REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare; 13 de Octubre de 2022.
Años: 212º y 163º.

EXPEDIENTE: Nº 00106-C-22
DEMANDANTE: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, CARMEN YOLANDA ALDANA DÍAZ, MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, EVA AURORA ALDANA GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ALDANA ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.240.480, V-5.128.303, V-4.239.382, V-3.866.378 y V-4.239.386 respectivamente; según consta de Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 14-04-2021, inserto bajo el Nº 1, Tomo: 362, Folios 2 hasta 103.

DEMANDADOS: ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ, ALEIDA ESPERANZA DÍAZ Y SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-4.240.072, V- 3.882.775 y V-6.046.540 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE SERGIO RAMON MORENO ARTIGASS Y ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ:
ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.179.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA.
MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.362.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA SIMULADA.

CAUSA:
CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente demanda por NULIDAD DE VENTA SIMULADA; que fue presentada en fecha 12-05-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, CARMEN YOLANDA ALDANA DÍAZ, MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, EVA AURORA ALDANA GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ALDANA ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.240.480, V-5.128.303, V-4.239.382, V-3.866.378 y V-4.239.386 respectivamente; según consta de Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 14-04-2021, inserto bajo el Nº 1, Tomo: 362, Folios 2 hasta 103, contra los ciudadanos: ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ, ALEIDA ESPERANZA DÍAZ Y SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGASS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-4.240.072, V- 3.882.775 y V-6.046.540 respectivamente, el primero domiciliado en la carrera 7, casa Nº 8-41, Barrio La Arenosa, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, la segunda con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, calle 11, vereda 7, casa Nº 22, Los Próceres sector 4, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y el último domiciliado en la Urbanización Villa Guanare, calle El Samán, casa Nº 23-3 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, mediante auto de fecha 17-05-2022 (Folios 168 al 173 de la primera pieza), acordándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados ciudadanos: Alexi Alfredo Aldana Díaz y Aleida Esperanza Díaz, en su condición de herederos conocidos de la ciudadana Claudia Díaz de Aldana (hoy occisa), y al ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas (comprador simulante), para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, contados luego de que sea verificara sus citaciones y vencido como se encontrara el lapso que se le concede a las personas desconocidas que tengan interés en el juicio, a quienes de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar mediante cartel, para que comparezcan dentro de un lapso de quince (15) días de despachos siguientes, los cuales se computarían a partir que constara en autos la fijación o publicación, del mismo en la cartelera o puerta del tribunal y consignación que se haga en el expediente de la última de las publicaciones, las cuales debería hacerse en dos diarios de circulación nacional, en una sola oportunidad y con intervalo de tres (03) días entre uno y otro. En cuanto a las medidas innominadas solicitadas el tribunal se pronunciaría por auto separado y se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, donde se ventilaría todo referente a la misma. Se libraron las boletas respectivas y el cartel de citación.
En fecha 23-05-2022 (Folio 174 de la primera pieza), la secretaria temporal del tribunal dejo expresa constancia que le hizo entrega de un (01) cartel de citación a la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, a los fines de su publicación.
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencias de fechas 26-05-2022 (Folios 175 al 180 de la primera pieza), consigno las resultas de las boletas de citación de los codemandados Alexi Alfredo Aldana Díaz, Sergio Ramón Moreno Artigas y Aleida Esperanza Díaz, debidamente cumplidas.
Corre inserta diligencia de fecha 01-06-2022 (Folios 181 al 186 de la primera pieza), presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, mediante la cual consignó la publicación de los carteles de citación en los Diarios El Informador y Vea, de fechas 24-05-2022 y 28-05-2022, respectivamente.
La apoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en fecha 27-06-2022, solicitó la designación de un defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Claudia Díaz de Aldana, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 187 de la primera pieza).
En fecha 27-06-2022 (Folio 188 de la primera pieza), el codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Alexis Leopoldo Peña Azuaje, le otorgó poder apud acta al abogado asistente.
Riela en los folios 189 al 415 de la primera pieza, escrito de contestación de la demanda y sus anexos, presentado por el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas.
Mediante escrito de fecha 27-06-2022 (Folios 416 al 462 de la primera pieza), el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas, solicito la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, consigno informe de avaluó.
Este Despacho Judicial dictó auto en fecha 27-06-2022 (Folios 463 y 464 de la primera pieza), mediante el cual designo como defensor Ad-Litem al abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, ordenándose su notificación, a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Se libró la respectiva boleta.
En fecha 28-06-2022 (Folio 465 de la primera pieza), la codemandada Aleida Esperanza Díaz, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Héctor Gregorio Briceño Artigas, le otorgó poder apud acta al abogado asistente.
Consta en el folio 466 de la primera pieza, el codemandado Alexi Alfredo Aldana Díaz, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Héctor Gregorio Briceño Artigas, le otorgó poder apud acta al abogado asistente.
La apoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, mediante diligencia de fecha 28-06-2022 (Folio 467 de la primera pieza), solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 188 al 462 del presente expediente.
Esta Instancia mediante auto de fecha 28-06-2022 (Folio 468 y 01 de la primera y segunda pieza), ordeno cerrar la primera pieza y formar una segunda pieza, contentiva de su propia foliatura.
Corre inserto en los folios 02 al 10 de la segunda pieza, escrito de contestación de la demanda, presentada por la codemandada Aleida Esperanza Díaz, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Héctor Gregorio Briceño Artigas, el cual fue consignado en fecha 29-06-2022.
El codemandado Alexi Alfredo Aldana Díaz, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Héctor Gregorio Briceño Artigas, en fecha 29-06-2022 consigno escrito de contestación de la demanda con anexos. (Folios 11 al 36 de la segunda pieza).
La apoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, mediante diligencia de fecha 29-06-2022, solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 22 la segunda pieza del presente expediente. Y este Tribunal mediante auto de fecha 04-07-2022, acordó lo solicitado. (Folios 37 y 42 de la segunda pieza).
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 01-07-2022, consigno la resulta de la boleta de notificación del abogado Marcelo Antonio Sulbaran, debidamente cumplida. En esta misma fecha, se levantó acta en virtud que el referido abogado aceptó el cargo al cual fue designado y prestó juramento de Ley como defensor ad-litem de las personas desconocidas que tengan interés en el presente asunto. (Folios 38, 39 y 41 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 04-07-2022 (Folio 43 de la segunda pieza), el Profesional del Derecho ciudadano Héctor Gregorio Briceño Artigas, solicito copias fotostáticas simples de los folios 01 al 19 del cuaderno de medidas y los folios 39 al 41 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 04-07-2022 (Folios 44 y 45 de la segunda pieza), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar boleta de citación al defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Claudia Díaz de Aldana. Se libró boleta.
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 07-07-2022 (Folios 46 y 47 de la segunda pieza), consigno la resulta de la boleta de citación del abogado Marcelo Antonio Sulbaran, debidamente cumplida.
Se dictó auto en fecha 07-07-2022 (Folio 48 de la segunda pieza), mediante el cual se advirtió a las partes que los lapsos procesales establecidos en la Ley Adjetiva Civil, comenzaran a transcurrir el día siguiente a la presente fecha.
Mediante diligencia de fecha 08-07-2022, el Profesional del Derecho ciudadano Héctor Gregorio Briceño Artigas, solicito copias fotostáticas simples de los folios 168, 169, 181 y 187 del cuaderno de medidas y los folios 43 al 46 de la segunda pieza del presente expediente. Y en auto de fecha 13-07-2022, se acordó lo solicitado. (Folios 49 y 66 de la segunda pieza).
La apoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, consigno en fecha 13-07-2022, escrito de impugnación de los poderes apud acta conferidos por el codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas al abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, asimismo, y los poderes conferidos por los codemandados Aleida Esperanza Díaz y Alexi Alfredo Aldana Díaz al abogado Héctor Gregorio Briceño Artigas, en virtud que la secretaria del tribunal no dio estricto cumplimiento al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 50 al 53 de la segunda pieza).
Corre inserto en los folios 54 al 58 de la segunda pieza, escrito de fecha 13-07-2022, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, mediante el cual impugno la contestación de la demanda y sus anexos cursantes en los folios 189 al 415 de la primera pieza del presente expediente, asimismo, impugno las documentales insertas en los folios 356 al 364, 368 al 415 de la primera pieza, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-07-2022 (Folios 59 al 63 de la segunda pieza), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, consigno escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la representación judicial del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas, en relación a la incompetencia por la cuantía establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, impugno el informe de avaluó inserto en los folios 422 al 462 de la primera pieza, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en fecha 13-07-2022 (Folios 64 y 65 de la segunda pieza), consigno escrito de impugnación de las documentales insertas en los folios 35 y 36 de la segunda pieza del presente expediente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-07-2022, se recibió escrito presentado por el defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante Claudia Díaz de Aldana, abogado Marcelo Antonio Sulbaran, mediante el cual impugno los poderes apud acta conferidos por el codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas al abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, asimismo, y los poderes conferidos por los codemandados Aleida Esperanza Díaz y Alexi Alfredo Aldana Díaz al abogado Héctor Gregorio Briceño Artigas, en virtud que la secretaria del tribunal no dio estricto cumplimiento al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 67 al 69 de la segunda pieza).
Consta en los folios 70 al 74 de la segunda pieza, escrito de fecha 14-07-2022, presentado por el defensor judicial de los herederos desconocidos del cual impugno la contestación de la demanda y sus anexos cursantes en los folios 189 al 415 de la primera pieza del presente expediente, asimismo, impugno las documentales insertas en los folios 356 al 364, 368 al 415 de la primera pieza, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante Claudia Díaz de Aldana, abogado Marcelo Antonio Sulbaran, consigno en fecha 14-07-2022, escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la representación judicial del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas, en relación a la incompetencia por la cuantía establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, impugno el informe de avaluó inserto en los folios 422 al 462 de la primera pieza, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 75 al 77 de la segunda pieza).
El abogado Marcelo Antonio Sulbaran, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante Claudia Díaz de Aldana, en fecha 14-07-2022 (Folios 78 y 79 de la segunda pieza), consigno escrito de impugnación de la contestación de la demanda y sus anexos realizada por el codemandado Alexi Aldana; asimismo, impugno las documentales insertas en los folios 35 y 36 de la segunda pieza del presente expediente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-07-2022 (Folio 80 de la segunda pieza), la abogada Yumary Hurtado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 25 al 79 de la segunda pieza del presente expediente.
Este Juzgado en fecha 18-07-2022, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro con lugar la impugnación de los poderes apud actas conferidos a los abogados Alexis Leopoldo Peña Azuaje y Héctor Gregorio Briceño Artigas, el primero de 27-06-2022, el segundo y el tercero de fechas 28-06-2022, en consecuencia, se tiene como no otorgados los referidos poderes por ser ineficaz. (Folios 81 al 87 de la segunda pieza).
Riela en el folio 88 de la segunda pieza, diligencia de fecha 27-07-2022, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Hurtado, mediante la cual solicito el abocamiento de la nueva juez en la presente causa; asimismo, solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 23, 168, 169, 175 al 180 y 463 de la primera pieza y de los folios 81 al 87 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 01-08-2022 (Folio 89 de la segunda pieza), la Jueza Suplente de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada y del defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante Claudia Díaz de Aldana. Se libraron las respectivas boletas. Asimismo, en relación la solicitud de copias fotostáticas certificadas, este tribunal se pronunciaría vencido el lapso de abocamiento.
Mediante diligencia de fecha 12-08-2022 (Folios 90 y 91 de la segunda pieza), el Alguacil de este Tribunal, consigno la resulta de la boleta de notificación del abocamiento del codemandado Alexi Alfredo Aldana Díaz, debidamente cumplida.
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 12-08-2022 (Folios 92 y 93 de la segunda pieza), consigno la resulta de la boleta de notificación del abocamiento del defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante Claudia Díaz de Aldana, debidamente firmada por el abogado Marcelo Antonio Sulbaran.
Consta en los folios 94 y 95 de la segunda pieza, diligencia de fecha 12-08-2022, presentada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigno la resulta de la boleta de notificación del abocamiento de la codemandada Aleida Esperanza Díaz, debidamente cumplida.
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 12-08-2022 (Folios 96 y 97 de la segunda pieza), consigno la resulta de la boleta de notificación del abocamiento del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Paula Rojas, en su condición de esposa del referido ciudadano.
El abogado Marcelo Antonio Sulbaran, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante Claudia Díaz de Aldana, en fecha 22-09-2022 (Folios 98 y 101 de la segunda pieza), consigno escrito de contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, mediante diligencia de fecha 26-09-2022 (Folio 102 de la segunda pieza), solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 98 al 101 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 30-09-2022 (Folio 103 de la segunda pieza), el codemandado Alexi Alfredo Aldana Díaz, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Alexis Leopoldo Peña Azuaje, le otorgó poder apud acta al abogado asistente.
El codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Alexis Leopoldo Peña Azuaje, mediante diligencia de fecha 30-09-2022 (Folio 104 de la segunda pieza), le otorgó poder apud acta al abogado asistente.
Corre inserto en los folios 105 y 106, escrito de fecha 30-09-2022, presentado por el codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Alexis Leopoldo Peña Azuaje, mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18-08-2022, asimismo, ratifico las actuaciones presentadas en el presente juicio y solicito el pronunciamiento de la cuestión previa planteada en fecha 27-06-2022, igualmente, solicito computo de los días de despacho trascurridos desde el día 27-06-2022 y que se dicte un auto de reordenación del proceso.
La apoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, mediante diligencia de fecha 30-09-2022 (Folio 107 de la segunda pieza), solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 103 al 106 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 30-09-2022 (Folios 108 al 113 de la segunda pieza), el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas, solicito la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía por irrisoria, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en los folios 114 al 141 de la segunda pieza, escrito de contestación de la demanda y dos anexos, presentado en fecha 30-09-2022 por el Profesional del Derecho ciudadano Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas.
En fecha 03-10-2022, se recibió escrito de contradicción al recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 18-07-2022, presentado por La apoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante. Asimismo, en la misma fecha consigno escrito de impugnación de las documentales presentada por la parte codemandada junto con el escrito de contestación de la demanda y escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía. (Folios 142 al 150 de la segunda pieza).
Mediante diligencias de fecha 03-10-2022 (Folios 151 y 152 de la segunda pieza), el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas, solicito la ratificación del avaluó inserto en los folios 375 al 415, como anexo de la cuestión previa; asimismo, ratifico los anexos presentados junto con la contestación, insertos en los folios 211 al 374.
El abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Alexi Alfredo Aldana Díaz, mediante diligencia de fecha 04-10-2022, consigno escrito de pruebas, asimismo, ratifico las actuaciones presentadas en el presente juicio y el pronunciamiento del escrito de cuestiones previas de fecha 27-06-2022, igualmente, solicito que se tenga como válida la contestación de la demanda presentada de manera anticipada. (Folio 153 de la segunda pieza).
La secretaria titular de este tribunal, en fecha 04-10-2022, dejo expresa constancia que recibió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Alexi Alfredo Aldana Díaz (Folio 153 vto. de la segunda pieza).
El abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas, mediante diligencia de fecha 04-10-2022, consigno escrito de pruebas, asimismo, ratifico e insistió valer el avaluó de los inmuebles objeto de litis. (Folio 154 de la segunda pieza).
La Secretaria titular de este tribunal, en fecha 04-10-2022, dejo expresa constancia que recibió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (Folio 154 vto. de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 05-10-2022, se acordó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 23, 168, 169, 175 al 180, 463 de la primera pieza y 25 al 79, 81 al 87, 98 al 101 de la segunda pieza del presente expediente, a la coapoderada judicial de los demandantes, abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante. (Folio 155 de la segunda pieza).
El abogado Marcelo Antonio Sulbaran, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante Claudia Díaz de Aldana, en fecha 05-10-2022, consigno diligencia solicitando solicito copias fotostáticas simples de los folios 105, 106, 108 al 113, 114 al 132 y de la segunda pieza del presente expediente. Y en auto de fecha 10-10-2022, se acordó lo solicitado. (Folios 156 y 161 de la segunda pieza).
Riela en los folios 157 de la segunda pieza, escrito de fecha 07-10-2022, presentada por el abogado Marcelo Antonio Sulbaran, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante Claudia Díaz de Aldana, mediante el cual solicito que se declare improcedente y niegue el recurso de apelación ejercido, asimismo, se condene en costas al demandado.
En fecha 07-10-2022, el defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante Claudia Díaz de Aldana, abogado Marcelo Antonio Sulbaran, consigno escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la representación judicial del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas, en relación a la incompetencia por la cuantía establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, impugno el informe de avaluó inserto en los folios 422 al 462 de la primera pieza, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 158 y 159 de la segunda pieza).
Esta Instancia dicto auto en fecha 07-10-2022, mediante el cual difirió la sentencia interlocutoria de la cuestión previa opuesta, por un lapso de tres (03) días de despacho siguientes. (Folios 160 de la segunda pieza).
Corre inserto en los folios 161 y 162 de la segunda pieza, escrito de fecha 11-10-2022, presentado por el Profesional del Derecho ciudadano Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas, mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18-08-2022, asimismo, ratifico las actuaciones presentadas en el presente juicio y solicito el pronunciamiento de la cuestión previa planteada en fecha 27-06-2022, igualmente, solicito computo de los días de despacho trascurridos desde el día 27-06-2022 y que se dicte un auto de reordenación del proceso.
En fecha 11-10-2022 (Folios 163 al 169 de la segunda pieza), este Tribunal dictó auto mediante el cual se Negó resultar extemporáneo el recurso de apelación contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18-08-2022, efectuada por codemandado Sergio moreno, y como consecuencia de la referida decisión, se indicó que se tienen como no realizadas las actuaciones hechas por los coapoderados judiciales de los codemandados, efectuadas en fecha 27-06-2022 (Folios 189 al 415 y 416 al 462 de la primera pieza). Asimismo, se les hizo un llamado a las partes a los fines que realicen sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la Ley. Igualmente, se le indicio al codemandado Sergio moreno que el Tribunal se pronunciara en su debida oportunidad sobre la validez y eficacia de la contestación de la demanda, y que la causa se encuentra al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se Acordó expedir el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11-10-2022 y se le indico que este Tribunal se pronunciara por auto separado en relación a la solicitud de que se oficie al Colegio De Abogados del Estado Portuguesa, a los fines de iniciar un procedimiento al defensor ad-litem. Se realizó el cómputo por parte de la secretaria.
DE LA INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 30 de Septiembre de 2022, mediante el cual el Profesional del Derecho ciudadano: ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS; opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incompetencia por la cuantía parte de este Tribunal, fundamentando la misma en los términos siguientes:
“…ocurro a su competente autoridad para solicitar LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA CUANTÍA. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasó a fundamentar en los términos siguientes:
La presente demanda de simulación fue estimada en la pírrica o irrisoria suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00), pero resulta que se pretende la nulidad de un documento de cesión registrado el 16/10/2019, por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2019.383, asiento registral 1, que es del tenor siguiente:
“NOSOTROS. CLAUDIA DIAZ DE ALDANA. Y ALEXI ALFREDO ALDANADIAZ… Quienes en lo sucesivo y a efecto de este contrato nos designamos LA VENDEDORA 1, Y EL VENDEDOR 2, respectivamente. Hemos convenido en Celebrar como en efecto lo hacemos, el siguiente CONTRATO DE COMPRA Y VENTADE DERECHOS SUCESORAL. En el cual damos en venta, en forma pura, simple e irrevocable y bajo mutuo acuerdo, nuestros derechos sucesorales. AL CIUDADANO: SERGIO RAMON MORENO ARTIGASS…Quien en lo sucesivo se asigna en este acto (EL COMPRADOR)…y en respeto a la respectiva legitima de los demás co-herederos. Acto que se regirá por las siguientes cláusulas. CLAULA PRIMERA: YO CLAUDIA DIAZ DE ALDANA at supra identificada (LA VENDEDORA 1)… Vendo y Traspaso mis en su totalidad al ciudadano SERGIO RAMON MORENO ARTIGASS (EL COMPRADOR)…CINCUENTA Y SEIS COMA VINTICINCO POR CIENTO (56,25%), que me corresponde en la sucesión José Aldana Bastidas, por ser cónyuge y heredera. CLAUSULA SEGUNDA: Yo ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ at supra identificado (EL VENDEDOR 2), vendo y traspaso mis derechos en toda su totalidad, bajo mi pleno consentimiento y el mutuo acuerdo. Al ciudadano: SERGIO RAMON MORENO ARTIGASS (EL COMPRADOR)…mi cuota parte que me corresponde por ser hijo legítimo y heredero del causante ad instetato José Aldana Bastidas... la cual es el SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%), de la sucesión José Aldana Bastidas. CLAUSULA TERCERA: La compra y venta definida bajo mutuo acuerdo en la cláusula primera, en este acto entre la vendedora 1 ut supra identificada y el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas supra identificado, quedo establecida en un precio de venta de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (20.000.000.00 Bs.S)…. CLAUSULA CUARTA: La compra y venta definida bajo mutuo acuerdo en la cláusula segunda, en este acto entre ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ (EL VENDEDOR 2) supra identificado y el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas (el comprador) supra identificado, quedo establecida en un precio de venta de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (10.000.000,00 Bs.S)… CLAUSULA QUINTA: Nosotros CLAUDIA DIAZ DE ALDANA. Y ALEXI ALFREDO ALDANADIAZ, dejamos definido que los derechos sucesorales vendidos, cedidos y las cuotas hereditarias establecidas en este acto. (…). Sucesión que está conformada por Tres (3) propiedades, las cuales se mencionan a continuación: Una vivienda ubicada en la carrera 7. casa n°8-29, Barrio la Arenosa, con documento de propiedad debidamente protocolizado, ante el Registro Público (Guanare), el cual quedo inserto bajo el No 61, tomo 2, Protocolo Primero, folios 145 al 147, 4o trimestre del año 1970, otorgado el 13 de noviembre del año 1970. Signado con el numero catastral No 18.04.01.001.0025.0003.0000.0000.0000; con los siguientes linderos, tipo de bien inmueble (casa), Norte s/c tomas Ferrer, Sur c/s Rafael mejías, Este s/c natividad Salazar y Oeste c/ José Aldana, superficie construida 120mtso; superficie sin construir 144mtso, área o superficie 264mtso. Una casa ubicada en la carrera 6, entre calle 2 y 4, casa s/n, barrio Coromoto, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare), protocolo 1°, tomo 2, trimestre 4o del año 1989, bajo el número 32, páginas 308 a la 319. Signada con el numero catastral N° 18.04.01.0024.0014.0000.0000.0000.0000; tipo de inmueble casa, terreno lindero Norte carrera 6, Sur callejón sin nombre, Este terreno municipal y Oeste s/c maría Mendoza, superficie construida 122mtso, superficie sin construir 139,97mtso, área o superficie 261,97mtso. Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa no8-41, barrio la arenosa, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare), Protocolo 1o, Tomo3o, 3o trimestre del 2002, bajo el N° 2, folios 6 al 9. Signado con el numero catastral N° 18.04.01.001.0025.0002.0000.0000.0000.tipo de bien inmueble casa, linderos, Norte s/c Adolfo Quero, Sur s/c rosa fría, Este c/s natividad Salazar y Oeste s/c Vicente Piñate, superficie construida 196mtso, superficie sin construir 68mtso, área o superficie 264mtso.CLAUSULA SEXTA: Yo (EL COMPRADOR) SERGIO ROMON MORENO ARTIGASS (EL COMPRADOR) supra identificado, DECLARO: Que acepto la venta de los derechos sucesorales que en este acto se me hace, con todas sus obligaciones, bajo todos los términos y condiciones definidos en este acto…”
Como puede observarse, la negociación involucra la cesión de derechos sobre tres propiedades…
El valor de dichos bienes, puede verificarse del avalúo realizado a los mismos que se anexa al presente escrito marcado (A). De dicho instrumento, se puede extraer lo siguiente:
(…)
Del primer cuadro que se anexa, se desprende que el valor de los tres inmuebles, arroja la suma de cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y nueve dólares americanos (USA $57,249,00), y al corresponderme el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,50 %) de los derechos sobre dichos inmuebles, ello arroja la suma de treinta y cinco mil setecientos ochenta dólares americanos con sesenta y dos céntimos (USA $35,780,62), que a los efectos de cumplir con los artículos 94 y 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela arroja la suma de ciento noventa y seis mil quinientos bolívares (Bs. 196,500.00).
Lo anteriormente expresado demuestra dos situaciones: la primera que la cuantía fijada por la apoderada actora en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), es irrisoria, lo que se demuestra de las pruebas cursantes en el expediente, y la segunda, LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO por la cuantía, AL CORRESPONDERLE EL CONOCIMIENTO DE ESTA DEMANDA A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA y así pedimos sea declarado, declinando el expediente al tribunal de primera instancia que resulte competente por distribución…”
Planteada como fue la cuestión previa, en su oportunidad compareció la coapoderada judicial de la parte demandante Abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en los términos siguientes:
“…procedo en este acto como en efecto lo hago, actuando en nombre y representación de mis mandantes y sin que la presente actuación convalide el escrito contentivo de Oposición de la Cuestión Previa, cursante al folió 108 al 113 Pieza N° 2/2, a efectuar CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en los siguientes términos:
El codemandado en su escrito de Oposición de la Cuestión Previa expresamente señala lo siguiente: "La presente demanda de simulación fue estimada en la pírrica o irrisoria suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00), pero resulta que se pretende la nulidad de un documento de cesión...”
La parte co-demandada en el ESCRITO DE OPOSICION, rechazó la estimación de la cuantía al considerarla pírrica o irrisoria, alegando que la negociación involucra una cesión de derechos de tres propiedades, aunado a que el valor de los inmueble objeto de la pretensión tiene un costo mayor al alegado por el actor, conforme avalúo realizado a los mismos, ( avalúo el cual señala que consigna marcado (A) al escrito presentado en fecha 30/09/2022 y no consta en el expediente que el mismo fuese consignado ni ratificado, toda vez, que las actuaciones realizadas por el mencionado apoderado judicial posteriores al otorgamiento del poder impugnado, quedaron nulas en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 18/07/2022, cursante al folió 81 al 87Pieza No 2/2); señalando que del referido avalúo (cursante al folio 422 al 462 de la primera (lera) Pieza, y repito no fue consignado ni ratificado) se desprende que el valor de los tres inmuebles, arroia la suma de cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y nueve dólares americanos (USA $ 57,249,00) y al corresponderle el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,50 %) de los derechos sobre dichos inmuebles, ello arrija la suma de treinta y cinco mil setecientos ochenta dólares con sesenta y dos céntimos, (USA $35.780,62), que a los efectos de cumplir con los artículos 94 y 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela arroja la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); por lo cual se hace tuno señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000. dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código Adjetivo Civil en los términos que parcialmente se extraen a continuación, cuya posición es ratificada en la actualidad.
....c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor... Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...: (Énfasis del Tribunal)
Al respecto se infiere que en el presente asunto y de lo alegado por el co-demandado en el aludido escrito de oposición de la cuestión previa, lo que se acciona es una demanda de la NULIDAD DE VENTA SIMULADA, donde esta representación accionante la estimó en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente, estimando el valor de la demanda en virtud del precio convenido en el documento de cesión cuya nulidad se acciona, por lo cual en atención y cumplimiento del principio de comunidad de la prueba, mal podía la parte accionada exigir una demostración ulterior cuando esta parte accionante así como la co-demandada consignamos el contrato de cesión de derechos sucesorales objeto de nulidad, en el cual quedaba claramente establecido el valor de los referidos inmuebles.
En este sentido, interesa destacar que el establecimiento de la cuantía no se debe a un ejercicio caprichoso de la parte demandante para estimar su valor, sino que el mismo se encuentra establecido legalmente su forma de cálculo en los artículos 31 v siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo que el objeto del contrato de nulidad de venta simulada, era por la cantidad de veinte millones bolívares (Bs. 20.000,00 hoy Bs. 20.00 hoy Bs. 20.00), y la cantidad de diez millones bolívares (Bs. 10.000,00 hoy Bs. 10,00), la base para establecer el valor de la cuantía era ésta, va que dicha estimación se corresponde con los valores y cálculos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y con la realidad contractual verificada en el presente caso.
En atención a los alegatos de contradicción a la Cuestión Previo evento, procedo en este acto actuando en nombre y representación de mis mandantes y de conformidad en el artículo 429 del Código de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a IMPUGNAR íntegramente documento privado Informe de Avalúo "Bien Inmuebles Sucesión Aldana” elaborado por la Ingeniero Karina Mayering Molina Rojas, C.I.V. 199.905, Asaprove Nro. 1190. Sudeban P 3114, Fogade Nro. P 0938, de fecha 15/06/2022, promovido por la parte co-demandada con el escrito de contestación que quedo nulo en virtud de la sentencia interlocutoria definitivamente firme, signada con la letra (A) cursante al folio 422 al 462 de lo primera (lera) Pieza, (avalúo en cuestión que no fue ratificado ni consignado por el apoderado judicial antes mencionado, en el escrito de fecha 30/09/2022). Impugnación que fundamento en el hecho de que la cuantía de la demanda se estimó su valor legalmente, atendiendo la forma de cálculo establecida en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en atención, así mismo, que siendo que el objeto del contrato de cesión de derechos sucesorales, era por veinte millones bolívares (Bs. 20.000.000,00 hoy Bs. 20.00), y la cantidad de diez millones bolívares (Bs. 10,000,000,00 hoy Bs. 10,00), la base para establecer el valor de la cuantía es ésta. De igual manera, fundamento la presente impugnación en que el objeto de la presente acción es solo la nulidad del contrato de cesión de derechos sucesorales, no se demanda en forma algunos intereses vencidos, gastos hechos de cobranza ni la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. Así mismo, se impugna la referida documental no ratificada por la parte codemandada, por cuanto el avalúo impugnado, fue realizado por una persona de la absoluta confianza de la parte codemandada y para la elaboración del mismo no se contó con el control de la prueba, lo cual afecta su credibilidad, ya que para su elaboración no se cumplieron los requisitos esenciales para su validez, entendiéndose como tales, la designación del experto por parte del Tribunal, la falta de aceptación del cargo y en consecuencia, prestar juramento de Ley. Además, el no haber solicitado al juez que se fijara una oportunidad para llevar a cabo las observaciones de las partes a los referidos informes, oportunidad que le es otorgada a las partes para realizar cualquier observación al Avalúo u oponerse al mismo, viéndose así lesionados los derechos de mis representados.
Ciudadano Juez, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que el presente escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por el co-demandado, antes mencionado sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva conforme a derecho. Así mismo, pido que la CUESTION PREVIA" opuesta, sea declarada SIN LUGAR en la sentencia que a bien tenga dictar este Tribunal.

Por su parte, el Profesional del Derecho ciudadano: MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, actuando en su condición de Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la causante Claudia Díaz de Aldana, consigno escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta en los términos siguientes:
“…Ahora bien, siendo que la parte co-demandada en el ESCRITO DE OPOSICIÓN, rechazó la estimación de la cuantía al considerarla pírrica o irrisoria, alegando que la negociación involucra una cesión de derechos de tres propiedades, aunado a que el valor de los inmueble objeto de la pretensión tiene un valor mayor al alegado por el actor, conforme avalúo realizado a los mismos, consignado por la parte codemandada en la presente causa; señalando que del referido avalúo se desprende que el valor de los tres inmuebles, arroja la suma de cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y nueve dólares americanos (USA $ 57.249,00) y al corresponderle el sesenta y dos 1 Coma cinco por ciento (62,50 %) de los derechos sobre dichos inmuebles, ello arroja la suma de treinta y cinco mil setecientos ochenta dólares con sesenta y dos 20.céntimos, (USA $35.780,62), que a los efectos de cumplir con los artículos 94 y de la Ley del Banco Central de Venezuela arroja la suma de ciento cincuenta r bolívares (Bs. 150.000,00).
En relación al alegato formulado por el codemandado, ésta defensa ad lite considera que la pretensión que se deduce corresponde a una demanda de NULIDA DE VENTA SIMULADA, donde la accionante estimó su pretensión en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) a los efectos de determinar la competencia del Tribunal natural conforme a la situación de hecho existente, estimando el valor c la demanda en virtud del precio convenido en el documento de cesión cuya nulidad s acciona, por lo cual en atención y cumplimiento del principio de comunidad de prueba, mal podía la parte accionada exigir una demostración ulterior cuando la parte accionante así como la co-demandada consignaron el contrato de cesión de derecho sucesorales objeto de nulidad, en el cual quedaba claramente establecido el valor los referidos bienes inmuebles.
En este sentido, comparte esta defensa que el establecimiento de la cuantía no se debe a un ejercicio caprichoso de la parte demandante para estimar su valor, sir que el mismo se encuentra establecido legalmente su forma de cálculo en los artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo que el objeto d contrato de nulidad de venta simulada, fue por la cantidad de veinte millones bolívares (Bs. 20.000,00 hoy Bs. 20.00 hoy Bs. 20.00), y la cantidad de diez millones bolívares (Bs. 10.000,00 hoy Bs. 10,00), la base para establecer el valor de la cuantía es la señalada en el escrito libelar, ya que dicha estimación se corresponde con los valores y cálculos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y con la realidad contractual verificada en el presente caso.
Así mismo, pido que la CUESTION PREVIA opuesta, sea declarada SIN LUGAR mediante sentencia en la oportunidad legal correspondiente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para decidir la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez por razón de la cuantía, esta Juzgadora pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
Establece el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”. (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, de la lectura de las normas adjetivas referidas al tratamiento procesal de la misma se encuentra establecido en la disposición 349 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en ese sentido establece el referido artículo 349 ejusdem: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”; como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes…”
Observa este Tribunal en el caso bajo estudio, que el abogado ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGASS opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incompetencia por la cuantía por parte de este Tribunal, alegando que la estimación hecha por la parte actora de la demanda es pírrica o irrisoria, en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por cuanto que se pretende la nulidad de un documento de cesión de tres inmuebles registrado el 16/10/2019, por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asimismo alega “…que el valor de los tres inmuebles, arroja la suma de cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y nueve dólares americanos (USA $57,249,00), y al corresponderle el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,50 %) de los derechos sobre dichos inmuebles, ello arroja la suma de treinta y cinco mil setecientos ochenta dólares americanos con sesenta y dos céntimos (USA $35,780,62), que a los efectos de cumplir con los artículos 94 y 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela arroja la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 196,500.00)…”, evidenciándose que en el presente caso hubo un rechazo de la cuantía por ser irrisoria o minina, siendo dicho rechazo estructurado con respecto a la imposición de un nuevo hecho, relativo a que el monto de la cuantía debió establecerse en base al valor actual de los tres (03) inmuebles que se vendieron o cedieron en el documento de venta que hoy es objeto de la demanda, del cual solicitan la nulidad, asimismo estableciendo una nueva cuantía (en razón de un avaluó realizado por un tercero ajeno), por el monto de treinta y cinco mil setecientos ochenta dólares americanos con sesenta y dos céntimos (USA $35,780,62), y que a los efectos de cumplir con los artículos 94 y 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela arroja la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 196,500.00), que efectuó un diferente del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda y que por tanto este asunto debe ser conocido por un Juzgado de Primera Instancia.
En ese orden, la representación judicial de los demandantes contradijo la cuestión previa opuesta y expuso que “…lo que se acciona es una demanda de la NULIDAD DE VENTA SIMULADA, donde esta representación-accionante la estimó en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente, estimando el valor de la demanda en virtud del precio convenido en el documento de cesión de derechos sucesorales cuya nulidad se acciona y que fue consignado con el libelo de la demanda, en el cual quedaba claramente establecido el valor de los referidos inmuebles…” asimismo, destacan que el establecimiento de la cuantía no se debe a un ejercicio caprichoso de la parte demandante para estimar su valor, sino que el mismo se encuentra establecido legalmente su forma de cálculo en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”, por lo que siendo que el objeto del contrato de nulidad de venta simulada está establecido en el mismo, realizaron el cálculo de la cuantía pero siendo necesario efectuar la conversión de bolívares soberanos a bolívares digitales, de la forma siguiente: veinte millones bolívares soberanos (Bs. 20.000.000,00 hoy Bs. 200.00), y la cantidad de diez millones bolívares (Bs. 10.000,00 hoy Bs. 100,00), dando un total de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).
En este orden, el Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la causante Claudia Díaz de Aldana, contradijo la cuestión previa opuesta al considerar que la pretensión que se deduce corresponde a una demanda de NULIDAD DE VENTA SIMULADA, donde la accionante estimó su pretensión en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) a los efectos de determinar la competencia del Tribunal natural conforme a la situación de hecho existente, estimando el valor de la demanda en virtud del precio convenido en el documento de cesión cuya nulidad se acciona y solicitó que a la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
Revisado lo anterior, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
Así mismo, la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda; ahora bien, con relación a la cuantía y para estimar el valor de la demanda nuestra Ley Procesal trae un conjunto de reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 eiusdem, que fijan en forma precisa esta especie de competencia. En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 5°
La competencia o puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.”

Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la mayor relevancia la competencia por la materia y del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 60°
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia solo para los efectos de la determinación de cual tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias.
Observa esta juzgadora que la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, mediante la cual modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la manera siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

A los efectos de sostener y fundamentar la cuestión previa alegada, el apoderado judicial del codemandado Sergio Moreno realiza una impugnación de la cuantía, aduciendo que la estimación es pírrica o irrisoria por cuanto la suma de trescientos bolívares (300,00) es mínima en relación al valor de los tres (03) inmuebles que fueron objeto de la venta en el documento del cual los demandantes solicitan la nulidad, y además señala un hecho nuevo y un monto que a su parecer es el monto que debería establecerse como la cuantía del juicio.
Al respecto, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala: “…La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, EL PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la judicatura, en función que le es propia conferida por la Ley”…
Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”.

Es decir, cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, y una vez admitida , el demandado, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código adjetivo, podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa por incompetencia del Tribunal, se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.
Ahora bien, los demandantes pretenden con su demanda y señala en el título IV “competencia” de su libelo de NULIDAD DE VENTA SIMULADA, cuyo objeto es la nulidad de un documento de venta de derechos sucesorales, estimando su cuantía en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00), lo que equivale a Setecientos Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T.), evidenciándose que la parte actora estima su cuantía en la referida cantidad (Bs.300,00), suma esta que no supera la cuantía de este Tribunal, de modo que, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del Tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido, tales defensas no pueden enlazarse en la forma que las ha propuesto la representación judicial del codemandado Sergio Moreno. Sin embargo, debe advertirse que al momento de resolver en la definitiva sobre la impugnación de la estimación de la demanda puede sobrevenir como consecuencia de dicha impugnación, la incompetencia del Tribunal y en este caso el Juzgado al advertir tal circunstancia si fuere el caso ser pronunciara sobre su competencia. Es por ello, que se debe concluir que no le es dable a esta jurisdicente establecer en esta oportunidad procesal la divergencia que el codemandado Sergio Moreno pueda tener con la estimación de la demanda realizada por los demandantes a través de una cuestión previa, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar improcedente en derecho la cuestión previa planteada y, se confirma la competencia de este Juzgado por la cuantía para conocer de la demanda, declarándose SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, y así se declara.

DECISIÓN:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTÍA, opuesta por el Profesional del Derecho ciudadano: ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.179, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.046.540.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte codemandada SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del Mes de octubre del dos mil veintidós (13-10-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (13-10-2022) se publicó siendo las (3:00) de la tarde. Conste.