REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Octubre de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: V-2022-002999
DEMANDANTE: MARIA ROSARIO DIAZ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 23.152.710.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NAILETT SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 302.413
DEMANDADO: FRANKLIN ANTONIO ASUAJE FLORES,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. 7.416.207.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA

Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 22 de Septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadano FLANKLIN ANTONIO ASUAJE FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. 7.416.207, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 13 de Septiembre de 2022, comparece la parte demandada, ciudadano: FRAKLIN ANTONIO ASUAJE FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. 7.416.207, asistido por el Abg. HENRY CACERES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 303.120, dándose por citado en la presente causa, renunciando al lapso de comparecencia y reconociendo el contenido del documento, firmas y huellas dactilares que en él aparecen, el cual versa sobre la venta de inmueble, ubicado en el Sector La Carucieña, distinguido con el N° 18 de la vereda 28 del sector 1, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara; dando lugar a la Homologación de la Transacción Judicial celebrada y se dé por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano FRAKLIN ANTONIO ASUAJE FLORES, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadana:MARIA ROSARIO DIAZ VALENZUELA, en contra del ciudadano: FRAKLIN ANTONIO ASUAJE FLORES, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, FRANKLIN ANTONIO ASUAJE FLORES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.416.207, a través del presente documento privado, CEDO Y TRASNPASO LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, que poseo sobre un inmueble de mi propiedad , a la ciudadana: MARIA ROSARIO DIAZ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.152.710, dicho contrato de cesión lo contienen las siguientes clausulas: PRIMERO: el inmueble objeto de la presente cesión es un bien constituido por una casa ubicada la Urbanización la Carucieña, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara edificada en un área de terreno propiedad de INAVI Y mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS2) distinguida con el N° 18 de la vereda28 del sector 1, de dicha urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: EN 10 METROS CON Vereda 28 que es su frente; SUR: en 10 metros con fondo de la vivienda número 7 de la avenida 2; ESTE: en 15 metros, con vivienda N°20 de la vereda 28; OESTE: en 15 metros con vivienda N° 16 de vereda 28, SEGUNDO: la presente cesión de derecho la realizo a título gratuito y respetando los parámetros legales del Codigo Civil Venezolano, con la salvedad que adquirí la propiedad del mismo por documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 17-04-1998 documento anotado bajo el N° 44, Tomo 77, de los libros de autentificaciones llevados por referido despacho notarial TERCERO:en virtud de lo anterior, se entiende que el CESIONARIO adquiere todos y cada uno de los derechos que poseen las CEDENTES sobre bien antes descrito, CUARTO:queda entendido que con la suscripción del presente documento la CESIONARIA, adquiere plenamente los derechos que se poseen sobre el inmueble antes descrito. El inmueble objeto de la presente cesión, con todos sus anexos y accesorios esta libre de todo gravamen, censo y servidumbre y sobre el mismo no pesa ninguna hipoteca y nada adeuda por concepto de impuesto o tasas nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento de este documento y la entrega material objeto de la presente cesión hago a la cesionaria la tradición legal correspondiente y me obligó al saneamiento de ley. Y yo MARIA ROSARIO DIAZ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 23.152.710, acepto la cesión en los términos expuestos. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez

Abg. Hilarión A. Riera Ballestero, El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.