REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 04 de Octubre de 2022
212° y 163°
SOLICITUD Nº: 1354-2022
SOLICITANTES: Carmen Yrenes Osorio y José Ramón Bastidas Valera, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.185.189 y V- 22.095.596 respectivamente, residenciada la primera en el Barrio Guaicaipuro, Sector II, Calle Cerro Azul, Casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa; y el segundo en San Nicolás, vía Barrialito frente a la UCV, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: Lisandra Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.831, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.786.
MOTIVO: Divorcio Jurisprudencial de Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia Vinculante de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, Sentencia Nº 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y sentencia Nº 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 21/09/2022, por distribución realizada en esta misma fecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los ciudadanos Carmen Yrenes Osorio y José Ramón Bastidas Valera, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.185.189 y V- 22.095.596 respectivamente, residenciada la primera en el Barrio Guaicaipuro, Sector II, Calle Cerro Azul, Casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa; y el segundo en San Nicolás, vía Barrialito frente a la UCV, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en libre ejercicio, Lisandra Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.831, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.786, mediante escrito solicitan el divorcio; de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia Vinculante de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, Sentencia Nº 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y Sentencia Nº 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , concatenado con el Artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiséis de septiembre del presente año (26/09/2022), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 6 y 7).
En fecha veintinueve de septiembre del presente año (29/09/2022), el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Maria Mendoza, titular de la cédula de identidad V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, (folios 8 y 9).
Ahora bien, realizada la narrativa en los términos antes expuestos, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Carmen Yrenes Osorio y José Ramón Bastidas Valera, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito que en fecha trece de agosto del año dos mil quince (13/08/2015), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 12, Folio 12, inserta en los libros de matrimonio llevados por dicho Registro, que en su unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes gananciales que puedan ser objeto de partición.
Manifiestan que, “…desde que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal el Barrio Guaicaipuro, Sector II, Calle Cerro Azul, Casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde constituimos nuestro hogar en armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de nosotros de deberes y obligaciones en un clima de amor y solidaridad, pero muy pronto fueron surgiendo desavenencias entre nosotros que terminaron con la paz y el amor que nos profesábamos, circunstancias estas que no pudimos superar, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido disolver el vínculo conyugal…” Fundamentando su petición en la Jurisprudencia Vinculante de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, Sentencia Nº 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y Sentencia Nº 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS APLICABLES AL PRESENTE CASO.
El Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-
A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“
En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.
Por otra parte advierte la Sala que el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su Artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el Artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.
No obstante , se observa, que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.
Y en este sentido, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, Folio 12, expedida el 13/08/2015 por la ciudadana, Lcda. Joselin Antonieta Castillo Dorante, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, (folio 3), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Carmen Yrenes Osorio y José Ramón Bastidas Valera, desde la fecha trece de agosto del año dos mil quince (13/08/2015), y Así se aprecia.
2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-11.185.189 y V-22.095.596 de los ciudadanos Carmen Yrenes Osorio y José Ramón Bastidas Valera (folios 4 y 5), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar sus alegatos encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 Código Civil, y sentencia Nº 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia la presente acción interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL formulada por los ciudadanos: Carmen Yrenes Osorio y José Ramón Bastidas Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.185.189 y V- 22.095.596 respectivamente, residenciada la primera en el Barrio Guaicaipuro, Sector II, Calle Cerro Azul, Casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa; y el segundo en San Nicolás, vía Barrialito frente a la UCV, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en libre ejercicio, Lisandra Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.831, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.786.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Carmen Yrenes Osorio y José Ramón Bastidas Valera, antes identificados, en fecha 13/08/2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 12, Folio 12; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós (04/10/2022).
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.) conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1354-2022.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-
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