, cosechadoras, gandolas), equipos y herramientas de trabajo (rastras, sembradoras, lomadoras, abonadoras fumigadoras, asperjadoras, entre otros y dos (02) bienes inmuebles (fincas), una (1) ubicada en el sector Tucupido, denominada Los Claveles, jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa…”. Omissis “… la otra unidad de producción denominada “La Guacharaca”, contentiva de (80) hectáreas se encuentra ubicada en el sector Famfurria (sic) jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa…”.

Indica en el escrito libelar que “… mi prenombrado esposo tiene otros hijos nacidos de una primera relación donde no se procrearon bienes de fortuna y con quien en vida de mi esposo mantuve buenas relaciones de afectividad dada a mi condición de pareja…”. También señala la accionante, que “… desde el día 20 de mayo de 2020 hasta el día 29 de julio del presente año no tuve acceso a las unidades de producción por prohibición bajo coacción de los agraviantes, fue así como el día 29 de julio de 2020, me dirigí a la finca Los Claveles antes identificada con dos de los trabajadores a fin de ejercer mi derecho a sembrar (50 has) hectáreas de maíz, para el ciclo de siembra verano 2020, sin embargo fui objeto de insultos y vejaciones por los agraviantes…”.

Sostiene que desde el día veinte (20) de mayo de 2020, la obligaron a retirarse de la unidad de producción ubicada en el sector Los Claveles, “…negándole el acceso a las (2) unidades de producción y al uso de la maquinaria, causándole graves daños a la programación de la siembra de maíz para el ciclo invierno – Verano 2020…”, de la que ha sido poseedora legitima por pertenecer a la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina.

Que ha sido despojada de las unidades de producción y de las maquinarias al habérsele negado arbitrariamente el uso de las mismas con fines productivos. Sostiene que los demandados con su conducta animus necandi, afectaron el ejercicio de su posesión ejercida hasta el día veinte de mayo de 2020, materializándose el despojo en fecha veintinueve de julio de 2020, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 26, 49, 257 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conlleva a que sean restablecido su derecho posesorio y en consecuencia pide se restituya inmediatamente su posesión agraria sobre las dos unidades de producción, denominadas como “Los Claveles” y “La Guacharaca”.

En otro orden, ante la interposición de la mutua petición por parte de los demandados, la parte demandante al momento de contestar la reconvención señala que impugna la cuantía estimada por los demandados reconvinientes, por considerarla exagerada. Al tiempo que niega, rechaza y contradice que la parte demandada – reconviniente, haya mantenido la posesión legítima de los fundos denominados “Los Claveles” y “La Guacharaca”.

Indica que los demandados – reconvinientes, confiesan voluntariamente y libre de apremio sin coacción alguna, que el ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina, contrajo matrimonio civil con la ciudadana demandante y que por varios años fue poseedor legitimo del predio “La Guacharaca”. De tal forma que en la contestación de la reconvención propuesta la parte accionante, señala que los ciudadanos demandados persisten en el despojo, materializado en fecha veintinueve de julio de 2020, y que a partir de allí, “…los demandados de autos usurpan la posesión de los citados predios, razón por al cual debe este Tribunal declara (sic) que la posesión agraria alegada no es legitima.”.

Refiere que “…en virtud de que la posesión es ilegitima ya que la misma deviene de un acto arbitrario por parte de los demandados, tal como se indicó supra, mal podría alegarse temerariamente que mi representada ha realizado actos perturbatorios a la supuesta posesión agraria, ya que como se indicó en el escrito libelar fue objeto de violencia física y verbal el dia 29 de julio de 2020…”.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la reconvención propuesta con todos los pronunciamientos de Ley.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Los demandados al momento de contestar la demanda, contradicen, rechazan e impugnan las afirmaciones realizadas por la parte accionante. Niegan que la misma, haya cultivado y ocupado desde el año 2009, los fundos denominados “Los Claveles” y “La Guacharaca”. Niegan que el ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina, hoy fallecido, hubiere adquirido en vida maquinarias, equipos y herramientas de trabajo.

Niega que la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJIAS, junto con el ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina, “…individualmente y/o en conjunto con el ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina…”, se haya dedicado en las unidades de producción supra descritas, a la agricultura. Niega la parte accionada que hubiere existido relación de concubinato entre la demandante y el ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina. Y que hayan despojado a la demandante, pues señalan que desde hace varios años se han dedicado a la actividad agrícola en los predios.

Es rechazado por la parte demandada, que el “…día 20 de mayo de 2020 haya sido despojada de la posesión de las unidades de producción objeto de este litigio y/o de las maquinaria o herramientas algunas;…”.Niegan que hayan realizado causado daño alguno a la demandante, en la programación de la siembra del ciclo invierno – verano 2020.

Es admitido por la parte demandada en la contestación presentada que la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Nelson Evelio Alejo Medida, difunto; y que este fue poseedor agrario del predio “La Guacharaca” y el predio “Los Claveles”. Sostiene la representación judicial de los demandados ciudadanos ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILFREDO NELSÓN ALEJO RIERA, WILMER JÓSE ALEJO RIERA, WILLY NAIR ALEJO RIERA, ELIECER ADONAY ALEJO RIERA y ZUNELSY DODAY ALEJO NARVAEZ, que la posesión agraria del ciudadano Nelson Evelio Alejo Riera, sobre el fundo “La Guacharaca”, la ejerció junto con la ciudadana Elia Riera, también fallecida, quien era su concubina hasta el año 2016. Señala la parte demandada, que “…con el paso de los años se sumó al ejercicio de la posesión agraria su hija, la ciudadana ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, ejerciendo su posesión legítima agraria del referido predio desde hace tres (3) años. La posesión agraria ejercida por el ciudadano NELSON EVELIO ALEJO MEDINA, concluyó el 30 de agosto de 2019, época desde al cual viene siendo ejercida única y exclusivamente por mi representada ciudadana ELIANNYS YASMIRA ALEJO RIERA.”. Señalando que sobre este último predio, la ciudadana codemandada Eliannis Yasmira Alejo Riera, mantiene derecho de permanencia.
Por otra parte sostiene la parte demandada al momento de presentar su contestación que son poseedores legítimos del fundo “Los Claveles”, sobre el cual han sido beneficiados con declaratoria de garantía de permanencia agraria por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), lo cual, señala determina su legitima posesión agraria.

Es delatado por la parte demandada, la ocurrencia de actos perturbatorios realizados por la ciudadana MARIA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ, razón por la cual instaura formal RECONVENCIÓN en contra de la parte accionante, sosteniendo que fecha veintinueve (29) de julio de 2020, siendo aproximadamente a las nueve de la mañana, “…la ciudadana MARIA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ, acompañada de dos sujetos, se presento en el predio Los Claveles, ubicado en el sector Tucupido…omissis…con actitud violenta y desafiante, profiriendo improperios y amenazas, afirmándose dueña del predio, e intento ingresar a la fuerza con las dos personas que le acompañaban, intentando apoderase por vía de la fuerza y de la violencia del referido predio,…”.

Sostienen los demandados – reconvinientes que la ciudadana MARIA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ, se ha presentado en varias oportunidades en los fundos “Los Claveles” y •”La Guacharaca”, “…vociferando ser la dueña de los predios, intentando ingresar a los mismos…”; lo cual indican constituyen actos perturbatorios a la posesión agraria que han venido ejerciendo. Y en suma, piden sea declarada con lugar la reconvención ejercida, y en consecuencia, se ordene el cese de los actos perturbatorios delatados y se mantenga a los demandados reconvinientes en la posesión agraria legitima del predio “Los Claveles” y “La Guacharaca”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El sub iudice, trata de un conflicto entre particulares, en ocasión a la actividad agraria, sobre dos inmuebles con vocación de uso agrario, denominados fundo “Los Claveles” y “La Guacharaca”, ubicados en el sector Tucupido, municipio Guanare y en el sector Fanfurria, municipio San Genaro de Boconoito, respectivamente, del estado Portuguesa. Razón por la cual, este Tribunal especializado en materia agraria, resulta competente en razón de lo establecido en el artículo 197, ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Por otra parte, impretermitible es resaltar que en el curso del presente proceso, sucedió el fallecimiento del co-demandado, ciudadano WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, dejándose constancia en autos mediante acta de defunción de fecha veintitrés (23) de julio de 2021, lo cual produjo que se realizara la sustitución procesal a los causahabientes del codemandado fallecido de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sucediendo el respectivo trámite para la citación de las personas a quienes ha recaído el derecho, asumieron la posición del difunto codemandado, los ciudadanos DODAY EVELIN ALEJO QUIÑONES, WILFREDO NAIR ALEJO GÁMEZ, ALFREDO JOSÉ ALEJO QUIÑÓNEZ, WILLIANS ANDRES ALEJO GAMEZ Y WILNELSY YANIRETH ALEJO GÁMEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.855.279, 21.526.151, 25.910.666, 16.811.437, 30.422.045, en su orden; y en consecuencia se arrogan todas las facultades y deberes del codemandado fallecido, no solo en cuanto los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados, es decir, las acciones, excepciones, defensas, pruebas, preclusiones y recursos del de cujus a sus herederos sin distinción ni limitación. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones La Biblioteca. Caracas, 1981. p. 379).

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA.

La representación judicial de la parte demandante – reconviniente, al momento de dar contestación a la mutua petición propuesta en su contra, impugnó la cuantía presentada en la reconvención por ser exagerada, a saber:

Omissis
…niego, rechazo y contradigo la cuantía estimada en la reconvención en la cantidad de MIL PETROS (PTR 1.000,00) por considerarla extremadamente exagerada dada la naturlaeza de la acción propuesta en la reconvención (perturbación), de manera que, en dicho procedimiento la sentencia a proferir es una obligación de no hacer determinada conducta y no de la entrega de cantidades de dinero o bienes muebles o inmuebles,…

Ahora bien, a los fines de determinar la cuantía impugnada, el Tribunal estima pertinente señalar la conceptualización consuetudinaria que sobre acto procesal de la demanda y de la reconvención o mutua petición, ha establecido la jurisprudencia patria:

Omissis
…En primer término, es imperativo determinar el concepto de “demanda”, y en este sentido podemos decir que ella es “El acto procesal introductoria de la instancia, que contiene la acción, entendida ésta como derecho subjetivo procesal común dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis y a su vez con ella, es decir, con la demanda, se ejercita y se hace valer la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el demandante y dirigido a la contraparte exigiendo la subordinación del interés de la contra parte al interés propio del reclamante. De allí que la demanda como acto procesal tiene un doble contenido, por que en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Se entiende por “Reconvención o mutua petición”, en este sentido, podemos decir, utilizando la definición de Voet, que esta es “la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa en la que el actor se basó para demandarlo”. (Cursivas del texto).

Nuestro tratadista patrio Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (…) a referirse a la naturaleza de la reconvención, expone:
La excepción no es sino la respuesta que se da a las pretensiones del actor, la impugnación de la demanda, y no forma junto con esta sino una sola causa. La reconvención, independiente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia y pudo haber sido intentada en juicio separado.

El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Podrá el demandado hacer reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos; si versare sobre cosa distinta de la del juicio principal determinándola como expresa en el artículo 237”.

Como se ve de la transcripción del artículo anterior, la reconvención o mutua petición, es una nueva demanda, en la cual el demandado ejerce acción dirigida al Juez para tutelar interés colectivo en la composición de la litis, y así mismo contiene el ejercicio de la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el reo reconvincente y dirigido al actor reconvenido exigiendo la subordinación del interés de este último al interés del demandado reconvincente… (Vid. Sent. SCC de fecha 10/06/12, exp. AA20-C-2012-000080).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la reconvención constituye una demanda autónoma e independiente, que al ser propuesta constituye una nueva pretensión dentro de aquél proceso que dio origen a la mutua petición.

Pues bien, en el sub iudice del escrito de “contestación de la reconvención”, se colige que la representación judicial de la demandante-reconvenida, impugnó la cuantía, y al no alegar hechos nuevos de los planteados en la demanda, se considera que tal impugnación la realizó en forma pura y simple.

Ahora bien, observa este juzgador, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma en que debe el demandado impugnar la cuantía estimada por el demandante. Así establece el artículo 38.

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Al respecto de la norma citada, la jurisprudencia es pacífica en señalar la posibilidad de diferentes escenarios de acuerdo a la forma en que se realice la impugnación. Así la se ha establecido: sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 1985, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Rafael Barbella Pittaluga, María llamozas De Barbella y otros Vs. Abdel Orlando Garcia Suarez; G.F. 1985, 3ª E., Nº 127, Vol. III, pag. 2241; Reiterada: Auto Sala de Casación Civil, 10/10-1990, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Evadio R. Bolivar Vs. Alejandro J. Urbaneja Antonini, Exp. Nº 87-0181; Reiterada: S., SCC, 05/08-1997, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Zadur Elias Bali Asapchi Vs. Italo Gonzales Russo, Exp. Nº 97-0189, S. Nº 0276; Reiterada: S., TSJ, SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr, Carlos Oberto Velez, juicio Claudia B. Ramirez Vs Maria De Los A. Hernandez DE Wohler, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; lo siguiente:

… en esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demandada, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo... Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio, elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…) En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación principal del juicio, elementos de cálculo de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…”.-

Criterio que aplica este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así como quiera que la parte demandante – reconvenida impugnó la cuantía fijada por la parte demandada – reconviniente por considerarla exagerada, sin haber; los accionantes en reconvención; promovido ni demostrado con algún medio probatorio su estimación debe declararse forzosamente que en el sub iudice en lo que respecta a la reconvención, no existe ninguna estimación referente a la cuantía de la demanda. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

El derecho agrario moderno, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión.

En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción ordinaria de posesión, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación agraria, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto constitutivo del despojo y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.

Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE - RECONVENIDA:

- Documentales:

Promovió la parte accionante, en original del Acta de Matrimonio de la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVÁEZMEJIAS y el ciudadano Nelson Evelio Alejo,de fecha treinta (30) de noviembre de 2.018, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el folio Nº 21, Cursante al folio seis (06) marcado con letra “A”. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo, el vinculo matrimonial entre la ciudadana demandante y el ciudadano Nelson Evelio Alejo, a partir del día treinta (30) de noviembre de 2018. Así se valora.

Promovió la parte accionante, en copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 05, de fecha treinta (30) de agosto de 2.019, Cursa del folio siete (07) al ocho (08). Marcado con letra “B”; este documento público demuestra el fallecimiento del ciudadano mencionado en la fecha referida. Así se valora.

Promovió la parte accionante, en copia Simple de la Constancia de Concubinato de la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVÁEZ MEJIAS y el ciudadano Nelson Evelio Alejo, emitida por la Prefectura Civil Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, de fecha primero (01) de marzo de 1.994, inserto al folio nueve (09). Marcado con letra “C”. Este documento indica la relación de hecho existente entre la demandante y el ciudadano fallecido Nelson Evelio Alejo, siendo aprehendido por el Tribunal como un indicio de la misma, durante la fecha indicada. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en original de Acta de Nacimiento e la ciudadana Zunelsy Doday Alejo Narvaez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 90, folio 47, de fecha veintiocho (28) de julio de 1.998. cursa al folio diez (10). Marcado con letra “D”. Este documento público demuestra la filiación existente entre la ciudadana mencionada y la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEDINA, madre, y el ciudadano Nelsón Evelio Alejo Medina; lo cual, no es controvertido en el presente proceso posesorio, siendo impertinente, no coadyuva a la demostración de ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis. Así se decide.

Promueve la parte demandante, en copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el Nº 82, folios 123 al 124, Tomo 1.127 de fecha siete (07) de abril de 2.011 y Carta de Registro Agrario Nº 1824212132011RAT102090, de un lote de terreno denominado “Los Claveles” a favor del ciudadano Nelson Evelio Alejo, fallecido, cursante al folio once (11) al folio dieciséis (16). Marcado con letra “E”. A este documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio, y demuestra que la administración agraria, en fecha siete (07) de abril de 2011, en reunión número 136-11, adjudicó al ciudadano Nelsón Evelio Alejo Medina, el lote de terreno denominado “Los Claveles”, ubicado en el sector La Sabana, Asentamiento Campesino Quebrada de la Virgen, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de ciento noventa y nueve hectáreas con cuatro mil ochocientos cincuenta metros cuadrados ( 199 has con 4850m2). Así se valora.

Promueve la parte demandante, en copia simple de la Comunicación a la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJIAS, emitida por la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), de fecha veinticinco (5) de septiembre de 2.019. Cursante al folio diecisiete (17).Marcado con letra “F”. A este documento privado consignado en copia fotostática, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el autor Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”.En consecuencia, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve la parte accionante, en copia simple de Acta de denuncia, presentada por la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVALEZ MEJIAS, en el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Coordinación Policial Nº 1, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.020, cursa al folio dieciocho (18).Marcado con letra “G”. A este documento no se le otorga valor probatorio al violentar el principio de alteridad probatoria. Así se decide.

Promueve la parte accionante original de la Justificativo de Testigos, emitida por la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, realizada en fecha nueve (09) de octubre de 2.020. Cursa al folio diecinueve (19) al folio al folio veintidós (22). Marcado con letra “H”. Ahora bien, observa quien juzga que en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación del mencionado justificativo extra judicial, fueron promovidas como testigos para la demostración en el fondo de los hechos controvertidos, a saber; los ciudadanos José Antonio Mejías Valdez y Betiz de Rosario Delgado Valero. Quienes asistieron y depusieron en la oportunidad de celebrarse la audiencia probatoria. Al mismo tiempo, se advierte que en ninguna forma, los ciudadanos mencionados se refirieron; si quiera en forma accidental o referencial a este instrumento; razón por la cual, son considerados sus dichos como no ratificados; no se cumplió con el principio de inmediación del juez agrario, ni existió control y contradicción de la prueba, por la contraparte, razón por la cual, no puede ser valorado esos dichos y no le otorga al documento tratado, ningún valor probatorio. Así se decide.

Y en la contestación de la reconvención propuesta en su contra, señaló la parte demandante – reconvenida, las siguientes documentales:

Promovió en copia simple de la “solicitud vía Online”, emitida por el portal Instituto Nacional de Tierras (INTi), signada con el Nº 1421008569, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.020, cursante al folio ochenta y siete (87). Marcado con letra “A”. Y copia simple de la solicitud vía Online, emitida por el portal Instituto Nacional de Tierras (INTi), signada con el Nº 1421008805, en fecha once (11) de marzo de 2.020, cursante al folio ochenta y ocho (88). Marcado con letra “B”. Al respecto el Tribunal observa que éstos documentos, no constan de firma, firma electrónica ni sellos, lo cual, conduce a ser considerados como documentos privados promovidos en copia simple que no tienen valor 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandante – reconvenida, en original de escrito de Solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha nueve (09) septiembre del 2.021, cursa al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y dos (92). Marcado con letra “C”. De la lectura de este instrumento, se observa que trata de las denuncias realizadas por la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJIAS, en fecha nueve (09) de septiembre de 2020 y veintinueve (29) de abril de 2021, ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Portuguesa. A este instrumento, no se le puede otorgar ningún valor probatorio, por ser violatorio del principio de alteridad probatoria, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas. Así se decide.

Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial de las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Promovió la ciudadana en copia Simple de las Sentencias, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Municipio Campo Elías del Estado Trujillo y por él en fecha veintitrés (23) de enero de 2.020, y por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante al folio noventa y tres (93) al ciento cinco (105). Marcado con letra “D”. Sobre estas decisiones, aprehendidas por notoriedad judicial, el Tribunal advierte que trata de la solicitud de medida autosatisfactiva agraria, realizada por los ciudadanos ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILFREDO NELSÓN ALEJO RIERA (+), WILMER JÓSE ALEJO RIERA, WILLY NAIR ALEJO RIERA, ELIECER ADONAY ALEJO RIERA, en contra de la ciudadana MARIA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEDINA, la cual fue declarada improcedente, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha veintitrés (23) de enero de 2020. No vinculándose con los hechos controvertidos en la presente litis, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promueve la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJIAS, en copia simple, denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de octubre de 2.019. Cursante al folio ciento seis (106) al ciento siete (107). Marcado con letra “E”. Por ser emanado de la propia parte promovente, este instrumento es violatorio del principio de alteridad probatoria, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promueve la parte demandante, en original de la comunicación emitida por Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas, a favor de la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.019. Cursante al folio ciento ocho (108). Marcado con letra “F”. Al respecto el Tribunal observa que el mismo, trata de un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio; y que no fue ratificado de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

- Testigos:

Previo a la valoración de los testigos por parte de este juzgador, se considera necesario señalar que la prueba testimonial, se basa en la percepción que una persona ha tenido en relación con un hecho que incide en el debate procesal. El autor Humberto BELLO MARQUEZ, enseña sobre este particular que:

La prueba de testigo la podemos considerar como la declaración que hace un tercero, ajeno a la relación sustancial controvertida, por la cual eleva al órgano jurisdiccional, el conocimiento de un hecho pertinente al proceso y que ha obtenido por medio de sus sentidos. (Bello, Humberto. Las Fases del Procedimiento Ordinario, Segunda Edición. Mobil-Libros, Caracas, 1999.p. 212)

De manera que la prueba testimonial es un medio probatorio que implica el aporte de una declaración que emana de un persona natural que no es parte en el proceso, y que versa sobre hechos pasados los cuales tiene conocimiento personal y que son objeto de controversia en un juicio. Se trata entonces de una prueba indirecta por cuanto trata de incorporar al proceso, y al juez o jueza, el conocimiento de ciertos hechos que están controvertidos. Para rendir ese testimonio en el proceso, se realizara un acto procesal con las formalidades necesarias establecidas en el derecho adjetivo comunes y en el procedimiento ordinario agrario, que garantizan la existencia procesal y validez del testimonio.

Así en la especialidad del derecho agrario, la promoción de la prueba testimonial se encuentra circunscrita a los actos de interposición de la demanda y contestación, según lo establecen los artículos 199 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la lista de los que deban declarar, con la expresión del domicilio de cada uno”, y como quiera que en algunos casos pueden haber muchas personas con nombres y apellidos coincidentes, por costumbre, se señala la identificación con el número de cédula de identidad o número de pasaporte si es transeúnte.

Como los demás medios probatorios nominados e innominados, el juez o jueza agrario, debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de testigos, siendo la oportunidad legal establecida para la evacuación de la prueba testimonial la audiencia de pruebas, según lo ordena el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se tomará el juramento de Ley al testigo y se impondrá sobre las formalidades de Ley, como requisitos formales de validez señalados en el artículo 486 del código adjetivo común.

Cada parte realizará las preguntas que considere pertinente al testigo, e incluso el juez o jueza agrario, si lo considere necesario para mayor esclarecimiento de la verdad. Los testigos evacuados deberán suscribir el acta de la audiencia de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En un proceso todo testigo tiene el deber de testimoniar. Para rendir el testimonio hay que comparecer a la audiencia de pruebas, debiendo la parte promovente presentar el testigo sin citación previa, tal como lo establece el referido artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tanto, se advierte que la parte demandante – reconvenida, promovió en el libelo admitido, como testigos a los ciudadanos José Antonio Mejias Valdez y Betiz de Rosario Delgado Valero, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.647.583 y 13.739.964; y en la contestación a la reconvención propuesta en su contra a los ciudadanos Rumbo Dun Alexander, Freiber Jesús Diaz Carmona, Honoria del Carmen Teran Pérez, Natacha Coromoto Rumbo Terán y José Daniel Pérez; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.277.157, 29.632.329, 15.309.621, 19.188.605, 30.637.299, respectivamente. Razón por la cual, pasa este juzgador a valorar las declaraciones de los testigos evacuados, a saber:

El ciudadano José Antonio Mejías Valdez, testigo promovido por la parte demandante, declaró de la siguiente forma:

Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Maria Zuleima Coromoto Narváez Mejías y desde cuándo? CONTESTO: “la conozco porque vivimos en el mismo sector, somos vecinos”.SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la mencionada ciudadana sabe y le consta que era esposa del ciudadano Nelson Alejo Medina y con quien tuvo una hija?CONTESTO: “ si me consta tanto en el caserío se escucharon los rumores de que se casaron y tiene una hija que se llama zunelsy y tiene como 23 años.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada ciudadana trabajaba junto a su esposo en la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO: “Si me consta porque ella le cocinaba y siempre iba para la finca y entiempo de cosecha se encargaba del rebusque del maíz”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del acto de despojo ocurrido contra la mencionada ciudadana el día 29 de julio del año 2020? CONTESTO: “si soy testigo porque en eso momentos ellos me dieron la cola que iba para Tucupido y la señora Zuleima entro para allá y la desalojaron de la finca y agredieron hacia un obrero de ella que por cierto ella coloco la denuncia, en el transcurso de la mañana”. QUINTA PREGUNTA:¿Qué el testigo explique con mayor claridad al tribunal que fue lo que exactamente observo y oyó el día 29 de julio del año 2020?CONTESTO:“bueno lo que oí fue que le dijeron que no entrara mas a la finca le dijeron que no se acercaran mas a la finca, eso fue de 9 a 10 de la mañana, que no querían verla más en la finca y el que estaba manejando fue el que agredieron con un tubo, fue lo que vi y escuche.”.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la mencionada ciudadana a partir de esa fecha no tuvo más acceso a la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO: “por ese momento no fue mas allá, no la dejaron entrar porque ellos mismo le dijeron que no entrara mas”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si posterior a esa fecha tiene conocimiento que la ciudadana María Zuleima ha ingresado nuevamente a esa finca?.CONTESTO:“por los comentarios ella no se ha acercado más a esa finca, pues somos vecinos y en caserío todo se sabe por motivo que la desalojaron”.

Y a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada – reconviniente, señaló:

PRIMERA REPREGUNTA: Señor José Antonio pudiera usted explicar o detallar a este tribunal cuantas veces ha visitado o ingresado a los predios los claveles y la guacharaca? CONTESTO: “ mi persona después de eso fui don Juan avara fui a descosechar maíz que es vecino de ellos ” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se refiere o que quiere decir cuando dijo después de eso? CONTESTO:“después del desalojo de la señora Zuleima, después de la pelea que hubo, al tiempito hubo la cosecha de maíz y fui para allá agarra maíz. TERCERA REPREGUNTA: Señor José Antonio cuando usted se refirió a agarrar maíz después del acto de desalojo expuesto por usted si puede recordar la fecha en que fue usted a recoger maíz.CONTESTO: “el 12 de diciembre”. CUARTA REPREGUNTA: Habiendo dicho el testigo que recogió maíz en fecha 12 de diciembre de 2020 puede decir a este Tribunal quien lo autorizo a recoger maíz en el predio los claveles o la guacharaca.CONTESTO: “a mí me dio permiso el señor Juan Avara es el que está al lado de la finca y nos dio el conteo y yo fui a agarrar maíz”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Eliannis Alejo, Wilmer Alejo, Willy Alejo, Eliecer Alejo, y si conoció al difunto Wilfredo Alejo?. CONTESTO: “si los conozco de vista y al difunto también lo conocí pero de nombre no los conozco a todos”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede decir en este tribunal el nombre de las personas que desalojaron a la ciudadana María Zuelima Narváez en fecha 29 de julio de 2020?.CONTESTO: “en nombre no te lo puedo dar completo porque no los conozco pero de vista si por ejemplo si, porque yo paso por el frente de la casa de el, pero de nombre no para ser sincero. Pero los que estaban ese día fueron los hijos del señor Nelson a el si lo conocí bien”.SÉPTIMA REPREGUNTA:¿Diga el testigo si usted lo une un loza de compadrazgo o si es compadre de la ciudadana María Zuleima Narváez?.CONTESTO: “eso horita no porque ella es evangélica y por la religión no está permitido”.

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de los herederos conocidos del ciudadano fallecido WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA:¿Según su repuesta anterior explique el testigo como es que actualmente no es compadre de la señora María Zuleima Coromoto Narváez mejías. CONTESTO: “porque dicha religión el compadre no es valioso y no es aceptable”.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo si antes de que la señora María Zuleima Coromoto Narváez Mejías fuera evangélica entonces si era su compadre. CONTESTO: “si se hizo un lazo pero como repito la religión no lo permite y por eso no hay un lazo de compadre”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Señor José Antonio es usted amigo personal de la ciudadana María Zuleima Coromoto Narváez Mejías, explique su respuesta. CONTESTO: “somos conocido del caserío mas ella pertenece a la cuestión del consejo comunal y por eso habido el trato”

Y a la Defensa Pública Agraria, representante de los derechos e intereses de los herederos desconocidos, respondió

PRIMERA REPREGUNTA: ¿José Antonio usted es tío o primo de la ciudadana María Zuleima Coromoto Narváez Mejías. CONTESTO: “no para nada”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿usted estuvo en la matrimonio de la ciudadana María Zuleima con el ciudadano Nelson Alejo. CONTESTO: “no tampoco, para nada, pero del caserío si fueron varios al matrimonio. ”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted recuerda hace cuantos años fue eso?. CONTESTO: “pues recordarlo no, pero allá se corre la voz de que ellos se casaron, ellos tienes tiempo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿usted sabe dónde queda la finca la guacharaca?. CONTESTO: “en si el nombre no pero sé que queda la que está en Tucupido y en San Nicolás, el señor Nelson era muy conocido. QUINTA REPREGUNTA: ¿Usted visito a la ciudadana María Zuleima Narváez en alguna de esas dos fincas?. CONTESTO: “visitarla no, pero si recogí maíz en la que está en Tucupido.SEXTA REPREGUNTA: ¿Como le consta a usted que la ciudadana María Zuleima Narváez trabajaba esa finca. CONTESTO: “me consta porque ella era la que estaba encargada sobre la cuestión de los coqueos y que ella hacia la comida más en la flecha se habían arrendado una parcela y allí también se recogió maíz”.

De la declaración del testigo José Antonio Mejías Valdez, el tribunal advierte, que el mismo indica conocer a los demandados de vista y a la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ, de quien escucho rumores sobre su matrimonio con el ciudadano Nelson Alejo Medina, con trabajaba en el finca “Los Claveles” y “La Guacharaca”, sostiene haber presenciado como el día veintinueve (29) de julio de 2020, oyendo como le dijeron que no entrara mas a la finca; dice el testigo; en las respuestas dadas con ocasión a la séptima; que por comentarios sabe que la demandante no ha ingresado nuevamente a los predios señalados, lo cual dirige a quien juzga a determinar el analizado testimonio como referencial y presencial a la vez. En efecto, al sostener el testigo José Antoni Mejías Narváez, que ha escuchado u oído en el caserío de los hechos sobre los cuales declara, debe tenerse al mismo como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento de los hechos narrados personas, ergo, de los hechos del despojo que indica la demandante en su libelo. En este sentido, el jurista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:

Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.

Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.

De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados y ser contradictorias sus respuestas como se observa en tercera pregunta y la quinta repregunta, realizada por la Defensa Pública Agraria, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, además de contradictorio, y en consecuencia no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al respecto de la testigo Betiz de Rosario Delgado Valero, promovida por la parte accionante, se observa que al momento de declarar en la audiencia de pruebas, señaló:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Zuleima Coromoto Narváez Mejías y desde cuándo? CONTESTO: “si la conozco desde hace más de cuarenta años”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la mencionada ciudadana sabe y le consta que era esposa del ciudadano Nelson Alejo Medina y con quien tuvo una hija? CONTESTO: “ si me consta, porque todos nosotros tenemos años viviendo allí en el caserío y nos conocemos.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada ciudadana trabajaba junto a su esposo en la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO: “si me consta porque ella era la que se encargaba del coqueo y le hacia la comida a los obreros y nosotros íbamos a coquear”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del acto de despojo ocurrido contra la mencionada ciudadana el día 29 de julio del año 2020? CONTESTO: “si eso fue en esa fecha a las 9 de la mañana fue una discusión demasiado agresiva y unos de los hijos del finao agarro un tubo para agredir al obrero y ella después le pregunto a uno por uno que si ella podía entrar para sembra y todos le dijeron que no, y muy pacíficamente se fue a poner la denuncia”. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo explique con mayor claridad al tribunal que fue lo que exactamente observo y oyó el día 29 de julio del año 2020? CONTESTO:“en ese momento yo estaba retirada en la camioneta, pero si vi que discutían muy fuertemente y vi cuando el señor agarro un tubo para agredir al obrero”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que después del 29 de julio del año 2020 la ciudadana María Zuleima Coromoto Narváez volvió a tener acceso a la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO: “absolutamente para nada”. No hay más preguntas

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada – reconviniente, señaló:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede asegurar a este Tribunal que usted vivió durante muchos años en la casa de la ciudadana María Zuleima Narváez y que se formó una amistad que se sello o consagro en el bautizo de la hija de la señora María Zuleima de nombre Zunelsy que la llevo a ser comadre de la demandante María Zuleima Narváez? CONTESTO: “eso es falso tenemos comunicación porque vivimos hay mismo en el caserío y somos vecinos ” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede explicar a este Tribunal más específicamente en que consistieron los actos de despojo a los cuales ha hecho referencia en su declaración? CONTESTO:“en el 2020”. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo cuantas veces ha visitado el predio los claveles y la guacharaca.CONTESTO: “en cinco oportunidades que estuve en unos de sus coqueos con la señora María Zuleima Narváez”. CUARTA REPREGUNTA: ¿quiere decir entonces que la labor del coqueo del maíz o de otros rubros era autorizado por la señora María Zuleima Narváez.CONTESTO: “si era autorizado por la señora María Zuleima Narváez, como lo dije anteriormente ella era la que se encargaba del coqueco y de la comida a los obreros”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede asegurar a este tribunal en cuál de los dos predios la guacharaca como los claveles vivía la ciudadana María Zuleima Narváez hasta que se suscitaron los supuestos actos de despojo?. CONTESTO: “ella vivía en su casa con el y el finca porque ellos trabajaban juntos, inclusive ellos guardaban la maquinaria en la casa de ellos”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en las cinco oportunidades en la que usted visito la finca los claveles y la guacharaca vio o conoció a los ciudadanos Eliannis Alejo, Willy Alejo, Elicer Alejo, así como el difunto Wilfredo Alejo?. CONTESTO: “de vista y el señor Wilmer Alejo porque vive en el mismo sector”. SÉPTIMA REPREGUNTA:¿quiere decir entonces que usted visito la finca los claveles y la guacharaca en cinco oportunidades, que realizaba labores de coqueo y nunca conoció a los ciudadanos Eliannis Alejo, Wilmer Alejo, Eliecer Alejo, willy Alejo y al difunto Wilfredo Alejo?.CONTESTO: “si simplemente de vista, y el señor Wilmer porque es vecino” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede recordar o decir a este Tribunal la fecha en la que supuestamente despojaron a la ciudadana María Zuleima Narváez de los predios los claveles y la guacharaca?. CONTESTO:“en el 2020 hora de 9 a 9 y media de la mañana”.

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de los herederos conocidos del ciudadano fallecido WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA:¿Señora Betiz según su respuesta anteriores que tan retirada del lugar estaba usted el día del supuesto despojo, más o menos a cuantos metros. CONTESTO: “mira ese cálculo exacto no se lo puedo dar, no sé cuanto metros, ni muy lejos ni muy cerca, pero cerca no”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señora Betiz explique porque usted se encontraba en ese lugar del supuesto despojo. CONTESTO: porque acompañe a la señora zuleima ese día que iba a sembrar y presencie la discusión y vi el señor que agarro un tubo e iba a golpear al obrero.TERCERA REPREGUNTA: Señora Betiz explique porque acompañaba usted a la señora Zuleima en ese momento, es decir cuál es su relación con ella. CONTESTO: “una relación no tengo con ella simplemente, porque ella es del consejo comunal y fue a que le firmara una carta y ella me pidió que la acompañara.CUARTA REPREGUNTA: En que se traslado hasta el lugar en que supuestamente ocurrió el despojo, en que vehículo. CONTESTO: en su camioneta.QUINTA REPREGUNTA: Mencione las personas que iban a bordo del vehiculo al momnto de llegar al lugar del supuesto despojo. CONTESTO: la señora Zuleima Narváez el señor Antonio mejías y mi persona. SEXTA REPREGUNTA: Diga quién iba conduciendo el vehículo. CONTESTO: la señora Zuleima Narváez.SÉPTIMA REPREGUNTA: Según sus respuestas anteriores mencione el nombre de las personas que supuestamente tomo un tubo en el acto del supuesto despojo. CONTESTO: allí no se de verdad como te dije anteriormente el señor el obrero que era de la señora Zuleima Narváez el fue que intervino en la discusión que fue cuando agarro el tubo para agredirlo a el, porque estaban tos allí. PRIMERA REPREGUNTA: Señora Betiz con quien andaba el obrero del supuesto despojo. CONTESTO: el se encontraba allá en la finca, el trabajaba con la señora Zuleima.SEGUNDA REPREGUNTA: Señora Betiz cuál de las fincas se refiere usted. CONTESTO: los claveles.TERCERA PREGUNTA: Y por que el obrero entro en discusión con los ocupantes de la finca. CONTESTO: porque ellos agredieron a la señora Zuleima porque ellos no querían que ella entrara a la finca, fue totalmente negativo, no la aceptaron nunca.CUARTA REPREGUNTA: Como sabe usted que era el obrero de la ciudadana Zuleima. CONTESTO: si por que el trabaja con la señora Zuleima y el señor Nelson. QUINTA REPREGUNTA: Señora Betiz quien le traía la comida a quien. CONTESTO: el señor el obrero le llevaba la comida a los otros obreros el señor Nelson la mandaba. SEXTA REPREGUNTA: Señora Betiz quien lo mandaba. CONTESTO: el señor Nelson y la señora Zuleima porque el le trabajaba a ellos.

Al respecto de esta testigo este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, advierte que la testigo en referencia, señala conocer a la demandante y saber que era esposa del ciudadano Nelson Alejo Medina, a quien señala estar encargada del coqueo y la comida de los obreros, haber visitado en cinco oportunidades los predio “Los Claveles” y la “La Guacharaca”, en donde vio a los demandados de autos. Indica la testigo haber presenciado una discusión entre la demandante y uno de los hijos del “finao”, en el fundo “Los Claveles”. A la testigo en referencia este juzgador le da pleno valor probatorio, por ser conteste en su declaración y dar razón fundada de sus dichos; concluyéndose de la declaración de esta testigo, que la demandante era esposa del ciudadano Nelson Alejo Medina, fallecido, ocurriéndose un conflicto por la posesión del predio “Los Claveles”, con los demandados, a quienes indica también ser tenedores del predio. Así se valora.

Los ciudadanos Rumbo Dun Alexander, Freiber Jesús Díaz Carmona, Honoria del Carmen Terán Pérez, Natacha Coromoto Rumbo Terán y José Daniel Pérez, no comparecieron a la celebración de la audiencia de pruebas y en consecuencia no rindieron ninguna declaración, razón por la cual, nada tiene que ser valorado por este Tribunal. Así se decide.

- Prueba de Informes:

Fue promovida por la parte demandante - reconvenida, la prueba de informes a la Asociación Nacional e Cultivadores Agrícolas (ANCA), al Instituto Nacional de Tierras (INTi), y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Siendo admitida y proveída oportunamente por este Tribunal, se libraron los oficios números 72-22; 73-22 y 74-22; de fecha veinticinco (25) de febrero de 2022.

Siendo recibida y agregada en autos en fecha doce (19) de abril de 2022, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:

Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.

Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.

Así como ya se indicó, las resultas de la prueba dirigida a la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas, (ANCA), fue recibida y agregada en autos, en fecha doce (12) de abril de 2022, tal como se observa al folio ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza. En consecuencia, procede este Tribunal a advertir que la mencionada asociación refiere su imposibilidad de certificar la documental que cursa al folio diecisiete (17) de la primera pieza promovida por la parte demandante. Al tiempo que indica, que el ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina, mantuvo relaciones comerciales y crediticias con esa asociación desde el año 2013. Y que para el momento de la muerte del mismo, había entregado la cosecha del ciclo de invierno 2019, con un monto a favor, lo cual, no ha sido liquidado por la Asociación en consideración de los documentos respectivos y la compensación con la deuda registrada por el ciudadano codemandado Wilfredo Nelson Alejo Riera.

Concluye el Tribunal acerca de esta prueba que el ciudadano fallecido Nelson Evelio Alejo Medina, obtuvo créditos a su favor por la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), a partir del año 2013; así como, el ciudadano WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, y sobre el cual, espera compensar la deudas la asociación. Así se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Las resultas de la prueba de informes dirigidas al Instituto Nacional de Tierras (INTi), y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no constan en autos, razón por la cual nada tiene que ser valorado por este Tribunal. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE.

- Documentales:

Promovió la parte demandada, en copia simple, de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha treinta (30) de abril de 2.020 a favor de de los ciudadanos ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILFREDO NELSÓN ALEJO RIERA (+), WILMER JÓSE ALEJO RIERA, WILLY NAIR ALEJO RIERA y ZUNELSY DODAY ALEJO NARVAEZ, codemandados; y a los ciudadanos que no son parte del presente juicio, Yinner Jesus Medina y Yonny Rafael Yuste Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.350.409 y 12.646.670. Cursante al folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58). Marcado con letra “A”. A este documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo, que los mencionados ciudadanos son titulares de la garantía de permanencia agraria, consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según reunión del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ORD 1254-20, sobre el predio “Los Claveles”, ubicado en la parroquia Virgen de la Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de ciento noventa y nueve hectáreas con cuatro mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados ( 199 Has con 4853 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Solio Quintero; Sur: Autopista General José Antonio Páez; Este: Terreno ocupado por Samuel Moron; y Oeste: Terreno ocupado por Ramiro Torres. Así se valora.

Promueve la parte demandada – reconvenida, en copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha tres (03) de marzo de 2.020 a favor de la ciudadana ELIANNYS YASMIRA ALEJO RIERA. Cursa al folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y uno (61). Marcado con letra “B”. Este especial documento público administrativo, indica que la codemandada ciudadana ELIANNYS YASMIRA ALEJO RIERA, es titular de derecho de permanencia agraria, sobre el fundo “La Guacharaca”, ubicado en el sector Fanfurria, parroquia Antolin Tovar del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de noventa y un hectáreas con siete mil cincuenta y dos metros cuadrados ( 91 has con 7052 m2), alinderada por el Norte: Vía Empresa Fanfurria Barrialito; Sur: Terreno ocupado por Alejando Quiñones; Este: Vía Empresa Fanfurria Barrialito; Oeste: Terreno ocupado por Elena Quiñones. Así es valorado.

Promueve la parte accionada, en original de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Sector Vega del Cobre La Sabana, de fecha treinta (30) de marzo de 2.021, a favor del ciudadano WILFREDO NELSON ALEJO RIERA (+), cursante al folio sesenta y dos (62). Marcado con letra “C”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano WILFREDO NELSON ALEJO RIERA (+), fue ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector La Sabana, Asentamiento Campesino Quebrada de la Virgen, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Solio Quintero; Sur: Autopista General José Antonio Páez; Este: Terreno ocupado por Samuel Moron; y Oeste: Terreno ocupado por Ramiro Torres. Así se valora.

Promueve la parte accionada, en original de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Sector Vega del Cobre La Sabana, de fecha treinta (30) de marzo de 2.021, a favor de la ciudadana ELIANIS YASMIRA ALEJO RIERA, cursante al folio sesenta y tres (63). Marcado con letra “C1”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana ELIANIS YASMIRA ALEJO RIERA, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector La Sabana, Asentamiento Campesino Quebrada de la Virgen, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Solio Quintero; Sur: Autopista General José Antonio Páez; Este: Terreno ocupado por Samuel Moron; y Oeste: Terreno ocupado por Ramiro Torres. Así se valora.

Promueve la parte accionada, en original de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Sector Vega del Cobre La Sabana, de fecha treinta (30) de marzo de 2.021, a favor del ciudadano WILMER JOSÉ ALEJO RIERA, cursante al folio sesenta y cuatro (64). Marcado con letra “C2”. En el mismo orden es advertido por este juzgador, que el mencionado instrumento indica igualmente que el ciudadano WILMER JOSÉ ALEJO RIERA, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector La Sabana, Asentamiento Campesino Quebrada de la Virgen, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Solio Quintero; Sur: Autopista General José Antonio Páez; Este: Terreno ocupado por Samuel Moron; y Oeste: Terreno ocupado por Ramiro Torres. Y siendo que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se le da pleno valor probatorio.

Promueve la parte accionada, en original de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Sector Vega del Cobre La Sabana, de fecha treinta (30) de marzo de 2.021, a favor del ciudadano WILLY NAIR ALEJO RIERA, cursante al folio sesenta y cinco (65). Marcado con letra “C3”.El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En el mismo orden es advertido por este juzgador, que el mencionado instrumento indica igualmente que el ciudadano WILLY NAIR ALEJO RIERA, ocupa un lote de terreno ubicado en el sector La Sabana, Asentamiento Campesino Quebrada de la Virgen, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Solio Quintero; Sur: Autopista General José Antonio Páez; Este: Terreno ocupado por Samuel Morón; y Oeste: Terreno ocupado por Ramiro Torres. Así se valora.

Indica como prueba la parte demandada, en original de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Sector Vega del Cobre La Sabana, de fecha treinta (30) de marzo de 2.021, a favor del ciudadano ELIECER ADONAY ALEJO RIERA, cursante al folio sesenta y seis (66). Marcado con letra “C4”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, igualmente advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano ELIECER ADONAY ALEJO RIERA, ocupa un lote de terreno ubicado en el sector La Sabana, Asentamiento Campesino Quebrada de la Virgen, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Solio Quintero; Sur: Autopista General José Antonio Páez; Este: Terreno ocupado por Samuel Morón; y Oeste: Terreno ocupado por Ramiro Torres. Así se valora.

Promueve la parte demandada, en original de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Fanfurria, de fecha doce (12) de marzo de 2.021, a favor de la ciudadana ELIANIS YASMIRA ALEJO RIERA, cursante al folio sesenta y siete (67). Marcado con letra “D”; el cual, siendo un documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo que la ciudadana codemandada ELIANIS YASMIRA ALEJO RIERA, ocupa el lote de terreno denominado “La Guacharaca”, con una superficie de ochenta hectáreas, desde el año 2018. Así se valora.

Promueve la parte demandada, en original de contrato de financiamiento de insumos agrícolas para la siembra de maíz amarillo ciclo invierno 2.020, suscrito por la Asociación Civil de Productores del Trébol, de fecha once (11) de junio de 2.020, y los ciudadanos WILFREDO NELSON ALEJO RIERA (+), WILMER JOSE ALEJO RIERA, ELIANIS YASMIRA ALEJO RIERA, ELICECER ADONAY ALEJO RIERA, WILLY RANIR ALEJO RIERA, ZUNELCY DODAY ALEJO NARVAEZ, y los ciudadanos que no son parte en el presente juicio, Yinner Jesus Medina y Yonny Rafael Yuste Castellanos. Cursante al folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y dos (72). Marcado con letra “E”. Este documento no fue ratificado conforme las previsiones establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se valora.

Promueve la parte demandada, en original de la solicitud de Registro Único de salud Agrícola Integral, emitido por el INSAI, a favor de WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, de fecha siete (07) de octubre de 2.020, cursa al folio setenta y tres (73). Marcado con letra “F”. Sobre este documento electrónico, se demuestra la inscripción del referido ciudadano en los registros formados por la administración pública agraria, por ello, no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis. Así se establece.

Promueve la parte demandada, en original de Certificado Nacional de Productores, Asociaciones, Cooperativas y Organizaciones Económicas de Productores Agrícolas, emanado del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierra, en fecha nueve (09) de junio de 2.011, a favor del ciudadano WILMER JOSÉ ALEJO RIERA, cursante al folio setenta y cuatro (74). Marcado con letra “G”. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el demandante, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide

Promueve la parte demandada, original de la Constancia de Productor, emitido por la Asociación Civil de Productores del Trébol, a favor del ciudadano WILFREDO NELSON ALEJO RIERA (+), cursa al folio setenta y cinco (75). Marcado con letra “H”. Este documento emanado de terceros que no es parte en el juicio, no fue ratificado de acuerdo a las formas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promueve la parte demandada, en original del Acta de Inspección emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a favor del ciudadano WILFREDO NELSON ALEJO RIERA (+), en fecha seis (06) de octubre de 2.020, cursa al folio setenta y seis (76). Marcado con letra “I”. Este documento realizado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones se le da pleno valor probatorio, demostrando el mismo, que para el día seis (06) de Octubre de 2020, los técnicos del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, realizaron una inspección fitosanitaria en el predio “Los Claveles”, representado por el codemandado fallecido. Así se valora.

Promueve la parte accionada, original de tickerts, emanados por Silos Guanare de Agropatria, a favor del ciudadano WILFREDO NELSON ALEJO RIERA (+), cursa al folio setenta y siete (77) al folio ochenta (80). Marcado con letra “J”. Este documento emanado de terceros que no es parte en el juicio, no fue ratificado de acuerdo a las formas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Testigos:

Los demandados reconvinientes, promovieron como testigos a los ciudadanos Ruperto Mejías Canelón, Zoilo Quintero González, Luis Alberto García Rivas, Berabel Yelixa Castillo Diaz, Angel Leodegario Mena Hernandez, Reina Ramona Riera de Gámez, Luis Alfredo Muchacho Rivas, Alexander Javier Riera Molleja, Oenis Benego Gamez Medina, Lirio Margarita Molleja, Romelia del Carmen Pérez López, Eliz Daniel Medina Olivera, Martin Antonio Cruces Gamez, Deivi José Rodríguez González y Junior Ramón Godoy, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.370.537, 9.256.826, 12.238.640, 9.402.095, 4.243.533, 8.066.282, 12.237.827, 10.142.539,8.052.978, 8.059.315, 25.435.922 y 29.632.911, respectivamente.

Así el testigo Zolilo Quintero González, al comparecer a la celebración de la audiencia de pruebas, declaró:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Eliannis Alejo, Eliecer alejo, Willy Alejo, y al difunto Wilfredo alejo? CONTESTO: “si los conozco”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se dedicaban los ciudadanos Eliannis Alejo, Eliecer alejo, Willy Alejo? CONTESTO: “se dedican a la producción agrícola sembrado maíz, arroz, frijoles, ajonjolí yuca, en su finca los claveles.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana María Zuleima Narváez? CONTESTO: “de vista, la he visto como dos o tres veces”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe en qué lugar siembran los ciudadanos Eliannis Alejo, Eliecer alejo, Willy Alejo? CONTESTO: “en la finca los claveles y la guacharaca”. QUINTA PREGUNTA: ¿puede decir el testigo si saben donde están ubicadas esas fincas, es decir los claveles y la guacharaca? CONTESTO:“los claveles está ubicada en el sector los claveles en frente a la autopista José Antonio Páez y la segunda ubicada en san Nicolás Fanfurria, que es la guacharaca.”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede expresar a este tribunal como hacen para sembrar esas tierras los ciudadanos Eliannis Alejo, Eliecer alejo, Willy Alejo, es decir si lo hacen con maquinaria agrícola u otro tipos de implementos? CONTESTO: “con maquinaria agrícolas. SÉPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si puede ser mas especifico cuando se refiere a maquinaria agrícolas, es decir si puede nombrarlas. CONTESTO: con tractor, sembradora, rastra, big roma, cañón y asperjadoras que son los que se utilizan para ese tipo de cultivo. OCTAVA PREGUNTA: puede decir el testigo a este tribunal cuanto tiempo tiene trabajando los ciudadanos Eliannis Alejo, Eliecer alejo, Willy Alejo los predios los claveles y la guacharaca. CONTSETO: bueno a mi conocimiento deben tener más de 20 años trabajando a lo que yo sé, porque yo soy vecino de ellos. NOVENA PREGUNTA: siendo el testigo vecino y colindante por supuesto del predio los claveles y por el conocimiento que tiene de la actividad agraria desarrollada por los ciudadanos Eliannis Alejo, Eliecer alejo, Willy Alejo puede decir si ha tenido conocimiento de algún problema o conflicto que hayan tenido los señores alejo para desarrollar la actividad agraria en el predio los claveles.CONTESTO: bueno un día siendo 2021 29 de julio llego la señora Narváez haciéndose acompañar con 3 personas y les pidió desocupar el predio y yo al ver la cuestión me fui porque no me gustan los problemas .DECIMA PREGUNTA. Diga el testigo si antes de ese día en el que se presento la ciudadana María Zuleima Narváez a tener problemas con los ciudadanos Eliannis Alejo, Eliecer alejo, Willy Alejo habían tenidos problemas tanto con la señora o con cualquier otra persona para desarrollar la actividad de siembra. CONTESTO: a mi parecer no.DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo que tipo de actividad agraria desarrolla usted en su predio y si en algunas ocasiones los ciudadanos Eliannis Alejo, Eliecer alejo, Willy Alejo le han prestado servicio con maquinarias agrícolas para las labores de siembra. CONTESTO: no porque yo tengo las propias maquinarias mías y los que parduzco allí es frijol, ajonjolí, maíz yuca y ganado y cría de cochino.DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si usted tiene algún lazo de amistad intima o enemistad con los ciudadanos Eliannis Alejo, Eliecer alejo, Willy Alejo por un parte y por la otra con la ciudadana María Zuleima Narváez. CONTESTO: no con la familia alejo somos vecinos y colindante y con la señora Narváez la he visto como en dos o tres ocasiones.DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si usted tiene algún interés en este juicio es decir si usted desea o quiere que resulte ganadora o perdedora algunas de las partes en este juicio. CONTESTO: no pues lo que digo que gane el juicio el que tenga la razón, cualquiera de los dos que gane para mi es igual.DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga el testigo como le consta o como sabe sobre todo lo que ha dicho o ha declarado en este Tribunal. CONTESTO: lo digo porque soy colindante y vecino de ello y lo que he dicho es porque lo he oído.

A las preguntas formuladas por el representante judicial de los herederos del ciudadano WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, respondió:

PRIMERA PREGUNTA: Señor Zoilo puede usted por favor haga memoria e indicar la fecha en que ocurrió la situación problemática en el predio los claveles, dia, mes y año según su respuestas anteriores. CONTESTO: eso fue en el mes de julio del 2021 el día 29.

Y a las repreguntas formuladas por la parte accionante, dijo:

PRIMERA REPREGUNTA:¿puede indicar al tribunal donde se encontraba usted el día 29 de julio del año 2021. CONTESTO: “en el predio los claveles pero cuando ocurrió el problema me fui” SEGUNDA REPREGUNTA:¿diga el testigo si conoció al ciudadano Nelson Evelio alejo medina. CONTESTO: “si lo conocí”. TERCERA REPREGUNTA:¿si por el conocimiento que dice tener del mencionado ciudadano puede indicarle al tribunal si era propietario de alguna finca. CONTESTO: “los claveles y la guacharaca”. CUARTA REPREGUNTA:¿puede indicarle al tribunal si el señor Nelson Evelio Alejo Medina vendió alguna de esas fincas. CONTESTO: “no tengo conocimiento de eso, no sé”. QUINTA REPREGUNTA:¿a la segunda pregunta que le hiciera el apoderado de los demandados Eliannis Yasmira Alejo Riera y otros usted respondió que estos se dedicaban a la producción agrícola en su finca los claveles y habiendo dicho en la respuesta anterior que no tenía conocimiento que el señor Nelson Evelio alejo hubiese vendido la finca entonces como le consta que la finca pertenece a Eliannis Yasmira Alejo Riera, Wuilfredo Nelson Alejo riera y otros. CONTESTO: “porque la tierra hoy en día es de quien la trabaja y para nadie es un secreto que ellos son los que las trabajan”. SEXTA REPREGUNTA:¿diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Nelson alejo contrajo matrimonio con la ciudadana María Zuleima Narváez. CONTESTO: “no tengo”. SEPTIMA REPREGUNTA:¿diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que los ciudadanos Eliannis Yasmira, Wilfredo Nelson y otros tomaron posesión de la finca los claveles . CONTESTO: “hace aproximadamente desde hace más de veinte años los veo trabajando allí”. OCTAVA REPREGUNTA:¿Qué el testigo informe al tribunal si el ciudadano Nelson alejo trabajo la finca hasta el día de su muerte. CONTESTO: “bueno yo lo vi a el y sus hijos trabajando juntos”. No más preguntas.

Este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, advierte que el testigo bajo examen señala, al responder la décima cuarta pregunta, conocer los hechos sobre los que ha declarado “porque los he oído”, lo que dirige a considerar al testigo en referencia como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto. Y en consecuencia, no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria. Así se decide.

La ciudadana Bertabel Yelixa Castillo Díaz, al asistir a la audiencia de pruebas dijo:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Eliannis Alejo Riera, Wilmer José Alejo Riera, Willy Alejo Riera, Eliecer alejo riera y si conoció al difunto Wilfredo Alejo Riera? CONTESTO: “Si lo conoci”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe a que se dedican los ciudadanos Eliannis Alejo Riera, Wilmer José Alejo Riera, Willy Alejo Riera, Eliecer Alejo Riera, así como a que se dedicaba el ciudadano Wilfredo Alejo Riera? CONTESTO: “Si, desde que los conozco los he conocidos trabajando en sus tierras, en sus fincas y comprándoles maíz a ellos en sus fincas”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué lugar realizaban esas labores de siembras los ciudadanos Alejo Riera? CONTESTO: “En la finca Los Claveles, y allá en Fanfurria también en una oportunidad le compre al difunto tomates y algunos rubros que tenían alla”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo o cuantos años tienen los referidos ciudadanos Alejo Riera sembrando y trabajando en la finca Los Claveles y La Guacharaca? CONTESTO: “Tengo más de 25 años conociéndolos a ellos con esa labor”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana María Zuleima Coromoto Narváez? CONTESTO: “En una oportunidad me presente en la finca los claveles a comprar un maíz y llego la señora a esa finco en forma muy agresiva hacia los hermanos alejo riera”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo por el conocimiento que dice usted tener, en negociaciones de compra venta en los insumos agrícolas con los hermanos Alejo Riera, si usted en alguna vez o en algún momento, vio o constato que la ciudadana María Zuleima Narváez, ocupo o trabajo la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO: “no, nunca la vi ahí en los momento que yo iba a comprar, simplemente en esa oportunidad”. SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga la testigo con quien negociaba usted la compra de maíz en la finca los claveles o la guacharaca? CONTESTO: “Con los hermanos alejo riera que estaban allí en ese momento”.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta sobre todos los hechos que ha declarado en este Tribunal? CONTESTO:“Me consta porque con ellos he hecho negocios, también he tenido oportunidades en la que le brindamos apoyo sobre todo en la parte de salud para algún trabajador y son ellos los que me solicitan eso, los hermanos alejo riera”.

Y a las repreguntas formuladas por la parte demandante, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga la testigo si conoció al ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina?CONTESTO: “Si lo conocí” SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga la testigo si conoció al hermano de Nelson Alejo Medina de nombre Elisur Medina?. CONTESTO: “si lo conocí”. TERCERA REPREGUNTA:¿Qué grado de parentesco tiene usted o tuvo con el ciudadano Elisur Alejo Medina?. CONTESTO: “Ningún grado de parentesco, solamente colaboré con el también hasta el final de su muerte en la parte de salud, no soy familia de ellos por ningún lado”. CUARTA REPREGUNTA:¿Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano Álvaro Alejo?. CONTESTO: “Álvaro Alejo es mi sobrino, es familia de ellos, mas no son familia mía, los Alejo Riera no son familia mía”. QUINTA REPREGUNTA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien es el padre de Álvaro Alejo?. CONTESTO: “Es mi sobrino hijo de Elisur, vuelvo y repito, es familia de el, mas ellos no son familia mía”. SEXTA REPREGUNTA: ¿De la respuesta anterior diga la testigo, que si Álvaro es su sobrino y el padre es Elisur, entonces era cuñada de el quien entonces a su vez era hermano de Nelson Evelio Medina? CONTESTO: “Bueno, no puedo llamar cuñada como tal, porque Álvaro es hijo fuera del matrimonio, cosa que no debe salir a relucir acá el cual pienso, que ellos ni siquiera negoció con Elisur, no los puedo ver como cuñados de esa manera, aparte de eso, si les prestó la ayuda por salud a el y a cualquiera que me lo pida de ese sector, pero siempre hice los negocios de compra con los hermanos Alejo Riera SEPTIMA REPREGUNTA: ¿A la segunda pregunta hecha por el apoderado judicial por la parte demandada, la testigo respondió desde que los conozco han trabajado en sus tierras; la pregunta si los conoce de hace mas 25 años, como le consta que son sus tierras? CONTESTO: “Me consta porque son los que siempre me han atendido, ahí no ha habido otra persona que no sean ellos, si en cada presencia que hago allí hay personas diferentes me sentiría con duda, pero toda la vida han sido ellos los que me han atendido.” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantas veces ha ido a la finca Los Claveles y La Guacharaca? CONTESTO:“A la guacharaca eh ido como en 5 oportunidades, en los claveles, tanto en tiempo de verano, como en invierno las frecuento mas, porque allá para la siembra del maíz comprarles, y en el verano esta la siembra de frijol y también les compro”. NOVENA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si en esas 5 oportunidades que estuvo en la mencionada finca observó la presencia del ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina? CONTESTO: “en la guachara me atendió la señora Eliannis y el señor Wilfredo Alejo Riera el difunto, el señor Nelson Alejo que es padre de los muchachos lo salude en su casa en una oportunidad mientras ella estuvo viva”. DECIMAREPREGUNTA: ¿Cuántos años tiene usted viviendo en los próceres? CONTESTO:“Aproximadamente como 41 años, cuando llegue ahí era menor de edad”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA ¿Usted menciono que era trabajadora de salud, específicamente en que recinto sanitario, llámese cdi, hospital o clínica y en que horario labora? CONTESTO:“37 años de salud, oficina de recursos humanos analista de nomina, y puedo decir que el ultimo horario es eventual de 1, antes de eso mi horario fue de 8 am a 1 pm”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿A la quinta pregunta hecha por el apoderado judicial, usted respondió que en alguna oportunidad usted se presento en la finca y llego la señora Zuleima muy agresiva, explique al tribunal si conoce las razones de esa agresividad y a qué hora ocurrió? CONTESTO: “Eso fue en horas de la mañana, el 29 de julio del 2020, llegando ahí presencie eso, donde la señora verbalmente agredía a los hermanos Alejo Riera y a los muchachos que estaban en las maquinas, las razones las desconozco”.

Esta testigo manifiesta conocer a las partes. Señala saber que los ciudadanos demandados han cultivado el fundo “Los Claveles” y “La Guacharaca”; sostiene haber visto a la demandante reconvenida presentarse en el fundo “Los Claveles”, en forma agresiva hacia los demandantes, lo cual indica ocurrió el día veintinueve (29) de julio de 2020, a las nueve de mañana, cuando se encontraba en el fundo negociando la compra de maíz. A esta testigo por no contradecirse en sus dichos y dar razón fundada de los mismos, se considera conteste en su deposición con los hechos controvertidos, demostrándose de esta forma el ejercicio de la posesión agraria por parte de los demandados – reconvinientes y el acto perturbatorio delatado por los mismos. Así se valora.

Por su parte el ciudadano Luis Alfredo Muchacho Rivas, testigo promovido por la parte accionada, depuso así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eliannis Alejo Riera, Wilmer José Alejo Riera, Willy Alejo Riera, Eliecer Alejo Riera y si conoció al difunto Wilfredo Alejo Riera? CONTESTO: “Si”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe el testigo a que se dedican los ciudadanos Eliannis Alejo Riera, Wilmer José Alejo Riera, Willy Alejo Riera, Eliecer Alejo Riera y el difunto Wilfredo alejo riera? CONTESTO: “Agricultores en la siembra de maíz yuca, frijol, eso queda en un lote de terreno que está en el caserío Fanfurria, de municipio San Genera de Boconoito”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento del tiempo que tienen los ciudadanos alejo riera trabajando la agricultura en la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO: “En el año 1997, llegue a la finca los claveles como funcionario técnico de catastro rural, ahí conocí a la familia Alejo Riera y sus hijos, o sea que 25 años”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como han hecho los ciudadanos Alejo Riera para mantener la actividad productiva en las fincas Los Claves y La Guacharaca? CONTESTO: “A mi entender por ser una familia unida ellos mismos son los operadores que siembran han ayudado a sus padres el señor Nelson Añejo y la señora Elia Riera, a mi criterio por eso se debe el éxito que se ha mantenido en mis 25 años que conozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el tiempo que tiene conociendo la actividad productiva de los ciudadanos alejo riera en las fincas los claveles y la guacharaca si saben de algún problema o conflicto que hayan tenido los mencionados ciudadanos para desarrollar la actividad agro productiva? CONTESTO: “En el año 2020, pertenecía a un grupo de profesionales y técnicos que venderían un producto fertilizante y a su vez tramitar créditos agrícolas a través de empresas privadas, y en ese entonces, por la situación de pandemia y gasolina, por ser yo residente en el caserío Tucupido cercano a la finca Los Claveles, los jefes me asignan ubicar 250 hectáreas para financiamiento agrícola y me dan esa zona y visito a los señores Juan Hernández hijo, Antonio León y a los hermanos Riera en la finca los claveles, le hago saber mi visita a ellos y estaban bastante preocupados porque habían sido amenazados por la señora Zuleima Narváez y ellos no sabían si aceptar la propuesta del financiamiento, esa información se la hago llegar a mi jefe el Ing. Feliz Higuera, y el me invita que les diga los señores antes mencionados a sus casas para que haga una reunión y enterarse por sus propias palabras la situación que estaba viviendo, el transcurso del mes junio recibió una orden del Ing. par que me traslade a la finca los claveles, para hacer un levantamiento de las tierras para futuro financiamiento agrícola, acuerdo con la señora Eliannis, Wilfredo Y Wilmer, para que ese trabajo lo realizara el día 29 de julio, llego a la finca los claveles a eso de 7:30 a 8 am, y al momento de comenzar los recorridos a eso de 8:30, estando ya a la salida de hacer el trabajo, se escucha un problema, voces gritos, en ese entonces el tractorista era Willi Alejo Riera y observó a la señora Maria Zuleima con dos señores que no conozco, insultando a la señora Elianni y Wilfredo que tenían que salir de esas tierras por las malas porque esas tierras eran de ella y que se llevaría la maquinaria porque le pertenecía”. SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora María Zuleima Coromoto Narváez? CONTESTO: “si la conozco de vista”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento si la ciudadana maria zuleima narvaez ha ocupado o ha trabajado actividades agrícolas en la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO:“A la señora la vi una vez en la finca los claveles, el día 29 de junio, y no puedo dar fe de que labora ahí porque tengo 12 años en el consejo comunla y soy el encargado de dar constancia de ocupación a los hogareños y por cultura visito a las tierras que son de ocupación agrícola para poder otorgar la constancia de ocupación, y la señora antes mencionada nunca me ha solicitado constancia de ocupación ni de residencia”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta todo sobre los cual ha declarado en este Tribunal? CONTESTO:“Todo lo declarado lo he vivido en fe”. Es todo no hay más preguntas

A las preguntas formuladas por el representante judicial de los herederos del ciudadano WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Luis, puede mencionar la ubicación de los fundos, Los Claveles y la finca La Guacharaca? CONTESTO: “Los claveles está entre la autopista José Antonio Páez y el rio Tucupido, ahí están las 192 has, la última vez que hice la medición, los colindantes son los señores Soilo Quintero, Antonio Catire, Ruperto Mejías, Ramiro Torres, autopista José Antonio Páez sentido a barinas. La Guacharaca esta en el caserío Fanfurria de la parroquia Antolín Tovar, del municipio San Genera de Boconoito, con una superficie de 91 has” SEGUNDAREPREGUNTA: ¿En sus respuestas anteriores usted describió algunas situaciones ocurridas el 29 de julio, puede especificar por favor el año y en que finca ocurrió esa situación y si puede volver a describir la mis brevemente? CONTESTO: “Eso fue en casa de habitación de la finca Los Claveles el 29 de julio del año 2020, entre 8 y 9 de la mañana, me encontraba ahí por el trabajo a realizar en ese día para hacer un levantamiento de tierras que en el futuro iban a ser financiadas, que fue cuando se presento la señora María con dos sujetos que desconozco, a ella si logre verla”. TERCERA REPREGUNTA: ¿En algún tiempo o época la señora María Zuleima Coromoto Narváez ha sido ocupante o poseedora de la finca los claveles y la guacharaca o ha ejercido algún tipo de presencia significativa en los fundos? CONTESTO:“Desde el año 1997 que visito la finca como técnico no la he visto ocupando, siempre los que han estado al frente son los hermanos alejo riera, son los que me han cancelado el trabajo realizado y son los que me han realizado solicitudes de carta de ocupación”.

A las repreguntas formuladas por la contraparte el testigo en examen respondió:

PRIMERA REPREGUNTA:¿En una de sus respuesta dijo ser funcionario de catastro rural, explique al Tribunal si ya ceso sus funciones o todavía ejerce sus funciones y en que institución?CONTESTO: “Las funciones mías terminan, porque eso fue a través de un convenio ian, con la gobernación del estado y el Instituto Agrario Nacional, y era un convenio de 50% INTI y 50% de la gobernación, entro ahí como funcionario contratado, eso fue con el fin de crear un plan de emergencia en el estado y se terminó las funciones cuando sale el gobierno del licenciado Iban José Colmenares Betancourt como gobernador”. SEGUNDA REPREGUNTA:¿Usted dijo que en el año 1997 conoció a la familia alejo riera y a sus hijos, puede indicar al tribunal el nombre del padre de esos hijos?CONTESTO: “el señor Nelson Alejo”. TERCERA REPREGUNTA:¿Cuándo se le solicita una inspección o un levantamiento, que documentación requiere usted del predio a visitar?CONTESTO: “Como profesional nada más llegar al sitio e entrevistar al encargado de la finca, se levanta una encuesta al que este en el momento, como trabajador independiente nada mas dígame que necesita usted y que quiera que haga en el levantamiento o inspección”. CUARTA REPREGUNTA:¿en una de sus respuestas usted afirmo que en el añ 1997 se traslado a la finca los claveles a realizar un levantamiento, indique al tribunal quien le solicito su presencia en dicha finca en el mencionado año 1997?. CONTESTO: “Cuando se habla de catastro se habla de inventario de tierras, éranos un grupo de 25 profesionales con orden del instituto y gobernador del estado saber el inventario de tierras con el que contaba el asentamiento campesino quebrada de la Virgen, que es cuando llego a la finca los claveles por órdenes superiores y conozco ahí a la familia Alejo Riera”. QUINTA REPREGUNTA:¿todo registro catastral debe contener la identificación plena del propietario ocupante o poseedor, puede decirnos quien tenía esa figura en el momento que usted hizo el registro catastral?CONTESTO: “todo registro debe tener es cuando ya es aceptado el registro a nombre de quien va a salir el titulo, y en ese momento a quien se le hizo la encuesta fue a los hermanos rieras para un fututo un titulo colectivo”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Cómo habitante del sector o de la zona y perteneciente al consejo comunal, indique al tribunal si otorgo una constancia de ocupación al ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina? CONTESTO: “Nunca la solicito, mas si los hermanos Riera si la solicitaron”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tenía conocimiento que el ciudadano Nelson alejo mediana era el único propietario de la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO: “no me consta, no llegue a ver in titulo a nombre de el”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Usted dijo que en el año 2020, se unió un grupo de profesionales con fines de financiamiento, puede indicarnos el nombre de ese grupo y que personalidad jurídica tenían? CONTESTO:“Me uní a un grupo de profesionales en el año 2020 con el fin de vender un fertilizante llamado Fertinisol, ese grupo el jefe era el Ing. feliz higuera, que a través podía diligenciar algún crédito agrícola, por la banca privada o por el estado”. NOVENA REPREGUNTA: ¿usted dijo que en el año 2020 se presento en la finca los claveles y oyó decir a la ciudadana María Zuleima Coromoto Narváez, decir que la habían despojado de la finca y de la maquinaria, eso es cierto lo que usted dijo? CONTESTO: “Que la habían despojado, que la habían robado y que se iban a salir por las buenas o por las malas y que se llevaría las maquinarias en compañía de dos señores que no conozco”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Con que frecuencia visitaba usted la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO:“La guacharaca entre el 2000 y el 2022 eh ido como en 10 oportunidades en asuntos profesionales y el los claveles cada vez que los ciudadanos Wilfredo, Eliannis, Wiili Eliecer, me hacen la solicito de la constancia de ocupación la visto, cada vez que ellos están en trámites de algún crédito les hago la inspección porque soy quien constata la tierra como vocero del consejo comunal”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Nelson Evelio alejo medina, falleció o aun vive? CONTESTO: “falleció”. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si entre el año 2020 y 2022 que dice haber frecuentado la finca los claveles, cuantas veces ha observado a la ciudadana Maria Zuleima Narváez intentar llevarse la maquinaria de dicha finca? CONTESTO:“Una vez y eso fue el 29 de julio de 2022”. No más pregunta.

A este testigo, este juzgador lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevan por tanto, a este juzgador a dejar por sentado, que los demandados – reconvinientes poseen y cultivan las unidades de producción “Los Claveles” y “La Guacharaca”, y en ésta última se presentó la ciudadana MARIA ZULEIMA COROMOTO NARVEZ MEJIAS, el día veintinueve (29) de julio de 2020, y amenazó con desalojar a los demandados – reconvinientes. Así se valora.

Por su parte el testigo Alexander Javier Riera Molleja, en la audiencia de pruebas, indicó a las preguntas formuladas:

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eliannis Alejo Riera, Wilmer José Alejo Riera, Willy Alejo Riera, Eliecer Alejo Riera y si conoció al difunto Wilfredo Alejo Riera? CONTESTO: “si, los conozco”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe a que se dedican los mencionados ciudadanos alejo riera? CONTESTO: “Desde que yo los conozco a la agricultura, siembran frijol, arroz, patilla, tomate, girasoles,”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe en qué lugar los ciudadanos alejo riera se dedican a la siembra? CONTESTO: “finca la guacharaca y los claveles”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede decir en donde están ubicadas esas fincas los claveles y la guacharaca? CONTESTO: “frente a la autopista José Antonio Páez, sector Quebrada De La Virgen, los claveles y la guacharaca en el municipio san Genaro, parroquia Antolín Tovar, caserío fanfurria”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe cuánto tiempo tienen los ciudadanos alejo riera trabajando en la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO: “desde que yo tengo 12 años empecé a trabajar con ellos, tengo 33 años conociéndolos, ellos siempre han estado en las finca los claveles y la guacharaca”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de algún problema o conflicto que hayan tenido los ciudadanos alejo riera en la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO: “si, en los claveles”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿puede explicar el testigo que tipo de problema o conflicto tuvieron los ciudadanos alejo riera en la finca los claveles? CONTESTO: “En horas de la mañana, eso fue el 29 de julio de 2020, la señora María Zuleima acompañada de dos hombres, insultando a los hermanos Alejo Riera, diciéndoles que eran unos ladrones y sin embargo yo también fui agredido, ella me mando a bajar de la maquinaria, porque eso era de ella y ella iba a mandar a paralizar todo” OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Zuleima Narváez? CONTESTO: “Si la conozco de vista”NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que en algún tiempo la ciudadana María Zuleima Narváez, ocupo y trabajo en la finca los claveles y la guacharaca? CONTESTO:“Nunca, ahí trabajaban era los hermanos Alejo, Eliannis, Wilfredo, Adonay, willy eran los que trabajaban ahí”. DECIMA PREGUNTA: ¿Señor Alexander, usted dijo a este Tribunal que la ciudadana María Zuleima Narváez lo había mandado a bajar de la maquinaria, puede usted indicar a este tribunal con más detalles, de que maquinaria lo mando a bajar y por qué? CONTESTO:“Ella llego como a las 9 am, como le dije ella llego agrediendo a los señores alejo, yo no le preste atención porque yo estaba haciéndole el mantenimiento a la descosechadora, estaba echándole el aceite, gasoil, para prenderla para chequearla, en ese momento ella llego y me dijo que me bajara de la descosechadora, porque ella era la dueña e iba a mandar a paralizar todo”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta todo sobre lo que ha declarado? CONTESTO: “porque yo estuve ahí, lo viví”.

Al apoderado judicial de los herederos conocidos del causante Wilfredo Nelson Alejo Riera, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Alexander de acuerdo a sus respuestas anteriores tiene usted conocimiento que tiempo tienen los hermanos alejo riera ocupando y trabajando los fundos los claveles y la guacharaca? CONTESTO: “Como lo dije anteriormente, desde que yo empecé a trabajar con ellos han estado trabajando las fincas la guacharaca y los claveles, siempre he estado yo con ellos trabajando”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿de acuerdo con su respuesta anterior podría indicar el tiempo exacto o aproximado en años, que tiene usted trabajando para los hermanos alejo riera? CONTESTO: “Tengo 21 años trabajando con ellos”. Es todo, No más preguntas

Al Defensor Público Agrario de los herederos desconocidos del causante Wilfredo Nelson Alejo Riera, respondió:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Alexander, en esos 21 años que dice usted estar trabajando en la finca antes mencionada, cuantas veces vio que la ciudadana María Zuleima Coromoto Narváez mejías trabajando en esa finca?. CONTESTO: “nunca, trabajando no, ahora cuando fue a echar broma sí”

Y a las repreguntas formuladas por la parte accionante, señaló:

PRIMERA REPREGUNTA:¿Qué grado de parentesco tiene usted con la ciudadana Elia Dominga Riera?. CONTESTO: “que yo sepa ninguno”. SEGUNDA REPREGUNTA:¿usted dice haber trabajado durante 21 años con los hermanos alejo riera, puede indicarle al tribunal quien lo contrato?. CONTESTO: “Wilfredo alejo, para quemar una soca de arroz, de ahí en adelante empecé a trabajar con ellos”. TERCERA REPREGUNTA:¿usted conoció al ciudadano Nelson Evelio alejo mediana?. CONTESTO: “si lo conocí”. CUARTA REPREGUNTA:¿puede indicarle al tribunal si este era el propietario de la finca los claveles y la guacharaca con los hermanos alejo riera?CONTESTO: “yo todo el tiempo trabaje con Eliannis y Wilfredo, en la guachara, Fanfurria y de allá nos movilizamos para los claveles a sembrar y trabajar con todos los muchachos”. QUINTA REPREGUNTA:¿por su respuesta anterior, el señor Nelson alejo nunca trabajo las tierras de la finca los claveles y la guacharaca?. CONTESTO: “ahí si le digo que no sé, porque ellos trabajaban juntos, pero el patrón mío era wilfredo, era el que me pagaba y me daba las órdenes de sembrar, cortar echar abono, y cosechar”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Señor Alexander, usted todavía trabaja en la finca Los Claveles y La Guacharaca? CONTESTO: “Si”.

Sobre este testigo, este juzgador advierte intensa disposición afectiva manifestada para con la parte promovente y el enunciado de juicios de valor sobre la accionante de autos, a la par de la hiperamplificación de hechos narrados en las deposiciones conllevan a este juzgador; de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; a no asignar ningún valor probatorio a la referida testimonial, por ser altamente subjetivo la declaración rendida. Así se decide.

- Inspección Judicial:

Promovió la parte demandada – reconviniente, la prueba de inspección judicial, sobre las unidades de producción denominadas “Los Claveles” y “La Guacharaca”, ubicada la primera en la parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare; y la última referida en el sector Fanfurria, municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

Fue evacuada la prueba promovida y admitida, el día veinte (20) de abril de 2022, por este mismo Tribunal especializado. Dejándose constancia en el reconocimiento judicial practicado que el fundo “La Guacharaca”, trata de un inmueble con vocación de uso agrario, en donde se encuentra edificado un conjunto de bienhechurías agrícolas, consistente en un casa de paredes de bloques, techo de acerolit, cuatro habitaciones, cocina, baño, sala y comedor. También se encuentra construidos dos galpones para resguardo de maquinaria, dos tanques de gasoil y un pozo de dos pulgadas. No se observaron cultivos para el momento de la práctica de la inspección judicial, dejándose constancia con el práctico designado de un área de terreno ubicada en las coordenadas N: 968725; Este:412279, rastreado para sembrar. Estaba presente en la inspección judicial los ciudadanos ELIANIS YASMIRA ALEJO IRERA, Alfredo José Alejo y DODAY EVELY ALEJO QUIÑONEZ.

Y sobre el fundo “Los Claveles”, el Tribunal dejó constancia que también trata de un fundo agrícola, en donde se encuentra construida una casa de paredes de bloques frizado, un baño, cuatro cuartos, un galpón para maquinaria, un caney, un pozo de agua y un tanque de gasoil. Se dejó constancia que para el momento de la práctica de la inspección judicial, se observó los lotes de terreno en fase de preparación de tierra, para el cultivo. Así como también se pudo observar burros de ajonjolí en fase de trilla y un corte de yuca. Se encontraban presentes, para el momento de la inspección judicial, los ciudadanos ELICER ADONAY ALEJO RIERA, Yinner Jesús Medina; WILLY NAIR ALEJO RIERA, Addivier José Alejo Peña; ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILMER JOSÉ ALEJO RIERA, Yonny Rafael Alejo Yuste; DODAY EVELYN ALEJO QUIÑONEZ.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto los fundos “La Guacharaca” y “Los Claveles”, objetos del presente juicio, constituyen unidades de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agrícolas, detentadas por los demandados - reconvinientes. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

- Experticia:

La prueba de experticia promovida por la parte accionada, fue desarrollada por el ingeniero agrónomo Yastzemki Marín, único experto nombrado por el tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno La Guacharaca, se encuentra ubicado en el Sector Fanfurria, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito; cuyos linderos son por el Norte: Vía Empresa Fanfurria Barrialito; Sur: Terreno ocupado por Alejando Quiñones; Este: Vía Empresa Fanfurria Barrialito; Oeste: Terreno ocupado por Elena Quiñones. Mientras que el fundo “Los Claveles”, se encuentra ubicado en la parroquia Quebrada de la Virgen, municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los linderos Norte: Terreno ocupado por Solio Quintero Y Ruperto Mejia; Sur: Autopista General José Antonio Páez; Este: Terreno ocupado por Samuel Moron; y Oeste: Terreno ocupado por Ramiro Torres. Así se valora.

- Prueba de Informes:

En las mismas circunstancias que la prueba de informes, promovida por la parte demandante - reconvenida, up supra, fueron recibidos los informes promovidos por los demandados – reconvinientes. Así que este tribunal pasa a valorar los mismos, de la siguiente forma:

Sobre la prueba de informes dirigida a la Asociación Civil de Productores El Trébol y Asociados, mediante oficio número 77-22, de la nomenclatura de este Tribunal, se observa que en el mismo se indica que para el ciclo de invierno 2020, suscribió un contrato de financiamiento para el cultivo de maíz amarillo con los ciudadanos WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, WILMER JOSE ALEJO RIERA, WILLY NAIR ALEJO RIERA, ELIECER ADONAY ALEJO RIERA y ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA. Indica la referida asociación que el finacimiento fue ejecutado por los demandados en el fundo “Los Claveles”, produciéndose la cantidad de 180.990,840 Kilogramos de maíz amarillo, arrimados a la empresa Nacional de Sistema de Silos y Almacenaje (silos La Flecha), y por los silos de Guanare la cantidad de 331.191, 55 kilogramos. Lo cual es valorado, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y es determinado como prueba de la producción agraria, desarrollada por los demandados – reconvenidos en el fundo “Los Claveles”. Así se valora.

Sobre la prueba de informes, dirigida a la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), mediante oficio número 76-22; cuyas resultas cursan al folio setenta (70) al ochenta y tres (83), el Tribunal advierte que es referido que los técnicos adscritos a esa asociación, supervisaron las labores de siembra en el fundo “Los Claveles”, y en ningún momento fueron atendidos por la ciudadana MARIA ZUELIMA COROMOTO NARVAEZ MEJIAS. Que el ciudadano WILFREDO NELSON ALEJO RIERA (+), fue beneficiado con financiamiento para el cultivo de frijol chino para el ciclo 2020. Y que la demandante, no ha solicitado financiamiento en esa asociación. Esta prueba, valorada de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 507 del Código adjetivo común, demuestra que las labores agrícolas en el predio “Los Claveles”, no estuvieron a cargo de la demandante de autos. Así se valora.

Y sobre la prueba de informes, dirigida al instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante oficio número 75-22, se observa que la Oficina Regional de Tierras (ORT), del estado Portuguesa, señala la existencia de los actos administrativos de efectos particulares, que regulan la tenencia de la tierra a favor de los demandados sobre los predios “Los Claveles” y “La Guacharaca”, y que fueron ya valorados en el presente fallo. Además informa que al ciudadano fallecido Nelson Evelio Alejo Medina, le fue otorgado título de adjudicación de tierras, sobre el fundo “Los Claveles”, siendo el mismo revocado por la administración agraria. Sobre esta prueba se determina la vigencia de los actos administrativos, sobre la regularización de la tierra, a favor de los demandados, así como, la titularidad que mantuvo sobre el predio “Los Claveles”, el ciudadano fallecido Nelson Evelio Alejo Medina, cónyuge de la demandante. Así se valora.

La acción ordinaria de posesión, es la acción que tiene el poseedor de una cosa contra el que la posee, con título o sin él, pero con menos derecho, para que le sea restituida, de modo que resuelve el enfrentamiento entre derechos posesorios. Su procedencia en el ámbito del derecho agrario, está sujeta a la determinación del ejercicio de la posesión agraria, por quien pretende la restitución.

Es importante señalar, que desde la perspectiva del derecho civil, la posesión es entendida como “… la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”, (artículo 771 del Código Civil). La posesión civil, estructurada en sus clásicos elementos, desarrollados por el jurista Gert KUMMEROW, en su conocida obra de derechos reales, los desarrolla según el tenor siguiente:

Omissis
a) Continuidad (…). Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. (…). En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. (…). En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase: la esencia de la posesión no varía aun cuando los actos de ejercicio asuman un matiz diverso, siempre que ello no apareje un cambio en el concepto posesorio. (…).
Pero si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando luego reemprenda el ejercicio de la posesión. Entre la posesión anterior y la actual, existirá un vacío que le impide invocar la primera.
Siendo tan variadas las cosas poseídas y las circunstancias que acompañan a la posesión, resulta imposible establecer una regla rígida apta para calibrar cuándo la posesión es continua y cuándo no. Tal decisión cae bajo la soberana apreciación del juez de mérito en cada hipótesis concreta.
b) No interrupción. La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero.

Omissis
c) Pacificad. La pacifidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. …Omissis…
d) Publicidad. La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. (…).
Para la configuración de la posesión legítima, no sólo se reclama la ausencia de clandestinidad al inicio, sino la conservación, públicamente evidenciada, de los actos reveladores de poseer.

Omissis
e) No equivocidad. Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.

Omissis
f) Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”)
(…). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación”. (Compendio de Bienes y Derechos Reales. 5º Edición. McGrawHill. Caracas. p.149 y ss.).

Sin embargo, por las características de la cuestión agraria y del moderno proceso de publicización de la agricultura, tal concepción se muestra en la actualidad como insuficiente. Siendo las características de la posesión agraria, a saber:

1. Debe traducirse en hechos de trascendencia económica.
2. Está caracterizada por elementos objetivos, no subjetivos, ya que lo determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo o explotación.
3. Puede haberla sobre cosas o bienes, no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implique la tenencia corporal de la cosa o bien.
4. Por sí misma, representa el derecho de permanecer en el medio aprovechando, y a conservar o adquirir la propiedad.
5. La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria.
6. La posesión agraria tampoco es absoluta, ya que está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario.
7. La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde.
8. Posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión de forma originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde sino se continúa o mantiene aquella relación) (Acosta-Cazaubon, Jesús R., Manual de Derecho Agrario. Fundación de Gaceta Forense. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, p. 281).

Como consecuencia, la posesión agraria es entendida como una institución, del derecho agrario, con características propias diferentes a la posesión civil. La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. En nuestro país, ha sido constante la diferenciación y conceptualización de esa institución, a la luz de los principios establecidos en nuestra carta magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así la jurisprudencia de instancia ha señalado que:

…ha sido criterio reiterado de esta Alzada, la definición de lo que debe ser considerado como posesión agraria, que no es más que “una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido al aprovechamiento directo de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo. (Juzgado Superior Agrario Primero, en sentencia de fecha (27) días del mes de mayo 2.009, que recayó en el expediente Nº 2.009-5214).

Igualmente, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en sentencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2009 expediente 000696, dispuso:

La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la el trabajo directo sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios.

Y en ese mismo orden de ideas el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo y Municipio Miranda del Estado Mérida, en sentencia de fecha 19 de diciembre de dos mil nueve 2011EXPEDIENTE: Nº 0818, señaló:

…la posesión agraria, que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la labor directa de la tierra en forma sustentable y productiva, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de generar alimentos y por ello beneficio a la población, o en otras palabras la tenencia agro productiva y ambiental del predio con vocación agropecuaria(dentro de lo entendido por el Constituyente en el artículo 305 de la Carta Fundamental) con fines agroalimentarios

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria (Vid. Sala Constitucional, Sent. Nº 1080, del 07/06/11) y que constituye un hito en el desarrollo del derecho agrario venezolano, estableció

Omissis
…posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos….

En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción ordinaria de posesión, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación agraria, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto constitutivo del despojo y la perturbación en caso de la reconvención, sobre la determinación del lote de terreno objeto del juicio.

Del escrito de la subsanación de la demanda, de la contestación y reconvención y de la contestación de ésta última, el Tribunal advierte que la presente controversia se reduce a que la parte demandante — reconvenida, ciudadana MARIA ZULEMA COROMOTO NARVAEZ, pretende la restitución de la posesión que sostiene ha ejercido en dos unidades de producción, la primera ubicada en el sector Tucupido, municipio Guanare del estado Portuguesa, denominado Los Claveles y la otra unidad de producción denominada "La Guacharaca", situada en el sector Fanfurria, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Mientras que la parte demandada — reconvenida, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la demandante, sosteniendo que es la poseedora agraria legítima de los señalados fundos, siendo perturbados por la demandante, quien sostiene ser la propietaria de los fundos y ha intentado ingresar a los mismos.

Como toda acción judicial, las demandas por acciones posesorias por perturbación y por despojo requieren la confluencia de ciertos presupuestos que deben ser cumplidos para que sea declarada con lugar en la sentencia de fondo o mérito y los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, requisitos de acuerdo a lo establecido en los artículos 782 y 783 del Código Civil, mutatis mutandi, a la autonomía y especialidad del derecho agrario, vale decir, pretensión porperturbación en el caso que nos ocupa en: 1) posesión agraria legitima, 2) Los actos perturbatorios y 3) La identidad del bien inmueble; y en caso de la pretensión por despojo: I ) Ser poseedor agrario del predio; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; y 3) La identidad del bien que se demanda haber sido despojado.

Ahora bien, del análisis de las pruebas cursantes en autos, considera este Juzgado que la parte actora ciudadana MARIA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEDINA, no demostró los requisitos de procedencia de la pretensión propuesta, pues no se evidencia que la ciudadana accionante hubiere ejercido directamente algún tipo de actividad agraria directa constitutiva de la posesión agraria, ni tampoco demuestra el hecho violento del despojo por la parte demandada, pues si bien, sostuvo y demostró su vínculo matrimonial con el ciudadano Nelson Evelio Alejo Riera, hoy fallecido, la exigencia de su posible derecho como causahabiente, estaría sujeto a la interposición de las acciones establecidas en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y no a la protección posesoria que delató en autos, razón por la cual, debe ser declarada SIN LUGAR LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO intentada. Así se decide.

En relación con la reconvención por pretensión posesoria por amparo a la posesión, de acuerdo con las pruebas testimoniales, inspección judicial, experticia e instrumentales, el Tribunal considera que ciertamente se verificó y quedó demostrada la posesión agraria sobre los fundos “Los Claveles” y “La Guacharaca”, de los ciudadanos ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, WILMER JOSÉ ALEJO RIERA, WILLY NAIR ALEJO RIERA y ELIXER ADONAY ALEJO RIERA, al haberse demostrado por medio de la prueba testimonial, documental, inspección judicial y de informes que han sido éstos ciudadanos quienes han desarrollado directamente la actividad agraria sobre la tierra. Así como ha quedado demostrado el acto perturbatorio realizado por la ciudadana MARIA ZUELIMA COROMOTO NARVAEZ MEDINA, sobre la posesión en el fundo “Los Claveles”, el día veintinueve (29) de julio de 2020, y en consecuencia debe se declara CON LUGAR la mutua petición ejercida. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por pretensión POSESORIA POR DESPOJO intentada por la ciudadana MARIA ZUELIMA COROMOTO NARVAEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 11.396.370, representada por sus apoderados judiciales, abogados José Willian Narváez y Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo los números 101.585 y 101.655, en su orden, en contra de los ciudadanos ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILFREDO NELSÓN ALEJO RIERA (+), WILMER JÓSE ALEJO RIERA, WILLY NAIR ALEJO RIERA, ELIECER ADONAY ALEJO RIERA y ZUNELSY DODAY ALEJO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.722.285, 10.722.294, 11.404.946, 12.895.909, 19.855.281 y 26.077.363, respectivamente, representados por su apoderado judicial, abogado Rafael Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268.-


SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por pretensión POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por los ciudadanos ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, WILMER JOSÉ ALEJO RIERA, WILLY NAIR ALEJO RIERA y ELICER ADONAY ALEJO RIERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.722.285, 10.722.294, 11.404.946, 12.895.909, y 19.855.281, en su orden; representados por su apoderado judicial, abogado Rafael Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268; en contra de la ciudadana MARIA ZUELIMA COROMOTO NARVAEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.396.370, representada por sus apoderados José Willian Narváez y Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 101.585 y 101.655, en su orden.-

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la ciudadana MARIA ZUELIMA COROMOTO NARVAEZ MEDINA, el cese de los actos de perturbación en contra de la parte reconviniente en los predios denominados “Los Claveles”, ubicado en el sector Tucupido, municipio Guanare del estado Portuguesa, y el predio denominado “La Guacharaca”, situado en el sector Fanfurria, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.-

CUARTO: Se condena en costas la parte demandante-reconvenida ciudadana MARIA ZUELIMA COROMOTO NARVAEZ MEDINA, por haber resultado totalmente vencida.-

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrense boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1736, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar-.
Expediente Nº 00515-A-20.-