REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 06 de octubre de 2022
212° y 163°

SOLICITUD Nº: 1336-2022

DEMANDANTE: Adela Maribel Escalona de Leal, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.582, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal con Callejón Los Mangos, Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JesúsDaniel Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.119.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº270.461.

PARTE DEMANDADA: Pedro Antonio Leal Liscano, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.601.91, domiciliado en el Barrio Libertador, cerca del Puente Amarillo que divide el Barrio Cuatricentenario, primera mano derecha a la 4ta casa, Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: DivorcioPor Desafecto de conformidad con lo dispuesto en lasSentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacion Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 27/07/2022, recibido por distribución en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: Adela Maribel Escalona de Leal, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.582, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal con Callejón Los Mangos, Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el profesional del derecho Jesús Daniel Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.119.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.461, contrael ciudadano: Pedro Antonio Leal Liscanovenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.601.91, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en lasSentencias Nros1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Tribunal Supremo de Justica, Sala de Casacion Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 01/08/2022, se le dio entrada y se acordó librar oficio al S.A.I.M.E., a los fines de que informe a la brevedad posible, a este Tribunal el movimiento migratorio del ciudadano Pedro Antonio Leal Liscano, cónyuge demandado, durante los últimos dos (2) años. Seguidamente se libró oficio Nº 142-2022 al referido Organismo (folios 10 y 11).

Mediante diligencia de fecha 20/09/2022, suscrita por la ciudadana Adela Maribel Escalona de Leal, asistida por el abogado Jesús Daniel Coronado, ambos identificados en autos, mediante la cual informa al Tribunal de la dirección actual del cónyuge demandado. Barrio Libertador, cerca del Puente Amarillo que divide el Barrio Cuatricentenario, Primera cuadra mano derecha a la 4ta casa, Guanare estado Portuguesa.(folio 12).

Por auto de fecha 23/09/2022, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadanoPedro Antonio LealLiscano; así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 13, al 15).

El alguacil en fecha 28/09/2022, devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Pedro Antonio LealLiscano,cónyuge demandado (folios 16 y 17).Y en fecha 29/09/2022, devuelve boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de asistentede la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial (folios 18 y 19).

En fecha 03/10/2022, se dejó constancia de la incomparecencia del cónyuge demandado.

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana: Adela Maribel Escalona de Leal, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que en fecha 27/07/1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro Antonio LealLiscano,por ante la Prefectura del Distrito Guanare, estado Portuguesa (Hoy Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 250; marcada con la letra “A”. Su último domicilio conyugal fue en el Barrio Maturín, Carrera 9 entre 5 y 6, Casa Nº 80-02, de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Asimismo, arguye que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace mas de 35 años que dejó de tenerle afecto a su cónyuge como pareja y que se separó de hecho de su esposo, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde el 20/07/1986, viviendo cada uno en residencias diferentes, y manifiesta que no tiene intención de reconciliarse y que es su voluntad poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1070 del 9/12//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes inmuebles ni muebles que liquidar conforme a derecho por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civily Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, TSJ, Sala de Casacion Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez. Cuando sostuvo:

“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 09/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia 446, de fecha 15/03/2014, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el Expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…

Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el Expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 250,expedidapor la ciudadana Marielys Beatriz Rojas, en su carácter de Registradora Principal del estado Portuguesa, (folios4 al 7) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Adela Maribel Escalona de Lealy Pedro Antonio Leal Liscano desde la fecha 27/07/1983, y Así se aprecia.

2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad NrosV-10.059.582y V-9.601.391 respectivamente, de los ciudadanos Adela Maribel Escalona de Lealy Pedro Antonio Leal Liscano(folios 8 y 9), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 250, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también, habiendo quedado debidamente citadoel ciudadano Pedro Antonio Leal Liscano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.601.391, quien hizo caso omiso al llamamiento de ley, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional , de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE.Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Adela Maribel Escalona,debidamente asistido por el profesional del derecho Jesús Daniel Coronado,ambos ut-supra identificados, contrael ciudadanoPedro Antonio Leal Liscanoarriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosAdela Maribel Escalona y Pedro Antonio Leal Liscanoantes identificados, en fecha 27/07/1983, por ante la Prefectura del Distrito Guanare, estado Portuguesa (Hoy Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 250; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria,


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.). Conste.-
(Scria).

Solicitud Nº 1336-2022.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-