REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

Guanare, Diecisiete (17) de Octubre de 2022.
Años: 212º y 163º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: ANA GREGORIA TERÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.890.639.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: Defensor Público Agrario, Abg. Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.276.-
DEMANDADOS: MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA y BENEDICTA SIERRA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números 16.051.918 y 25.973.509, en su orden.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado Wilmer Alexander Guédez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 245.092.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE Nº00533-A-21.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de un ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la ciudadana ANA GREGORIA TERÀN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.890.639, representada judicialmente por el Defensor Público Agrario Abg. Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.276; en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA y la ciudadana BENEDICTA SIERRA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 16.051.918 y 25.973.509, representados por su apoderado judicial abogado, Wilmer Alexander Guédez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 245.092; sobre un predio denominado “Finca Santo Domingo”, ubicado en el caserío Campo Ameno, parroquia Villa Rosa, municipio Sucre del estado Portuguesa.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha primero (01) de marzo del 2021, se inició el presente proceso posesorio, por parte de la ciudadana ANA GREGORIA TERÀN; en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA y la ciudadana BENEDICTA SIERRA. En fecha primero (01) de marzo del 2.021, consignó libelo de la demanda inserto en el folio uno (01) al folio ocho (08) en los cuales los acompaña las pruebas documentales, a saber:
1. Consignó Copia Simple Fotostática del Plano de Ubicación, a favor de la ciudadana ANA GREGORIA TERÀN, de fecha 09 de diciembre de 2020, sobre un lote de terreno denominado “FINCA SANTO DOMINGO” ubicado en el Caserío Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, Cursante del folio nueve (09) al folio once (11) marcado con letra “A”.
2. Consignó Copia Simple Fotostática del Documento de Compraventa De Lote De Terreno, a favor de la ciudadana ANA GREGORIA TERÀN, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, estado Portuguesa, bajo Nº (171), folio (1 al 3), tomo (04), cuatro trimestre IV, del año 2006, Cursa del folio doce (12) al folio catorce (14). Marcado con letra “B”.

3. Consignó Copia Simple Fotostática del Documento de Adjudicación de Vivienda, a favor de la ciudadana ANA GREGORIA TERÀN, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, estado Portuguesa, bajo Nº (153), folio (1 al 3), tomo (04), del año 2007. Constante del folio quince (15) al folio diecisiete (17). Marcado con letra “C”.

4. Consignó 16 Fotografías, tomadas el día de la inspección de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de demostrar los daños causados por los demandados (tala de árboles, cedro), cursa al folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19). Marcado con letra “D”.

5. Consignó Original de la Constancia De Ocupación emitida por el Consejo Comunal Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre, estado Portuguesa, a favor de la ciudadana ANA GREGORIA TERÀN, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2020. Cursa al folio veinte (20). Marcado con letra “E”.

6. Consignó Copia Simple Fotostática de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), a favor de la ciudadana ANA GREGORIA TERÀN, de fecha veintiséis d noviembre de 2020. Cursante al folio veintiuno (21). Marcado con letra “F”.

En fecha dos (02) de marzo de 2.021, inserto al folio veintitrés (23), este juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa bajo el número 00533-A-21. Seguido inserto al folio veinticuatro (24), al folio veinticinco (25) en fecha cinco (05) de marzo de 2.021, este juzgado dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada mediante boleta de citación.

Cursa al folio veintiséis (26), en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.021, este Tribunal, recibió diligencia del Defensor Público Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó se nombre como correo especial a la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN a los fines de trasladar la comisión hasta el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.021, cursa al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (29), este Juzgado dictó auto mediante el cual comisiona amplia y suficiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, bajo oficio Nº 57-21 y designa correo especial a la ciudadana Ana Gregaria Terán.

Inserto al folio veintinueve (29), de fecha diecinueve (19) de abril de 2.021, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, y se continua con el proceso. Asimismo, riela al folio treinta (30), al folio treinta y uno (31) en fecha veintiocho (28) de abril del 2021, este Juzgado dictó acta mediante la cual la designada juró cumplir los deberes inherentes como correo especial. En seguida cursa al folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33), en fecha treinta (30) abril de 2.021, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó comisionarle amplia y suficiente a fin de que se practique la citación a la demandada. En seguida cursa al folio treinta y cuatro (34) al folio cincuenta y seis (56), en fecha diecinueve (19) abril de 2.021, este Tribunal recibió Comisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, mediante la cual expresó que no fue practicada la citación por no ser ubicados los demandados, por lo cual remitieron originales con sus resultas a este Juzgado.

Seguidamente en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.021, cursa al folio cincuenta y siete (57), este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó se libre Cartel de Citación a los demandados. En seguida en fecha cinco (05) de agosto de 2.021, cursa al folio cincuenta y ocho (58), este Tribunal, libró Cartel de Citación a los demandados. En consecuencia, el día treinta (30) de agosto del 2021, se levantó acta de la secretaria accidental dejando constancia que hizo entrega de Cartel De Citación librado a los demandado, a la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN, para su publicación. Inserto al folio cincuenta y nueve (59).

En fecha trece (13) de septiembre de 2.021, riela al folio sesenta (60), este Tribunal, recibió diligencia del Defensor Público Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó la anulación del los carteles de citación de los demandados y se libre nuevos carteles de citación en los diarios “Ultimas Noticias” y “Diario Vea”. Secretario de este Juzgado practique la notificación de los demandados. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.021, riela al folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62), este Tribunal, dictó auto mediante la cual acordó librar nuevamente Carteles de emplazamiento a los demandados. En consecuencia, el día veintinueve (29) de septiembre de 2021, el secretario de este Tribunal deja constancia que fueron devueltos carteles de citación de los demandado. Riela del folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64).

En fecha once (11) de octubre de 2.021, riela al folio sesenta y cinco (65), se levantó acta del secretario dejando constancia que hizo entrega de Cartel De Citación librado los demandados, a la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN. Asimismo en fecha veinticinco de octubre (25) de octubre de 2.021, inserto del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve este Tribunal, recibió diligencia del Defensor Público Agrario Andrés Rodríguez, mediante el cual consignó la publicación de los carteles de citación de los demandados.

Cursa al folio setenta (70), de fecha cuatro (04) de febrero de 2.022, el secretario de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega de Cartel de Citación en morada de los demandados. Asimismo en fecha siete (07) de febrero del año en curso, inserto al folio setenta y uno (71), este Tribunal, dejó constancia fue fijado el Cartel de Citación en la cartelera de este Juzgado. Posteriormente, el día ocho (08) de febrero de 2022, este Tribunal dejó constancia que fueron cumplidas todos las formalidades de la fijación de cartelaria. Inserta al folio setenta y dos (72)

Seguidamente inserto al folio setenta y tres (73), en fecha catorce (14) de febrero de 2.022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordena librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la finalidad de que sea designado un Defensor Público especializado en la materia agraria, para la defensa de los demandados. En consecuencia, riela al folio setenta y cuatro (74), en fecha dieciséis (16) de febrero del año en curso, el Tribunal, recibió diligencia del Defensor Público Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.463, en la cual se presentó como designado como de Defensor Público de os demandados. En misma fecha, inserta al folio setenta y cinco (75), este Tribunal recibió diligencia del aguacil de este Juzgado donde hace constar que consignó oficio Nº 45-22, dirigido a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Riela al setenta y seis (76), en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.022, este Tribunal, recibió escrito del defensor público abogado Andrés Rodríguez mediante el cual solicitó que sea librada la compulsa de libelo de la demanda al defensor público quien defiende los derechos de los demandados. En consecuencia, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, este Tribunal por medio de auto ordena librar boleta de citación acompañada con el libelo de la demanda al Defensor Público Juvencio Cabeza. Cursante al folio setenta y siete (77). Asimismo, el día veinticinco (25) de febrero del presente año, inserta setenta y ocho (78), este Tribunal recibió diligencia del Alguacil, en la cual dejó constancia la entrega de la boleta librada al Defensor Público de la parte demandada. Cursa al folio setenta (79) al folio ochenta (80), de fecha ocho (08) de marzo de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Juvencio Cabeza, en la cual hace contestación de a la demanda impuesta hacia sus representados.

Posteriormente, riela del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y seis (86), en fecha (10) de marzo del presente año, este Tribunal, recibió escrito del abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 245.092, en el cual actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA y BENEDICTA SIERRA VERA, hace la contestación de la demanda. Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Consignó Original de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario de fecha once (11) de octubre del 2011, suscrito entre la Ciudadana Ana Gregoria y el Ciudadano Manuel Alejandro Castillo. Cursa del folio ochenta y siete (87). Marcado con la letra “A”.

2. Consignó Original Partida de Nacimiento (Se Omite Identidad), emitida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio sucre, parroquia Biscucuy estado Portuguesa. Cursante del folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89). Marcado con la letra “B”.

3. Consignó Original Partida de Nacimiento del niño (Se Omite Identidad) emitida por La Alcaldía del Municipio Bocono, estado Trujillo, Registro Civil Hospitalario. Inserta del folio noventa (90) al folio noventa y dos (92). Marcado con la letra “C”.
4. Consignó Original de Recibo de Deposito, de fecha once de octubre del 2011, suscrito entre la Ciudadana Ana Gregoria Terán y el ciudadano Manuel Alejandro Castillo Silva. Riela al folio noventa tres (93). Marcado con la letra “D”.

5. Consignó Constancia de Residencia del Consejo comunal Campo Amenos, otorgado al ciudadano Manuel Alejandro Castillo Silva. Cursa al folio noventa y cuatro (94). Marcado con la letra “E”.

6. Consignó Original de Constancia de riego Nº 004-2020, emitida por el Cuerpo de Bomberas y Bomberas del estadio Portuguesa, Unidad de Prevención e Investigación de Incendio u Otros Siniestró. Inserta al folio noventa y cinco (95). Marcado con la letra “F”.

7. Consignó recibo de pago de alquiler del canon de arrendamiento realizado a la Institución Bancaria Banesco, de fecha quince (15) de noviembre de 2021, por el monto de 22,75 Bs., Referencia Nº 01590668599 utilizando la red de pago móvil y el teléfono del beneficiario 0416-8723378, banco de beneficiario Provincial. Cursante al folio noventa y seis (96). Marcado con la letra “G”

8. Consignó recibo de pago de alquiler del canon de arrendamiento realizado a la Institución Bancaria Banesco, de fecha quince (15) de diciembre de 2021, por el monto de 20,50 Bs., Referencia Nº 015789311864 utilizando la red de pago móvil y el teléfono del beneficiario 0416-8723378, banco de beneficiario Provincial. Cura al folio noventa y siete (97). Marcado con la letra “H”.

9. Consignó recibo de pago de alquiler del canon de arrendamiento realizado a la Institución Bancaria Banesco, de fecha quince (15) de enero de 2021, por el monto de 25,00 Bs., Referencia Nº 020152747298, utilizando la red de pago móvil y el teléfono del beneficiario 0416-8723378, banco de beneficiario Provincial. Riela al folio noventa y ocho (98). Marcado con la letra “I”.

10. Consignó recibo de pago de alquiler del canon de arrendamiento realizado a la Institución Bancaria Banesco, de fecha quince (15) de enero de 2021, por el monto de 25,00 Bs., Referencia Nº 020483791249, utilizando la red de pago móvil y el teléfono del beneficiario 0416-8723378, banco de beneficiario Provincial. Cursante al folio noventa y nueve (99). Marcado con la letra “J”.

Cursante al folio cien (100) de fecha once (11) de marzo de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar. Asimismo, inserta al folio ciento uno (101), de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Juvencio, mediante el cual expuso su renuncia a la representación legal conferida de la parte demandada. Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.022, cursante al folio ciento dos (102) al ciento tres (103) este Tribunal, levantó acta de Audiencia Preliminar. Asimismo insertó al folio ciento cuatro (104), en fecha seis (06) de abril de 2.022, este Tribunal dictó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia.

Riela del folio ciento cinco (105) al folio cinco siete (107), en fecha doce (12) de Abril de 2022, se recibió escrito por parte del Defensor Público Andrés Rodríguez, en la cual promueve y ratifica las pruebas consignadas al expediente. En seguida, el día trece (13) de abril del año en curso, se recibió, escrito por la parte demandada, en mediante la cual ratifica las pruebas consignadas. Cursante al folio ciento ocho (108) al folio (109). Asimismo riela al folio ciento diez (110) al folio ciento once (111), en fecha veinticinco (25) de abril del presente año, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la ciudadana ANA GREGORIA TERÀN, también se fijó la fecha para la Inspección Judicial y se ordenó librar oficio al Comando de la Policía del estado Portuguesa. En misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales, promovidas por la parte demandada. Cursa al folio ciento doce (112).

Seguidamente inserto al folio ciento trece (113), en fecha veintiocho (28) de abril del 2022, este Tribunal, recibió escrito del aguacil en el cual consignó oficio Nº 200-22 librado al Comando de la Policía del estado Portuguesa. En seguida en fecha quince (15) de junio de 2.022, riela al folio ciento catorce (114) al folio ciento quince (115), este Tribunal, levantó acta de Inspección Judicial. Asimismo, cursa al folio ciento dieciséis (116) de fecha veintiuno (21) de junio de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia de Pruebas. En consecuencia, riela al folio ciento diecisiete (117) este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Probatoria.

Cursa al folio ciento dieciocho (118) al ciento veintitrés (123), en fecha veintidós (22) de julio de 2022; este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria. Posteriormente, riela al folio ciento veinticuatro (124), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022; este Tribunal dicto auto mediante el cual fijó la continuación de la audiencia de pruebas. De seguida, consta al folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128), en fecha seis (06) de octubre de 2022; este Tribunal levantó acta de continuación de la audiencia probatoria.

Consta al folio ciento veintinueve (129), en fecha siete (07) de octubre de 2022; este Tribunal dictó dispositivo de la sentencia definitiva, mediante el cual decidió:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpusiera la ciudadana ANA GREGORIA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.890.639, en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CASTILLO y BENEDICTA SIERRA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.051.918 y 25.973.509, respectivamente.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, riela al folio ciento treinta (130), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022; diligencia del a secretaria de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que se realizo en CD compacto el registro audiovisual de la audiencia probatoria.

Habiendo sido dictado el dispositivo del fallo, según las previsiones establecidas en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede el Tribunal a extender el mismo, según lo refiere el artículo 227 eiusdem. Y en tal sentido observa:


IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Sostiene la parte demandante en el libelo de la demanda presentado por ante este Tribunal, que es propietaria legitima y ocupante, desde hace más de catorce (14) años, de un predio agrícola denominado “Finca Santo Domingo”, ubicado en el caserío Campo Ameno, parroquia Villa Rosa, municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de cuatro hectáreas con siete mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (4 Has con 7.244 m2); alinderado por el Norte: Rafael Ramón Bastidas; Sur: Ricardo Bastidas; Este: Ricardo Bastidas y Luis La Cruz; y Oeste: Catalino Velásquez, Roberto Graterol. Indica que también es propietaria de una vivienda construída y otorgada por un crédito del Instituto Municipal de la Vivienda Popular del estado Sucre (IMUVIS), en ese lote de terreno. Señala la parte accionante que ha ocupado, la referida extensión de terreno, “…de forma pública, pacífica, continua, e ininterrumpida, como productora rural al servicio de la productividad agroalimentaria del país…”. Mencionando que mantiene en el fundo una producción de café, cambures, yuca, ahuyama, maíz y naranja.

Delata ante este Tribunal la parte demandante, que el “…día once (11) de octubre de 2011, di a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA y BENEDICTA SIERRA…omissis… en calidad de préstamo provisional una vivienda de mi propiedad ubicado en el caserío Campo Ameno, parroquia Villa Rosa, municipio Sucre, estado Portuguesa, para que vivieran mientras conseguían una propia o una para alquilar.”. Sostiene que los demandados, nunca han cultivado el fundo, pues ha sido ella quien directamente ha estado a cargo de la empresa agraria.

Señala la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN, que el día veintiocho (28) de agosto de 2020, se dirigió a limpiar y sembrar café, “…y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA y BENEDICTA SIERRA…”, le impidieron la entrada para limpiar la maleza. Que les solicitó a los demandados desocuparan la vivienda, pero éstos se negaron a entregarla. Sostiene en el libelo de la demanda, que los demandados introdujeron “…un cochino y gallinas…”, que están causando daño el cultivo de café.

Finalmente, pide sea declarada con lugar la acción propuesta y se ordene la restitución del lote de terreno ocupado por MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA y BENEDICTA SIERRA, para lo cual solicita el desalojo de los mismos y sea puesta en posesión por parte del Tribunal.


V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursado el trámite a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se citó al Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, para que diere contestación a la demanda, tal como consta la misma al folio setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la pieza principal. No obstante, es advertido que al folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) riela la contestación presentada por los demandados MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA y BENEDICTA SIERRA; representados por el abogado en ejercicio Wilmer Alexander Guedez Bravo, de la cual se observa que la parte demandada, admite el carácter de propietaria de la ciudadana ANA GREGORIA TERAN del fundo “Santo Domingo” y la vivienda construida en él.

Sin embargo, niegan que la demandante de autos les hubiere dado en calidad de préstamo provisional la vivienda. Rechazan que le hubieren impedido limpiar la maleza y sembrar café a la misma; pues sostienen que ha sido la demandante ciudadana ANA GREGORIA TERAN, por medio de sus obreros los que siempre ha manipulado y cuidado el café.

Sostienen los demandados que el once (11) de octubre de 2011, suscribió con la accionante un contrato de arrendamiento, el cual, con el trascurrir del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Indica la parte demandada, que desde la fecha referida, ha ocupado exclusivamente la vivienda del predio, cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento “…y no la extensión de tierra donde está el sembradío de café…”; razón por la cual, pide sea declarada sin lugar la acción intentada en su contra.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el caso de marras, la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.

El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión. No obstante, puede afirmarse que dentro de las múltiples acciones agrarias que contempla el ordenamiento jurídico patrio; las acciones posesorias son fundamentales para hacer posible los postulados constitucionales establecidos en los artículos 305, 306, 307. El conocimiento, trámite y resolución de tal medio legal, por parte de la competencia especial agraria, abona la paz social en el campo, necesaria para la consecución efectiva de los ciclos biológicos, provocados para la obtención de frutos o productos.

En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción ordinaria de posesión, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación de uso agrario, ubicado en el caserío Campo Ameno, parroquia Villa Rosa, municipio Sucre del estado Portuguesa, resulta este Tribunal competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Resalta este Tribunal, que para resolución de la presente controversia se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto constitutivo del despojo y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.
Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Documentales:

Promovió la parte demandante, en copia Simple Fotostática del Plano de Ubicación, a favor de la ciudadana ANA GREGORIA TERÀN, de fecha 09 de diciembre de 2020, sobre un lote de terreno denominado “FINCA SANTO DOMINGO” ubicado en el Caserío Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, Cursante del folio nueve (09) al folio once (11) marcado con letra “A”. Con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de éstos instrumentos privados o públicos según sea el caso, emanados de terceros, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero, para ratificar dichos planos en su contenido y firma, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Para el caso que el plano emane de una institución pública, y el mismo no hubiese sido tachado, ni impugnado en forma alguna por la parte contra quien se pretende hacer valer, por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, a dicho plano debe asignársele valor probatorio. Sin embargo se debe determinar su eficacia jurídica mediante un análisis de su pertinencia con respecto a los hechos litigiosos. El artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, practicado o a practicarse intralitem. En el caso de los planos topográficos y cartográficos hechos por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que forman parte de los archivos catastrales, (Ex. Registro Agrario), encargado de proporcionar formación fidedigna, son analizados como documentos públicos y en tal caso no se requiere su ratificación por vía testifical. En razón de ello, el plano promovido por la parte demandante, demuestra la ubicación, extensión o cabida del predio “Santo Domingo”, y se le da pleno valor probatorio. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia simple fotostática del documento de Compraventa de Lote de Terreno, a favor de la ciudadana ANA GREGORIA TERÀN, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, estado Portuguesa, bajo Nº (171), folio (1 al 3), tomo (04), cuatro trimestre IV, del año 2006, Cursa del folio doce (12) al folio catorce (14). Marcado con letra “B”. A este documento público se le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo, la compra que hiciera la accionante del lote de terreno objeto del proceso, fundo “Santo Domingo”. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia simple fotostática de documento de Adjudicación de Vivienda, a favor de la ciudadana ANA GREGORIA TERÀN, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, estado Portuguesa, bajo Nº (153), folio (1 al 3), tomo (04), del año 2007. Constante del folio quince (15) al folio diecisiete (17). Marcado con letra “C”. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia, se aprehende del instrumento referido la propiedad adjudicada a la demandante de la vivienda construida, en el fundo “Santo Domingo”. Así se valora.

Promovió la parte demandante, dieciséis (16) Fotografías a los fines de demostrar los daños causados por los demandados (tala de árboles, cedro), cursa al folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19). Marcado con letra “D”. Sobre este medio probatorio el Tribunal advierte que los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC. El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos), cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Cabrera, R. Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alba, Srl. Caracas, 2007 Tomo I, p. 173).

En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
 Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
 Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
 Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
 Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
 Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
 Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.

En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.

En el caso de marras la representación judicial de la solicitante se limitó a consignar las fotografías, en copia fotostática, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desechar dicha prueba por no cumplir con el resto de los requisitos que se mencionaran con anterioridad. Así se precisa

Promovió la parte demandante, produjo original de la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre, estado Portuguesa, a favor de la ciudadana ANA GREGORIA TERÀN, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2020. Cursa al folio veinte (20). Marcado con letra “E”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. (Vid. Sentencia número 408, de fecha 04/10/22, Sala de Casación Civil). En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN, es ocupante de un lote de terreno denominado “Finca Santo Domingo”, desde el año 2006. Así valora.

Marcado con letra “F”, la parte demandante consignó copia simple Fotostática de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), a favor de la ciudadana ANA GREGORIA TERÀN, de fecha veintiséis d noviembre de 2020. Cursante al folio veintiuno (21). Este documento demuestra la solicitud realizada por la demandante ante la administración agraria, para la regularización de la tenencia de la tierra. Así se valora.

Se observa que la Defensa Pública Agraria de la ciudadana ANA GREGORIA TERAN, al momento de concluirse la audiencia de pruebas, consignó en copia simple titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 1367-22, de fecha 26 de mayo de 2022, sobre el fundo “Santo Domingo” a favor de la demandante. Riela al folio ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128). Este documento, al ser promovido en forma extemporánea y clara contradicción a lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo, se tiene como no presentado, al ser su producción en autos ilegal. Así se decide.

- Testigos:

Promovió la parte demandante, como testigos a los ciudadanos Víctor Daniel Briceño García, José Cloraldo Ruiz González, Maribel Coromoto García De Briceño, Luciano Antonio Oropeza Valera y José Alberto Azuaje Delgado, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.250.452, 4.306.912, 12.646.345, 5.634.438, 17.304.446; todos domiciliados en el caserío Campo Ameno, parroquia Villa Rosa, municipio Sucre del estado Portuguesa.

Así el ciudadano Víctor Daniel Briceño García, al momento de ser preguntado en la audiencia de pruebas, señaló:

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Ana Terán? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo la conoce? CONTESTO: “de 1988”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana Ana Terán ocupa y trabaja un lote de terreno denominado finca santo domingo? CONTESTO: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de cultivos existen en la finca Santo Domingo? CONTESTO: “café, cambur, aguacate, yuca, ocumo, lechosa, caraotas”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de trabajos realiza la ciudadana Ana Terán en la finca Santo Domingo? CONTESTO: “ella limpia café, manda a sembrar matas y a limpiar el café”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana Ana Terán tiene una casa de habitación familiar en la finca Santo Domingo? CONTESTO: “Si”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Manuel Alejandro Castillo y Benedicta Sierra? CONTESTO: “Si, los conozco por vista, no los trato solo de vista ni dejan trabajar en esa finca, el otro día cuanto estábamos sembrando el café nos cayeron a piedra y les dije a mis compañeros que nos fuéramos que dejáramos eso así”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Manuel Alejandro Castillo y Benedicta Sierra, se encuentran ocupando la casa de la señora Ana Terán de manera forzosa y no se la quieren entregar? CONTESTO: “Si”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo por qué motivo vino usted atestiguar a este tribunal? CONTESTO: “por la casa que no quieren entregar, se la quieren quitar a la fuerza, ni siquiera dejan entrar a la dueña”.

Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo su nombre completo en esta sala? CONTESTO: “Víctor Daniel Briceño García”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo en donde vive? CONTESTO: “Santo Domingo, municipio Sucre”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Manuel Alejandro Castillo Silva y Benedicta Sierra Vera? CONTESTO: “Si”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Gregoria Terán, arrendó una vivienda de su propiedad al ciudadano Manuel Alejandro Castillo? CONTESTO: “no, ahí si no se”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que fecha, día y hora tienen viviendo los ciudadanos Manuel Alejandro Castillo Silva y Benedicta Sierra Vera en la vivienda de la finca santo domingo? CONTESTO: “no sé”.

Por su parte el ciudadano José Cloraldo Ruiz González, declaró:

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Ana Terán? CONTESTO: “si la conozco, tengo 40 años conociéndola”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener la ciudadana Ana Terán ocupa y trabaja un lote de terreno denominado finca Santo Domingo? CONTESTO: “si, si lo trabaja”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede indicar la dirección exacta de la finca Santo Domingo? CONTESTO: “caserío Campo Ameno, sector Santo Domingo, municipio Sucre, estado Portuguesa”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede indicar los tipos de cultivos existentes en la finca Santo Domingo? CONTESTO: “tiene café, maíz, caraotas, lechosa, cambur, yuca y otros rubros”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de trabajo realiza la ciudadana Ana Terán dentro de la finca Santo Domingo? CONTESTO: “ella siembra café, siembra maíz, caraotas, cambures, mandarinas, lechosa, yuca, siembra de todo en su finca”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Terán tiene una casa de habitación familiar de su exclusiva propiedad ubicada dentro de la finca Santo Domingo? CONTESTO: “si, la tiene, yo mismo se la hice, cuando el gobierno Jobito Villegas el alcalde de Biscucuy.”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Manuel Alejandro Castillo y Benedicta Sierra? CONTESTO: “yo los conozco simplemente de vista”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Manuel Alejandro Castillo y Benedicta Sierra ocupan la casa de la ciudadana Ana Terán de forma forzosa y no se la quieren entregar así como parte del lote de terreno donde se encuentra ubicada la casa? CONTESTO: “así es, ellos no le quieren entregar la finca a ella, le cambiaron hasta la cerradura a la puerta para que ella no entre”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo, por que motivo vino a testificar? CONTESTO: “porque yo vine atestiguar porque la señora me pidió el favor y yo soy de ese caserío y cerca de esa finca, y vine atestiguar los hechos”.

Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo su nombre y apellido completo? CONTESTO: “José Cloraldo Ruiz Gonzales”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo su dirección de domicilio? CONTESTO: “Santo Domingo, caserío Campo Ameno”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos Manuel Alejandro Castillo Silva y Benedicta Sierra Vera y sus dos hijos menores? CONTESTO: “los conozco simplemente de vista”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que ellos viven arrendados de una casa de la propiedad de la ciudadana Ana Gregoria Terán? CONTESTO: “si, ellos viven arrendados”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el tiene algún impedimento de entrada de su persona a la finca Santo Domingo de la propiedad de la ciudadana Ana Gregorio Terán? CONTESTO: “no”. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si ha visto o tiene conocimiento que el ciudadano Manuel Alejandro Castillo Silva ha sembrado o está sembrando en la finca Santo Domingo? CONTESTO: “no, el no siembra nada, todo lo que está ahí sembrado es de la señora Ana, el café, los cambures, todo lo que hay es de la señora Ana”.

Por su parte la ciudadana Maribel Coromoto García, testigo promovida por la parte demandante, en la Audiencia de Pruebas, declaró de la forma siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Ana Terán? CONTESTO: “si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo la conoce? CONTESTO: “como 30 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿por el conocimiento que dice tener diga el testigo si la ciudadana Ana Terán ocupa y trabaja un lote de terreno denominado finca Santo Domingo? CONTESTO: “si la trabaja”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede indicar la dirección exacta de la finca Santo Domingo? CONTESTO: “vía Villa Rosa, Santo Domingo”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de cultivo existen en la finca Santo Domingo? CONTESTO: “primero el café, cambures, caraotas, produce ocumo, yuca, quinchoncho, aguacate, todos esos rubros”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento y puede indicar a este Tribunal que tipo de trabajo realiza la ciudadana Ana Terán en la finca Santo Domingo? CONTESTO: “trabaja el café, caraotas, ocumo, maíz, yuca cambures, quinchoncho, aguacates”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana Ana Terán tiene una casa dentro de la finca santo domingo? CONTESTO: “si la tiene”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo tiene esa casa? CONTESTO: “desde el primer gobierno de Jobito”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Manuel Alejandro Castillo y Benedicta Sierra? CONTESTO: “de vista”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Manuel Alejandro Castillo y Benedicta Sierra ocupan la casa de la ciudadana Ana Terán ubicada en la finca Santo Domingo de manera forzosa y se niegan a entregársela, así como parte del predio donde se encuentra ubicada la casa? CONTESTO: “si, es verdad”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, por que motivo usted vino a testificar? CONTESTO: “porque esa es vecina mía y conozco mucho a Ana”.

Y a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo su nombre y apellido completo? CONTESTO: “Maribel Coromoto Briceño García”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo según su Rif personal, su dirección de domicilio? CONTESTO: “en caserío Campo Ameno, Santo Domingo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Manuel Alejandro Castillo Silva y Benedicta Sierra Vera? CONTESTO: “de vista los conozco”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana Ana Gregoria Terán arrendó una vivienda de su propiedad al ciudadano Manuel Alejandro Castillo Silva? CONTESTO: “desconozco eso”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si por su conocimiento el ciudadano Manuel Alejandro Castillo Silva ocupa una vivienda de una forma forzosa en qué fecha, día y hora? CONTESTO: “de verdad no me acuerdo la fecha”.

El ciudadano Luciano Antonio Oropeza Valera, al momento de ser preguntado por la parte promovente en la audiencia de pruebas, señaló:

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Ana Terán? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo la conoce? CONTESTO: “hace tiempo, unos 40 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana Ana Terán ocupa y trabaja un lote de terreno denominado finca santo domingo? CONTESTO: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cual es la dirección exacta de la finca Santo Domingo? CONTESTO: “Campo Ameno, Santo Domingo”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de cultivo existe en la finca Santo Domingo? CONTESTO: “café, cambur y muchas matas por ahí”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de una casa dentro de la finca Santo Domingo? CONTESTO: “la tiene la señora Ana.”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Manuel Alejandro Castillo y Benedicta Sierra? CONTESTO: “no”.

Y sobre las repreguntas formuladas, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo su nombre y apellido completo? CONTESTO: “Luciano Antonio Oropeza Valera”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo su dirección de domicilio? CONTESTO: “santo domingo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos Manuel Alejandro Castillo Silva y Benedicta Sierra? CONTESTO: “No”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que la vivienda propiedad de la ciudadana Ana Gregoria Terán se encuentra arrendada al ciudadano Manuel Alejandro Castillo Silva? CONTESTO: “No, esa no es arrendada, esa es de ella de todo el tiempo”.

Por su parte el ciudadano José Alberto Azuaje Delgado, promovido por la parte demandante, declaró en la audiencia de pruebas así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Ana Terán? CONTESTO: “si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace tiempo la conoce? CONTESTO: “hace 20 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿por el conocimiento que dice tener diga el testigo si la ciudadana Ana Terán ocupa y trabaja un lote de terreno denominado finca Santo Domingo? CONTESTO: “si, ella trabaja sus tierras y se dedica a sus tierras, es una herencia que su papa le dejo como herencia únicamente”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede indicar la dirección exacta de la finca Santo Domingo? CONTESTO: “caserío Campo Ameno, parroquia Villa Rosa”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de cultivos existen dentro de la finca Santo Domingo? CONTESTO: “existe el café, naranja, yuca, lechosa, quinchoncho, limones, etc., hay muchos cultivos”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de trabajo realiza la ciudadana Ana Terán dentro de la finca Santo Domingo? CONTESTO: “ella realiza la siembra de café, siembra frutas como acabo de decir y constantemente esta fija ahí haciendo su trabajo.”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Manuel Alejandro Castillo y Benedicta Sierra? CONTESTO: “no, no los conozco, solamente de vista”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Ana Terán tiene una casa de su exclusiva propiedad dentro de la finca santo domingo? CONTESTO: “si, ella tiene su casa donde ella ha trabajado y con la ayuda del licenciado Jobito Villegas hizo su casa y tiene todos sus documentos legales”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Manuel Alejandro Castillo y Benedicta Sierra ocupan la casa de la ciudadana Ana Terán, ubicada en la finca santo domingo de manera forzosa, es decir, que no se la quieren entregar? CONTESTO: “yo sé que la señora Ana Terán prestó su casa para que ellos vivieran ahí y ellos no la quieren entregar, e incluso cambiaron la cerradura de su casa, prohibiéndole así la entrada a ella, se quieren adueñar de esa casa y no la quieren entregar”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Manuel Alejandro Castillo y Benedicta Sierra le impiden ejercer actividades agrícolas a la ciudadana Ana Terán dentro del predio donde se encuentra ubicada a casa? CONTESTO: “si, ella todos los años siembra tiene su cosecha pero ellos les echan a perder su siembra, es un desastre en pocas palabras, en tiempo de descosecha ella baja su cosecha al pueblo y la baja en moto, incluso tiene criando un marrano donde lo tiene suelto, no lo quieren encerrar, prácticamente le tienen acabado su finquita.

Y sobre las repreguntas realizadas por la contraparte respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga usted su nombre y apellido completo? CONTESTO: “José Alberto Azuaje Delgado”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo su dirección de domicilio? CONTESTO: “Biscucuy, estado Portuguesa”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Manuel Alejandro Castillo Silva y Benedicta Sierra Vera y sus dos hijos? CONTESTO: “yo los conozco, pero solo de vista, nunca he tratado con ellos”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo por su conocimiento sabe que la vivienda propiedad de la señora Ana Gregoria Terán esta arrendada desde el 11 de octubre del 2011, al ciudadano Manuel Alejandro Castillo Silva? CONTESTO: “No, desde que yo tengo conocimiento no, ellos no tienen nada, no existe”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de los cambios sufridos en la vivienda propiedad de la ciudadana Ana Gregoria Terán por el ciudadano Manuel Alejandro Castillo Silva, en qué fecha, día y hora la cual el acaba de nombrar en esta sala? CONTESTO: “lo que si se es que la señora Ana Terán ella tiene su siembra y ellos no han hecho nada, prácticamente es un desastre sus tierras, ellos no han hecho nada en sus tierras, desde que yo tengo conocimiento ellos no han hecho nada en esas tierras”.

Ahora bien, este Juzgador, a los fines de valorar el mérito probatorio de las testimoniales rendidas es menester citar previamente lo que establece doctrina calificada en cuanto a la validez de la declaración del testigo a quien se le insinúa en la pregunta la forma como debe dar su respuesta. Al respecto, el autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, señala que:

Es inevitable el cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a cristo: Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17). (Henríquez, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).

En el mismo sentido, se pronuncia el también tratadista Hernando DEVIS ECHANDÍA, en su obra icónica: (Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), al señalar que:

El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.

Ahora bien, del análisis concordado a las preguntas formuladas por la parte actora, a los testigos promovidos y evacuados en la Audiencia de Pruebas, en atención al principio de inmediación, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, es apreciado por este operador de justicia que los interrogatorios formulados en el presente juicio; en forma general; se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a los testigos. Observándose que el interrogatorio se ejecutó indicándosele al testigo las respuestas que estos deberían dar; induciéndolos a contestar en forma positiva; así fueron provocadas meridianamente, respuestas, en todos los testigos cuyo carácter es inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad del interrogatorio.

Pues si bien como señala la doctrina, hay que colocar al testigo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no deben permitirse las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles, como ocurre en el caso de autos, en las declaraciones rendidas por los ciudadanos Victor Daniel Briceño Garcia, José Cloraldo Ruiz Gonzalez, Maribel Coromoto García De Briceño, Luciano Antornio Oropeza Valera y José Alberto Azuaje Delgado, testigos promovidos por la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN.

A criterio de quien aquí decide, las preguntas realizadas a los testigos, ciudadanos Víctor Daniel Briceño García, José Cloraldo Ruiz González, Maribel Coromoto García De Briceño, Luciano Antonio Oropeza Valera y José Alberto Azuaje Delgado, son sugestivas por lo que con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción a decir las cosas con apariencia de verdad, para lograr la respuesta deseada por el testigo al no dar referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dárseles otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio. Aunado a esta circunstancia, en forma particular es observado que en la deposición del testigo ciudadano Víctor Daniel Briceño, indica al responder la séptima pregunta que los demandados “…nos cayeron a piedra…”, siendo observado en la audiencia de pruebas que el testigo expone una intensa disposición afectiva manifestada para con la parte promovente y adversa a la parte demandada, al manifestar haber sido agredido por los mismos lo cual dirige a este juzgador a no asignar ningún valor probatorio a la referida testimonial. Y en el caso especifico del ciudadano Luciano Antonio Oropeza Valera, dijo en su declaración no conocer a los demandados, lo cual, limita su conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio.

Habiendo sido analizadas las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en 508, desecha la declaración de los ciudadanos Víctor Daniel Briceño García, José Cloraldo Ruiz González, Maribel Coromoto García De Briceño, Luciano Antonio Oropeza Valera y José Alberto Azuaje Delgado, testigos promovidos por la parte demandante. Así se decide.

- Inspección Judicial:

La ciudadana ANA GREGORIA TERAN, promovió la prueba de inspección judicial sobre el predio “Santo Domingo”, ubicado en el caserío Campo Ameno, parroquia Villa Rosa, municipio Sucre del estado Portuguesa; la cual, fue practicada por este despacho en fecha quince (15) de junio de 2022. En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar que el inmueble denominado fundo “Santo Domingo”, se encuentra ubicado en lugar de constitución del Tribunal supra indicado, según coordenadas referenciales UTM N:1034.926; E: 393.124, tratándose de un predio rústico con vocación de uso agrario. Se observó que la casa construida en el fundo, se encuentra ocupada por la parte demandada, siendo la tenedora del resto del predio la ciudadana ANA GREGORIA TERAN, quien mantiene en buenas condiciones agronómicas los cultivos existentes en el fundo, a saber: café, caraotas, musáceas, aguacate y ocumo. No se observaron daños ambientales.

Sobre este medio probatorio, se concluye que el fundo “Santo Domingo”, trata de un bien con vocación de uso agrario, el cual se encuentra cultivado por la ciudadana ANA GREGORIA TERAN. Mientras que la vivienda enclavada en el predio, está siendo ocupada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CASITLLO SILVA y BENEDICTA SIERRA. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Documentales:

Promovió la parte demandada, en Original de “Contrato de Arrendamiento Inmobiliario” de fecha once (11) de octubre del 2011, suscrito entre la ciudadana ANA GREGORIA TERAN y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA. Cursa del folio ochenta y siete (87). Marcado con la letra “A”. Al respecto este juzgador observa que este documento privado, suscrito entre las partes del presente juicio no fue desconocido, por la parte demandante, en la forma establecida en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil y 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y es advertido por este juzgador, obrando conforme al contenido del artículo 12 del Código adjetivo común, que las partes suscriptoras del referido contrato, denominan al mismo como “Contrato de Arrendamiento Inmobiliario”, por medio del cual, la ciudadana ANA CREGORIA TERAN, da en arrendamiento al codemandado MANUEL ALEJANDO CASTILLO SILVA, por un lapso de “…Omissis…seis (6) meses y dos (2) meses de depósito …Omissis…”, una casa ubicada en el caserío Santo Domingo, Parroquia Villa Rosa. Y si bien, la señalada convención carece prima facie, del elemento del precio, factor característico del referido contrato nominado, se concluye la existencia de una relación de orden contractual entre la accionante y el codemandado mencionado, sobre la ocupación de la casa enclavada en el predio “Santo Domingo”. Así se valora.

Promovió la parte demandada, en original Partida de Nacimiento de la niña (Se Omite Identidad), emitida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre, parroquia Biscucuy estado Portuguesa. Cursante del folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89). Marcado con la letra “B”. Este Tribunal, a este instrumento, inscrito en el referido Registro Civil, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2016, bajo el número 283, le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; desprendiéndose de la lectura del mismo, que la niña (Se Omite Identidad), es hija de los demandados. Así se valora.

Promovió la parte demandada en Original Partida de Nacimiento del adolescente (Se Omite Identificación), emitida por el Registro Civil del Municipio Boconò, estado Trujillo, inserta del folio noventa (90) al folio noventa y dos (92). Marcado con la letra “C”. Este Tribunal, a este instrumento, inscrito en el referido Registro Civil, en fecha catorce (14) de mayo de 2011, bajo el número 626, le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; desprendiéndose de la lectura del mismo, que el adolescente (Se Omite Identidad), es hijo de los demandados. Así se valora.

Promovió la parte demandada, en Original de Recibo de Pago, de fecha once (11) de octubre del 2011, suscrito entre la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA. Riela al folio noventa tres (93). Marcado con la letra “D”. Es documento privado, no fue desconocido en la debida oportunidad legal, razón por la cual, se tiene como reconocido en su contenido y firma, a tenor de las disposiciones establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; demostrando el mismo, que la ciudadana ANA GREGRORIA TERAN, recibió la cantidad de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00); para ese momento; por concepto de pago de depósito de arrendamiento de la vivienda ubicada en el caserio Santo Domingo, parroquia Villa Rosa. Así se valora.

Promovió la parte demandada, Constancia de Residencia del Consejo comunal Campo Ameno, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2021; otorgado a la ciudadana BENEDICTA SIERRA. Cursa al folio noventa y cuatro (94). Marcado con la letra “E”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana BENEDICTA SIERRA, mantiene su residencia en el sector Campo Ameno, desde hace once años. Así valora.

Promovió la parte demandada, en Original de Constancia de riego Nº 004-2020, emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Portuguesa, Unidad de Prevención e Investigación de Incendio u Otros Siniestros. Inserta al folio noventa y cinco (95). Marcado con la letra “F”. Este instrumento condiciona la tala al codemandado MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA, de un árbol de la especie Candilero, existente en el fundo objeto del proceso; no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandada, legajo de captura de pantallas que muestran operaciones bancarias realizadas por medio de la Institución Bancaria Banesco, C.A., Banco Universal, de fecha quince (15) de noviembre de 2021, por el monto de 22,75 Bs., Referencia Nº 01590668599 utilizando la red de pago móvil y el teléfono del beneficiario 0416-8723378, banco de beneficiario Provincial. Cursante al folio noventa y seis (96). Marcado con la letra “G”, de fecha quince (15) de diciembre de 2021, por el monto de 20,50 Bs., Referencia Nº 015789311864 utilizando la red de pago móvil y el teléfono del beneficiario 0416-8723378. Cursa al folio noventa y siete (97). Marcado con la letra “H”, de fecha quince (15) de enero de 2021, por el monto de 25,00 Bs., Referencia Nº 020152747298, utilizando la red de pago móvil y el teléfono del beneficiario 0416-8723378. Riela al folio noventa y ocho (98). Marcado con la letra “I”. De fecha quince (15) de enero de 2021, por el monto de 25,00 Bs., Referencia Nº 020483791249, utilizando la red de pago móvil y el teléfono del beneficiario 0416-8723378, banco de beneficiario Provincial. Cursante al folio noventa y nueve (99). Marcado con la letra “J”. Al respecto este Tribunal, observa que estas documentales no cuentan con firmas, firmas electrónicas o sellos, que evidencien su autenticidad, amén, de no haber sido promovidas como tarjas, por la parte interesada no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Ahora bien, pretende la parte accionante la condena, por parte de este tribunal, de la restitución de su posesión sobre un lote de terreno denominado “Finca Santo Domingo”, ubicado en el caserío Campo Ameno, parroquia Villa Rosa, municipio Sucre del estado Portuguesa, y de la vivienda enclavada en el mismo, el cual alega en su libelo; ha poseído y cultivado en forma ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como propia. Delata la demandante que fue despojada por parte de los ciudadanos demandados MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA y BENEDICTA SIERRA; de la posesión sobre el referido inmueble, a haberse prohibido la entrada al mismo. Mientras que la parte demandada, adviene que la demandante es propietaria del predio “Santo Domingo” y de la vivienda construida en él; pero rechazan que la demandante le haya dado en calidad de préstamo la vivienda construida en el fundo, y que hubiere sucedido el despojo, pues sostienen la existencia y validez de un contrato de arrendamiento sobre la casa suscrito entre las partes.

Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, tramitada y decidida conforme al procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, cuyo objeto es hacer restituir la posesión agraria que ha sido arrebatada arbitrariamente. Consisten, los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada acción posesoria en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido arrebatada por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.-

Debe señalarse que la posesión agraria, es un instituto del derecho agrario, al cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la competencia especial agraria. Por otra parte, el despojo agrario es conceptualizado como ese hecho violento, ilegal y arbitrario por el cual es arrebatado en todo o en parte, al poseedor agrario, la posibilidad del acceso de la tierra, se imposibilita o extingue su actividad agraria.

La doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible el ejercicio de la protección posesoria, cuanto exista una relación de orden contractual, a tal efecto el autor patrio Luís Eduardo AVELEDO MORASSO, ha explicado en su obra Las Cosas y El Derecho de las Cosas, Derecho Civil II” que:
…La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial posesoria.

En tal sentido, el doctor Leonardo Certad, nos tiene advertido las posibles bases de esta doctrina. Al respecto nos señala:
1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.
2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario.
3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato.
4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal.
5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legitima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras… (Aveledo, M. Luís E. “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” Ediciones Paredes, Pág. 105).

Esta posición doctrinal ha sido acogida por este Juzgador, pues, a juicio de este Tribunal, al margen de los contratos agrarios primarios de tenencia, proscritos en la legislación positiva, (Vid. Artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), mal podría admitirse una acción posesoria por despojo a la posesión agraria y proteger la posesión del demandante, cuando el mismo está sujeto a una relación contractual amparado en procedimientos establecidos en la Ley sustantiva civil, así como en la Ley especial en materia de arrendamientos de viviendas.

Las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo frente a la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien, pues carecen del factor factico de violencia que obra contra la posesión. De allí, que por ejemplo que no es procedente las acciones protectoras de la posesión del arrendatario al arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacifico de la cosa.

El título de pedir de las acciones posesorias agrarias, no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa a pedir de las acciones posesorias agrarias, es el derecho constitucional a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador con fines productivos.

Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos, este Tribunal, advierte que ha quedado demostrada la posesión agraria de la parte demandante sobre el fundo “Santo Domingo”, ubicado en el caserío Campo Ameno, parroquia Villa Rosa, municipio Sucre del estado Portuguesa, y la propiedad privada sobre la vivienda construida sobre él. Así como también, concluye el Tribunal, del acervo probatorio cursante en autos, que la tenencia de la parte demandada sobre la vivienda construida en el fundo “Santo Domingo”, deviene de un acto de orden contractual, por lo que en el sub iudice no se produjo el acto violento, arbitrario e ilegal que suplanta la posesión, ergo, no se produjo el despojo por parte de los demandados, razón por la cual debe considerarse que no ha sido demostrado los requisitos de procedencia de la acción intentada, y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, quedando a la parte accionante, debido a la existencia de un vinculo contractual, atender a la acción personal establecida en el artículo 11674 del Código Civil. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpusiera la ciudadana ANA GREGORIA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.890.639, representada judicialmente por el Defensor Público Agrario abogado, Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.276; en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA y la ciudadana BENEDICTA SIERRA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 16.051.918 y 25.973.509, en su orden, ambos representados por su apoderado judicial abogado, Wilmer Alexander Guédez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 245.092.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1740, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar-.
Expediente Nº 00533-A-21.-