REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE: Nº RA-2022- 00377.

DEMANDANTE
APELANTE: D.A.D.G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.975; debidamente representado por su apoderado judicial abogado J.G.V.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.479.
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DEMANDADO: R.A.S.P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.456.798, cuyo apoderado judicial Abogado P.P.D, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA:

Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (27) de Julio de 2022.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 10-08-2022, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano D.A.D.G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.975; debidamente representado por su apoderado judicial abogado J.G.V.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.479; contra la Sentencia de fecha (27)de Julio de 2022 cursante del folio (47) al (57), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Seguidamente mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2022, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 00576-A-21al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 69fte/vto).
En fecha 11 de Agosto del 2022, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 27-07-2022, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2022-00377, (folio 70).
Correlativamente el día 27de Septiembre 2022, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 08:400 am, (folio 71).
Aunado a ello en fecha 30 de Septiembre de 2022, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se dio inicio a la celebración de la audiencia y se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanosIgualmente, se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado J.G.V.P, antes identificado; asimismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial, abogado P.P.D.C, antes identificado, (folios 72 al 74).
El día30 de Septiembre del 2022 este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso procesal correspondiente procedió a dictar el dispositivo del fallo oral en el cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 05 de Agosto de 2022 por el abogado J.G.V.P, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-8.067.634, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 44.479,actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.A.D.G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.975, parte demandante/apelante, contra la Sentencia definitiva Nº 1.716, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha veintisiete (27) de Julio del año 2022.SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia definitiva Nº 1.716, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha veintisiete (27) de Julio del año 2022, que declaro SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.A.D.G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.975, representado por sus apoderados judiciales, abogados José Antonio Villavicencio Pulgar y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.479 y 9.811, en su orden; en contra del ciudadano R.A.S.P, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.456.798, representado por su apoderado judicial, abogado P.P.D.C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162.TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante/apelante, ciudadano D.A.D.G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.975, por haber resultado totalmente vencido en esta Alzada, todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 09 de Agosto del 2022 siendo las 09:07 a.m, en virtud al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Agosto del 2022 por el profesional del derecho J.G.V.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.479, en representación del ciudadano D.A.D.G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.975; contra la decisión emitida por el Tribunal ad quo en fecha 27 de Julio del 2022 inserta en los folios 47 al 57.
La presente demanda trata de un CUMPLIMENTO DE CONTRATO donde alega la parte demandante ciudadano D.A.D.G que el ciudadano R.A.S.P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.798, quien es propietario de una Unidad de Producción Agrícola dedicada al cultivo de la caña de azúcar, denominada la Hidalguera I ubicada en el sector Benitero, jurisdicción de la parroquia Caño Delgadito del municipio Papelón del estado Portuguesa quien ha requerido de los servicios del demandante (Diógenes Antonio Díaz González), que le son necesarios e indispensables para el acarreo de la caña de azúcar desde su finca hasta el Central Azucarero Tolimàn, propiedad de la Empresa Moliendas Papelón S.A (Molipasa), donde se le ha asignado el código al productor COM509, alegando el demandante que los servicios de transporte se le deben cancelar semanalmente y de acuerdo al tonelaje arrimado a la factoría conforme al precio acordado pero ajustándolo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela. Aunado a ello arguye el demandante que se desenvuelve como transportista de caña de azúcar utilizando vehículos que son de su propiedad (chutos) adaptados para esas tareas, con los que se trasladan los remolques que tienen algunos cañicultores-hasta el Central Azucarero un camión MACK matriculado A76 AR1S y un camión IVECO TRAKKER matriculado 49X BAS. Ejecuto habitualmente, durante el periodo de zafra, el transporte de la caña de azúcar que se cosecha y es mi responsabilidad acarrearla y entregarla al Central Azucarero; todo a cambio de una contraprestación dineraria previamente establecida con el productor….
En tal sentido, se le dio entrada a la presente demanda por ante el Tribunal Ad quo en fecha 12-10-2021 y se libró la correspondiente boleta de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, el demandado mediante escrito de contestación de la demanda alega que nunca convino, ni pacto o contrató los servicios del demandante para el arrime de la caña, cabe destacar que el folio 121 vto., el demandado describe que toda la actividad agroproductiva referida a la producción de caña de azúcar incluyendo el transporte y arrime de la cosecha al Central Molipasa conocido como Central Toliman, siempre se ha realizado con equipos, maquinarias y vehículos propios, corriendo por cuenta de su compañía todo lo concerniente a gastos operativos implícitos en dicha actividad, entendidos estos como pago del personal obrero, choferes, combustible, repuestos y mantenimiento de equipos, maquinarias y vehículos de transporte, en el cual el ciudadano D.A.D.G hizo argumentaciones infundadas, habida cuenta que manifiesta la existencia de un contrato de servicio de transporte de caña hacia el Central Molipasa que nunca existió.
Ahora bien, en virtud de tales hechos, en fecha 08-02-2022, en el folio 344 el Tribunal Ad quo, dictó Auto de fijación de hechos y límites de la controversia, estableciendo tres elementos fundamentales como fueron: 1) La existencia de la obligación contratada; 2) El cumplimiento o no, de las obligaciones referidas al contrato y, 3) El monto del pago pactado, se aperturo un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, por ende en fecha 22-02-2022 dicho Tribunal admitió las documentales, la testimonial, la prueba de exhibición de documento, la inspección judicial y las pruebas de informe; esta última prueba de informe dirigida a la empresa Moliendas Papelón (Molipasa) a los fines de pronunciarse sobre los particulares que señaló el ciudadano Diógenes Díaz en su escrito libelar; por ende en fecha 15-03-2022, fue recibida la prueba de informe solicitada a Molipasa, estas promovidas por la parte demandante; igualmente admite las pruebas promovidas por el ciudadano R.A, parte demandada, como fueron las documentales y las testimoniales.
Cabe mencionar, que el Tribunal antes mencionado, cumplió con el procedimiento establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; si bien es cierto, la prueba fundamental en esta controversia es la Prueba Documental, debido a que demuestran los hechos o acontecimientos alegados por la parte demandante/apelante, y quien tiene la carga de probar tales afirmaciones son las partes a fin de demostrar sus afirmaciones de los hechos y acontecimientos alegados tanto en la demanda como en la contestación de esta, es por ello, que se abre el compás de la carga de la prueba, por tanto se observa que al existir la fijación de los hechos bajo tres elementos existenciales del contrato, no logró la parte demandante probar la existencia de un contrato que demuestre la obligación recíproca entre el demandante y el demandado, por consiguiente; no existe el monto pactado que este debería haber recibido por la prestación del servicio prestado; de tal forma que el artículo 1.133 del Código Civil establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Aunado a ello, en la presente causa no se observa la existencia de un contrato ni la obligación contratada.
Es importante determinar que para que surja una obligación debe existir el contrato agrario que consiste en el acuerdo de voluntad común, destinado a seguir los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria, con relación a cosas o servicios agrarios, es decir una relación jurídica convencional, para cumplir con unos de los tres elementos en que se fijó los límites de la controversia ante el Tribunal ad quo, como es el cumplimento o no, de las obligaciones contratadas, pero si bien es cierto no quedo demostrado en los autos la existencia del contrato como lo alega el demandante que el ciudadano R.A.S.P quien ha requiero los servicios que le son necesarios e indispensables para el acarreo de la caña de azúcar desde su Finca al Central Azucarero Toliman, alegando que prestó sus servicios como transportista y que el ciudadano R.A.S.P se ha negado a cancelarte.
En el caso de marras el demandando al momento de contestar la demanda alega que nunca existió un contrato de servicios de transporte con el demandante y en el escrito libelar del ciudadano D.A.D.G, manifestó que prestó el servicio de transporte utilizando para ello vehículo de su propiedad del tipo chuto los que les adapto unos supuestos remolques y cuyas placas señaladas demuestran que son propiedad del ciudadano R.A.S.P, razón por lo cual las partes tienen la obligaciones de probar tales afirmaciones de los hechos con sus medios probatorios, en primer lugar la existencia de la obligación, el cumplimento del mismo y el monto de lo pactado para que existan las obligaciones reciprocaras entre el demandante y el demandando mediante un contrato que si bien es cierto es la obligación convencional entre ambas partes, de tal forma que existen 3 elementos fundamentales para el contrato como lo son a) el sujeto. b) el objeto y c) la causa.
Para que exista una contratación agraria, en términos generales encontramos dos sujetos:
El propietario: que es la persona que por tener poder suficiente puede disponer del bien productivo, o sea, que este sujeto además de tener la capacidad genética para contratar debe tener libertad de disposición del bien y es a quien le compete la responsabilidad de hacer que el bien productivo cumpla su función económico-social a través de la actividad agraria, mientras el segundo es el Sujeto que recibe el bien productivo, quien tiene a su cargo el ejercicio de la actividad agraria, son los sujetos a quienes se les transfiere la actividad productiva directamente, delegándose esa responsabilidad, reservándose el derecho de controlar la debida utilización que se haga de él, y que por tal razón es quien realmente hace que el bien cumpla su función económico social. A este sujeto se exige que para poder realizar una mejor exploración del bien productivo en beneficio de la comunidad, debe tener profesionalidad, esto es que tenga conocimiento técnicos y aptitudes personales para el buen desarrollo de la actividad agraria y que ésta sea su ocupación principal, habitual. En los contratos agrarios, los sujetos o las partes actúan o se manejan no solo por las cláusulas del contrato sino por la especial consideración que la ley otorga a muchas de sus exigencias. Esto quiere decir que en los contratos agrarios no rige llanamente el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto que éste está limitado específicamente por la función social inherente a todos los institutos del derecho agrario, por la preeminencia del factor trabajo, por la tutela al contratante económicamente más débil.
En consecuencia debe existir un objeto y una causa señala el autor Pigretti Eduardo (s.f.) indica que el objeto lo constituye la hacienda, como le llaman los italianos, o " explotación" como le denominan los franceses, la cual"está constituida por el conjunto de bienes materiales o inmateriales, muebles e inmuebles que se utilizan para realizar el proceso productivo de vegetales o animales (o para llevar a feliz término el fin productivo de la empresa)".
De conformidad con lo expuesto, la hacienda como anteriormente explicamos, está constituida por la tierra, o cualquier otro medio de producción, la maquinaria, herramientas, semillas, fertilizantes, capital, etc. En otro sentido la doctrina ha considerado que la causa es el elemento esencial funcional de los contratos agrarios, el elemento que lo unifica, por lo tanto es un rasgo fundamental que da fisonomía especial y que es la razón jurídica del mismo.
Para comprender la naturaleza de las relaciones jurídicas que surgen dentro de la evolución del derecho agrario el fundamento de estos principios, es la naturaleza humana racional, social y libre; ellos expresan el comportamiento que conviene al hombre seguir en orden a su perfeccionamiento como ser humano. Así, el principio de dar a cada quien lo suyo, indica el comportamiento que el hombre ha de tener con otros hombres, a fin de mantener la convivencia social; si cada quien tomara para sí mismo, lo que considerara propio, sin respetar lo suyo de cada quien, la convivencia civil degeneraría en la lucha de todos contra todos y las personas no podrían desarrollare dentro de la sociedad
En relación a una noción general que defina qué son los principios, podemos indicar que según el autor Medina son: Las pautas o directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolverlos casos no previstos.
Es de observar, que las pruebas que se encuentran en la presente causa fueron promovidas dentro del lapso legal como son las documentales, la testimonial, la prueba de exhibición de documento, la inspección judicial y las pruebas de informe; esta última prueba de informe dirigida a la empresa Moliendas Papelón (Molipasa) a los fines de pronunciarse sobre los particulares que señaló el ciudadano D.D en su escrito libelar; por ende en fecha 15-03-2022, fue recibida la prueba de informe solicitada a Molipasa, estas promovidas por la parte demandante; igualmente admite las pruebas promovidas por el ciudadano Raúl Antonio, parte demandada, como fueron las documentales y las testimoniales.
Sin embargo prevalece la prueba documental como medio idóneo para demostrar la existencia de la obligación contratada y el monto pautado, que en el presente caso no fue demostrado por el ciudadano D.A.D.G, ante este superior despacho dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en la presente causa dentro del lapso de promoción de los ocho (08) días de despacho no ratificaron los medios probatorios.
En consecuencia la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la decisión del Tribunal ad quo alegando que fue pronunciada erradamente y sin consideración de las pautas legales y constitucionales la decisión, por cuanto el fallo dictado no hace referencia al transporte de productos agrícolas como actividad protegida por la legislación y considerada como materia de orden público, situación que fue señala en el libelo de la demanda, en el cual arguye el recurrente que nuestro ordenamiento jurídico no solamente ampara y defiende el proceso agroalimentario sino a quienes integran la cadena agro productiva… debió el juzgador, atender la importancia del transporte en la explotación de la caña de azúcar y que dicho servicio lo presta de muy buena fe los transportistas y sin exigencias formales, solamente se requiere el asentamiento del contratante-trasportista y propietario del producto para iniciar el proceso de traslado de la Unidad de Producción a la factoría, situación que ocurrió donde un productor utilizó los servicios de transporte (probados con los tickets expedidos por el central azucarero) y ahora asume la despreciada conducta de no honrar las obligaciones asumidas con quien represento. La actividad de D.A.D.G, está protegida por la ley y el servicio prestado, como parte de la cadena Agroalimentaria debe serle cancelado, al omitirse por el ad quo, pronunciamiento sobre la importancia e informalidad que le ha conferido la ley a los factores económicos y sociales que integran el proceso productivo de la caña de azúcar y no hacer referencia a la protección del servicio que presta…
Para esta juzgadora es necesario resaltar que quien alega la obligación debe probar sus hechos alegados tal y como lo establece el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que preceptúa: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Del contenido de esta norma transcrita, la misma es muy clara por cuanto se deben probar los hechos afirmados y alegados en la presente causa estamos en presencia de un cumplimento de contrato, que de la revisión exhaustiva esta juzgadora observa que no existe ese contrato entre el productor y el transportista para que exista la obligación del pago de los servicios, de tal manera que quien posee el código de productor es el ciudadano R.A.S.P, donde señala el demandante ciudadano D.A.D.G, que utilizó vehículos de su propiedad para trasladar la caña de azúcar al Central Azucarero Toliman (chutos)con los que se trasladan los remolques que tienen algunos cañicultores-hasta el Central Azucarero un camión MACK matriculado A76 AR1S y un camión IVECO TRAKKER matriculado 49X BAS. Ejecuto habitualmente, durante el periodo de zafra, el transporte de la caña de azúcar que se cosecha y es mi responsabilidad acarrearla y entregarla al Central Azucarero; todo a cambio de una contraprestación dineraria previamente establecida con el productor.
Sin embargo las documentales promovidas por las partes procesales ante el Tribunal ad quo y revisadas por esta juzgadora demuestran que los vehículos que alega el demandante son propiedad del ciudadano R.A.S.P, donde se trasladaba el producto de caña de azúcar y no entro ningún vehículo propiedad del ciudadano D.D.G que demuestra que los vehículos en que se transporta la caña son de su propiedad exclusiva, sin embargo el los describe en su demandada al señalar que utilizó vehículos de su propiedad para trasladar la caña de azúcar el Central Azucarero Toliman (chutos)con los que se trasladan los remolques que tienen algunos cañicultores-hasta el Central Azucarero un camión MACK matriculado A76 AR1S y un camión IVECO TRAKKER matriculado 49X BAS, vehículos que en ningún momento ingresaron al Central Azucarero Toliman para la entrega de la caña de azúcar, solamente los vehículos del ciudadano R.A.S.P, quien es el que posee el código de productor.
Cabe destacar que cuando nos referidos a tarjas la única norma que hace referencia a este medio de prueba catalogado en el Código Civil, es el artículo 1383 cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1383.- Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Como se desprende del texto transcrito, la norma no define las tarjas, simplemente se limita a indicar la eficacia que tienen entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en de tal, Por ello, necesariamente, debemos acudir al significado propio de esa palabra por mandato del artículo 4° del Código Civil, y para conceptualizarla acudiremos a los diccionarios de la lengua española.
De acuerdo al Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española impreso, la palabra tarja proviene del francés (targe) y este vocablo a su vez del alemán “targa”, cuyo significado es escudo. Por ello al definir los sentidos de dicha palabra, tenemos que el primero está referido a la pieza de armadura; en otro contexto también se le atribuye una connotación numismática, pero también en su significado cuarto (4°) indica que es una “tablita o chapa que sirve de contraseña”; en la sexta (6ta) acepción, enseña que es una “caña o palo sencillo en que por medio de muescas se va marcando el importe de las ventas”; mientras que el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española digital, le asigna al vocablo “tarja”, además de las anteriores, un concepto adicional, que es el siguiente: “corte o hendidura que se hace como señal”; mientras que el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española impreso, en su acepción quinta (5ta) le otorga un significado más amplio, aunque dentro de la misma concepción que es la siguiente: “Caña o palo partido longitudinalmente por medio, con encaje en los extremos, para ir marcando lo que se saca o compra al fiado, haciendo una muesca; la mitad del listón conserva el que compra y la otra el que vende; y al tiempo de ajustar la cuenta las confrontan. Lo usan también para llevar cuentas las personas que no saben escribir. Dicha definición es ampliada por el Diccionario de Derecho Usual que conceptúa la tarja de la manera siguiente: “Palo o tabla, partido longitudinalmente, con un encaje en sus extremos, para ir marcando lo que se compra o vende al fiado…….
Todas las acepciones expresadas están vinculadas con la concepción jurídica de las tarjas, de acuerdo al Código Civil venezolano; sin embargo, consideramos que la que explica con precisión el sentido y alcance de las tarjas es la definición última, es decir, aquella tomada del Diccionario de Derecho Usual, la que coincide sustancialmente con el expresado en el Diccionario de la Lengua Española.
Dentro de la misma conceptualización se pronuncia Sanojo, quien expresa lo siguiente: “Se llaman tarjas las dos partes de un trozo de madera o de otra materia semejante que se ha hendido, de que dos personas se sirven para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra. A tal efecto, cada uno de los contratantes toma una de aquellas dos partes, y a cada suministración se reúnen las dos rajas y se hace un pequeño corte, de manera que el número de los cortes indica el número de los suministros”.
Por su parte, Jesús Eduardo Cabrera, siguiendo parcialmente la definición indicada por el Diccionario de la Lengua Española, procede a conceptualizar a las tarjas relatando la manera como se implementaría su uso en la práctica. En efecto, el citado autor la define así: “Las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas”. Por ello, aunque las dos mitades sean iguales no convierte a dichos boletos en tarjas
De tal forma que una vez ya estudiado el alcance de las tarjas como medio de prueba y la conceptualización de los autores se observa que estamos en presencia de boletos o tiques que fueron promovidas ante el Tribunal ad quo, en el presente caso los que se encuentran insertos en los folios del 13 al 116son boletos de pesos en romana que significa la entrada de la caña al Central Azucarero Toliman, los cuales estos boletos se le entregan al chofer una vez se descarga la materia prima y por consiguiente los boletos referidos a la orden de cosecha promovidos por el demandante que están inserto en los folios 144 al 241 como primer legajo se identifica como orden de quema, la cual se le entrega al productor para que ejecute la quema y posterior cosecha, lo que quiere decir, que ambos tiques dan fe pública de la entrada de la caña y procesado de la misma, tanto la posee el chofer ciudadano D.A.D.G y el ciudadano R.A.S.P, como productor de la cosecha, en virtud que la caña de azúcar fue trasladada al central y en dichos boletos los vehículos ahí descritos son del ciudadano R.A.S.P, en el que se transportaba tal producto y, en el mismo se encuentra el código del productor, quedando en evidencia para esta juzgadora que no existió vehículos del ciudadano D.A.D.G como lo pretende hacer valer ante esta Alzada, razón por la cual fueron estudiados cada uno de los boletos y examinados, porque dicho producto fue trasladado en vehículos marca A39AM7U, 300DBU, 41IAAJ y A39AM7U, que son propiedad del demandante y en el cual ingreso el producto de la caña.
Cabe concluir que con los boletos existentes en el mismo tenemos descripción de las toneladas de caña de azúcar que se arriman al central azucarero, descripción del vehículo que lo transporta, identificación del chofer, así como el código de productor, y el nombre del prediola Hidalguera I,de quien proviene tal producto, teniendo de esta forma el Central Azucarero el control de los acarreos de la caña de azúcar, lo cual quedó demostrado que de los 102 boletos o tiques el demandante consigna 98 cursante a los folios 242 al 339 en el cual se evidencia que en los folios 13 al 114 consigno 102 boletos, que este Tribunal al realizar el cotejo respectivo certifica que los 98 tiques del demandado coincidieron con los del demandante, en el cual los 4 tiques cursante a los folios 81, 109, 111, 112no se pudieron cotejar por cuanto no existen en las documentables promovidas, sin embargo en cada uno de ellos se observa que la descripción existente de los vehículos pertenecen al demandante.
En efecto en relación a las documentales promovidas ante el Tribunal conocedor de la causa, las mismas fueron valoradas y apreciadas, con todo lo anterior descrito el presente recurso fue declarado sin lugar ante esta Alzada por no existir el contrato que origina las obligaciones entre las partes y no quedar demostrado los elementos existenciales del contrato y la fijación de los límites de los hechos controvertidos. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 05 de Agosto de 2022 por el abogado J.G.V.P, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-8.067.634, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 44.479,actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.A.D.G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.975,parte demandante/apelante, contra la Sentencia definitiva Nº 1.716, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha veintisiete (27) de Julio del año 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia definitiva Nº 1.716, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha veintisiete (27) de Julio del año 2022, que declaro SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.A.D.G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.975, representado por sus apoderados judiciales, abogados José Antonio Villavicencio Pulgar y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.479 y 9.811, en su orden; en contra del ciudadano R.A.S.P, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.456.798, representado por su apoderado judicial, abogado P.P.D.C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162.
TERCERO:SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante/apelante, ciudadano D.A.D.G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.975, por haber resultado totalmente vencido en esta Alzada, todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Particípese mediante oficio la presente decisión al tribunal de origen.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a losCatorcedías del mes deOctubre del año Dos Mil Veintidós (14-10-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 1:30 p.m. Conste.