REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE:
Nº RA-2022- 00370.


DEMANDANTE
APELANTE: Ciudadana L.A.R.C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.091, actuando en nombre y representación de las ciudadanas S.Y.R.C Y C D C.C, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.672.239 y V-11.540.154, respectivamente, asistidas judicialmente por el abogado J.R.M.R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.829.

DEMANDADO: Ciudadano A.A.S.L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.029.398.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.

CONTRA:

Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (29) de Junio de 2022, cursante en los folios (42 al 48).
CAUSA: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 08-07-2022, en virtud del recurso de apelación, interpuestopor la ciudadana L.A.R.C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.091, actuando en nombre y representación de las ciudadanas S.Y.R.C y C. D C.C, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.672.239 y V-11.540.154, respectivamente, asistidas judicialmente por el abogado J.R.M.R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.829; contra la Sentencia de fecha (29) de Junio de 2022 cursante a los folios(42) al (48), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa:MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA.
Seguidamente mediante auto de fecha 08 de Julio de 2022, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 00638-A-22al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 61 fte/vto).
En fecha 27 de Julio del 2022, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 29-06-2022, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2022-00370, (folio 62).
El día 14 de Julio de 2022, se recibió escrito, presentado por la ciudadana L.A.R.C, donde procede a ampliar la fundamentación ante esta Instancia Superior, (folios 63 al 75).
Seguidamente fecha 18 de Julio 2022,se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana L.A.R.C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.091, actuando en nombre y representación de las ciudadanas S.Y.R.C y C.A DEL C.C, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.672.239 y V-11.540.154, respectivamente, domiciliadas en Turen Viejo, en la calle principal a una cuadra de la plaza Bolívar del referido Caserío del municipio Turen del estado Portuguesa, asistida en este acto por el profesional del derecho abogado J.R.M.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.542.499,(folios 76al 96).
En fecha 18 de Julio de 2022, mediante auto este Tribunal Ad quo ADMITE, las pruebas Promovidas y Evacuadas por la ciudadana L.A.R.C, y sus respectiva boletas de notificación de los ciudadanos L.A.R.C y A.A.S.L, (folios 97 al 101).
Correlativamente el día 25-07-2022, mediante diligencia el alguacil de esta Superioridad licenciado Y.T, hace devueltas de las boletas sin cumplir de los ciudadanos L.A.R.C y A.A.S.L, (folios 102 al 106).
Seguidamente el día 26-07-2022, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 am, (folio 107).
Aunado a esto en fecha 03 de Agosto 2022 se recibió escrito del abogado J.R.M.R, donde expone que se da por citado para absolver las posiciones juradas, (folio 108 fte/vto).
En fecha 29-07-2022, comparece ante esta superioridad mediante diligencia el abogado L.A.V.V, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 134.264, con la finalidad de consignar copia del Poder Judicial otorgado marcado con la letra “A” y copia de escrito de apelación marcado con la letra “B”, (folios 109 al 115).
En tal sentido en fecha 29 de Julio de 2022, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, (folios 116 al 118).
En fecha 29-07-2022, comparece por ante esta Superioridad la ciudadana L.A.R.C, con la finalidad de presentar un escrito informativo, (folios 119 al 121).
El día 03 de Agosto de 2022, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente, en el cual se decretó PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 29-06-2022 por el profesional del derecho abogado J.R.M.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.542.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.829, parte Demandante-Apelante, actuando en nombre y representación de los ciudadanos S.R y C. del C.C, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-18.672239 y V-11.540.154, respectivamente, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (29) de Junio de 2022 cursante a los folios (42) al (48).SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (29) de Junio de 2022 cursante a los folios (42) al (48).TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. (Folios 121 al 124).
En fecha 16 de septiembre de 2022, esta Superioridad dicto auto donde difiere la presente causa por un lapso de Treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del C.P.C, (folio 125).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA que recae sobre un lote de terreno constante de Doscientas Veintidós hectáreas (222 has) el primer lote denominado “El Encuentro”, ubicado en el sector Los Caballos, asentamiento campesino Guásimo Mayita parroquia Capital Turen, municipio Turen del estado Portuguesa, el segundo lote denominado “La Luciérnaga” ubicado en el sector Los Caballos, asentamiento campesino Guásimo Mayita parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa y el ultimo lote de terreno denominado “El Esfuerzo” ubicado en el sector Los Caballos, parroquia Capital Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada en fecha 08-07-2022 en virtud del Recuso Ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana L.A.R.C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.091, actuando en nombre y representación de las ciudadanas S.Y.R.C Y C. DEL C. C., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.672.239 y V-11.540.154, respectivamente, asistidas judicialmente por el abogado J.R.M.R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.829.
Esgrime la parte demandante apelante en su interposición de demanda de fecha 09 de Mayo del 2022, alegando la parte demandante apelante que en fecha 23-04-2022a a las 04:00 p.m se presentó a las fincas “El Encuentro” donde labraban la tierra el ciudadano A.A.S.L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.029.398y de manera abrupta y violenta irrumpió a las fincas antes mencionada con un grupo de hombres con los que entro interrumpen la producción agraria que vengo haciendo con mi madre y mi hermana y me tiene amenazada que no me va a dejar realizar la actividad agraria de la siembra de maíz, alegando la parte demandante en su escrito, que si procede a sembrar me va a interrumpir para que no siembre el maíz, de manera tal que este ciudadano está interrumpiendo la producción agraria que hacemos en la finca porque tengo preparada la tierra tengo el veneno tengo el fertilizante, tengo el abono y tengo la semilla entonces ante esta situación es por lo que veo en la imperiosa necesidad de acudir al tribunal como en efecto lo hago ya que son Doscientas Veintidós Hectáreas(222 has)en un solo lote pero cada una de sus fincas tienen sus documento individualizado….
Alega la demandante en su reforma de demanda interpuesta en fecha 18 de Mayo del 2022 a poner en conocimiento de nuevos hechos perturbatorios causados por el ciudadano antes mencionado, alegando que los días 14 y 15 de Mayo del 2022 como a las 11:00 de la mañana se presentó a los predios un grupo de mujeres y hombres donde procedieron nuevamente a perturbar la actividad agrícola y se introdujeron y procedieron a dañar una serie de implementos agrícolas para impedir la continuidad agrícola, además me agredieron y amenazan de muerte para que yo no realice la actividad agrícola eso como primer punto, además solicitó al Tribunal se sirva trasladar y constituirse en el fundo a objeto de que por vía de Inspección Judicial se deje constancia de los particulares que las partes solicitaron en el escrito de esta misma fecha.
En tal sentido alegan los demandantes que en fecha 23-04-2022 se presentó el ciudadano A.A.S.L y de manera abrupta y violenta irrumpió a las fincas “El Encuentro” con un grupo de hombres con los que entro a interrumpir la producción agrícola que han venido haciendo con su hermana y su madre…
Ommisis
….que este ciudadano está interrumpiendola producción agrícola que hacemos en la finca porque tengo preparada la tierra, por lo cual alego que tenía el veneno, el fertilizante, y el abono todo esto me lo retiro la empresa MPAGROC.A del galpón producto de la interrupción arbitraria por tanto ilegal y así lo digo también me iban a entregar la semilla pero motivado a la interrupción arbitraria de los ciudadanos que me han interrumpido la actividad agro-productiva con una serie de acciones arbitrarias, entonces ante esta situación es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de pedir al Tribunal Medida de Protección Agraria de las Doscientas Veintidós hectáreas (222 has), que me están interrumpiendo la producción porque no me dejan sembrar el rubro maíz dentro de las Fincas El encuentro, la Luciérnaga y el Esfuerzo…
El Tribunal ad quo se apoyó en el criterio dictado por la (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo del 2012, sentencia Nº 368 caso María Fabiola de Álcala) al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por la ciudadana L.A.R.C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.091, actuando en nombre y representación de las ciudadanas S.Y.R.C Y C DEL C C, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.672.239 y V-11.540.154, respectivamente, se circunscriben la protección de la posesión agraria declarando improcedente la solicitud de medida de protección agraria.
También aducen los recurrentes en el escrito de apelación:
Apelo que el ciudadano juez de primera instancia agraria haya dicho en decisión que no existe interrupción a la actividad desarrollada en efecto por mí desde toda la vida y en fecha 23-04-2022 estaba rastreando los predios y además tenía los insumos agrícolas que tenían el galpón que tengo dentro de los predios y que dichos insumos son parte de un crédito que fueron otorgados por la empresa MPPAGRO…también apelamos es el hecho, de que, al estar en los predios tardíamente como lo explanamos cuando por fin el ciudadano juez se trasladó al sitio,extrañamente sorprendentemente procede es abrir un derecho de palabra que nunca fue pedido por mí ni por nadie, además yo estaba pidiendo era la protección a mi actividad agro-productiva que fue interrumpida por lo explanado anteriormente en el particular anterior derecho de palabra que no convalidamos en su oportunidad que presenté el tribunal, aclarándole que lo que estaba ocurriendo en la jurisdicción no era la forma que debía observar el tribunal regentando por el honorable ciudadano juez marcos Ordoñez paz ya que el a pesar de trasladarse tardíamente, también procede a decir que no hay ninguna interrupción de la actividad agrícola porque el señor ARGENIS ARCADIO SALAZAR LISCANO, estaba desarrollando una actividad de maíz y que el maíz estaba bien desarrollado, cosa por demás que nunca pedí, porque indudablemente si el Juez del Tribunal Duro Más De Treinta Días desde el momento en que puse en conocimiento la jurisdicción…
El Tribunal para decidir estos planteamientos postulados por los recurrentes debe efectuar algunas consideraciones.
Ahora bien, para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los patrones de producción agraria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la Inspección Judicial decretada y evacuada por el Tribunal Ad quo y, asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su demanda.
Por tal motivo, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

En su orden, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Lo que implica que el Estado Venezolano es un precursor de la agricultura sustentable y orienta al operador de justicia y a los órganos administrativos a los fines de garantizar la seguridad alimentaria de la colectividad y de la población, esta seguridad alimentaria significa disponibilidad suficiente y estable de alimentos, a nivel regional, estadal y nacional, y el acceso oportuno y permanente de todo el público consumidor, y estos fines se alcanzan desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna y Agroproductiva en todas sus fases agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola, y la producción de alimentos es de interés nacional y de orden público porque está comprometida la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población
Cabe señalar, que el Texto Constitucional fue desarrollado mediante la creación de diversas Leyes, entre las cuales tenemos: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que depender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo, si bien es cierto las medidas cautelares son decretadas a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción, y en el caso de marras no existe ninguna interrupción en el predio objeto de litigio.
Ahora bien, es importante acotar que las medidas preventivas autónomas se caracterizan por:

Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

Recae sobre conductas.

Puede ser decretada de oficio.

Asimismo, después de ser analizados los requisitos para decretar la Medida de Protección Agraria planteada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, el Tribunal a quo pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la Unidad de Producción el día21 de Junio del 2022 cuando se trasladó sobre tres lotes de terrenos constante de Doscientas Veintidós Hectáreas, (222 has), el primer lote denominado “El Encuentro”, ubicado en el sector Los Caballos, asentamiento campesino Guásimo Mayita parroquia Capital Turen, municipio Turen del estado Portuguesa, el segundo lote denominado “La Luciérnaga” ubicado en el sector Los Caballos, asentamiento campesino Guásimo Mayita parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa y el ultimo lote de terreno denominado “El Esfuerzo” ubicado en el sector Los Caballos, parroquia Capital Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, se desarrolla una actividad agrícola consistente en:
…en referencia al segundo particular el Tribunal ad quo dejo constancia que los lotes de terreno se encuentran sembrandos para el momento de la presente inspección de maíz blanco y amarillo, en diferentes etapas vegetativas se dejó constancia que se observó cuatro (04) tractores, un (01) patrol, una (01) cosechadora e implementos agrícolas, detentados por el ciudadano A.A.S.L, no observándose ningún hecho que impida la actividad agro-productiva.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente Inspección Judicial que fue realizada por el Tribunal Ad quo, en la Unidad de Producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agrícolas, especialmente el cultivo de maíz, sin observarse el peligro de daño del mismo, con esta producción existente se demuestra el primer requisito referido al buen derecho en virtud a la existencia de la producción agraria que atañe directamente a la soberanía económica del país. Así se decide.
Para examinar este segundo requisito referido a la amenaza de daño a la producción agraria, resulta obligatorio verificar tal afirmación, por lo cual debe revisarse las actas procesales de los medios probatorios promovidos por los solicitantes de la solicitud de la Medida de Protección Agraria.
La parte recurrente promueve Marcado WWW copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 18252126118RAT0006243, a favor de la ciudadana L.A.R.C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.641.091, sobre un lote de terreno denominado “EL ENCUENTRO” ubicado en el sector Los Caballos, asentamiento campesino Guasimo Mayita, parroquia Capital Turen, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de Setenta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (74 has con 6686 M2), (folios 78 al 79).
El Tribunal al revisar esta documental administrativa se observa que el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 18252126118RAT0006243, fue otorgado a favor de la ciudadana L.A.R.C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.641.091, de fecha 17 de Abril del 2018, donde el ente regulador de la tenencia de la tierra le acreditó a la ciudadana antes mencionado ese lote de terreno en virtud que es el Instituto Nacional de Tierras el autorizado para administrar las tierras que tiene el carácter de publicas y que no son privadas conforme a los artículos 2, 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estas instrumentales no demuestran el segundo requisito referido al Periculum in Damni,y la amenaza a que se contrae en el escrito demanda explanada en el texto de la solicitud. Así se decide.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas consigno Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 18252126318RAT0006237, a favor de la ciudadana S.Y.R.C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.672.239, sobre un lote de terreno denominado “FINCA LA LUCIÉRNAGAS”, ubicado en el sector Los Caballos, asentamiento campesino Guasimo y Mayitas, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de Setenta y Nueve Hectáreas con Siete Mil Ciento Treinta Cuatro Metros Cuadrados (79 has con 7134 M2), (folios 80 al 81). Y Copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 18252126318RAT0006244, a favor de la ciudadana Cristina del Carmen Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.540.154, sobre un lote de terreno denominado “EL ESFUERZO”, ubicado en el sector Los Caballos, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de Sesenta y Nueve Hectáreas con Dieciocho Metros Cuadrados (69has con 18 M2), (folios 82 al 83).
El Tribunal al revisar estas documentales administrativas se evidencia que emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual esta juzgadora valora las presentes documentales de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil demostrándose con ellos la adjudicación de los predios La Luciérnaga y El Esfuerzo, sin embargo estas instrumentales no demuestran el segundo requisito referido al Periculum in Damni,y la amenaza a que se contrae en el escrito de demanda explanada en el texto de la solicitud. Así se decide.
Como segundo elemento probatorio promueve la parte apelante video, lo cual lo anexa marcado con la letra ÑÑÑ, (folio 84).
El Tribunal no aprecia ni valora el presente video por cuanto no resuelve la presente controversia en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida por cuanto no existe algún hecho que impida la productividad en el lote de terreno. Así se decide.
Vistas y analizadas los medios probatorios es importante aclarar que la Medida Autónoma de Protección a la Actividad agrícola uno de los requisitos para decretarlas es que los solicitantes demuestren la amenaza latente de realizarse el daño o desistir del mismo haya incidido en la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agrícola, de los bienes agrarios o el daño ambiental, hechos estos que no se encuentran demostrados según el análisis y valoración de los medios probatorios anteriormente analizados, por lo que los requisitos de procedencia de las Medidas Autónomas de Protección no se encuentran demostradas y, al no haberse probado debe declararse sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los recurrentes en fecha 07-07-2022, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo el 29-06-2022 y se confirma en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 29-06-2022 por el profesional del derecho abogado J.R.M.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.542.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.829, parte Demandante-Apelante, actuando en nombre y representación de los ciudadanos S.R y C. del C C, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-18.672239 y V-11.540.154, respectivamente, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (29) de Junio de 2022 cursante a los folios (42) al (48).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (29) de Junio de 2022 cursante a los folios (42) al (48).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a losCatorce días del mes deOctubre del año Dos Mil Veintidós (14-10-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.