REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare; 03 de Octubre de 2022
Años: 212º y 163º.
SOLICITUD: Nº 01573-22.
SOLICITANTE: ANDREA INÉS DURAN DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.082, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.025; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: CARMEN BALBINA CESPEDES DE CAUSIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.517, domiciliada en la calle Santander número 19, la línea de la concepción, San Roque (Cádiz), España, según poder general debidamente autenticado ante la Notaria de Don Felipe Díaz Barroso en fecha 02-06-2022, extendido en cuatro folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie GO, números 1170690 y los tres siguientes en orden correlativo en San Roque, y apostillado en Algeciras en fecha 08-06-2022 por el D. Miguel Muños Cervera bajo el número N4210/2022/014128, España.
CÓNYUGE: HÉCTOR MANUEL CAUSIL BERNA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.025.622, teléfono 0424-5119123, de tránsito en la calle 18 del Barrio El Progreso de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Artículo 185 del Código Civil con fundamento en la Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-03-2017 “Desavenencias y Desamor”).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores; presentada en fecha 25-07-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: ANDREA INÉS DURAN DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.082, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.025, con domicilio procesal en el Centro Comercial casa colonial, carrera 4 esquina calle 17, celular: 0414-9504141, correo electrónico: andreadeduran@gmail.com, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: CARMEN BALBINA CESPEDES DE CAUSIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.517, domiciliada en la calle Santander número 19, la línea de la concepción, San Roque (Cádiz), España, según consta de instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria de Don Felipe Díaz Barroso en fecha 02-06-2022, extendido en cuatro folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie GO, números 1170690 y los tres siguientes en orden correlativo en San Roque, y apostillado en Algeciras en fecha 08-06-2022 por el D. Miguel Muños Cervera bajo el número N4210/2022/014128, España, solicitando el divorcio por desavenencias y desamor, contra su cónyuge HÉCTOR MANUEL CAUSIL BERNA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.025.622, teléfono 0424-5119123, de tránsito en la calle 18 del Barrio El Progreso de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
En fecha 29-07-2022, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 01573-22, asimismo, se admitió y se ordenó citar al ciudadano: Héctor Manuel Causil Berna, en su condición de cónyuge, a los fines de oír sus opiniones dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas. (Folios 13 al 15).
Consta en la solicitud, diligencia de fecha 04-08-2022, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigno resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por su secretaria Evelin Guedez. (Folios 16 y 17).
Mediante auto de fecha 21-09-2022 (Folio 18), se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
El Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 26-09-2022, consigno resulta de la boleta de citación del ciudadano: Héctor Manuel Causil Berna, en su condición de cónyuge, debidamente cumplida. (Folios 19 y 20).
Este Despacho Judicial dictó auto en fecha 29-09-2022 (Folio 21), mediante el cual se dejó expresa constancia que el ciudadano: Héctor Manuel Causil Berna, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Afirmación de la solicitante:
La solicitante ANDREA INÉS DURAN DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.082, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.025, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: CARMEN BALBINA CESPEDES DE CAUSIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.517, según consta de instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria de Don Felipe Díaz Barroso en fecha 02-06-2022, extendido en cuatro folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie GO, números 1170690 y los tres siguientes en orden correlativo en San Roque, y apostillado en Algeciras en fecha 08-06-2022 por el D. Miguel Muños Cervera bajo el número N4210/2022/014128, España, manifiesto a través de su escrito libelar que su representada ciudadana: CARMEN BALBINA CESPEDES DE CAUSIL contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: HÉCTOR MANUEL CAUSIL BERNA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.025.622, en fecha 20 de julio del año 2005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 160, Tomo 1, Folio 164 vto., inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2005. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes susceptibles de partición. Fundamenta la demanda de divorcio por desavenencias y desamor, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, los cuales manifiestan en su escrito libelar lo siguiente:
“…I
DE LOS HECHOS.
Mi mandante, ciudadana CARMEN BALBINA CESPEDES DE CAUSIL supra identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HECTOR MANUEL CAUSIL BERNA, supra identificado, en fecha 20 de julio de 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en original anexo, marcada con la letra ("D"), fijando el domicilio conyugal en el Barrio Cementerio, calle 20 entre carreras 10 y 11 de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Es el caso Ciudadano(a) Juez… con el tiempo fueron surgiendo desavenencias, diferencias incorregibles, que terminaron definitivamente con el amor que alguna vez existió entre los prenombrados cónyuges, y que nunca jamás volverá a existir, circunstancias estas que no pudieron superar, y a partir del día 16 de enero del año 2.008, tomaron la decisión de separarse definitivamente y desde entonces cada uno se fue por caminos distintos… y desde esa fecha no mantienen vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…
En virtud del desamor existente entre mi mandante ciudadana, CARMEN BALBINA CESPEDES DE CAUSIL y su cónyuge el ciudadano HECTOR MANUEL CAUSIL BERNA, y por haberse producido una ruptura prolongada, permanente y definitiva de su vida conyugal.
DE LOS HIJOS Y BIENES MATERIALES
Declaro que durante la unión conyugal… no procrearon hijos ni fomentaron ningún tipo de bienes.
PETITORIO Y FUNDAMENTO DE DERECHO.
Por lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar como en efecto y formalmente lo hago en este acto en nombre y representación de mi mandante, CARMEN BALBINA CESPEDES DE CAUSIL, que se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal y se sirva decretar el DIVORCIO, enmarcado dentro de las previsiones que contempla el artículo 185- del Código Civil Venezolano vigente, Y ESPECIALMENTE, pido la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 136 de fecha 30-03-2.017…
…una vez firme la sentencia, me expida cuatro juegos de copias certificadas de la misma…”
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
• Poder General otorgado a la Profesional del Derecho ciudadana: ANDREA INÉS DURAN DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.082, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.025, por ante la Notaria de Don Felipe Díaz Barroso en fecha 02-06-2022, extendido en cuatro folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie GO, números 1170690 y los tres siguientes en orden correlativo en San Roque, y debidamente apostillado en Algeciras en fecha 08-06-2022 por el D. Miguel Muños Cervera bajo el número N4210/2022/014128, España. Apreciándola esta Juzgadora tratarse de poder general y siendo un documento público expedido por un funcionario facultado para ello y debidamente apostillado, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: CARMEN BALBINA CESPEDES DE CAUSIL, a la cual, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de la cónyuge-solicitante, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias fotostáticas certificadas del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 20-07-2005, entre los ciudadanos: CARMEN BALBINA CESPEDES DE CAUSIL y HECTOR MANUEL CAUSIL BERNA, expedida en fecha 08-10-2010, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 160, Tomo 1, Folio 164 vto., inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2005; apreciándola esta Juzgadora al tratarse de unas copias fotostáticas certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se declara.
• Copia fotostática simple del pasaporte del ciudadano: HECTOR MANUEL CAUSIL BERNA, al cual se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra del cónyuge, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio: lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo...” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Conforme a la jurisprudencia citada, solo basta que una de las partes (bajo el libre consentimiento) alegue el desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su pareja, por lo cual pueden solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, la solicitante invoca en favor de su mandante, el divorcio alegando motivos de desavenencias y desamor hacia el cónyuge; y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, en relación a los divorcios establecidos en el Articulo 185 del Código Civil, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, el cónyuge HECTOR MANUEL CAUSIL BERNA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los ciudadanos Carmen Balbina Céspedes de Causil y Héctor Manuel Causil Berna, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio interpuesta por la Profesional del Derecho ciudadana: ANDREA INÉS DURAN DE DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BALBINA CESPEDES DE CAUSIL en contra del ciudadano HECTOR MANUEL CAUSIL BERNA, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desavenencias y desamor, de la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 20 de julio del año 2005, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el acta de matrimonio Nº 160, Tomo 1, Folio 164 vto., del año 2005. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de cuatro (04) juegos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Jurisprudencial, interpuesta por la Profesional del Derecho ciudadana: ANDREA INÉS DURAN DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.082, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.025, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: CARMEN BALBINA CESPEDES DE CAUSIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.517, según poder general debidamente autenticado en la Notaria de Don Felipe Díaz Barroso en fecha 02-06-2022, extendido en cuatro folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie GO, números 1170690 y los tres siguientes en orden correlativo en San Roque, y apostillado en Algeciras en fecha 08-06-2022 por el D. Miguel Muños Cervera bajo el número N4210/2022/014128, en contra del cónyuge HÉCTOR MANUEL CAUSIL BERNA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.025.622, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial establecido mediante Sentencia Nº 136 de fecha 03 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desavenencias y desamor que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos CARMEN BALBINA CESPEDES DE CAUSIL y HÉCTOR MANUEL CAUSIL BERNA, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veinte de julio del año mil dos mil cinco (20-07-2005), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 160, Tomo 1, Folio 164 vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina durante el año 2005.
TERCERO: Se ACUERDA expedir cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los tres días del Mes de octubre del dos mil veintidós (03-10-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (03-10-2022) se publicó siendo las (3:00) de la tarde. Conste.
Sria.
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