REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.826-22.

SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO MORA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.607 de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº16.475.644 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.079.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 27/06/2022, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoado por el ciudadano: CARLOS EDUARDO MORA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.607 de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº16.475.644 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.079; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana RAMONA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.995.113, domiciliada en el Barrio Santa María, diagonal con La Urbanización del Este de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa: solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha doce de enero de mil novecientos noventa (12/01/1990), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 15, tomo1, folio 49 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Santa María diagonal con la urbanización del este, bajando la tercera casa, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, los solicitante en su escrito libelar alegan que durante 30 años su relación hubo amor, solidaridad, el socorro mutuo, el respeto y el deseo de brindarle a sus hijos un ambiente consonó para su desarrollo integral, durante todo ese lapso de tiempo transcurrido convivieron en plena armonía ambos dedicados a su trabajos y a la atención de sus hijos, es el caso, que a finales del mes de Enero de 2020, decidieron separarse de cuerpos y bienes, situación que ha permanecido de esa forma desde ese entonces sin que exista ninguna clase de reconciliación o vinculo marital entre nosotros, elevando a usted la presente solicitud. Alegan que durante el vínculo matrimonial si adquirieron bienes muebles e inmuebles, susceptibles de participación los cuales serán liquidados una vez disuelto el matrimonio; así mismo en su relación matrimonial si procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Isabel Del Carmen Mora Rodríguez y Carlos Eduardo Mora Rodríguez venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.545.329 y V-25.159.088 respectivamente.
Pidió al Tribunal que la ciudadana Ramona Del Carmen Rodríguez de Mora, sea citada, a los fines de comprobar la veracidad de los hechos señalados en el escrito de solicitud; señalando los domicilios procesales de ambos cónyuges a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar.
El solicitante acompaña al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos Carlos Eduardo Mora Hidalgo, Ramona Del Carmen Rodríguez de Mora, Isabel del Carmen Mora Rodríguez y Carlos Eduardo Mora Rodríguez a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

2- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número Nº 15, tomo1, folio 49, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha doce de enero de mil novecientos noventa (12/01/1990), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El solicitante fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 30/06/2022, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; se libro boleta de citación a la ciudadana Ramona Del Carmen Rodríguez de Mora, la cual fue citada en fecha 03/10/2022 insierto en el folio 17 y asimismo consta en autos insertos en el folio 20 la práctica de su notificación, la cual fue realizada en fecha 11/10/2022,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El solicitante al momento de interponer la solicitud consigno junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo número Nº 15, tomo1, folio 49, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, al cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra el vinculo conyugal alegado por el solicitante. Y así se decide.
En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, el solicitante: CARLOS EDUARDO MORA HIDALGO, manifiesta en el escrito de solicitud que piden el divorcio por cuanto el rompimiento de la vida en común por separación de hecho y por desafecto, los cual los llevó a separarse. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MORA HIDALGO, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano: CARLOS EDUARDO MORA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.607 de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en el ejercicio JOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº16.475.644 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.079; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. Mediante la cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana RAMONA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.995.113, de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 15, tomo1, folio 49.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (02/11/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal.

Abg. Erlinda Moreno
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Secretaria Temporal

Exp. Nº 10.826/22.-
CSEM/EDCM/GA.-