REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare; 28 de Octubre de 2022
Años: 212º y 163º.

SOLICITUD: Nº 01590-22
SOLICITANTE: LUZVEIDY DEL CARMEN RIVAS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.106.746, domiciliada en la Urbanización Nuestra Esperanza, casa Nº 10, calle Nº 1, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

CÓNYUGE:
DAVID LLAMIL DIAZ VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.563.841, domiciliado en Turmero estado Aragua en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Apartamento Nº 3.2 Torre Algecira.

ABOGADO ASISTENTE: ARQUIMEDES RICARDO FIGUEROA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 203.050.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores; presentada en fecha 21-09-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por la ciudadana: LUZVEIDY DEL CARMEN RIVAS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.106.746, domiciliada en la Urbanización Nuestra Esperanza, casa Nº 10, calle Nº 1, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: ARQUIMEDES RICARDO FIGUEROA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 203.050, solicitando el divorcio por desavenencias, contra su cónyuge DAVID LLAMIL DIAZ VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.563.841, residenciado en Turmero estado Aragua en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Apartamento Nº 3.2 Torre Algecira.
En fecha 26-09-2022, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 01590-21, asimismo, se admitió y se ordenó citar al ciudadano: David Llamil Díaz Vélez, en su condición de cónyuge, a los fines de oír sus opiniones dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas. (Folios 07 al 09).
Consta en la solicitud, diligencia de fecha 06-10-2022, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigno resulta de la boleta de notificación de la fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana: María Mendoza, en su condición de asistente. (Folios 10 y 11).
La secretaria titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 17-10-2022, deja constancia que se realizo la citación vía whatsApp (0412-1492697) al ciudadano David Llamil Díaz Vélez, en su condición de cónyuge, respectivamente se le fue enviado al citado imágenes de la boleta de citación, imágenes del libelo y del auto de admisión y asimismo fue recibida la boleta de citación debidamente firmada. (Folios 12 al 14).
Mediante auto de fecha 25-10-2022 (Folio 15), se dejó constancia que el ciudadano David Llamil Díaz Vélez (cónyuge), no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud.
Riela en el (folio 16), auto de fecha 25-10-2022, mediante el cual se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Afirmación de la solicitante:
La solicitante LUZVEIDY DEL CARMEN RIVAS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.106.746, manifiesto a través de su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DAVID LLAMIL DIAZ VELEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.563.841, en fecha 29 de febrero del año 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, Folio 042, Tomo 1, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2012, expedida en fecha 24 de agosto de 2022 por el referido despacho. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos; Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que repartir. Fundamenta la demanda de divorcio por desavenencias y desafecto, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, la cual manifiesto en su escrito libelar lo siguiente:

“…OMISISS…
CAPITULO PRIMERO:
DE LOS HECHOS
En fecha Veintinueve de febrero del año Dos Mil Doce (29/02/2012):

Contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare De El Estado Portuguesa, con el ciudadano, DIAZ VELEZ DAVID LLAMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I.N.V- 16.563.841, teléfono 0412 1492697, residenciado en TUMERO ESTADO ARAGUA En El CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL SOL APARTAMENTO Nº 3.2 TORRE Algecira tal como consta en Acta de matrimonio inserta en los folios del Registro Civil de matrimonio del Municipio Guanare Estado Portuguesa llevados Bajo en Nº 42 que en copia certificada acompaño a este escrito marcada con la letra “A.,” pero es el caso Ciudadano Juez que por desavenencias surgidas desde hace varios años la relación matrimonial se deterioro produciendo una ruptura prolongada de la vida en común y hasta el momento no habido reconciliación.

CAPITULO SEGUNDO:
En la unión matrimonial no procreamos hijos

CAPITULO TERCERO
DEL REGIMEN PATRIMONIAL

Durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes que repartir
…OMISISS…

CAPITULO CUARTO:
DEL PETITORIO Y LOS FUNDAMENTOS.

…Por eso es que hoy acudo a su competente autoridad para que se sirva notificar a mi cónyuge: DIAZ VELEZ DAVID LLAMIL…” “…para que convenga en la disolución de nuestro matrimonio…

CAPITULO QUINTO:
FUNDAMENTOS DE DERECHOS Y OTRAS CONSIDERACIONES.

…Fundamento la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil y muy respetuosamente pido la aplicación de la Novísima Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tipo Recurso: Casación T S J/SCC Nº 10-70, de fecha 09.12.16, Y en la sentencian Nº 136 del 30 de marzo de 2017…”

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LUZVEIDY DEL CARMEN RIVAS ESCOBAR y DAVID LLAMIL DIAZ VELEZ (Folios 03 y 04), a las cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 29-02-2012 (Folios 05 y 06), entre los ciudadanos: LUZVEIDY DEL CARMEN RIVAS ESCOBAR y DAVID LLAMIL DIAZ VELEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 29-02-2012, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho, bajo el acta de matrimonio Nº 42, Folio 042., del año 2012. apreciándola esta Juzgadora al tratarse de un documento público expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:

El Artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Igualmente, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo...” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, la solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desavenencias y desafecto hacia su cónyuge; y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, que establece manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, así como el criterio establecido en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, el cónyuge DAVID LLAMIL DIAZ VELEZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana LUZVEIDY DEL CARMEN RIVAS ESCOBAR en contra del ciudadano DAVID LLAMIL DIAZ VELEZ, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desavenencias y desafecto de la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 29 de Febrero de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el acta de matrimonio Nº 42, Folio 042, Tomo 1, del año 2012. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, interpuesta por la ciudadana: LUZVEIDY DEL CARMEN RIVAS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.106.746, contra su cónyuge ciudadano DAVID LLAMIL DIAZ VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.563.841, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial establecido mediante Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, por desavenencias y desafecto que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los solicitantes en fecha 29 de Febrero de 2012, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el acta de Matrimonio signada con el Nº 42, Folio 042, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiocho días del Mes de Octubre del dos mil veintidós (28-10-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza

En esta misma fecha, (28-10-2022) se publicó siendo las (2:00) de la tarde. Conste.