REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 10.854-22.
SOLICITANTE: WILYENI COROMOTO FIGUEREDO ANDRADE y FLORENCIO ANTONIO ECHENIQUE GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº 12.896.766 y 9.382.013, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ERIKA PATRICIA BASTIDAS URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.329.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha (08/08/2022), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por los ciudadanos Wilyeni Coromoto Figueredo Andrade y Florencio Antonio Echenique González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.896.766 y 9.382.013, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Erika Patricia Bastidas Urquiola, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 197.329, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016 (09/12/2016).
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho (28/09/2018), por ante la Oficina de Registro Civil, Municipal de la Parroquia Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 0615, folio 0615 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio la arenosa, carrera 11, entre calle 12 y 13, casa Nº 12-40 parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado portuguesa. Alegan los solicitantes que la relación al comienzo fue armoniosa, con mutuo amor, tranquilidad y paz, con motivo de la celebración del matrimonio nacieron obligaciones y deberes recíprocos entre ellos como la fidelidad, asistencia y el socorro mutuo, contribución en los gastos y mantenimiento del hogar, ahora bien nos encontramos separados de hecho desde el nueve (09) de mayo del año 2019, comenzaron la desavenencia entre nosotros como conyugue, en virtud de la incompatibilidad de caracteres por lo que decidimos entre ambos vivir fuera del hogar, es decir por mas de tres años aproximadamente, viviendo en hogares distinto. Asimismo manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que repartir ni Procrearon hijos.
Los solicitantes acompañaron al escrito presentado las pruebas documentales siguientes:
1.- Original certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil, Municipal de la Parroquia Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, Acta N° 0615, folio 0615, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Wilyeni Coromoto Figueredo Andrade y Florencio Antonio Echenique González, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho (28/09/2018).
2.- Facsímiles de las cédulas de identidad de los ciudadanos Wilyeni Coromoto Figueredo Andrade y Florencio Antonio Echenique González, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 10/08/2022; y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos en el folio 07 la práctica de su notificación efectuada en fecha 28/07/2022 debidamente practicada y firmada por la asistente María Mendoza.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el en el Barrio la arenosa, carrera 11, entre calle 12 y 13, casa Nº 12-40, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En el presente caso, los solicitantes Wilyeni Coromoto Figueredo Andrade y Florencio Antonio Echenique González, manifiestan en el escrito de solicitud a inicios del mes de mayo año dos mil diecinueve, se produjo una separación de hecho, sin que hasta la presente fecha haya surgido reconciliación alguna, lo que implica la ruptura prolongada de nuestra vida en común, situación esta, que conforme a lo que establece el Articulo 185-A del código civil debe ser por espacio de más de cinco (05) años vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, expediente 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictada en fecha 02/06/2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.707 de fecha 21/07/2015, realizó una interpretación del artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, razón por la que de mutuo y común acuerdo, solicitan la disolución del vinculo conyugal que nos une. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: Wilyeni Coromoto Figueredo Andrade y Florencio Antonio Echenique González, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: Wilyeni Coromoto Figueredo Andrade y Florencio Antonio Echenique González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 12.896.766 y 9.382.013, respectivamente, en aplicación del criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho (28/07/2018), por ante la Oficina de Registro Civil, Municipal de la Parroquia Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 0615, folio 0615.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veintidós (18/10/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal.
Abg. Erlinda Moreno.
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:50 de la tarde. Conste.
Secretaria Temporal.
Exp. Nº 10.854-22
CSEM/EM/Ys.-
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