¬¬REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare; 03 de Octubre de 2022
Años: 212º y 163º
SOLICITUD: Nº 01574-22
SOLICITANTE: ROMÁN LERCI BRITO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.016, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana 4-A, casa N° 02, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
CÓNYUGE: ESTHER EPIFANIA ALDANA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.853, domiciliada en el Caserío Corozo Largo, calle principal, casa sin número, frente a la bodega de Nilson, Municipio Papelón del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.050.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015, y Nº 1.070 de fecha 09-12-2016 proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencias de carácter vinculante proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, con la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores; presentada en fecha 27-07-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por el ciudadano: ROMÁN LERCI BRITO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.016, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana 4-A, casa N° 02, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.050, solicitando el divorcio por desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, contra su cónyuge ESTHER EPIFANIA ALDANA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.853, teléfono 0424-5119123, domiciliada en el Caserío Corozo Largo, calle principal, casa sin número, frente a la bodega de Nilson, Municipio Papelón del estado Portuguesa.
En fecha 01-08-2022, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 01574-22, asimismo, se admitió y se ordenó citar a la ciudadana: Esther Epifania Aldana Arias, en su condición de cónyuge, a los fines de oír sus opiniones dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas. (Folios 16 al 18).
Riela en los folios 19 al 21, acta de inhibición de fecha 01-08-2022, suscrita por de la Secretaria Titular de este Tribunal, abogada Beatriz Mendoza, a tenor de lo previsto en el ordinal 19 de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha, la Jueza Suplente Especial declaro con lugar la inhibición y acordó nombrar nueva secretaria accidental para el conocimiento de esta solicitud, designándose para ello, a la abogada Maerlys Escalona, quien acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.
El Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 09-08-2022, consigno resulta de la boleta de citación de la ciudadana Esther Epifania Aldana Arias, en su condición de cónyuge, debidamente cumplida. (Folios 22 y 23).
Este Despacho Judicial dictó auto en fecha 12-08-2022 (Folio 24), mediante el cual se dejó expresa constancia que la ciudadana: Esther Epifania Aldana Arias, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud.
Consta en la solicitud, diligencia de fecha 12-08-2022, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigno resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por su secretaria Evelin Guedez. (Folios 25 y 26).
Mediante auto de fecha 29-09-2022 (Folio 27), se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Afirmaciones de la solicitante:
El solicitante ROMÁN LERCI BRITO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.016, manifiesto a través de su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ESTHER EPIFANIA ALDANA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.853, en fecha 14 de octubre del año 1987, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, folios 17 fte. y vto y 18 fte., inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1987. Que en dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre: LUIS EDUARDO BRITO ALDANA, EMMA ROSA BRITO ALDANA, MARÍA ESTHER BRITO ALDANA, MARIBEL MARISELA BRITO ALDANA y CRISTIAN ROMÁM BRITO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-19.867.684, V-21.526.669, V-20.317.646, V-24.021.137 y V-26.300.656 respectivamente; Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron ni fomentaron bienes susceptibles de partición. Fundamenta la demanda de divorcio por desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con las Jurisprudencias de carácter vinculante proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, con la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, el cual manifiestan en su escrito libelar lo siguiente:

“…I
Tal cual consta en el acta de matrimonio inserta el día 14 de octubre de 1987, bajo el Nº 11, folios 17 fte/vto, 18 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, y la cual en copia certificada se anexa marcado “A”, contraje matrimonio civil de acuerdo con la legislación venezolana, con la ciudadana ESTHER EPIFANIA ALDANA ARIAS (de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada actualmente en el caserío Corozo Largo, calle principal, casa sin número, frente a la bodega de Nilson, Municipio Papelón del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.099.853). Fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Juan Pablo Segundo, manzana A-4, casa Nº 02 de esta ciudad de Guanare. Durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos que llevan por nombres: LUIS EDUARDO BRITO ALDANA… mayor de edad…titular de la cedula de identidad personal Nº V-19.867.684… EMMA ROSA BRITO ALDANA (gemela)… titular de la cedula de identidad personal Nº V-21.526.669… MARIA ESTHER BRITO ALDANA (gemela)… titular de la cedula de identidad personal Nº V- 20.317.646… MARIBEL MARISELA BRITO ALDANA (gemela)…titular de la cedula de identidad personal Nº V-24.021.137… y CRISTIAN ROMAN BRITO ALDANA...

II
Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ni fomentamos bienes susceptibles de partición que de acuerdo con la norma legal deban ser liquidados.-

III
…Trascurrido un tiempo de nuestra relación matrimonial, por problemas de entendimiento y desavenencias personales, las relaciones que una vez fueron armoniosas se deterioraron de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, separándonos definitivamente en el año 2004. Una vez separados, la madre mantuvo la custodia de los hijos, hasta que se emanciparon por mayoría de edad… desde el año indicado hasta la presente no ha habido ni habrá posibilidad de reconciliación, tomando cada uno caminos distintos.-
A partir de ese año 2004 no tuve contacto alguno con mi esposa, fijando direcciones y residencias distintas, siendo en consecuencia la dirección anteriormente mencionada nuestro domicilio conyugal. Es evidente que nuestro matrimonio se encuentra indiscutiblemente roto por circunstancias de DESAMOR, DEFACETO, DESAVENENCIAS e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que hicieron imposible nuestra vida en común, siendo estas las razones de hecho por las que acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio y extinción definitiva del vínculo matrimonial que nos une.-

II
Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realizo una interpretación constitucional del artículo 185 del código civil vigente…en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 y 1070/2016, acogiéndome a mis derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de mi personalidad…
…Igualmente… la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 30 de marzo de 2017…”

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio (marcada con la letra “A”), celebrado en fecha 14-10-1987, entre los ciudadanos: ROMÁN LERCI BRITO TORREALBA y ESTHER EPIFANIA ALDANA ARIAS, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, de fecha 26-04-2022, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho bajo el Nº 11, folios 17 fte. y vto y 18 fte., correspondiente al año 1987. Este Tribunal por ser unas copias certificadas de documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia fotostática Certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano: Luis Eduardo Brito Aldana, (marcada con la letra “B”), expedida en fecha 28-06-2022, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia de la prole entre los ciudadanos ROMÁN LERCI BRITO TORREALBA y ESTHER EPIFANIA ALDANA ARIAS, apreciándola esta Juzgadora al tratarse de una copia simple de documentos públicos expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se decide.

• Copia fotostática Certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano: Emma Rosa Brito Aldana, (marcada con la letra “C”), expedida en fecha 06-06-2022, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual se demuestra la existencia de la prole entre los ciudadanos ROMÁN LERCI BRITO TORREALBA y ESTHER EPIFANIA ALDANA ARIAS, apreciándola esta Juzgadora al tratarse de una copia simple de documentos públicos expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se decide.

• Copia fotostática Certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano: María Esther Brito Aldana, (marcada con la letra “D”), expedida en fecha 20-06-2022, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual se demuestra la existencia de la prole entre los ciudadanos ROMÁN LERCI BRITO TORREALBA y ESTHER EPIFANIA ALDANA ARIAS, apreciándola esta Juzgadora al tratarse de una copia simple de documentos públicos expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se decide.

• Copia fotostática Certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano: Maribel Marisela Brito Aldana, (marcada con la letra “E”), expedida en fecha 20-06-2022, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual se demuestra la existencia de la prole entre los ciudadanos ROMÁN LERCI BRITO TORREALBA y ESTHER EPIFANIA ALDANA ARIAS, apreciándola esta Juzgadora al tratarse de una copia simple de documentos públicos expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se decide.

• Copia fotostática Certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano: Cristian Romám Brito Aldana, (marcada con la letra “F”), expedida en fecha 20-06-2022, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual se demuestra la existencia de la prole entre los ciudadanos ROMÁN LERCI BRITO TORREALBA y ESTHER EPIFANIA ALDANA ARIAS, apreciándola esta Juzgadora al tratarse de una copia simple de documentos públicos expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Román Lerci Brito Torrealba y Esther Epifania Aldana Arias (Conyuges) y de sus hijos Luis Eduardo Brito Aldana, Emma Rosa Brito Aldana, María Esther Brito Aldana, Maribel Marisela Brito Aldana y Cristian Romám Brito Aldana, a las cuales se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:

“…El Artículo 184 del Código Civil: Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”

Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio: lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Igualmente, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo...” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, el solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, y considerando en el criterio acogido en las Jurisprudencias de carácter vinculante proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, que establecen manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y que apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil; aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, la cónyuge ESTHER EPIFANIA ALDANA ARIAS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ROMÁN LERCI BRITO TORREALBA, en contra de la ciudadana ESTHER EPIFANIA ALDANA ARIAS, plenamente identificados, fundamentada en los supuestos de desavenencias, desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres de las Sentencias Nº 693 de fecha 02-06-2015, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 14 de octubre de 1987, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo el acta de Matrimonio signada con el Nº 11, folios 17 fte. y vto y 18 fte., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1987. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, interpuesta por el ciudadano: ROMÁN LERCI BRITO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.016, contra su cónyuge ESTHER EPIFANIA ALDANA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.853, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las Sentencias Nº 693 de fecha 02-06-2015, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: ROMÁN LERCI BRITO TORREALBA y ESTHER EPIFANIA ALDANA ARIAS, plenamente identificados, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre del año 1987, bajo el acta de matrimonio Nº 11, folios 17 fte. y vto y 18 fte., inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1987.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los tres días del Mes de octubre del dos mil veintidós (03-10-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maerlis Escalona.

En esta misma fecha, (03-10-2022) se publicó siendo las (01:00) de la tarde. Conste.