REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Catorce (14) de Octubre de 2022.
Años: 212º y 163º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

SOLICITANTES: ANARYORY DAYANA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.798.697, en representación de la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, y de los ciudadanos PAUL ANTONIO CAMACARO GOMEZ, RAUL ANTONIO CAMACARO CORDERO, WILFER ANDRES REYES VARGAS, YESSIKA ANNIBETH PEROZO PIRE, ELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ MATUTE, JESUS ALBERTO JUAREZ PEREZ, LUIS ALBERTO JUAREZ PEREZ, EDUAR OMAR CRESPO CORDERO, GIOVANNI JOSE TORRES RODRÍGUEZ, ROBERTO DE JESUS PEROZO PIRE, DEXIMAR DEL CARMEN LINAREZ GOMEZ, ANGEL ALBERTO JUAREZ CORDERO, ROBERT JOSÉ REYES PIÑA, DIMAS JOSÉ PIÑA SUAREZ, MARÍA BRISEIDA SANCHEZ PEREZ, ELI SAUL CORDERO, JOSÉ CONSTANCIO PEREZ SUAREZ, MARIELBY JOSEFINA CORDERO, YVAN JOSÉ PIREZ, YUBELIS ROXANA REYES HERRERA, YOELVYS ANTONIO ROJAS CORDERO, DANIEL JOSÉ SULBARAN CORDERO, MILENNA COROMOTO MATUTE, DEYNI RAMÓN CAMACARO CORDERO, ANTONIO JOSÉ CORDERO, JORMAN JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, WUILFRAN ANTONIO SUAREZ PEREZ, PEDRO RAFAEL SUAREZ COLINA, CARLOS JAVIER PIÑA REGALADO, ALEIKER GABRIEL DURAN, ELIZABETH DEL CARMEN SULBARAN CORDERO, ESTEBAN JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, YULDI YULAIDY SANCHEZ MARTINEZ, RICHARD LEONARDO REYES PIÑA, ROSANNY YORGELIS REYES PIÑA, YSBELIA NAILETH CORDERO, YORGENISIS DEL CARMEN QUERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.937.692, 24.428.299, 19.053.122, 15.693.604, 20.809.845, 22.102.816, 22.102.841, 30.208.147, 24.428.304, 24.427.779, 25.206.219, 24.427.220, 8.661.273, 19.053.143, 23.579.212, 10.141.277, 25.435.442, 7.545.469, 24.023.774, 28.537.238, 25.340.583, 8.661.494, 24.428.310, 16.294.858, 24.142.944, 22.100.563, 17.363.205, 22.102.848, 23.579.209, 24.760.692, 25.400.401, 24.428.298, 19.282.000, 23.579.987, 26.759.918, 20.025.219 y 30.096.738, respectivamente.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Defensor Público Segundo Agrario Del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua abogado, Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.388.-

SUJETO PASIVO: ROBERTO ENRRIQUE GAERSTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857-

APODERADA JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: Abogada Sikiu Yoarly Flores Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 202.417.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: CONVALIDACIÓN.-

EXPEDIENTE: 00616-A-22.-













II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, se inició el presente procedimiento, por motivo de Medida de Protección Agraria, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por la ciudadana ANARYORY DAYANA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.798.697, en representación de la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, y de los ciudadanos PAUL ANTONIO CAMACARO GOMEZ, RAUL ANTONIO CAMACARO CORDERO, WILFER ANDRES REYES VARGAS, YESSIKA ANNIBETH PEROZO PIRE, ELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ MATUTE, JESUS ALBERTO JUAREZ PEREZ, LUIS ALBERTO JUAREZ PEREZ, EDUAR OMAR CRESPO CORDERO, GIOVANNI JOSE TORRES RODRÍGUEZ, ROBERTO DE JESUS PEROZO PIRE, DEXIMAR DEL CARMEN LINAREZ GOMEZ, ANGEL ALBERTO JUAREZ CORDERO, ROBERT JOSÉ REYES PIÑA, DIMAS JOSÉ PIÑA SUAREZ, MARÍA BRISEIDA SANCHEZ PEREZ, ELI SAUL CORDERO, JOSÉ CONSTANCIO PEREZ SUAREZ, MARIELBY JOSEFINA CORDERO, YVAN JOSÉ PIREZ, YUBELIS ROXANA REYES HERRERA, YOELVYS ANTONIO ROJAS CORDERO, DANIEL JOSÉ SULBARAN CORDERO, MILENNA COROMOTO MATUTE, DEYNI RAMÓN CAMACARO CORDERO, ANTONIO JOSÉ CORDERO, JORMAN JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, WUILFRAN ANTONIO SUAREZ PEREZ, PEDRO RAFAEL SUAREZ COLINA, CARLOS JAVIER PIÑA REGALADO, ALEIKER GABRIEL DURAN, ELIZABETH DEL CARMEN SULBARAN CORDERO, ESTEBAN JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, YULDI YULAIDY SANCHEZ MARTINEZ, RICHARD LEONARDO REYES PIÑA, ROSANNY YORGELIS REYES PIÑA, YSBELIA NAILETH CORDERO, YORGENISIS DEL CARMEN QUERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.937.692, 24.428.299, 19.053.122, 15.693.604, 20.809.845, 22.102.816, 22.102.841, 30.208.147, 24.428.304, 24.427.779, 25.206.219, 24.427.220, 8.661.273, 19.053.143, 23.579.212, 10.141.277, 25.435.442, 7.545.469, 24.023.774, 28.537.238, 25.340.583, 8.661.494, 24.428.310, 16.294.858, 24.142.944, 22.100.563, 17.363.205, 22.102.848, 23.579.209, 24.760.692, 25.400.401, 24.428.298, 19.282.000, 23.579.987, 26.759.918, 20.025.219 y 30.096.738, respectivamente, representado judicialmente por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogado Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.388; en contra del ciudadano ROBERTO ENRRIQUE GAERSTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857, representado por su apoderada judicial, abogada Sikiu Yoarly Flores Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 202.417, con el fin de la protección de la actividad agrícola desarrollada sobre el lote de terreno denominado “EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas con un mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (66 has con 1.394 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera Transversal Nº 1; Sur: Terreno ocupado por Parcela Nº 2; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 6 y Oeste: carretera Nº 18.

Acompaña el solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:

1. Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Asequioncito, municipio Turén del estado Portuguesa, a favor de la Red Colectivo El Retorno de Ezequiel Zamora 1, marcado con la letra “A”. Inserto al folio doce (12).

2. Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18252126118RAT0006749, a favor de la Red Colectivo El Retorno de Ezequiel Zamora 1, sobre un lote de terreno denominado “El Retorno de Ezequiel 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa. Marcado con la letra “B”. Cursante al folio trece (13) al folio quince (15).

3. Plano Topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la Red Colectivo El Retorno de Ezequiel Zamora 1, sobre un lote de terreno denominado “El Retorno de Ezequiel 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa. Marcado con la letra “C”. Riela al folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17).

4. Certificado de Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor de la ciudadana Anaryori Dayana Matute. Inserto al folio dieciocho (18).

5. Facturas emitidas por el Consejo Campesino “La Bendición de Dios” a nombre de la Red Colectivo El Retorno de Ezequiel Zamora 1. Marcado con la letra “E”. Inserto al folio diecinueve (19).

6. Constancia de Actividades Agraria y Producción, emitida por el Consejo Comunal Chorrerones, municipio Turén del estado Portuguesa. Marcada con la letra “F”. Cursante del folio veinte (20) al folio treinta y uno (31).


III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el número 00616-A-22. Cursante al folio treinta y dos (32). De igual manera, riela del folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, se admite la presente medida, se fijó la fecha para inspección judicial y la evacuación de testigo. Se libro oficio Nº 57-22, a la Comandancia General de la Policía del estad Portuguesa.

Seguidamente, en fecha veintidós (22) de febrero de 2022, inserto del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36), este Tribunal levantó actas de evacuación de testigos. Asimismo riela en folio treinta y siete (37), en fecha veintidós (22) de febrero de 2022, acta mediante el cual, este Tribunal declaró desierto la evacuación de los testigos, a los ciudadanos Perozo Vargas y Carmen Yajure Juares.

Riela del folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39), en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022; este Tribunal levantó acta de Inspección Judicial. Por otro lado, en fecha siete (07) de marzo de 2022, inserto del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44), este juzgado decretó medida de protección agraria, bajo decisión Nº 1629, mediante el cual decidió lo siguiente:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el lote de denominado “EL RETORNO DE EZEQUIEL 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas con un mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (66 has con 1.394 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera Transversal Nº 1; Sur: Terreno ocupado por Parcela Nº 2; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 6 y Oeste: carretera Nº 18.

SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857, así como a cualquier otro tercero realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas constitutivas de la posesión agraria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTi) sede Acarigua, la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.-

En misma fecha, riela del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y nueve (49), se libró boleta de citación al ciudadano ROBERTO ENRRIQUE GAERSTE LUGO, y se libró oficios Nros: 92-22, 93-22, 94-22, 95-22. Inserto del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53), en fecha quince de marzo (15) de 2022; diligencia del alguacil de este tribunal, mediante la cual consignó el recibido de los oficios Nros: 92-22, 93-22, y 94-22. En este mismo orden, el día dieciséis (16) de marzo de 2022, el alguacil de este juzgado consignó el recibido del oficio Nº 95-22, riela del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55).

Cursante del folio cuarenta y seis (56) al folio sesenta y tres (63), en fecha ocho (08) de abril de 2022, diligencia del alguacil dejando constancia que el demandado se negó a firmar y recibir boleta de citación, por tal motivo devolvió la misma. En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, se recibió escrito presentado por la abogada Sikiu Flores en su condición de apoderada del ciudadano Roberto Gaerste Lugo, solicitando la nulidad de la medida de protección agraria, corre inserto del folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65), mediante el cual acompañó las siguientes documentales :

1. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, expediente Nº RCA-2018-00212, demandante ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por motivo de nulidad del acto administrativo agrario, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad por ilegalidad del acto administrativo agrario a favor del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO. Inserto al folio sesenta y seis (66) al setenta y seis (76).

2. Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha primero (01) de febrero de 2022, bajo el número 43, Tomo 3, Folios 166 hasta 168, conferido por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO a la abogada Sikiu Yoarly Flores Flores. Cursante del folio setenta y siete (77) al folio setenta y nueve (79).

3. Fotografías del lote de terreno. Riela del folio ochenta (80) al folio ochenta y dos (82).

Por otro lado, en fecha veintidós (22) de abril de 2022, diligencia de la parte demandante solicitando copias certificadas, riela del folio ochenta y tres (83). En la misma fecha, diligencia del defensor público abogado Pedro Montilla, por medio de la cual solicitó se mantenga la medida de protección decretada, cursa al folio ochenta y cuatro (84).

En fecha ventaseis (26) de abril de 2022, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentada por el Defensor Público Agrario, abogado Pedro Montilla, riela del folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y ocho (88). Seguidamente, inserto del folio ochenta y nueve (89), en fecha veintiséis (26) de abril de 2022; este tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas.

Cursante a los folio noventa (90) y folio noventa y uno (91), en fecha seis (06) de mayo de 2022, este juzgado dicto auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por las partes. Se libró oficio Nº 226-22, a la Comandancia de la Policía Estadal del Estado Portuguesa. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de abril de 2022, riela del folio noventa y dos (92), diligencia suscrita por la secretaria accidental, mediante la cual dejo constancia que hizo entrega de un juego de copias certificadas al Defensor Público Agrario, abogado Andrés Rodríguez.

Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, auto mediante el cual, este tribunal declaro desierto la evacuación de testigo, cursante al folio noventa y tres (93). Asimismo, riela al folio noventa y cuatro (94) en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, auto mediante el cual este juzgado deja constancia que no se realizo la inspección judicial por cuanto no hubo despacho.

Inserto del folio noventa y cinco (95), en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, auto mediante el cual este juzgado fijó nueva oportunidad para la inspección judicial. Se libro oficio Nº 297-22 a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa. En fecha primero (01) de agosto de 2022, este tribunal levantó acta de inspección judicial, riela del folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97). Seguidamente, riela al folio noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99), en fecha treinta (30) de septiembre de 2022; diligencia presentada por el Defensor Público Agrario, abogado Pedro Montilla, mediante la cual consignó fotografías.

Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas promovidas en la presente incidencia cautelar, estando dentro de la oportunidad establecida, en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proveer sobre lo solicitado, este tribunal, observa:


IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, la ciudadana ANARYORY DAYANA MATUTE, en representación de la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, y de los ciudadanos PAUL ANTONIO CAMACARO GOMEZ, RAUL ANTONIO CAMACARO CORDERO, WILFER ANDRES REYES VARGAS, YESSIKA ANNIBETH PEROZO PIRE, ELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ MATUTE, JESUS ALBERTO JUAREZ PEREZ, LUIS ALBERTO JUAREZ PEREZ, EDUAR OMAR CRESPO CORDERO, GIOVANNI JOSE TORRES RODRÍGUEZ, ROBERTO DE JESUS PEROZO PIRE, DEXIMAR DEL CARMEN LINAREZ GOMEZ, ANGEL ALBERTO JUAREZ CORDERO, ROBERT JOSÉ REYES PIÑA, DIMAS JOSÉ PIÑA SUAREZ, MARÍA BRISEIDA SANCHEZ PEREZ, ELI SAUL CORDERO, JOSÉ CONSTANCIO PEREZ SUAREZ, MARIELBY JOSEFINA CORDERO, YVAN JOSÉ PIREZ, YUBELIS ROXANA REYES HERRERA, YOELVYS ANTONIO ROJAS CORDERO, DANIEL JOSÉ SULBARAN CORDERO, MILENNA COROMOTO MATUTE, DEYNI RAMÓN CAMACARO CORDERO, ANTONIO JOSÉ CORDERO, JORMAN JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, WUILFRAN ANTONIO SUAREZ PEREZ, PEDRO RAFAEL SUAREZ COLINA, CARLOS JAVIER PIÑA REGALADO, ALEIKER GABRIEL DURAN, ELIZABETH DEL CARMEN SULBARAN CORDERO, ESTEBAN JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, YULDI YULAIDY SANCHEZ MARTINEZ, RICHARD LEONARDO REYES PIÑA, ROSANNY YORGELIS REYES PIÑA, YSBELIA NAILETH CORDERO, YORGENISIS DEL CARMEN QUERO PEÑA, solicito MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO; señalando en síntesis que ocupa un lote de terreno denominado “EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas con un mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (66 has con 1.394 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera Transversal Nº 1; Sur: Terreno ocupado por Parcela Nº 2; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 6 y Oeste: carretera Nº 18.

Señala el defensor público que “… en la actualidad tenemos un cultivo de frijol en un aproximado de 53 hectáreas y cerca del predio que ocupamos y poseemos desde hace mas de tres (03) años; lugar en donde siempre ha realizado nuestras actividades agrarias de costumbre, se encuentra un lote de terreno perteneciente al ciudadano Roberto Enrique Gaester Lugo, a quien el Instituto Nacional de Tierras mediante procedimiento de tierras ociosas le aperturó un procedimiento administrativo donde finalizo con la revocatoria del título que ostentaba y beneficio a varios colectivos con lotes de terreno de la antigua finca la rueda, siendo este la Red Colectivo Dios es Amor, sin embrago dicho ciudadano con sus influencias a querido desalojarnos, ha proferido amenazas y hasta episodios de violencia hacia alguno de los integrantes de este colectivo…”.

Sostuvo que la solicitud cautelar autosatisfactiva realizada, cumple con los extremos de Ley, señalando la existencia del fumus boni iuris, en la ocupación y posesión por más de tres años, del lote de terreno denominado “EL RETORNO DE EZEQUIEL 1”, siendo beneficiario de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria por parte del Instituto Nacional de Tierras; el periculum in mora, en el temor fundado en que el sujeto pasivo, ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, paralice y destruya la pequeña producción generada; y el peligro de daño, en la amenazas de daño a los cultivos y las agresiones físicas y verbales que delata el solicitante.

V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.

Este tribunal en fecha dos (02) de marzo de 2.022, dictó decreto de medida autónoma, considerando lo siguiente:
Omissis

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la , a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agrícola realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevadas a cabo en el lote denominado “EL RETORNO DE EZEQUIEL 1”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones del ciudadano, ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, en razón de poder ser impedidas las actividades agrícolas para el ciclo biológico del cultivo.

En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de la inspección judicial practicada, que la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, ocupa y desarrolla actividades agrícolas en el predio denominado “EL RETORNO DE EZEQUIEL 1”, lo cual determina su derecho de posesión agraria legítima sobre esa unidad de producción y el riesgo que pudiese suceder sobre ésta. Y así se declara.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre el predio la EL RETORNO DE EZEQUIEL 1; y se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte solicitante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara PROCEDENTE la medida de protección agraria decretada que de acuerdo con el ciclo biológico, verificándose del con la ayuda del práctico designado en la inspección judicial, la existencia de cultivos de frijol chino, razón por la cual el tiempo de vigencia de la presente medida debe corresponder a cien (100) días, lo cual es aprehendido por quien juzga, de acuerdo a la máxima experiencia, en el lapso de ciento veinte (120) días consecutivos, relativo al inicio de la actual siembra existente en el fundo “EL RETORNO DE EZEQUIEL 1”, objeto de la solicitud cautelar. Así se decide.

Y en tal sentido, decretó:

Omissis
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el lote de denominado “EL RETORNO DE EZEQUIEL 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas con un mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (66 has con 1.394 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera Transversal Nº 1; Sur: Terreno ocupado por Parcela Nº 2; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 6 y Oeste: carretera Nº 18.

SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857, así como a cualquier otro tercero realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas constitutivas de la posesión agraria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTi) sede Acarigua, la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.-

VI
DE LA OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.

En fecha ocho (08) de abril de 2.022, inserto al folio cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63), por medio de diligencia el ciudadano alguacil de este Juzgado devolvió Boleta de Citación al sujeto pasivo de la medida, e informó que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, se negó a firmar la boleta, una vez impuesto de la misión del Alguacil.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, el sujeto pasivo en la presente solicitud cautelar; representado por su apoderada judicial, abogada Sikiu Yoarly Flores Flores, formula oposición al decreto cautelar dictado, señalando en síntesis, que el lote de terreno consta de trescientas catorce hectáreas con cinco mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (341 has con 5368 m2). El cual señal “…entro en litigio ante el tribunal superior…”, bajo el número NCA-2018-00212, por medio de recurso contencioso de nulidad por ilegalidad del acto administrativo.

Señala que ese recurso fue admitido en fecha quince (15) de junio de 2018, y en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, el Tribunal Superior Agrario, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo. Además informa que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GERSTE LUGO, ha presentado por ante el Ministerio Público, denuncias sobre actos ilícitos y delitos, perpetrados presuntamente por colectivos, que han ocasionado daños materiales, económicos, a la propiedad, moral y daños psicológicos.

Por otra parte delata el sujeto pasivo de la cautela autosatisfactiva, que en las tierras objeto del presente proceso, no existe ningún tipo de cultivo para ser protegido. Finalmente solicita sea declarada la “Nulidad” de la medida de protección agraria, se libre los oficios correspondientes y se practique una inspección judicial en el fundo.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida decretada en fecha siete (07) de marzo de 2.022. A tal efecto, se advierte que la oposición formulada por el sujeto pasivo, ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, fue realizada de manera anticipada a que se perfeccionara su citación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 218 del código adjetivo común, relativa a la negativa de la firma de la boleta de citación, al alguacil, razón por la cual debe ser considerada como tempestiva, a razón de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, este Tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que dentro de la articulación probatoria, abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ambas partes promovieron pruebas. En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente solicitud cautelar.

Pruebas Promovidas por el Solicitante:

- Documentales:

Promovió dentro de la articulación probatoria el sujeto beneficiario de la medida cautelar, en original Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Asequioncito, municipio Turén del estado Portuguesa, a favor de la Red Colectivo El Retorno de Ezequiel Zamora 1, marcado con la letra “A”. Inserto al folio doce (12). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, ocupa un lote de terreno denominado “EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas (66 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera Transversal Nº 1; Sur: Terreno ocupado por Parcela Nº 2; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 6 y Oeste: carretera Nº 18.Así se decide.

Indica el solicitante cautelar en copia ad efectum videndi, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18252126118RAT0006749, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, sobre un lote de terreno denominado “EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas con un mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (66 has con 1.394 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera Transversal Nº 1; Sur: Terreno ocupado por Parcela Nº 2; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 6 y Oeste: carretera Nº 18. Marcado con la letra “B”, inserto al folio trece (13) al quince (15). A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que demuestra que a la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, posee la garantía de permanencia el lote de terreno mencionado por parte del ente agrario, mediante acto administrativo de fecha tres (03) de septiembre de 2018, en reunión del directorio de referido ente agrario número ORD 998-18. Así se valora.

Promueve el solicitante cautelar en copia simple, Plano Topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de lote de terreno denominado “El Retorno de Ezequiel 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa. Marcado con la letra “C”. Riela del folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17). Este documento realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo, por medio de las coordenadas la ubicación y extensión sobre el predio denominado “El Retorno de Ezequiel 1”, constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas con un mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (66 has con 1.394 m2). Así se valora.

Indica el solicitante cautelar en copia fotostática simple del Certificado del Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor de la ciudadana ANARYORI DAYANA MATUTE. Marcado con la letra “D”, inserto al folio dieciocho (18). Este documento es un documento público administrativo, elaborado por ente Ministerio de Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, documento del cual consta que la ciudadana la ciudadana ANARYORI DAYANA MATUTE, se registró de manera satisfactoria en el mencionado ente público.

Promovió el solicitante cautelar en original de Facturas números 000093 y 000096, de fecha 04/12/2021 y 07/01/2022 emitidas por el Consejo Campesino “La Bendición de Dios” a nombre de EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1. Marcado con la letra “E”. Inserto al folio diecinueve (19). Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Indica el solicitante cautelar en copia ad efectum videndi, Constancia de Actividades Agraria y Producción, emitida por el Consejo Comunal Chorrerones, sector II El Rio. Marcada con la letra “F”. Cursante al folio veinte (20) al treinta (31). Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

- Testigos:

Promovió como testigos dentro de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 246 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, la parte solicitante, sujeto beneficiario de la cautela dictada, como testigos a los ciudadanos Joselys Roxana Carrasco Quiroz, Leyver José Aldana Rodríguez, Faustino Ramón Perozo Vargas y Carmen Victoria Yajure Juares, no comparecieron al momento de rendir su declaración, razón por la cual, no existe deposición alguna a ser valorada por este juzgador. Así se decide.

- Inspección Judicial:

Promovió la parte solicitante la prueba de inspección judicial, la cual se práctico por este Tribunal especializado en materia Agraria, en fecha primero (01) de agosto de 2022, sobre lote de terreno denominado ““EL RETORNO DE EZEQUIEL 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa.

Al respecto de esta prueba se pudo observar y se dejó constancia que la unidad de producción señalada, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud cautelar y para ese momento se encontró ocupado RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, en consecuencia el Tribunal dejo constancia con la ayuda del práctico designado que se encontró constituido sobre un lote de terreno denominado “EL RETORNO DE EZEQUIEL 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera Transversal Nº 1; Sur: Terreno ocupado por Parcela Nº 2; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 6 y Oeste: carretera Nº 18, con coordenadas referenciales UTM N: 500693; E: 1011822.

Asimismo, el Tribunal dejó constancia, que para el momento de la inspección realizada, la actividad que se ejerce en dicho lote de terreno es de orden agrícola, observándose un cultivo de maíz blanco en buenas condiciones fitosanitarias, de aproximadamente 25, 30 y 45 días.

Pruebas del Sujeto Pasivo Opositor de la Medida Cautelar.

- Documental:

Promovió el sujeto pasivo de la presente solicitud cautelar en copia simple sentencia dictada por el Juzgado de alzada, expediente Nº RCA-2018-00212, demandante ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por motivo de nulidad del acto administrativo agrario, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad por ilegalidad del acto administrativo agrario a favor del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO. Inserto al folio sesenta y seis (66) al setenta y seis (76).
Indica como medio probatorio el sujeto pasivo de la presente solicitud cautelar, copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha primero (01) de febrero de 2022, bajo el número 43, Tomo 3, Folios 166 hasta 168, conferido por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO a la abogada Sikiu Yoarly Flores Flores. Cursante del folio setenta y siete (77) al folio setenta y nueve (79). Al respecto de este instrumento, se observa que el mismo demuestra la legitimación para obrar de la mencionada abogada en nombre del referido ciudadano. Así se valora.

Promueve como medio probatorio fotografías del lote de terreno. Riela del folio ochenta (80) al folio ochenta y dos (82).. Al respecto de este medio probatorio, el Tribunal debe necesariamente señalar que los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.

En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

- Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
- Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
- Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
- Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
- Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
- Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.

En el caso de marras, se evidencia que dichas fotografías no cumplen con los requisitos que se mencionaran con anterioridad, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desechar dicha prueba. Así se precisa.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los Tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.

En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.

Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.

El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.

En el caso de autos, este juzgador concluye, a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para mantener la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, sobre el lote de terreno denominado “EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas con un mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (66 has con 1.394 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera Transversal Nº 1; Sur: Terreno ocupado por Parcela Nº 2; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 6 y Oeste: carretera Nº 18, lo cual es aprehendido por quien juzga, de acuerdo a la máxima experiencia, para la culminación es decir, cosecha, del rubro de maíz sembrado en el ciclo de siembra invierno 2022, existente en el predio “EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1”, objeto de la solicitud cautelar. Así se decide; en consideración a que se ha demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos de la cautela (fumus boni iuris, periculum in danni, periculum in mora y el interés colectivo), que satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdida y la afectación de la producción agraria devenida del conflicto intra – particular. Y acatando lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia número 409, de fecha 02/08/22, debe forzosamente declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÒN formulada por el sujeto pasivo al decreto cautelar autosatisfactivo. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el sujeto pasivo del decreto cautelar, ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857, representado por su apoderada judicial, abogada Sikiu Yoarly Flores Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 202.417; en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA que intentara la ciudadana ANARYORY DAYANA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.798.697, en representación de la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, y de los ciudadanos PAUL ANTONIO CAMACARO GOMEZ, RAUL ANTONIO CAMACARO CORDERO, WILFER ANDRES REYES VARGAS, YESSIKA ANNIBETH PEROZO PIRE, ELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ MATUTE, JESUS ALBERTO JUAREZ PEREZ, LUIS ALBERTO JUAREZ PEREZ, EDUAR OMAR CRESPO CORDERO, GIOVANNI JOSE TORRES RODRÍGUEZ, ROBERTO DE JESUS PEROZO PIRE, DEXIMAR DEL CARMEN LINAREZ GOMEZ, ANGEL ALBERTO JUAREZ CORDERO, ROBERT JOSÉ REYES PIÑA, DIMAS JOSÉ PIÑA SUAREZ, MARÍA BRISEIDA SANCHEZ PEREZ, ELI SAUL CORDERO, JOSÉ CONSTANCIO PEREZ SUAREZ, MARIELBY JOSEFINA CORDERO, YVAN JOSÉ PIREZ, YUBELIS ROXANA REYES HERRERA, YOELVYS ANTONIO ROJAS CORDERO, DANIEL JOSÉ SULBARAN CORDERO, MILENNA COROMOTO MATUTE, DEYNI RAMÓN CAMACARO CORDERO, ANTONIO JOSÉ CORDERO, JORMAN JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, WUILFRAN ANTONIO SUAREZ PEREZ, PEDRO RAFAEL SUAREZ COLINA, CARLOS JAVIER PIÑA REGALADO, ALEIKER GABRIEL DURAN, ELIZABETH DEL CARMEN SULBARAN CORDERO, ESTEBAN JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, YULDI YULAIDY SANCHEZ MARTINEZ, RICHARD LEONARDO REYES PIÑA, ROSANNY YORGELIS REYES PIÑA, YSBELIA NAILETH CORDERO, YORGENISIS DEL CARMEN QUERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.937.692, 24.428.299, 19.053.122, 15.693.604, 20.809.845, 22.102.816, 22.102.841, 30.208.147, 24.428.304, 24.427.779, 25.206.219, 24.427.220, 8.661.273, 19.053.143, 23.579.212, 10.141.277, 25.435.442, 7.545.469, 24.023.774, 28.537.238, 25.340.583, 8.661.494, 24.428.310, 16.294.858, 24.142.944, 22.100.563, 17.363.205, 22.102.848, 23.579.209, 24.760.692, 25.400.401, 24.428.298, 19.282.000, 23.579.987, 26.759.918, 20.025.219 y 30.096.738, respectivamente, representados judicialmente por el abogado, Pedro Montilla inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.388, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.-

SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha siete (07) de marzo de 2.022, por lo que se MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar sobre el lote de terreno denominado “EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas con un mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (66 has con 1.394 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera Transversal Nº 1; Sur: Terreno ocupado por Parcela Nº 2; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 6 y Oeste: carretera Nº 18, para la culminación de siembra de maíz, relativa a la cosecha de 2022.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrense boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1738, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00616-A-22.-