LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 03 de Octubre de 2022
Años, 212° y 163°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano: JOSE ARTURO LUQUE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.407, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en el ejercicio NEOMAR JOSE MEJIAS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.933, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que el se contrae. Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por las ciudadanas: CAROLINA DEL CARMEN MEJIAS PEREZ y JAVIER JOSE CARRILLO VALDERRAMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.261.695 y 21.159.095, respectivamente, ambas de este domicilio, consta que el solicitante ocupa un lote de terreno Municipal ubicado en el Barrio Guaicaipuro, Calle Libertad, casa sin numero de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, según consta en el Documento emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Constancia de Mensura de la Oficina de Catastro, en fecha 28-04-2022 inscrito bajo el Nº de expediente 078-22, matriculado con el número catastral 18.04.01.U01.21.17.28.000.000.000 con una área de terreno Quinientos Noventa Y Cuatros Metros Cuadrados Con Treinta Y Ocho Centímetros (594,38m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: solar y casa de Pedro José Sulbaran Berbasi con (26.50ml); Sur: Solar y casa de Jose Gregorio Berbasi con (26.10ml); Este: Calle Libertad con (25,50ml); Oeste: Terreno Municipal ocupado por Chela Perdomo con (19,70ml); Con una área de construcción de Ciento Ochenta y Cuatro Metros Con Ochenta Metros Cuadrados (184.80m2). La referida bienhechuria, está constituida por una casa de habitación familiar, con todos los servicios básicos y conformada de la siguiente manera: paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc acerolit, tres (3) dormitorios, una (1) sala de recibo, una (1) cocina, (1) comedor, un (1) porche de cemento, dos (2) salas de baño, una (1) sala de lavandería, ventanas y puertas de hierro, cercada con paredes de bloques, rejas y portón de hierro.
El valor de esta bienhechuría la he estimado por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00). Por cuanto no ha habido oposición, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a el ciudadano: JOSE ARTURO LUQUE MEJIAS, plenamente identificado, el derecho de propiedad y posesión, sobre la bienhechuría determinada, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que el solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre la bienhechuría edificada dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
La Secretaria temporal,
Abg. Erlinda Moreno