REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Octubre del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2017-000015
DEMANDANTE: ARELYS PASTORA RIVERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 12.703.285.-
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CARUCI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 5.930.874.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANNY COROMOTO DURÁN VALLADARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 229.772.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 A.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO 185-A, recibido por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de enero del 2017, inetntada por la ciudadana ARELYS PASTORA RIVERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 12.703.285, asistida por la abogado LUISANNY COROMOTO DURÁN VALLADARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 229.772. Mediante el cual alegó que, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE GREGORIO CARUCI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 5.930.874, en fecha trece (13) de junio del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D PEDRO LEON TORRES, estado Lara. Acta de Matrimonio inserta bajo el Número 30, estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle 45 Esquina Avenida Libertador N° 44-52, Municipio Iribarren estado Lara. En el mes de Octubre del año 2005, se incia una serie de hechos que fueron enturbiando la buena y excelente relación de pareja, que hasta ese mes se había llevado entre los cónyuges, al punto que se hicieron insoportables, lo que los llevó a la determinación de separarse de hecho por lo que acude a este tribunal solicitando el Divorcio. Asimismo, expresa que de la unión conyugal no se procrearon hijos, y que durante el matrimonio no se fomentó ni adquirió ningún tipo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha diez (10) de marzo del 2020, en virtud de la diligencia presentada por la ciudadana ARELYS PASTORA RIVERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 12.703.285, asistida por la abogada LUISANNY COROMOTO DURAN VALLADARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 229.772, mediante la cual consignó copia simple del acta de matrimonio, a los fines de su certificación y sea devuelto el documento original, este Tribunal acordó expedir lo solicitado de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, se observa que el solicitante no realizó lo conducente para el impulso procesal, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, este juzgador observa, que en la presente demanda de Divorcio. La parte no continuó, ni insistió en proseguir con la presente causa, siendo que de la misma se evidencia que han transcurrido más de dos (02) años, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha del auto, hasta la presente fecha, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal del solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Juzgador debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, así se decide.


III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana ARELYS PASTORA RIVERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 12.703.285, debidamente asistida por la abogado LUISANNY COROMOTO DURÁN VALLADARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 229.772, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CARUCI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 5.930.874.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) de octubre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.