REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de Octubre de 2022
212° y 163°

SOLICITUD Nº: 1345-2022

DEMANDANTE: Carlos José Correa Jiménez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.283, domiciliado en la Urbanización la Granja, Torre 9, piso 2, apartamento Nº 2, Guanare, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: Jesús Daniel Coronado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.119.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.461.

PARTE DEMANDADA: Yudimar Coromoto Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.842 domiciliada en la Urbanización Juan Pablo, Estacionamiento la Ceiba, Guanare, estado Portuguesa

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 12/08/2022, recibido por distribución en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: Carlos José Correa Jiménez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.283, domiciliado en la Urbanización la Granja Torre 9, piso 2, apartamento Nº 2, Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistido por el profesional del derecho Jesús Daniel Coronado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.119.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.461, contra la ciudadana: Yudimar Coromoto Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.842, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo, Estacionamiento la Ceiba, Guanare estado Portuguesa, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Tribunal Supremo de Justica, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha veinte de septiembre del presente año (20/09/2022), fue admitida, ordenándose la citación de la ciudadana Yudimar Coromoto Pérez, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 08 al 10).

El alguacil en fecha cuatro de octubre del presente año (04/10/2022), devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Yudimar Coromoto Pérez, demandada de autos (folios 11 y 12).

El Alguacil en fecha cinco de octubre del presente año (05/10/2022), devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Fiscal (folios 13 al 14).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano: Carlos José Correa Jiménez, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil dieciséis (29/09/2016), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yudimar Coromoto Pérez, por ante la Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 516; marcada con la letra “A”. Su último domicilio conyugal fue en la Urbanización la Granja, Torre 9, piso 2, apartamento Nº2, de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Durante su relación conyugal no se procrearon hijos, asimismo arguye que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de partición,..Manifiesta en su escrito libelar, que”… que la relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de tres años (03) que dejo de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo efectivo o apego sentimental que una a ella y se separaron desde el día 20 de julio del año 2019, viviendo cada una en residencias distintas, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación””.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, TSJ, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez. Cuando sostuvo:

“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 09/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia 446, de fecha 15/03/2014, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el Expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…

Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el Expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 516, expedida en fecha 18/07/2022, por la ciudadana Gricelys Cotomoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folios 04 y 05) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Carlos José Correa Jiménez y Yudimar Coromoto Pérez desde la fecha (29/09/2016), y así se aprecia.

2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros V-12.012.282 y V-14.466.842 respectivamente, de los ciudadanos Carlos José Correa Jiménez y Yudimar Coromoto Pérez (folios 06 al 07), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 516, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también y habiendo quedado debidamente citada la ciudadana Yudimar Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.842, quien hizo caso omiso al llamamiento de ley, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional , de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE.Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Carlos José Correa Jiménez, debidamente asistido por el profesional del derecho Jesús Daniel Coronado, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Yudimar Coromoto Pérez, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Carlos José Correa Jiménez y Yudimar Coromoto Pérez, antes identificados, en fecha 29/09/2016, ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 516; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria,


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.-
(Scria).

Solicitud Nº 1345-2022.-
MSP/yrp/ana.-