LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO


EXPEDIENTE: 4.679-21

SOLICITANTES: JOSE ANGEL FUENMAYOR y JULIA JOSEFINA HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.258.529 y 9.258.769, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OSACR MAHIN MEJIAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.596, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Tribunal, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno (24-05-2.021), cuando los ciudadanos JOSE ANGEL FUENMAYOR y JULIA JOSEFINA HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.258.529 y 9.258.769, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Oscar Mahin Mejías Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.596, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiséis de Mayo de dos mil veintiuno (26-05-2.021), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se ofició al Registro Público respectivamente, se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, folio 16 frente y vuelto, contraído en fecha once de noviembre del año dos mil once (11-11-2.011), por ante Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 6-202 de esta ciudad Guanare del estado Portuguesa, manifestaron haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon una hija.




En fecha 09 de junio de 2.021 comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, en su carácter de asistente de la Fiscalía IV del Ministerio Público

En fecha 26 de Octubre de 2.022 comparece por ante este Tribunal los ciudadanos José Ángel Fuenmayor Y Julia Josefina Hernández, debidamente asistidos por el abogado Oscar Mahin Mejias ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.596, y mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio en virtud, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpo, sin que haya ocurrido reconciliación entre ellos, es por lo que respetuosamente solicitan al tribunal decrete la conversión en divorcio de su separación de cuerpo.


Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos JOSE ANGEL FUENMAYOR y JULIA JOSEFINA HERNANDEZ, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día en fecha veintiséis de mayo de dos mil quince (26-05-2021), de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, contraído en fecha once de noviembre del año dos mil once (11-11.2011), por ante Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 16.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama

El Secretario,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.

En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.
Strio.,


Sol. Nº 4.679-21
Maria V .-