REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº RA-2022- 00375.


DEMANDANTE
APELANTE: M DE LOS S R.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.249, representada en este acto, por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado A.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276.







DEMANDADO:
Y DEL C M.V, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.802, cuyo apoderado judicial es la profesional del derecho abogada B.R.A.G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.193, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.037.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA:

Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (07) de Julio de 2022.
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 26-07-2022, en virtud del Recursode Apelación, interpuestopor el Defensor Público Agrario Auxiliar Primero, abogado A.R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276,en su carácter de representante judicial de la ciudadana M DE LOS S R.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.258.249; contra la Sentencia de fecha (07) de Julio de 2022 cursante del folio (118) al (130fte/vto), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa:ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Seguidamente mediante auto de fecha 25 de Julio de 2022, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficioNº 00547-A-21al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 137fte/vto).
En fecha 19de Julio de 2022,se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 07-07-2022, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2022-00375, (folio 139).
El día 09 de Agosto de 2022, se recibió Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, presentado por el abogado A.R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276,en su carácter de representante judicial de la parte demandado apelante, (folios 140 al 141).
Aunado a esto en fecha 09 de Agostode 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada B.R.A.G,venezolana, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.037, apoderada judicial de la parte demandada, (folios 142 al 154).
En fecha 10 de Agostode 2022, mediante auto este Tribunal Ad quo ADMITE, las pruebas Promovidas y Evacuadas por el Abg. A.R, Defensor PúblicoProvisorio Primero con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesade laparte demandado apelante, (folios 155 al 156).
Correlativamente el día10 de Agostode 2022, mediante auto este Tribunal ADMITE, las pruebas Promovidas y Evacuadas por la abogada B.R.A.G, apoderada judicial de la parte demandada (folio 157fte/vto).
Correlativamente eldía 11de Agosto de 2022, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 am, (folio 158).
Aunado a elloen fecha 19 de septiembre de 2022, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública dePruebas e Informes,se dejó expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial dela parte demandada y el Defensor Público Agrario de la parte demandante apelante (folios 159 al 163).
El día 22de septiembrede 2022, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente con su respectivo oficio informado al tribunal de origen, mediante el cual declaró:PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19-07-2022 interpuesto por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado A.R, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, en su condición de Defensor de la parte demandante/apelante ciudadana M DE LOS S R.A, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.258.249, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha siete(07) de julio de 2022; inserta a los folios ciento dieciocho (118) al folio ciento treinta (130); de la primera pieza del expediente.SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha siete (07) de julio de 2022.TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión,(folios 164 al 166).
En otro sentido, en fecha 30 de septiembre de 20222 este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el cual difiere la publicación del extensivo del fallo por 30 días continuos debido a que se estárealizando un estudioexhaustivo de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata deuna ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que recae sobre un lote de terreno denominado finca “San Pedro” ubicado en el Caserío Desembocadero de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare del estado portuguesa, constante de una extensión de Nueve Hectáreas (9 has) con los siguientes linderos Norte: terrenos ocupados por M.M y C.M; Sur: Carretera Nacional vía Guanare-Biscucuy; Este: terrenos ocupados por Rita Graterol y Oeste: Rio Guanare, contra la Decision emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (07) de Julio de 2022.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002,expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano J.R.P contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa quedo trabada en virtud que la ciudadana M DE LOS S.R.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.249, representada en este acto, por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado A.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-14.333.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, presentó formal demandapor ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Acción Posesoria por Despojo Parcial a la Posesión Agraria contra la ciudadana Y DEL C M.V, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.802, en la cual sucedieron los siguientes hechos en referencia a que ocupaba la extensión de terreno desde hace treinta y un (31) añosaproximadamente, de forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, en consecuencia como productora rural del campo al servicio de la productividad agroalimentaria del país, explotando al trabajo con responsabilidad, eficacia transparencia y un estricto cumplimiento de la conservación de los recursos naturales, en donde la recurrente alegó que ha construido con su propio peculio y esfuerzo personal; mejoras de bienhechurías y en fin toda clase de infraestructuras para el trabajo agrícola y pecuario; en donde la ciudadana M. de los S R.A, las cuales ha venido realizando, al principio sin oposición de ningún tercero y en pleno conocimiento por parte del consejo comunal.
Señala la recurrente que el día10-03-2021 ingreso en la parte posterior de la finca SAN PEDRO, en forma violenta e inconsulta por vías de hecho, la ciudadana Y del C M de B, levantó una cerca perimetral y despojándome de una hectárea (1has) de terreno aproximadamente, afectando la unidad de producción y cria de ganado, así como el último de los potreros ya que hay existe una producción agropecuaria y en tiempo de verano pastorea el ganado a orilla de río para que tome agua ya que este es un lindero y la ciudadana Y. del C M. de B. es colindante de mi predio por cuanto ella le compró al ciudadano José Rafael Frías según lo manifestado por ella, así mismo hago de su conocimiento que el ciudadano José Rafael Frías invadió la parte posterior del predio en ese momento tuve conflicto con él, sin embargo a través del dialogo y la conciliación el ciudadano desistió de la acción y se retiró del predio restituyéndome el lote de terreno que intento despojarme para ese momento, ahora la ciudadana Y del C M de B manifiesta que el ciudadano J.R.F, le vendió esa parte del terreno y que ella no se va a salir por las buenas, dice que ella no va a perder su plata que si quiere que la saque a la fuerza o con el Tribunal que valla a donde quiera ir pero que ella no se va a salir.
Cabe resaltar que se observa que el día 08 de Julio del 2021 se procedió a la contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana antes mencionada, una vez que se libró la citación correspondiente todo de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debidamente firmada en fecha 11-06-2021 y en fecha 06-07-2021 la ciudadana I. del C. M de B debidamente asistida por la abogada B.R.A.G,venezolana, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.193,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.037,confiriendo poder apud acta amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere.
En tal sentido, encontrándose en la oportunidad legal para la contestación de la demanda opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por cuanto señala …. “el 10 de marzo del año 2021,ingreso en la parte posterior de la finca SAN PEDRO, en forma violenta e inconsulta por vías de hecho, la ciudadana Y. del C. M…..despojándome de una hectárea (1 has) de terreno aproximadamente….”
Siendo esto completamente falso por cuanto la ciudadana reside en esa parcela desde el año 2014, así mismo señala que la ciudadana Y. del C M, es colindante son su predio, porque le compró a José Rafael Farías siendo completamente falso ya que fue N.J.B (hoy fallecido), quien le compro al prenombrado ciudadano en documento privado,en este sentido no se cumplió con los requisitos que implica el articulo 340 numeral 5 y 6 al no indicar la relación de los hechos en que se base la pretensión con la pertinentes conclusiones así como también los instrumento en que se fundamenta la pretensión.
Indica la demandada que rechaza niega y contradice en todas y cada una desus partesla demanda por ser falso de toda falsedad que la ciudadana Y. del C M, haya ingresado en la parte posterior de la finca San Pedro en forma violenta e inconsulta por vía de hecho el día 10-03-2021, ya que reside allí en su parcela desde hace años y en el año 2016 obtiene a través de la Alcaldía del municipio Guanare un arrendamiento simple de las tierras ocupadas, rechaza y contradice que el ciudadano José Rafael Frías, haya invadido la parte posterior del predio en el año 2021 ya que en el año 2014 el mencionado ciudadano le vende la parcela al hijo de la ciudadana Y. del C M,(hoy fallecido)y que tenía por nombre N.J.B, en un documento privado sin señalar en esa transacción tal incidente de invasión y desde ese momento ha trabajado la tierra produciendo gran cantidad de rubro sin inconveniente alguno.
Cabe indicar que en fecha 09 de Noviembre del 2021en los folios67 al71 el Tribunal conocedor de la causa se pronunció en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el articulo 346 ordinal 6 del C.P.C en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana Y. DEL C M.V, relativa al defecto de forma de la demandada por no haberse cumplido lo dispuesto en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del mismo Código, relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho...
Aunado a ello el día 09 de diciembre del 2021, el Tribunal ad quo dicto autode fijación de los hechos y límites de la controversia en quedo trabada la presente Litis en tres elementos como son: 1). La existencia o no de la posesión agraria de la parte demandante la ciudadana M DE LOS S R.A, 2).La identidad del bien sobre el que recae la supuesta posesión agraria tenida por la demandada ciudadana Y DEL C. M.V, 3). El despojoy detentación del predio por parte de la demandada, quedando fijada la controversia se aperturó un lapso de cinco (05) días de despachos para promover pruebas sobre el mérito de la causa de conformidad con el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Debemos resaltar que con la revisión minuciosa de la presente causa el Tribunal ad quo dictó sentencia definitiva en fecha 07 de Julio del 2022 en el cual declaro sin lugar la demanda de Acción Posesoria por Despojo, se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por último se ordenó notificar a las partes de la presente decisión todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y, unas vez cumplidas las notificaciones la parte demandada ejerció formalmente el recurso de apelación denunciando en primer lugar la falta de inmotivaciónpor violación de ley por la falta de aplicación del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que señala el apelante que toda sentencia proferida por los jueces de la República debe contener los motivos de hecho y de derechoincurriendo el Tribunal ad quo en inmotivación de la sentencia en el cual cito la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en decisión N° 167 del 14/04/11 expediente 10-621 en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva, como segunda denuncia delata falta de aplicación del N° 2 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con el artículo 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el apelante que el juez ad quo no le otorgó valor probatorio al documento de compra venta que le acredita la propiedad del lote deterreno en conflicto a la ciudadana M De Los S R.A, el cual riela en los folios 12 y 13 de la pieza principal y se violenta la ley especial agraria en su N° 2 del artículo 17 al no garantizar la ocupación por más de 30 años en el lote de terrenodenominado finca“San Pedro”. En cuanto a la prueba testimonial siendo esta la prueba por excelencia en materia posesoria, el Tribunal ad quo manifiesta que los testigos promovidos y evacuados oportunamente no los considera conteste en sus declaraciones.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad procesal para publicar el extensivo del fallo conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Órgano Jurisdiccional garante de La Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y del proceso judicial como instrumento para la realización de la justicia conforme lo preceptúa los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra al estudio de las actas procesales para dictar el presente fallo
Como primer punto debe este Órgano Jurisdiccional resolver las denuncias delatadas por la parte recurrente en referencia a que la sentencia dictada por el Tribunal ad quo se encuentra inmotivada como primera denuncia y segunda denuncia alega que no le otorgó valor probatorio al documento de compra venta privado que acredita a la ciudadana Maria de los Santos Rodriguez Arraez, el cual riela en el folio 12 y 13 de la pieza principal.
Ahora bien unos de los requisitos exigidos por la ley concretamente el articulo 243 ordinal 4º es que el sentenciador debe realizar un estudio profundo sobre el contenido de las actas procesales, las argumentaciones y defensas expuestas por la parte conjuntamente por los medios probatorios promovidos y evacuados, es decir, que el juez debe mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales y motivar congruentemente la sentencia para evitar las arbitrariedades, esta motivación no debe consistir en mera afirmaciones sobre punto de hecho, pues aunque el juez no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental a que los condujo a determinada conclusión, si debe al menos indicar las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por la parte y de los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso.
Siguiendo estos parámetros, es importante destacar que las pretensiones posesorias en materia agraria están reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concretamente en los artículos 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos numeral 15:En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria;concatenado con el artículo 186 en relación a las controversia que se suscitan entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley Especial, siguiendo estas instrucciones los presupuestos sustantivos de procedencia en las pretensiones de perturbación en la posesión agraria lo constituye las molestias o incomodidad que ejerce otra persona sobre la posesión del denunciante, a quien impide o dificulta a ese poseedor continuar en su posesión en las condiciones que lo han venido ejerciendo y en despojo se refiere al acto de privar a alguien de la posesión o tenencia de la cosa contra su voluntad, en otras palabras este término agrupalas prácticas de apropiación ilegal de tierras que han sido arrebatadas a sus dueños u ocupantes legítimos.
En materia agraria es muy importante que el accionante debe demostrar esa posesión agraria y que le afectan la continuidad, la pasividad e inequívocidad de la posesión y además el elemento de la productividad, es decir, que la tierra este productiva.
Es importante determinar que la propiedad y la posesión agraria están unidas existencialmente, por la relación de contenido, sin embargo son separables, pero dado que la propiedad agraria no existe sin posesión agraria, es necesario caracterizar este tipo de posesión para diferenciarla de la posesión civil, para ello es necesario tener en cuenta, primero que la posesión agraria ha de traducirse en hechos de transcendencia técnica y económica, como la producción y el aprovechamiento personal y social de la tierra, segundo que los hechos que la caracterizan son objetivos, por lo que su evidencia o demostración es la actividad agraria productiva y permanente y, no la simple intención de poseer la tierra como dueño o la buena fe, tercero que la posesión agraria existe bajo la forma de una tenencia corporal y no intelectual, o de la simple posibilidad de tener una cosa, sino, su tenencia efectiva y material.
Por lo tanto, la posesión agraria no es una simple relación fáctica, sino jurídica, que debe garantizarse mientras permanece la tierra explotada; por lo que por sí misma representa un derecho a permanecer en el predio explotado y, el derecho a conservar o adquirir la propiedad y, es inseparable de la propiedad agraria, porque la posesión es el medio para conservarla o para admitirla, pero no es absoluta, porque no puede implicar una concentración de la propiedad cuando existen pocas tierras disponibles y una alta densidad de población marginal y, tampoco porque si no se usa o no se aprovecha racionalmente, no existe como derecho de propiedad, así desde el punto vista se termina que la posesión agraria es una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por acto entre vivos o mortis causa), se pierden si no se continua o no se mantiene esa relación.
Sin embargo que al haberse abolido las aplicaciones del Derecho Civil a las instituciones propias del Derecho Agrario en cuanto a las pretensiones posesorias se debe hacer referencia que este tipo de pretensiones están rodeadas o se caracterizan por todo aquello actos realizados directamente por el poseedor destinado al ejercicio permanente de las actividades agroproductiva (agricultura, ganadería y cualquier otra actividad agraria) en los términos establecidos en el artículo 305 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la posesión agraria implica que además de la productividad, la utilización directa en el predio agrario, no importando que esa posesión este dentro o fuera de la poligonal urbana sino que trasciende mucho más allá, en base al principio de preeminencia de la actividad social, siguiendo estos parámetros, es sumamente importante que el accionante demuestre que la posesión agraria que ejerce se encuentre despojado de la misma, enotras palabras este término agrupa las prácticas de apropiación ilegal de tierras que han sido arrebatadas a sus dueños u ocupantes legítimos y que esta acción consiste en un acto violento o clandestino de privar a alguien de lo que goza y tiene, convirtiéndose en una acción por medio del cual una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que se ejerza sobre cualquier predio, pero este tipo de acciones son de hecho que se demuestran con la prueba testimonial por cuanto se refiere a los acontecimientos ocurridos de un supuesto de hecho que conlleva a una consecuencia jurídica y que debe ser demostrado por este medio de prueba que es la idónea y pertinente para demostrar el hecho ocurrido.
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental o documental.
Por su parte, así ocurre por mandamiento de la ley al considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Por consiguiente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha catorce (14) del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), estableció tres requisitos para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma; iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
En este sentido la demandante alega que el 10 de marzo del 2021, ingreso en la parte posterior de la finca SAN PEDRO, la ciudadana Y del C M de B, en forma violenta e inconsulta por vías de hecho, levantó una cerca perimetral y despojándola de una hectárea (1 has) de terreno aproximadamente, alegando que esta situación constituye un despojo parcial a la posesión legitima agraria que ha venido ejerciendo en el denominado predio de forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, hechos que deben ser demostrados por excelencia mediante la prueba testimonial, si bien es cierto, esta prueba es considerada como la prueba reina, en virtud, de la sentencia vinculante dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de diciembre del 2021.
En este contexto, se debe destacar que la partedemandante ciudadanaMaría de los S.R.A, para demostrar que su accionar cumple con los requisitos supra indicados, promovió los siguientes medios probatorios, entre ellos las testimoniales, lo cual demuestra los hechos o acontecimientos ocurridos en el lote de terreno objeto de litigio, y los mismos determinaran si existe la acción posesoria por despojo a la posesión agraria ocurrido en fecha 10 de Marzo del 2021, y unas de las primera denuncias delatadas por la parte demandante apelante.
PRUEBAS RATIFICADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ANTE ESTA ALZADA
Por lo cual se procede a la valoración testimonial de la ciudadana M.S.P:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana M. de los S. R? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la ocupación de un predio denominado finca “San Pedro”, ubicado en el caserío Desembocadero, por parte de la ciudadana M. de los S R? CONTESTO: “Sí, tengo conocimiento de conocer la finca”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si la ciudadana M. De Los S R, ejercerse actividades agrícolas en el predio y si puede indicar que tipo de actividad? CONTESTO: “Si ejerce actividades agrícolas como la eh visto pasto para los animales, en otras parte siembra plátano, maíz y caraotas, tomates hortalizas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la parte del predio que actualmente está en conflicto y si puede indique la ubicación? CONTESTO: “La parte que está en conflicto está en dirección al rio, no sé qué ubicación exactamente es, pero después del rio”. QUINTA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener de la ubicación exacta del predio en conflicto diga la testigo quien lo ocupaba antes de que estuviera en conflicto? CONTESTO: “Dicho conocimiento que eh tenido hasta ahora, lo ocupaba la señora María de los Santos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener, diga la testigo que tiempo aproximado tiene ocupando el predio o tenia ocupando la ciudadana M. De Los S? CONTESTO: “El dicho conocimiento es de más o menos de 30 años”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Y del C M? CONTESTO: “Conocida de la comunidad desde hace 30 años por lo menos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Y del C M, ocupa el predio en conflicto? CONTESTO: “Si lo ocupa”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo tiene conocimiento de que la ciudadana Y del C M, ocupa el predio en conflicto? CONTESTO: “Ese predio en conflicto l ocupa desde que falleció su hijo, como por lo menos 7 años”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la cerca perimetral que divide actualmente el predio en conflicto con el predio ocupado por la ciudadana M de los S R? CONTESTO: “verdaderamente no fui a conocer esa cerca”. Es todo, no hay más preguntas. Y a las repreguntas formuladas respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿puede indicar al tribunal si tiene alguna relación de amistad o familiar con la señora M. de los S? CONTESTO: “Conocida de la comunidad, como una mujer trabajadora y una persona muy social de la comunidad y muy conocida” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Desde cuándo habita usted en desembocadero? CONTESTO: “Habito desde el año 1990”. TERCERA REPREGUNTA: ¿el predio que usted dice conocer y que allí pastorean animales y siembras, se encuentra separado por potreros? CONTESTO: “Si se encuentra, pasa una quebrada por ese lado y hay separaciones por donde siembran, quebrada y cercas”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Podría indicar al tribunal si el predio que está en conflicto y que la testigo dice conocer, esta sembrado con algunos rubros? CONTESTO: “Si está sembrado, por lo que pude ver hay sembradío de plátano, conuco de ocumo y yuca”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Podría indicar al tribunal si sabe a quién le pertenecen esos rubros sembrados? CONTESTO: “Por lo que pude ver es a la señora Y”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si ese predio antes de ser ocupado por la señora Y, pertenecía a otra persona? CONTESTO: “Por lo que tengo entendido, de quien le dio venta a esa señora fue un señor conocido como H.Ch.F, que fue en una invasión, el invadió y vendió”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la venta que ella dice que hizo el señor frías, se la hizo a L. (difunto) o a la señora Y? CONTESTO: “respondo que fue a L”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que de esa venta que ella describe, estaba incluida el predio en conflicto? CONTESTO: “es el mismo terreno que está en conflicto” NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora Y.M.B? CONTESTO: “Conocida como una integrante más de la comunidad” DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que en el predio que ocupa la señora M.B se encuentra en producción? CONTESTO: “Si se encuentra”.
Este Órgano Jurisdiccionalno aprecia ni valora la declaración de esta testigo por cuanto la ciudadana se contradice en la cuarta pregunta, al no saber la ubicación del predio, en su décima pregunta, en la cuarta y quinta repregunta razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta declaración testimonial; por cuanto existe contradicción en su declaración. Así se decide.
Por su parte el ciudadano F.M.V, contestó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana M. De Los S R? CONTESTO: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana M. de los S R? CONTESTO: “un aproximado de 30 a 35 años conociéndola”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce la ubicación de la finca San Pedro y a quien pertenece? CONTESTO: “si lo conozco, cuando yo llegue a ese pueblo esa finca pertenecía al señor P.J.R, luego que el fallece la señora M. es la copropietaria desde hace muchísimo tiempo, después que el murió es la dueña del terreno”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente tiene la ciudadana M. de los S. R ocupando la finca san Pedro? CONTESTO: “Prácticamente desde que yo viví ahí en desembocadero”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce la parte de un lote de terreno perteneciente a la finca San Pedro que se encuentra actualmente en conflicto? CONTESTO: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede indicar la ubicación de dicho lote de terreno en conflicto? CONTESTO: “esa es la que está en la parte final del terreno”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo quien ocupaba ese lote de terreno anteriormente, antes de estar en conflicto? CONTESTO: “Bueno la misma señora M.R”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo un cálculo aproximado del tiempo que la ciudadana María de los S.R ocupaba la parte en conflicto? CONTESTO: “Bueno, yo digo para mí que desde que falleció su papa que ella se encargo de las tierras esas” NOVENA PREGUNTA: ¿Indique el testigo, cuantos años aproximadamente falleció el papá de la ciudadana M. de los S.? CONTESTO: “En verdad no recuerdo bien el tiempo, lo único que sé que más o menos como 20 años, pero no tengo la fecha exacta de su muerte”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Y Del C. M? CONTESTO: “Si”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta quien detenta y ocupa el predio actualmente en conflicto? CONTESTO: “Por ahora hasta donde tengo entendido lo está ocupando la señora que nombró el abogado”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo aproximado que tiene la ciudadana I. del C. M ocupando el predio en conflicto? CONTESTO: “Tiene poco tiempo”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿indique el testigo que tiempo en años, días o meses tiene ocupando? CONTESTO: “yo sé que la señora después que murió su hijo, ella empezó a ocupar los terrenos, pero de verdad no le sé decir en qué día o en qué fecha murió” Es todo, no hay más preguntas. Y a las repreguntas formuladas respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga al Tribunal si tiene algún parentesco o relación de amistad con la señora M. De Los S. R? CONTESTO: “no” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe desde cuando ocupa la señora Y.M el predio en conflicto? CONTESTO: “después que su hijo murió”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe cuántos años hace que el hijo de la señora I. murió? CONTESTO: “creo que como 4 o 5 años un aproximado”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe que el lote del terreno en conflicto ha tenido otros dueños? CONTESTO: “No, no que yo sepa”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció al señor frías como productor en desembocadero? CONTESTO: “si”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Podría indicar al tribunal si sabe que predio ocupaba el señor frías cuando fue productor en desembocadero? CONTESTO: “Lo que ocupaba el señor fría son los mismos que colindan con el predio de la señora M.R, lo que ocupa en línea recta la señora M.R”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Indique al tribunal una mayor ubicación de las referencia que está dando? CONTESTO: “Ese parcelamiento ellas colinda directamente hasta el rio, entonces no puedo decir la mayoría de fondo porque ellos dicen que hasta lo que lega el rio, todos los parceleros indican eso”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tuvo conocimiento que el ciudadano L.B (hoy difunto), le compro el predio al señor frías? CONTESTO: “Por comentarios, mas no soy testigo, porque no vi cuando lo compro, yo no puedo testificar que si se la compro porque yo no vi nada firmado, es cuestión de ellos”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Podría indicar al tribunal que el predio hoy ocupa la señora Y. del M. B, ese mismo predio que era propiedad del señor f.? CONTESTO: “hasta donde yo tengo entendido esta en el terreno de la señora M.R”. NOVENA REPREGUNTA: ¿podría indicar al tribunal que el predio hoy en conflicto y ocupado por la señora isabelina se encuentra en producción? CONTESTO: “bueno, hasta donde tengo entendido le habían prohibido sembrar en el terreno, no podían sembrar”. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Órgano Jurisdiccional no aprecia la presente testimonial bajo el fundamento que la testigo no aprecio los hechos directamente, es decir no es un testigo presencial sino un testigo referencial, y al no haber observado de forma presencial los hechos de despojo a la posesión agraria debe este Órgano Jurisdiccional desestimar y desechar esta declaración. Así se decide.
De la revisión exhaustiva del expediente se observa que los ciudadanos José Gregorio Zambrano y Alfredo José Yanes Arrechedera, que fueron promovidos como testigos no comparecierona rendir su declaración, y fueron declarados desiertos por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
La parte demandante promueve en su escrito libelar copia fotostática simple marcada con la letra “A”, de la cedula de identidad de la ciudadana M de los S R. A.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente copia por cuanto con ello demuestra la identificación de la ciudadana. Así se decide.
La parte demandante promovió marcado con letra “B”, documentode Compraventapromovido la parte demandante ad efectum videndi, a favor de la ciudadana M. DE LOS S. R.A, cursante a los (folios 12 al 15), autenticado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 531, folios 80 vto al 82 fte, Tomo 5 adicional de autenticaciones.
El Tribunal no aprecia ni valora la presente documental por cuanto no se encuentra protocolizado, que si bien es cierto, constituye en incorporar los documentos y actas que autoriza a un protocolo registral que a su vez son formalidades de ley que posteriormente se convierte en escrituras públicas que pueden ser oponibles ante un juicio ordinario y ante un tercero en el lapso legal correspondiente,en consecuencia el presente documento no posee esta formalidad de ley por lo tanto no es valorado. Así se decide.
La parte demandante promovió ad efectum videndi, marcado con letra “C”, documento de Plano de Ubicación del Predio, denominado finca “SAN PEDRO” emanado por la Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana M. DE LOS S. R.A, cursante a los (folios 16 al 17).
El Tribunal aprecia y valora este documento público administrativo, por cuanto emana de la Gobernación del estado Portuguesa, perteneciente a la Secretaria de Desarrollo Económico, Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio, en el cual dejó constancia que el Predio, denominado finca “SAN PEDRO”, se encuentra ubicado dentro de la poligonal de la zona protectora de las cuencas hidrográficas de los ríos Boconó, Tucupido, Guanare, Masparro y la Yuca (ABRAE), por lo tanto toda actividad que se pretenda realizar sobre esta porción de área debe estar ajustada al reglamento de uso de esta figura jurídica ambiental avalado por el Ministerio del Poder Popular de Ambiente hoy en día MINEC, por cuanto este predio se encuentra ubicado dentro de la zona protectora de cuerpos de aguas, es decir, dentro una zona de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), se aprecia para valorar tales hechos.Así se decide.
Promueve la parte demandante, marcado con letra “D”, en original Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal “Desembocadero”, sector centro, RIF J-29985981-8 de fecha 04 de abril de 2021, a favor de la ciudadana M. DE LOS S. R.A, cursante al folio 18.
El Tribunal aprecia y valora el presente instrumento público, por cuanto demuestra la ocupación en el predio denominado finca “SAN PEDRO”,constante de un área de aproximada de Nueve Hectáreas (09 Has) y el mismo no fue impugnado por la parte demandada, y que es especial documento administrativo emanado de un Órgano del Poder Popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo cual se valora su contenido. Así se decide.
La parte demandante promovió marcado con letra “E”, a efecto videndi Acta de Requerimiento, emitida por el despacho de la Defensa Publica Primera Agraria del estado Portuguesa de fecha 19 de marzo de 2021, a favor de la ciudadana M. DE LOS S. R.A, inserto en los folios del 19 al 20.
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora la presente Acta de Requerimiento por cuanto no demuestra ningún hecho ni circunstancia en la resolución de la litis. Así se decide.
La parte demandante promovió marcado con letra “F”, ad efectum videndi Convocatoria emitida por el despacho de la Defensa Publica Primera Agraria del estado Portuguesa de fecha 19 de Marzo de 2021, mediante la cual se convoca inspección técnica, inserto en el folio 21.
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora la presente Convocatoria emitida por el despacho de la Defensa Publica Primera Agraria del estado Portuguesa por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.
Promueve la demandante marcado con letra “G”, documento de Inspección Técnica del Predio, ad efectum videndi, Acta Nº 03-2021, en fecha 23 de marzo de 2021, cursante a los folios (22 al 23).
El Tribunal observa que en relación a esta acta de Inspección que fue realizada entre los particulares y la Defensa Pública y no fue tachada ni impugnada por la partes procesales y se levantó como un medio alternativo de conflicto y en virtud de que el mismo no fue realizado por el Tribunal conocedor de la causa, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
La parte demandante promovió marcado con letra “H”, ad efectum videndi Registro del Hierro y Señales, a favor de la ciudadana M. DE LOS S. R.A, inserta en los (folios 24 al 27), con el fin demostrar que dicho hierro será utilizado para marcar animales de su propiedad en lafinca “SAN PEDRO”.
El Tribunal no aprecia ni valora esta documental administrativa por cuanto no resuelve la presente controversia en virtud que no está en conflicto el Registro del Hierro y Señales. Así se decide.
La parte demandante promovió marcado con letra “I”, en original de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, en fecha 21 de abril de 2015, a favor de la ciudadana M.R, titular de la cedula de identidad V-9.258.249 cursante al folio 28.
Este Tribunal no aprecia ni valora esta documental administrativa por cuanto no resuelve la presente controversia, por cuanto nos encontramos en una acción posesoria por despojo a la posesión agraria. Así se decide.
La parte demandante promovió marcado con letra “J”, en copia simple Fotostática del Certificado de Registro Agrario, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, en fecha 16 de abril de 2018, a favor de la ciudadana M. DE LOS S. R.A, titular de la cedula de identidad V-9.258.249, cursante al folio 29.
Este Tribunal no aprecia ni valora esta documental administrativa por cuanto no resuelve la presente controversia, por cuanto nos encontramos en una acción posesoria por despojo a la posesión agraria. Así se decide.
La parte demandante promovió marcado con letra “K”, en copia simple Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Z.V.G.J, Y.A.A.J, P.O.M.S Y M.V.F.M, cursante a los (folios30 al 31).
Este Tribunal aprecia y valora estascédulas de identidad por cuanto demuestra la identificación de cada uno de estos ciudadanos que fueron promovidos como testigos. Así se decide.
PRUEBAS RATIFICADAS POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA
Por lo cual se procede a la valoración testimonial de la ciudadana Gavino S.R:
PRIMERA PREGUNTA: ¿sabe usted de quien era la parcela doña I. anteriormente? CONTESTO: “si, del señor frías”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿sabe usted de quien es la parcela en la actualidad? CONTESTO: “es de la señora Y. porque el señor frías le vendió a L, pero como el murió le quedo a la señora Y.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si usted tiene conocimiento de que cuando la parcela era del señor frías, tenía la hectárea que hoy está en conflicto? CONTESTO: “si, completa, el cuándo le vendió al señor L., le vendió completo hasta el rio”. CUARTA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal, si esa hectárea que hoy está en conflicto, se encuentra sembrada, que tipo de rubro y quien la tiene en producción? CONTESTO: “tiene una siembra de plátano y de yuca, ellos pagan obreros para trabajar la tierra”. QUINTA PREGUNTA: ¿Quién tiene la sembrada? CONTESTO: “eso la siembra los señores de las cruses”. SEXTA PREGUNTA: ¿puede usted indicar desde que tiempo tiene la señora isabelina sembrada esa parcela? CONTESTO: “bueno, yo tengo 20 años y se que desde que ellos compraron esa parcela el hijo L., está en producción”. Y a las repreguntas formuladas respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si ha trabajado como obrero o capataz de la finca Y., perteneciente a la ciudadana I. del C M? CONTESTO: “bueno, yo le he trabajado días, porque yo trabajo como obrero eventual, incluso al señor frías le trabajé mucho también” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga e testigo cuanto tiempo tiene trabajando como dice con la ciudadana Y. M? CONTESTO: “pues yo no tengo tanto tiempo trabajando, porque como le estaba diciendo yo trabajo den de me sale”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted ha sembrado en el lote de terreno en conflicto? CONTESTO: “no, yo trabajado días así, en el terreno en conflicto hay sembrado plátanos y yuca, pero yo no trabajo así fijo, yo trabajo desde los días que me salga”. No más preguntas.
El Tribunal no aprecia ni valora este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos, por la cual se desechan esta testimonial. Así se decide.
De la revisión exhaustiva del expediente se observa que los ciudadanos M. Del C. G.V y E.A.R.B, que fueron promovidos como testigos no comparecieron a rendir su declaración, y fueron declarados desiertos por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
La parte demandada promueve en su escrito libelar ad efectum videndi, marcado con letra “A”, emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare y la ciudadana I. DEL C. M.V, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Desembocadero, sector Centro vía de acceso, con los siguientes linderos Norte: Vía de acceso y Canal de Desagüe con (89,60+27,00+141,93 ML); Sur: Retiro del Rio Guanare con (160,92+118,65ML); Este: Terreno ocupado por Pedro Pimentel y María Arráez con (409,99 ML); y Oeste: Terreno ocupado por Martin Sánchez con (345,30ML), constante de ciento un mil setecientos noventa metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (101.790.99M2),debidamente inscrito por ante la oficina del Registro Público del Municipio Guanare, bajo el número 2016.1121, Asiento Registral del 1 del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.14533 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha 30 de Septiembre de 2016, cursante a los (folios 42 al 44).
El Tribunal aprecia y valora este instrumento administrativo asimilable al documento público por haber sido emitido por la autoridad competente, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, el mismo se le otorga pleno valor probatorio por cuanto cumple con los requisitos de ley. Así se decide.
La parte demandada promueve en promovió ad efectum videndi, marcado con letra “B”, documento de venta suscrito por la Alcaldía del Municipio Guanare y la ciudadana I. del C. M.V y bajo el número 2016.1121, Asiento Registral del 3 del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.14533 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha 13 de Febrero del 2017,determinado por los siguientes linderos Norte: Vía de acceso y Canal de Desagüe con (89,60+27,00+141,93 ML); Sur: Retiro del Rio Guanare con (160,92+118,65ML); Este: Terreno ocupado por P.P y M.A con (409,99 ML); y Oeste: Terreno ocupado por M.S con (345,30ML), ubicado en el Caserío Desembocadero, sector Centro vía de acceso,cursante a los (folios 45 al 50).
Este Tribunal aprecia y valora este instrumento públicoadministrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en el cual se transfiere la propiedad a la ciudadana I. DEL C. M.V, una parcela de terreno lo cual hubo por donación que le hiciera el Rey de España según Real Cédula expedida en el año 1781 demostrando con ello la titularidad del lote de terreno. Así se decide.
La parte demandada promueve en Copias Simple de exposiciones de Fotos, marcado con la letra “C” cursante alos(folios51 al 54).
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia y valora las presentes fotografías por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.
La parte demandada promueve en su escrito libelar ad efectum videndi, marcado con letra “D”, un Documento Privado de compra-venta de unas bienhechurías en un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Filito desembocadero, parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, suscrito entre J.R.F y N.B. de un lote de terreno cursante alos (folios55 al 58).
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora este Documento Privado de compra-venta por cuanto emana de un tercero y no resuelve la presente controversia. Así se decide.
La parte demandante promovió marcado con letra “E”, en copia simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: I. DEL C. M.V, cursante al folio 59.
Este Tribunal aprecia y valora esta cédula de identidad por cuanto demuestra la identificación de la ciudadana demandada. Así se decide.
La parte demandada promueve en su escrito libelar ad efectum videndi, marcado con letra “F”, Copia Simple de la Constancia de Residencia, emitida por el consejo Comunal Desembocadero, en fecha 26 de junio 2021, a favor de la ciudadana I. del C. M.V, cursante al folio 60.
El Tribunal aprecia y valora la presente documental administrativa por cuanto demuestra la ocupación que ha tenido la ciudadana antes identificada desde hace aproximadamente cincuenta (50) años. Así se decide.
La parte demandada promueve en su escrito libelar ad efectum videndi, marcado con letra “G”, Copia Simple de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Desembocadero, sector Centro, de fecha 26 de junio de 2021, cursante al folio 61.
El Tribunal aprecia y valora la presente documental administrativa por cuanto demuestraque la ciudadana antes identificada posee un terreno municipal desde aproximadamente (10 has). Así se decide.
La parte demandada promueve en copia simple marcado con letra “H”, el Plano de Ubicación del Predio, emanado por la Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial del estado Portuguesa, a nombre del ciudadano José Rafael Fría, en fecha 27 de septiembre de 2004, cursante a los folios 62 al 63.
El Tribunal aprecia y valora la presente documental administrativa por ser emanado de un funcionario perteneciente al Órgano Administrativo y por cuanto el presente documento no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada promueve la Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado “La Aurora”, ubicado en el sector El Filito, Parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual fue realizada el día doce (12) de mayo de 2022, tal como consta en los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95). En la práctica de ese medio probatorio, se dejó constancia con la ayuda de la práctica designada la constitución del lote de terreno, según coordenadas referencial UTM N: 1011350; E: 403072. Además, se pudo observar, que el predio se encontró ocupado para el momento de la inspección por la ciudadana I. DEL C.M.V, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.802, así como también, se dejó constancia que se encontraban los ciudadano Richard Antonio Urbina y Lorenzo Antonio Quevedo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-27.350.690 y V-10.724.749, quienes manifestaron ser trabajadores, asimismo, se dejó constancia con la ayuda del practico designado que el mencionado lote de terreno se encontraba cultivado de musáceas (plátanos), yuca, pastos introducidos tipo brisanta. Por otro lado, el Tribunal dejó constancia con la ayuda de la practica designada que se observó unas bienhechurías consistentes en: una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, una habitación, un galpón de depósito de implementos agrícolas, un corral de hierro, una porqueriza de seis puestos, totalmente cercada con estantillos de madera de cuatro pelos de alambre de púa.
Este Órgano Juridicial aprecia y valora la presente Inspección Judicial que fue promovida por la parte demandada todo deconformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio permite al juez constatar personalmente a través de todos los sentidos los hechos materiales en que se funda la controversia, dejándose constancia que el lote de terreno se encuentra en producción, quedando establecida el área a inspeccionar como lo es la superficie, linderos y cabida. En tal sentido al emanar de un órgano jurisdiccional competente por los atributos que le confiere la ley se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Examinados los elementos probatorios consignados por ambas partes y valorados los admitidos, es importante resaltar que la prueba fundamental para la demostración de la posesión legítima, los actos perturbatorios y de despojo, es la prueba testimonial, contenida en la sentencia Nro. 095 del 26 de Febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala).

Al respecto conviene indicar o señalar que la parte demandada promovió la Inspección Judicial, la cual la misma fue valorada en la presente sentencia, y se observa que se evacuó el 12 de Mayo del 2021, en el cual se dejó constancia de la ubicación del lote de terreno, y que se encuentra ocupado por la ciudadana Y DEL C. M.V, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.802, y de los ciudadanos R.A.U y L.A.Q, titulares de las cédulas de identidades Nº V-27.350.690 y Nº V-10.724.797, trabajadores, seguidamente se dejó constancia de esos cultivos que se encuentran dentro del lote de terreno y la productividad agrícola, esta prueba fue valorada y apreciada por este órgano jurisdiccional en virtud que demuestra la producción existente en el predio y la ocupación de la demandada en el lote de terreno.
Tal como se señaló anteriormente que la prueba fundamental es la testimonial y que la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación y, es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, al no existir afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al no haber sido demostrados estos estos hechos y acontecimientos alegados resulta forzoso para esta juzgadora, indicar que las pruebas documentales solo sirven para colorear una supuesta posesión que deben ser admiculadas con otros medios probatorios como lo es la testimonial y las cuales fueron valoradas y estudiadas cada una de los medios probatorios evacuados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circuncripcion Judicial del estado Portuguesa y del municipioJuan Vicente campo Elías del estado Trujillo, que si bien el juez o jueza agrario debe analizarlas en cuanto a sus hechos y pertinencia al caso, no demuestran efectivamente la ocurrencia del despojo y la forma violenta e inconsulta por vías de hecho en fecha 10 de marzo del año 2021, lo cual se concluye que en el presente juicio no fueron demostrados tales hechos ocurridos y las denuncias delatadas en el escrito de apelación de fecha 19/07/2022tal y como fue alegado por la parte demandante apelante en esta instanciay al no haberse demostrado la acción de despojo como la interrupción de relaciones materiales y el acto violento ocurridoque atenta contra el carácter continuo de la posesión agraria aducida, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19-07-2022 interpuesto por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado A.R, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, en su condición de Defensor de la parte demandante/apelante ciudadana M. DE LOS S. R.A, ya que la posesión agraria implica la tenencia directa, productiva continua e ininterrumpida que ejerce el poseedor sobre el predio o Unidad de Producción, además esa posesión agraria debe ser racionada en el sentido que la tierra sea utilizada de acuerdo a su aptitud natural y, en el caso de autos laaccionante no demostró mediante la prueba testimonial que la acción posesión por despojo a la posesión agraria aducida ha sido despojada, mediante actos materiales ejercido por la demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19-07-2022 interpuesto por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado A.R, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, en su condición de Defensor de la parte demandante/apelante ciudadana M. DE LOS S.R.A, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.258.249, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha siete(07) de julio de 2022; inserta a los folios ciento dieciocho (118) al folio ciento treinta (130); de la primera pieza del expediente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha siete(07) de julio de 2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a losVeintiocho días del mes de Octubredel año Dos Mil Veintidós (28-10-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m. Conste.