REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE: Nº RA-2022- 00372.
DEMANDANTES
APELANTES: D DEL C M.R Y N DEL V.H.P, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.347.880 y 17.002.219, respectivamente, debidamente asisitidas en este actopor el abogado J.B.C.P en su condiciónde Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa.
DEMANDADOS:
S DE J V, J.A.V, M.V, A.V, E.G Y A.J.G, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.067.394,V-10.052.415, V-12.238.968, V-9.408.128, V-25.120.514 Y V-3.835.170; en su orden,cuyos apoderados judiciales son los profesionales del derecho abogados N DEL V.C DE R Y D.A.M.P, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 134.279 y 135.322, en su orden.
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.
CONTRA:
Decision emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (28) de Junio de 2022.
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada, en fecha 22-07-2022, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas D DEL C M.R Y N DEL V H.P, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.347.880 y V-17.002.219, respectivamente, debidamente asisitidas en este acto por el abogado J.B.C.P en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa; contra la Sentencia definitiva de fecha (28) de Junio de 2022 cursante en los folios (211) al (226), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION.
Seguidamente mediante auto de fecha 21 de Julio de 2022, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 00397-A-19 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 234 fte/vto).
En fecha 27 de Julio del 2022, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 28-06-2022, quedando signado bajo el libro de causa Nº RA-2022-00372, (folio 235).
El día 01 de Agosto de 2022, se recibió escrito de ratificación de Promoción y Evacuación de Pruebas, presentado por el Abg. D.A.M.P, apoderado judicial de las partes demandadas, (folios 236 al 247).
En fecha 01 de Agosto de 2022, mediante auto este Tribunal ADMITE, las pruebas Promovidas y Evacuadas por el Abg. D.A.M.P, apoderado judicial de las partes demandadas, (folios 248 al 250).
Aunado a esto en fecha 03 de Agosto 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.B.C.P en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa de la parte demandante apelante, (folios 251 al 255).
Correlativamente el día 08 de Agosto de 2022, mediante auto este Tribunal ADMITE, lo propuesto por la parte demandante apelante, (folio 256 fte/vto).
Correlativamente el día 09-08-2022, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 10:00 am, (folio 257).
Aunado a ello en fecha 12 de Agosto de 2022, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, deja expresa constancia de la comparecencia de las partes (folios 258 al 262).
Seguidamente en fecha 12-08-2022, esta Superioridad dictó auto de diferimiento deldispositivo del fallo, por cuanto este Tribunal se encontraría de traslado en la causa número RCA-2022-00345, (folio 263).
El día 20 de Septiembre de 2022, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 20-07-2022 por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa Abg. J.C.P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.059.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.463, parte Demandante-Apelante, asistiendo a los ciudadanos D del C M.R y N del V H.P, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-14.347.880 y V-17.002.219, respectivamente, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (28) de Junio de 2022 cursante a los folios (211) al (226).SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (28) de Junio de 2022 cursante a los folios (211) al (226).TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, (folios 264 al 269).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, que recae sobre un lote de terreno sobre un lote de terreno, ubicado en el caserío Soropito asentamiento campesino información parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderosNORTE: carretera Morita;SUR:Caño Mapurite; ESTE: terreno ocupado por Freddy Duran OESTE: terreno ocupado por asociación civil de productores Martínez Hidalgo constante de una superficie aproximadamente de Treinta y Doscon Siete Mil Doscientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (32 has con 7255 M2), contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (28) de Junio del 2022.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, según lo expuso la sentencia Nº 442, expediente Nº 02-310 de fecha 11-07-2002, la cual debía cumplir 2 requisitos para determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios como son:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria que pertenece a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia subió a esta Alzada en fecha 22-07-2022, con oficio número 327-22, en relación a la Acción Posesoria por Perturbación que alega la parte demandante apelante, que recae en un lote de terreno ubicado en el caserío Soropito vía Las Moritas, Municipio Papelón del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Rafael Rada; SUR: Terrenos ocupados por Freddy Duran; ESTE: Paso de caño o desagüe y OESTE: Carretera Nacional Vía Morita constante de una superficie aproximadamente de Treinta y Doshectáreas (32 has) contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (28) de Junio del 2022.
Arguye la demandante apelante en su escrito de reforma de demanda presentada en el Tribunal ad quo en fecha 04 de Febrero del 2019 que comenzaron a sembrar caña de azúcar en una parte del lote de terreno hasta alcanzar (23 Has) sembradas, pero en el mes de abril del año 2015 los ciudadanos: S. DE J V, A.J.G, A.V, J.A.V, E.V Y M.V, se pusieron de acuerdo por ser mayoría de darnos menos de las ganancias adquirida por la cosecha de la caña, es entonces que comenzó el conflicto, le pedimos rendición de cuenta y se negaron y nos ofrecieron 1.500 Bs para ese entonces luego nos dijeron que teníamos que trabajar igual que ellos para ganar por partes iguales sabiendo ellos que nosotras siempre hemos trabajado igual que ellos e incluso siempre que vamos a trabajar llevamos nuestro hijos y las parejas para rendir el trabajo, los ciudadanos A.G, A.V, J.V, E.G, nos amenazaron que si nosotras los denunciamosnos sacaban del Consejo Campesino, decidimos de seguir trabajando y ellos nos dejaron a cargola arrancadade paja, el repique y la limpia, y nosotras contratamos unos obreros ellos ninguno fue a trabajar y como costo para que pagara la plata de los obreros, después de eso llego la próxima cosecha y tampoco no quisieron pagar, e hicimos una reunión donde manifestaron que nos tocaba a cada uno el cuarenta por ciento (40%) y a ellos el cien por ciento (100 %) los convocamos ante la oficina de la Defensa Pública y quedaron de acuerdo de darnos cien (100) mil bolívares a cada una, sin embargo tampoco nos dieron nada los convocamos a una reunión con el asesor jurídico del Central Molipasa y no se presentaron, este grupo de personas se han dedicado a denigranos a nosotras por cuanto ya se había adquirido por el Consejo Campesino un tractor que nos dieron a través de un crédito por el Fondas, también se adquiero un vehículo CJ5 el cual lo vendieron y no rindieron cuentas, tenemos 3 guarañas, bombas de espalda, y 1 motor de riego de eso también ellos se apoderaron y no rinden cuentas sobre eso aparte de esto el tractor hace labores por fuera y tampoco rinde cuentas. Ahora bien la perturbación a que se refiere el artículo 782 del Código Civil es el resumen de los hechos que realizados en forma material que producen la convicción de que en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la perturbación de esa tenencia.Fundamenta la presente demanda de conformidad con el artículo 49, 115 y 305 de la constitución del República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal de la causa admite la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público y las buenas costumbres y, ordena librar boleta de citación para que comparezca dentrode los cinco (05) días de despacho siguiente a la citación de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En elfolio 80 de la presente causa el Defensor Público abogado Juvencio Cabeza, en virtud que fue imposible la citación de los demandados solicitó la citación por carteles emplazándose para que comparezca por ante este juzgado a darse por citado en un término de tres (03) días de despacho contados a partir de que se haya dejado constancia de la fijación cartelaría, en tal sentido se observa que en el folio 83 existe una nueva fijación cartelaría para que sea publicada en el Periódico Occidente de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Aunado a ello los ciudadanos S De J.V, A.J.G, A.V, J.A.V, E.V Y M.V representando judicialmente representados por el profesional del derecho D.A.M.P, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.322, procede a la contestación de la demanda en fecha 23 de Septiembre del 2019, en el cual en el capítulo I realiza punto previo y opone la cuestión previa referente a la falta de cualidad de los accionantes, ahí mismo en el folio 93 vto contesta la demanda alegando en primer lugar, si bien es cierto desde el año 2011 cuando se constituyó el Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar” las ciudadanas D Del C M.R y N Del V H.P, ya identificadas, formaron parte del colectivo y así se evidencia del acta constitutiva consignada por la parte actora, pero es menester de su conocimiento que dicha membresía ceso en fecha 19-01-2021, mediante Asamblea Acta General Extraordinaria N° 06, que está debidamente protocolizada ante el Registro Público del municipio Guanare estado Portuguesa……
Los demandados señalan que las acusaciones realizadas desde el año 2015 entraron en conflicto con las accionantes, es otro argumento que contradice de forma categórica pues dichos relatos son totalmente falsos pues el trabajo y distribución de los gananciales dentro del colectivo se rigepor los estatus y reglamentos internos, en este sentido los ciudadanos S De J V, A.J.G, A.V, J.A.V, E.V y M.V, en ningún momento realizaron actos de perturbación en perjuicio de las accionantes, sino que por el contrario en reiteradas oportunidades se intentó mediar y conciliar con las ciudadanas ut supra identificadas a fin de que se incorporaran a la realización de la actividades inherentes al colectivo, para así trabajar de forma conjunta y mancomunada para el logro de los objetivos, pero ellas mantuvieron una actitud contumaz y no se integraron a las actividades de trabajo pese a que se consideró su condición de ser madres y su condición femenina, y las actividades asignadas correspondían al acompañamiento, participación y otras actividades que no requería mayor uso de la fuerza esfuerzo físico y ellas por el contrario no asistían al trabajo, y respecto al argumento de que realizaron actividades de repique es totalmente falso, cabe resaltar que tal actividad se hace conun pase de rastrar en un punto y se hace con el tractor y a fin de desmentir tales argumentos consignamos copias fotostáticas de los recibos de pago recibidos por las ciudadanas y el recibo de pago de los obreros, el cual se le cancelaba en la oportunidad correspondiente y conforme a la medida de trabajo y participación que ellas tuvieran dentro del colectivo.
Ahora bien desde el año2017 dicha situaciónse agudizo a tal punto que las ciudadanas no querían participar en ningún tipo de actividad, y sus inasistencias eran continuas, y desplegaba una conducta y lenguaje violento hacía los miembros del colectivo, alegando que no querían trabajar las tierras en colectivo sino que requerían la división de las parcelas, situación que no es procedente, pues dicha tierra no está sujeta a ser divididas para el trabajo productivo individual, pues así está dispuesto en la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras en las norma segunda de las prohibiciones documento aportado por esta representación. Visto los constantes desacuerdos y desavenencias, producto de la conducta, actitud y reiterados incumplimiento de las obligaciones asignadas a las ciudadanas D Del C M.R y N Del V H.P, dentro del colectivo, los miembros de la coordinación del colectivo se vieron en la imperiosa necesidad en fecha 04-01-2019, de realizar una Asamblea General Extraordinaria, a la cual la ciudadanas no quisieron asistir, por insistir en esa conducta renuente he impositiva de desacato a las normas y acuerdos que rige al colectivo. En razón de ello se discutió el punto referente a la exclusión de las mencionadas ciudadanas, punto aprobado por mayoría, acta que quedó levantada y posteriormente protocolizada por llenar los requisitos de ley.
Seguidamente el día 19 de Noviembre del 2019,el Tribunal conocedor de la causa dicta auto en el cual convoca las partesa una celebración de Audiencia Conciliatoria que tendría lugar a las 10:15 de la mañana, llegada la oportunidad a la audiencia conciliatoria se dejó expresa constancia que la parte demandante no compareció, quedando reflejado en el acta correspondiente.
El día 20-07-2022 el Defensor Público Provisorio Agrario del estado Portuguesa Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, bajo el número 193.463, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses jurídicos de las ciudadanas D Del C M.R y N Del V H.P, mediante el cual ejerció el recurso de apelación inserto en los folios 232 y 233, en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de Junio del 2022mediante el cual declaró sin lugar la demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria en contra de los ciudadanos S De J V, A.J.G, A.V, J.A.V, E.V y M.V, en el cual señaló que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal ad quo debe ser examinada, escuchada y declarada con lugar a tenor de lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo 243 Nº4 ejusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez efectuado el establecimiento de los hechos que constituye la fijación o constatación de la forma y manera en que ha quedado establecida la presente litis, debe este Órgano Jurisdiccional dictaruna sentencia definitiva en forma expresa, positiva, precisa, motivada y congruente, en el sentido que ha quedado claro los términos en que ha quedado planteada la controversia, pues la sentencia debe bastarse por sí misma, sin que contenga implícitos ni sobreentendido, insuficiencia, oscuridad ni ambigüedades.
Siguiendo estos parámetros, es importante destacar que las pretensiones posesorias en materia agraria están reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concretamente en los artículos 197 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos numeral 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, concatenado con el artículo 186 en relación a las controversia que se suscitan entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley Especial, siguiendo estas instrucciones los presupuestos sustantivos de procedencia en las pretensiones de perturbación en la posesión agraria lo constituye las molestias o incomodidad que ejerce otra persona sobre la posesión del denunciante, a quien impide o dificulta a ese poseedor continuar en su posesión en las condiciones que lo han venido ejerciendo y, en materia agraria es muy importante que el accionante debe demostrar esa posesión agraria y que le afectan la continuidad, la pasividad e inequívocidad de la posesión y además el elemento de la productividad, es decir, que la tierra este productiva.
Es importante determinar que la propiedad y la posesión agraria están unidas existencialmente, por la relación de contenido, sin embargo son separables, pero dado que la propiedad agraria no existe sin posesión agraria, es necesario caracterizar este tipo de posesión para diferenciarla de la posesión civil, para ello es necesario tener en cuenta, primero que la posesión agraria ha de traducirse en hechos de transcendencia técnica y económica, como la producción y el aprovechamiento personal y social de la tierra, segundo que los hechos que la caracterizan son objetivos, por lo que su evidencia o demostración es la actividad agraria productiva y permanente y, no la simple intención de poseer la tierra como dueño o la buena fe, tercero que la posesión agraria existe bajo la forma de una tenencia corporal y no intelectual, o de la simple posibilidad de tener una cosa, sino, su tenencia efectiva y material.
Por lo tanto, la posesión agraria no es una simple relación fáctica, sino jurídica, que debe garantizarse mientras permanece la tierra explotada; por lo que por sí misma representa un derecho a permanecer en el predio explotado y, el derecho a conservar o adquirir la propiedad. Y es inseparable de la propiedad agraria, porque la posesión es el medio para conservarla o para admitirla, pero no es absoluta, porque no puede implicar una concentración de la propiedad cuando existen pocas tierras disponibles y una alta densidad de población marginal. Y tampoco porque si no se usa o no se aprovecha racionalmente, no existe como derecho de propiedad, así desde el punto vista se termina que la posesión agraria es una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por acto entre vivos o mortis causa), se pierden si no se continua o no se mantiene esa relación.
Cabe mencionar que al haberse abolido las aplicaciones del Derecho Civil a las instituciones propias del Derecho Agrario en cuanto a las pretensiones posesorias se debe hacer referencia que este tipo de pretensiones están rodeadas o se caracterizan por todo aquello actos realizados directamente por el poseedor destinado al ejercicio permanente de las actividades agroproductiva (agricultura, ganadería y cualquier otra actividad agraria) en los términos establecidos en el artículo 305 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la posesión agraria implica que además de la productividad, la utilización directa en el predio agrario, no importando que esa posesión este dentro o fuera de la poligonal urbana sino que trasciende mucho más allá, en base al principio de preeminencia de la actividad social, siguiendo estos parámetros, es sumamente importante que el accionante demuestre que la posesión agraria que ejerce se encuentre por terceros actos perturbatorios, entendiéndose por este las molestias o actos indirectos que recaen sobre la posesión que altera la continuidad del hecho posesorio y lo impide ejercer la posesión a plenitud y, la prueba por excelencia para demostrar los actos perturbatorios o las molestias es la testimonial.
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Por consiguiente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha catorce (14) del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), estableció tres requisitos para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma; iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
En este contexto, se debe destacar que la partes demandantes ciudadanas D Del C M.R y N Del V H.P, para demostrar que su accionar cumple con los requisitos supra indicados, promovió los siguientes medios probatorios, entre ellos las testimoniales la ciudadana J.V.M.V, rindió su testimonio de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana D.M y N.H? CONTESTO: “Si las conozco y Neida es vecina mía y somos nacía y criadas en el caserío y la Dislebia si tengo solo 10 años conociéndola, ella vive más debajo de la comunidad, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal, si usted tiene conocimiento de que la ciudadana D.M y N.H antes mencionadas pertenecen a un consejo campesino Los Hijos de Bolívar? CONTESTO: “si, esto viene atreves de la tierra y si vi que es una lucha que tuvieron de las tierras y atreves de eso armaron una cooperativa y eran un grupo de personas y se fueron retirando poco a poco, varias veces vi que iban a la parcela caminando se iban con nosotros porque a veces el transporte que nos llevaba les daba las cola y en una oportunidad picamos la caña así como tantas veces las vi a ellas, más que todo a l. porque la otra señora se encontraba más debajo de las tierras”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si usted tiene conocimiento si los ciudadanos s de J V, J.A.V, M.V, A.V, E.G, perturban el trabajo que vienen realizando las ciudadanas l. y N.H? CONTESTO: "hasta donde tengo entendido ellos se iban a pie con los niño y se llevaban a otros vecinos, en un año dijeron que no las querían ver más ahí y ellas se fueron retirando poco a poco porque les dijeron que no las querían ver más ahí en la asociativa. Es todo. Y a las repreguntas formuladas respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ciudadana J. acaba de indicar a este Tribunal, que la ciudadana l.M es a la que ella conoce indique cuanto tempo tiene usted que no la ve pasar a trabajar? CONTESTO: "las conozco a las dos, l. porque es vecina y lisnebia porque es del mismo caserío y la vei trabajar porque por ahí mismo pasa el trasporte y no les vi más trabajar desde que empezó el proble, después de poco tiempo para acá no las vi pasar más”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Usted escucho al principio una de las causales uno no puede ser amiga, indique a este tribunal si usted es amiga de las ciudadanas l.M y N.H? CONTESTO: "si somos amigas somos conocidas porque somos de ahí mismo y de lo otro que dijo el doctor le estoy hablando de dos años más o menos que no la vi pasar más por raíz del mismo problema". TERCERA REPREGUNTA Indique a este Tribunal del conocimiento que ella acaba de indicar en las preguntas anteriores como sabe que las señoras l. y N no han recibido dinero de las cosechas que han sacado en el consejo campesino? CONTESTO: “lo sé porque somos vecinas y en el primer año si le dieron la parte 2012, porque ella dijo y después de eso no le siguieron dando dinero, y una sola zafra fue que le dieron su parte y como somos vecinas ellas dijeron que si le habían dado sus partes de la cooperativa que ellas tenían y se compartieron su plata indivuial a cada quien”. CUARTA REPREGUNTA ¿señora J, si el consejo campesino Los Hijos de Bolívar fue fundado en el 2012 y usted le acaba de indicar al Tribunal que conoce a las señoras l. y la señora N. de hace dos años, como es que hace cinco años como acaba de indicar ahorita que ellos recibieron un dinero, usted estuvo presente o vio alguna factura o cheque? CONTESTO: "el señor me está diciendo de hace cuánto tiempo yo no vi pasar a las mujeres desde hace dos años no las vi pasar a trabajar mas no estoy diciendo que tengo dos años que las conozco y como se lo repito somos nacidas y criadas ahí no somos enemigos y sobre lo de lisnebia si tengo 10 años que la conozco y sé que la señora dijo que ella compro sus cosas con la parte que le hablan dado de la caña, atreves de eso fue que me entere que le dieron esa parte de la zafra de caña”.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Órgano Jurisdiccional no aprecia la presente testimonial bajo el fundamento que la testigo no aprecio los hechos directamente, es decir no es un testigo presencial sino un testigo referencial, y al no haber observado de forma presencial los hechos perturbatorios de la posesión debe este Órgano Jurisdiccional desestimar y desechar esta declaración. Así se decide.
Por otra parte se procedido la evacuación de la ciudadana M.C, contestó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este tribunal, si conoce de vista trato y comunicación la ciudadana l.M y N.H? CONTESTO: “si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted a este tribunal de hace cuantos años las conoce? CONTESTO: “la señora l.M desde hace aproximadamente 15 años y a la señora N. hace come 27 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal, si usted tiene conocimiento si la Ciudadana l.M y N.H pertenecen a un Consejo Campesino denominado Los Hijos de Bolívar? CONTESTO: “si señor”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal, si usted tiene conocimiento que dicho consejo campesino que fue adjudicado por parte del inti un lote de tierras en el sector soropito del municipio papelón del estado portuguesa? CONTESTO: 'si" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal, cómo y por que tiene usted ese conocimiento? CONTESTO: "porque soy obrera y varias ocasiones paraban el transporte y fueron varias ocasiones y varias veces fui a ayudarles a trabajar y varias veces me lleve a mi hija a trabajar y me tocaba arrancar a escardilla a polcar y desaguar SEXTA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal, si usted tiene conocimiento que hay un conflicto interno en el consejo campesino los hijos de bolívar? CONTESTO: "a mi parecer si" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal del conocimiento que dice tener a que se refiere este conflicto? CONTESTO: me imagino yo, que tiene que ser como yo diga que hay personas que quieren ser y tener más que los demás y se puede ser más que los demás si yo tengo mi comida yo comparto lo mío con los demás y a lo que conozco de las muchachas se que ellas son así, son decente y el conflicto me imagino yo que es porque hay personas que quieren más que todos los demás y nadie puede ser más que los demás solo el que esta allá arriba”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal, si usted tiene conocimiento que los ciudadanos s de J V.J.A V.M.V.A.V y E.G perturban el trabajo que hace la ciudadana l.M y N.H dentro de las tierras que le corresponden al Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar? CONTESTO: "si" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal, de qué manera la perturban? CONTESTO: "porque es como un decir cachicamo trabaja para la lapa, porque cuando ellas quieren hacer ellos se hacen de la vista gorda". Y a las repreguntas formuladas respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señora Marlene josefina indique a este Tribunal expresada que la secretaria de este Tribunal le leyó el artículo 478 del procedimiento civil y usted tiene conociendo a la señora l. conociéndola 15 años y a la señora N.H 22 años que tanta es la relación que usted tiene con ellas? CONTESTO: "bueno a la señora L. los 15 años de amistad y agradecimiento a la señora N. 22 años que tengo conociéndola me expreso como hermana amigas y hemos estado tanto ellas para mí y somos amigas porque son muchas las cosas que hemos compartidos buenas y malas".
El Tribunal no aprecia ni valora la declaración rendida por la ciudadana M.C, porque en su primera repregunta, manifiesta tener quince (15) años de amistad con las partesdemandantes, en consecuencia este Tribunal al considerar un vínculo directo con las partes demandantes, lo cual pudiera llevar al ánimo del testigo a declarar sin objetividad ni parcialidad, por presentar interés indirecto en el juicio, y de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquellos que comprende estas relaciones, y en su parte infini establece que tampoco puede deponer el amigo íntimo, ya que existe la presunción de que su lazo efectivo le impide declarar con parcialidad y por lo tanto opera la inhabilidad, lo cual es desechado por este Tribunal.Así se decide.
La ciudadana M.N.V, contestó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga a este tribunal si conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Dislebia del Carmen Mendoza y a la ciudadana N del V.H?. CONTESTO: “si, si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga a este tribunal desde hace cuantos años la conoce? CONTESTO: “A D.M la conozco desde hace 22 años y a Neida la conozco desde hace 15 años que ella vive en el caserío la esperanza” TERCERA PREGUNTA: ¿diga a este tribunal si usted tiene conocimiento la ciudadana D.M y N.H tienen una parcela en el caserío soropito vía morita, las cuales trabajaban con una cooperativa? CONTESTO: “si”, CUARTA PREGUNTA: ¿diga a este Tribunal como le consta a usted de que ellas trabajan este lote de terreno en soropito? CONTESTO: “porque los ciudadanos V. iban en un tractor a buscar a la ciudadana D.M frente a la casa de ellas, se paraba el tractor y ellas se iban a trabajar”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga a este Tribual si usted tiene conocimiento de alguna perturbación entre los ciudadanos V. en contra de la ciudadana D.M y N.H? CONTESTO: “no, los problemas que han tenido es que ella se fue para la finca a sembrar una yuca y ellas no quisieron y ella llego molesta y llorando a la casa porque ella es padre y madre de sus hijos, eso es lo único que sé”. Y a las repreguntas formuladas respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿señora M.V, usted le indico a este tribunal, que la señora D.M y N.H, se montaban en un tractor, presuntamente para ir a los predios a trabajar, que tan seguras está usted de que ellas iban para allá, usted se montaba con ellas o usted tenía la seguridad de que ellas iban hasta allá? CONTESTO: “tengo seguridad, porque cuando ellas llegaban era con barro y ellos mismos las dejaban ahí y se saludan y le decían mañana venimos, en la noche”.
El Tribunal no aprecia ni valora esta testimonial por cuanto no le da certeza de los hechos ocurridos en cuanto a la quinta pregunta, en la cual contesto: “no, los problemas que han tenido es que ella se fue para la finca a sembrar una yuca y ellas no quisieron y ella llego molesta y llorando a la casa porque ella es padre y madre de sus hijos, eso es lo único que sé”, razón por la cual, no se valora esta testimonial con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la reforma de la demanda presentada en fecha 04 de febrero del 2019 promovieron como testigos a los ciudadanos J.V.M.V, N.A.V.T, M.J.C, Y.C.J.J, M.N.V, F.M.R.M y N.C.R.H, en su orden de los cuales el Tribunal Ad quo dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de pruebas en la presente causa que está inserta en los folios 195 al 197 y 205 al 208 de los ciudadanosNeibi Andreina Vargas Tua, Flor María Rodríguez Mendoza y Norlin Carolina Ramos Hernández, siendo ellos los únicos que constan en el acta de desiertos por lo tanto no hay nada que valorar.Así se decide.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA EN ESTA ALZADA:
PRUEBAS DELAS DEMANDANTES:
Acompaña la parte demandante apelante marcada con la letra “A”, copia fotostática simple del Títulode Garantíade Permanencia y Carta deRegistro Agrario, N° 18247123722RAT0001087, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 223-14, de fecha 02 de Septiembre de 2014,a favor del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”,inserta en los folios 253 al 255.
El Tribunal aprecia y valora el presente título por emanar del Instituto Nacional de Tierras, y que demuestra que el presente documento público está a favor del Consejo Campesino “LOS HIJOS DE BOLIVAR”, sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Soropito asentamiento campesino información parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: carretera Morita; SUR: Caño Mapurite; ESTE: terreno ocupado por Freddy Duran OESTE: terreno ocupado por asociación civil de productores Martínez Hidalgo constante de una superficie aproximadamente de Treinta y Doscon siete mil doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (32 has con 7255 M2), lo cual se demuestra el derecho de permanencia cumpliendo con la actividad agroproductiva en el lote antes descrito.Así se decide.
Promovió la parte demandante, en su escrito de demanda de fecha 04 de Febrero del 2019, Acta Constitutiva y Estatutos del Consejo Campesino “LOS HIJOS DE BOLIVAR”, marcado con la letra “A”, inserto en los folio catorce al veintiséis (14 al 26), la cual fue inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en la cual quedó inscrita bajo el Nº 27, Folio 107, Tomo 12, Protocolo del año 2011, de fecha 06 de Mayo de 2011, respectivamente.
El Tribunal aprecia y valora este documento administrativo asimilable al documento público por haber sido emitido por la autoridad competente, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
La parte demandante, promovió marcada con la letra “B”, original de Constancia de Ocupación otorgada por el Consejo Comunal de la comunidad “Soropito” del municipio Papelón estado Portuguesa, en fecha 18 de Diciembre de 2018, otorgada a la ciudadana D DEL C M.R, inserto en el folio veintisiete (27).
El Tribunal aprecia y valora el presente instrumento público, por cuanto demuestra la ocupación en el predio denominado Consejo Campesino “LOS HIJOS DE BOLIVAR”, constante de un área de treinta y dos hectáreas (32 Has). Así se decide.
La parte demandante, promovió marcada con la letra “B”, original de Constancia de Ocupación otorgada por el Consejo Comunal de la comunidad “Soropito” del municipio Papelón estado Portuguesa, en fecha 18 de Diciembre de 2018, otorgada a la ciudadana N DEL V H.P, inserto en el folio veintisiete (28).
El Tribunal aprecia y valora el presente instrumento público, por cuanto demuestra la ocupación en el predio denominado Consejo Campesino “LOS HIJOS DE BOLIVAR”, constante de un área de treinta y dos hectáreas (32 Has) y el mismo no fue impugnado por la parte demandada, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo cual se valora su contenido. Así se decide.
En relación a las posiciones juradas que fueron promovidas por la parte demandante es de advertir que no pueden apreciarse por cuanto la parte promovente no impulso las citaciones de conformidad con el artículo 416 del Código de ProcedimientoCivil, por lo cual no se absolvió esta prueba. Sin embargo las mismas no detienen el curso de la causa, por que indica que el proceso continua su marcha normal, aun en el caso de que por cualquier motivo no pueda llevarse a cabo el acto de posiciones juradas como ocurrió en el presente caso por lo tanto la que aquí decide no tiene nada que valorar.Así se decide.
La parte demandante solicito inspección judicial, sobre un lote de terreno, ubicado en el caserío Soropito vía Las Moritas, Municipio Papelón del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por R.R; Sur: Terreno ocupado por F.D; Este: Paso de Caño y Oeste: Carretera Nacional vía Morita y fue evacuadael 03 de Agosto de 2021, cursante a los folios ciento ochenta y dos al ciento ochenta y cuatro (182 al 184); en el que se dejó constancia con la ayuda del practico que el predio se encuentra cultivado con caña de azúcar y se encuentra en buenas condiciones fitosanitarias con un tiempo de rebrote aproximadamente de (05) meses, se observó control de maleza y los callejones se mantienen limpios el tribunal de la causa dejo constancia que el lote de terreno se encuentra ocupado por la ciudadana D.M y N.H.
El Tribunal aprecia y valora la referida inspección judicial por cuanto fue realizada por un Órgano Jurisdiccional competente por la materia y con ello se demuestra la posesión agraria que tienen la ciudadanas antes mencionadas.Así se decide.
PRUEBAS DELOSDEMANDADOS RATIFICADO EN ESTA INSTANCIA:
En su escrito de promoción de pruebas ratifico copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 02, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa en fecha 09 de Octubre de 2012 quedando inscrito bajo el número05, folio 22 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2012, (folios 96 al 102).
El Tribunal aprecia y valora este instrumento público asimilable a un documento público que demuestra la modificación de los estatutos sociales en el Punto Tercero del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, documento que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada en esta instanciaratificó Copia Fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 04, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa en fecha 05 de Junio de 2015 quedando inscrito bajo el número 46, folio 385 del tomo 13 del protocolo de Transcripción del año 2015, (folios 103 al 109).
El Tribunal aprecia y valora este instrumento público asimilable a un documento público que demuestra en Primer Punto: la determinación de los rubros que se cultivaran en el año 2015 y como Segundo Punto: discusión y aprobación del reglamento de trabajo, en el cual se estableció la metodología para la actividad agrícola y pecuaria que regirá el seno del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, documento que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada en esta instanciaratificó Copia Fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 05, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 29 de Junio de 2015 quedando inscrito bajo el número 38, folio 330 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2015, (folios 110 al 115).
El Tribunal aprecia y valora este instrumento público asimilable a un documento público que demuestra en Primer Punto: Exclusión de voceros y voceras y comoSegundo Punto: restructuración del Consejo de Coordinación Colectiva Campesina establecida en el capítulo 7 Clausula Decima Novena del Acta Constitutiva y Estatutos Socialesdel Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, documento que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada ratificó Copia Fotostática Simple de Libro de Actas llevados por el Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, inserto en los folios (folios 116 al 117).
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora el presente documento privado al haber sido producido en autos, en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada promovió ante esta Alzada en original marcadas con la letra “A”, ”B”, “C”, convocatorias dirigidas a los voceros del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, los ciudadanos: J.V, A.V, E.G, M.V, S.V, A.V, D.M y N.H, de fecha 04 de Enero de 2019. (Folios 238 al 240).
Este Órgano Jurisdiccionalaprecia y valora cada una de estas convocatorias que fueron emitida a los integrantes que conforman el Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, para la realización de Asamblea General Extraordinaria N° 6 para tratar asuntos de restructuración del Consejo de Coordinación Colectiva Campesina, lo cual se evidencia que en el folio 240 la ciudadanas D.M y N.H, no quisieron firmar la convocatoria, lo cuales se valora para tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no resuelve la presente controversia. Así se decide.
La parte demandada promovió originales de notificaciones dirigidas a las ciudadanas D DEL C M y N DEL V H.P, inserto en los folios (241 al 242), marcado con la letra “D y E”, sin firmar.
Este Órgano Jurisdiccionalno aprecia ni valora las notificaciones que fueron emanadas por el Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, por cuanto las mismas no contienen la firma de las notificadas siendo este un acto jurídico por el cual se le comunica a una persona una resolución judicial para que actué procesalmente en el juicio mediante lo actos que la ley pone en su disposición, es decir, el acto que pone de conocimiento a las partes para que estas puedan hacer valer sus derechos ante el Órgano Jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte demandada Consignó Original de Acta levantada en fecha 15 de Febrero de 2019, marcada con la letra “F”, acta que está asentada en el folio 76 de libro de Actas llevados por el Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, (folios 243).
Este Órgano Jurisdiccionalaprecia y valorala presente acta por cuanto fue presentada en original y no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada Consigno Original de Notificación por medio de la radio, de factura Nº4811 emitida por Luz 102.1 FM Guanare, C.A, de fecha 15-02-2019, marcada con la letra “G”, la transmisión de publicidad cuñas (03 días) notificación a favor del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”cursante al folio 244.
El Tribunal no aprecia ni valora este instrumento público por cuanto es emanado de un tercero y no fue ratificadomediante la prueba testimonial en el juicio principal, en virtud que se debía seguir al procediendo de testigo vista la naturaleza de la declaración contenida en el documento y asegurándose así el posible hecho de repreguntar y controlar la prueba, de conformidad a lo establecidoen el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y en referencia a la prueba marcada con la letra “H”, que ha sido como resultado de la pruebamarcada con la letra “G”, no surte ningún valor probatorio para este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
La parte demandada Consigno Original de Recibos de pago, marcadas con las letras “I” y “J”, recibidos por las hoy demandantes las ciudadanas D DEL C M.R Y N DEL V H.P, de fecha 09-04-2017 inserto en los folios (246 al 247).
El Tribunal aprecia y valora estos recibos de pago por cuanto, no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada en esta instancia ratificó Copia fotostática simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, sobre un lote de terreno denominado Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, ubicado en el asentamiento campesino sin información, parroquia Caño Delagadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, Inserto a los (Folios 130 al 132), marcado con la letra “LL”.
El Tribunal aprecia y valora este instrumento asimilable al documento público administrativo, que demuestra que se le otorgó al Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, la respectiva Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, y se cumplió con el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario Parágrafo Segundo que demuestra la permanencia dentro del lote de terreno.Así se decide.
Las partes demandadas en esta instanciaratifican Original de Constancias de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Soropito del municipio Papelón del estado Portuguesa, a favor de los ciudadanos J.V, A.V, E.G, M.V, S.V y A.G, todas de fechas 06 de Septiembre de 2019, sobre un lote de terreno denominado Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, ubicado en el sector Soropito, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa,cursante a los folios 133 al 138.
El Tribunal aprecia y valora cada una de estas constancias por cuanto demuestran la ocupación que tiene cada uno de los ciudadanos sobre el lote de terreno, quedando demostrado que ocupan las 32 has con 7255 M2y las mismas fueron consignadas en original ante el Tribunaldela causa, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada ratificó copia fotostática simple del Libro de Actas llevados por el Concejo Campesino“Los Hijos de Bolívar”, de fecha 05 de Enero del 2016 cursante en el (folio 139).
El Tribunal no aprecia ni valora este documento público por cuanto fue consignado en copia fotostática simple y no cumplió con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
En relación a las posiciones juradas que fueron promovidas por la parte demandada es de advertir que no pueden apreciarse por cuanto la parte promovente no impulso las citaciones de conformidad con el artículo 416 del Código de ProcedimientoCivil, por lo cual no se absolvió esta prueba. Sin embargo las mismas no detienen el curso de la causa, por que indica que el proceso continua su marcha normal, aun en el caso de que por cualquier motivo no pueda llevarse a cabo el acto de posiciones juradas como ocurrió en el presente caso por lo tanto la que aquí decide no tiene nada que valorar. Así se decide.
En la contestación de la demanda de fecha 23 de Septiembre del 2019, los demandados promovieron como testigos a los ciudadanos J.G, A.A y O.M, en su orden de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que rinda su declaración y en la evacuación de testigo no comparecieron a la celebración de la audiencia de pruebas, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
La parte demandada promovió Inspección Judicial, la cual fue admitida y evacuada el día 03 de Agosto del 2021, pero en la referida acta se dejó constancia que quien promueve la inspección judicial como fue la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial en el lote de terreno, seguidamente esta inspección judicial ya se le otorgo valor probatorio en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.
Examinados los elementos probatorios consignados por ambas partes y valorados los admitidos, es importante resaltar que la prueba fundamental para la demostración de la posesión legítima y los actos perturbatorios, es la prueba testimonial, contenida en la sentencia Nro. 095 del 26 de Febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala).
Al respecto conviene decir que en el presente juicio se verificó que en el lote de terreno existe una actividad agrícola, ubicada en el caserío Soropito asentamiento campesino información parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: carretera Morita; SUR: Caño Mapurite; ESTE: terreno ocupado por F.D OESTE: terreno ocupado por asociación civil de productores Martínez Hidalgo,constante de una superficie aproximadamente de Treinta y Doscon Siete Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (32 has con 7255 M2), y en la Inspección Judicial se dejó constancia que al momento de su evacuación se encontraba ocupado el predio por las hoy demandantes en la cual señala en su escrito libelar que desde Abril del año 2015, comenzó el conflicto, en virtud que pidieron rendición de cuenta, se negaron y les ofrecieron 1.500 Bs para ese entonces, alegando las demandantes que tenían que trabajar igual que ellos para ganar por partes iguales ….. Los ciudadanos A.G, A.V, J.V, E.G, nos amenazaron que si nosotras los denunciamosnos sacaban del Consejo Campesino…..
Cabe señalar que interponen la presente demanda por cuanto indican que existenunaperturbación por los hoy demandados, pero en las pruebas aportadas en esta instanciá y que fueron ratificadas se puede observar que de acuerdo a la sentencia vinculante dictada en fecha catorce (14) de Diciembre del 2021, donde la prueba reina para demostrar una Acción Posesoria por Perturbación es la testimonial, en virtud que es el medio más idóneo al momento de la evacuación de una prueba testimonial, porque son quienes presencian los hechos o acontecimientos ocurridos en el predio o lote de terreno, pero en el caso de marras, no es así por cuanto los testigos fueron desechados y los mismos se le dio su justo valor probatorio en virtud que ningún testigo puede tener un interés indirecto en el juicio no puede ser amigo o enemigo, en segundo término este no puede ser referencial vale decir que haya escuchado de otras personas lo sucedido por cuanto los mismos no dan seguridad, veracidad y certeza jurídica de los acontecimientos, hechos que hayan ocurrido con anterioridad.
Consecuencia de lo supra expuesto, al no demostrar en juicio la parte demandante las afirmaciones formuladas en su escrito libelar, el presupuesto sustantivo de la existencia materiales o perturbatorios ejercido por los demandados, que atente contra el carácter continuo de la posesión agraria aducida, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la pretensión por perturbación interpuesta por las demandantes en contra de los demandados, ya que la posesión agraria implica la tenencia directa, productiva continua e ininterrumpida que ejerce el poseedor sobre el predio o Unidad de Producción, además esa posesión agraria debe ser racionada en el sentido que la tierra sea utilizada de acuerdo a su aptitud natural y, en el caso de autos los accionaste no demostraron mediante la prueba testimonial que la posesión agraria aducida ha sido perturbada, mediante actos materiales ejercido por los demandados, pues los testigos que declararon están en incurso de inhabilidades relativas, en el sentido que son amigos íntimos, y al estar dentro de estos supuestos, su testimonioes inválido, conforme a los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil, y otro por ser testigo referencial; aludido a lo anterior esta juzgadora señala que en la presente sentencia ya fueron valorados y apreciados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 20-07-2022 por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa J.C.P,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.059.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.463, parte Demandante-Apelante, asistiendo a los ciudadanos D del C M.R y N del V H.P, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-14.347.880 y V-17.002.219, respectivamente, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (28) de Junio de 2022 cursante a los folios (211) al (226).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (28) de Junio de 2022 cursante a los folios (211) al (226).
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los veintiún días del mes de Octubre del añoDos Mil Veintidós (21-10-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m. Conste.
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