REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de octubre de 2022
212° y 163°

SOLICITUD Nº: 00334-2021

DEMANDANTES: William José Guillen Velásquez y Luinerby del Valle Castellanos Castellanos, venezolanos, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 21.161.898 y V-21.255.342, respectivamente, de este domicilio, número telefónico 0424-5650239 y correo electrónico: Linerby1993@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626.

PARTE DEMANDADA: María Coromoto Mejías Hernández y Juan José Mejías, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.040.740 y V-9.252.542, respectivamente, domiciliados en la esquina de la carrera 4ta con calle 24 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación al Desistimiento)


Por recibida el 28/09/2021 distribuida en la misma fecha, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante libelo de demanda y sus anexos presentado por los ciudadanos William José Guillen Velásquez Y Luinerby del Valle Castellanos Castellanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 21.161.898 y V-21.255.342, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626, en contra de los ciudadanos: María Coromoto Mejías Hernández y Juan José Mejías, todos identificados al inicio, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado.

El Tribunal en fecha 01 de octubre del año dos mil veintiuno (01/10/2021), admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados, a los fines de que den contestación a la demanda (folio 09 al 11).

El Alguacil, en fecha 26 de octubre del año dos mil veintiuno (26/10/2021), devuelve boleta de citación dirigida al ciudadano Juan José Mejías, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.252.542, en su carácter de codemandado debidamente firmada, y en esa misma fecha devuelve boleta de citación dirigida a la ciudadana María Coromoto Mejías Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.740, en su carácter de codemandada (folios 12 al 20).

Mediante auto de fecha 08 de noviembre del año dos mil veintiuno (08/11/2021), el Tribunal ordena librar oficio al SAIME, a los fines de que informara los movimientos migratorios María Coromoto Mejías Hernández (folio 21 y 22).

En fecha nueve de agosto del presente año (09/08/2022), se recibió respuesta del SAME, informando que la ciudadana María Coromoto Mejías Hernández, no registra Movimientos Migratorios (folio 23).

Mediante diligencia de fecha veintinueve de noviembre del presente año (29/11/2022), suscrita por los ciudadanos William José Guillen Velásquez y Luinerby del Valle Castellanos Castellanos, debidamente asistidos por el profesional del derecho Enrique Antonio Cerrada Pargas, todos ampliamente identificados en autos y exponen entre otras cosas “… desistimos del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, peticiono que se le devuelvan los originales en su lugar déjese copias” (folio 24).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio y vista la diligencia suscrita en fecha 29/09/2022, por los ciudadanos William José Guillen Velásquez y Luinerby del Valle Castellanos Castellanos, debidamente asistidos por el profesional del derecho Enrique Cerrada Pargas, en la que desisten del presente procedimiento por Reconocimiento de Contenido y Firma de instrumento Privado, y además solicita la devolución de los originales anexos al libelo de la presente demanda.

Ahora bien, la doctrina señala que el desistimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (destacado de este Tribunal)

Así mismo, del artículo 263 anteriormente transcrito, se evidencia que la parte actora puede solicitar el desistimiento del procedimiento y poner fin a un litigio que está pendiente, siempre y cuando no se halla proferido sentencia o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, y al observar del caso que nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, que el demandante de autos desiste del presente procedimiento sin que hasta la presente fecha exista decisión alguna que ponga fin al litigio planteado, considera este Tribunal que el acto de autocomposición procesal interpuesto es procedente y en consecuencia, imparte la homologación al mismo, y así se decide.

De igual forma, se ordena devolver a las partes demandantes los documentos originales que acompañaron la demanda, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, para lo cual se autoriza a la Secretaria de este Juzgado quien los certificará con su firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Desglósese el expediente y corríjase foliatura de ser necesario.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha 29/09/2022, por los ciudadanos William José Guillen Velásquez y Luinerby del Valle Castellanos Castellanos, debidamente asistidos por el profesional del derecho Enrique Cerrada Pargas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se da por terminado el presente juicio, y a tal efecto, se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scría.)













Expediente N° 00334-2021.-
MS/yrp/neptalialvarado.-