REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 deOctubre de 2022
212° y 163°

SOLICITUD Nº: 1326-2022

DEMANDANTE: Milagros del Valle Vásquez de Colmenarez,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.035, domiciliada en el Callejón Los Mangos, Casa s/n, Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: Luis Alberto Arocha Villanueva,titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.668e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54235, domiciliado en la Avenida Simón Bolívar,prolongación Avenida La Hilandera, Urbanización Villa Guanare, Calle La Ceiba, Casa Nº 4-21, Guanare Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: Jacinto Pastor Colmenarez Pérez, venezolano, mayor de edad,casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.427, domiciliado en Residencia Encantado Humboldt, Torre E , piso 11, apartamento 6, Macaracuay, Municipio El Hatillo de la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano, teléfono: 0426-9565489.

MOTIVO: DivorcioPor Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacion Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 11/07/2022, recibido por distribución en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: Milagros del Valle Vásquez de Colmenarez,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.035, domiciliada en el Callejón Los Mangos, Casa s/n, Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa,debidamente asistida por el profesional del derechoLuis Alberto Arocha Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.668e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54235, domiciliado en la Avenida Simón Bolívar, prolongación Avenida La Hilandera, Urbanización Villa Guanare, Calle La Ceiba, Casa Nº 4-21, Guanare Estado Portuguesa, contrael ciudadano: Jacinto Pastor Colmenarez Pérez, venezolano, mayor de edad, casado,titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.427, domiciliado en Residencia Encantado Humboldt, Torre E , piso 11, apartamento 6, Macaracuay, Municipio El Hatillo de la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano, teléfono: 0426-9565489, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Tribunal Supremo de Justica, Sala de Casacion Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha catorce de julio del presente año (14/07/2022), fue admitida, ordenándose la citación del ciudadanoJacinto Pastor Colmenarez Pérez, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose exhorto y las respectivas boletas (folios 5 al 9).

En fecha tres de octubre del presente año (03/10/2022) hizo acto de presencia el ciudadano Jacinto Pastor Colmenarez Pérezpor ante este Tribunal, debidamente asistido por el profesional del derecho Luis Alberto Arocha Villanueva y mediante diligencia se dio por citado y renuncia al lapso concedido por este Juzgado (folio 10).

El Alguacil en fecha seis de octubre del presente año(06/10/2022), devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de asistente (folios 11 y 12).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana: Milagros del Valle Vásquez de Colmenarez, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el ciudadano Jacinto Pastor Colmenarez Pérez, tal como constaen Acta de Matrimonio, bajo el Nº 194; marcada con la letra “A”. Su último domicilio conyugal fue en el Barrio 23 de Enero, Callejón Los Mangos, Casa s/n El Progreso, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Durante su relación conyugal no procrearon hijos,asimismo arguye que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de partición, y que desde hace varios años “ el amor se acabo hay una ruptura irremediable de su relación conyugal, no es posible ninguna convivencia, no es viable ningún arreglo, no pueden vivir obligatoriamente en matrimonio, pues esto lesiona el libre desenvolvimiento de sus personalidades, además la incompatibilidad de caracteres impera la relación, donde el desafecto hastía..,, para que convenga en la disolución de su matrimonio, se decrete el Divorcio y disuelto el vínculo conyugal.


Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casacion Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra identificada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civily Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, TSJ, Sala de Casacion Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez. Cuando sostuvo:

“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 09/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia 446, de fecha 15/03/2014, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el Expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites, la disolución del Vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…

Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el Expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 194,expedida en fecha 07/06/2022, por la ciudadana Willmarydel Carmen Silva Briceño, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 01) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Milagros del Valle Vásquez de Colmenarezy Jacinto Pastor Colmenarez Pérez, desde la fecha 15/12/2010, y Así se aprecia.

2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad NrosV-13.039.035yde la ciudadanaMilagros del Valle Vásquez de Colmenarez (folio 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base legal del principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento.Y así se establece.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 194, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también el ciudadano Jacinto Pastor Colmenarez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.427,hizo acto de presencia por ante este Tribunal el día03/10/2022, debidamente asistida por el profesional del derecho Luis Alberto Arocha Villanueva,identificados ut-supra, mediante diligencia se dio por citado en el presente procedimiento y renuncio al lapso concedido en la boleta de citación librada a su nombre y manifestó su conformidad con el divorcio incoado en su contra, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casacion Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE.Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por laciudadana Milagros del Valle Vásquez,debidamente asistida por el profesional del derecho Luis Alberto Arocha Villanueva,ambos ut-supra identificados, contrael ciudadanoJacinto Pastor Colmenarez Pérez,arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosMilagros del Valle Vásquez y Jacinto Pastor Colmenarez Pérez,antes identificados, en fecha desde 15/12/2010, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 194; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Y por cuanto Jacinto Pastor Colmenarez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.427,hizo acto de presencia por ante este Tribunal, debidamente asistido deAbogado,dándose por citadoen el presente procedimiento, se ordena al alguacil de este Tribunal devolver el exhorto con su respectiva boleta de citación en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza;



Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria;




Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las Una de la tarde (01:00 p.m.). Conste.-
(Scria).






















Solicitud Nº 1326-2022.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-