REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare; 03 de Octubre de 2022
Años: 212º y 163º
SOLICITUD: Nº 01580-22
SOLICITANTES: RODRIGO JOSÉ RANGEL COGOLLO y KARLIANNI LUCIA VIVAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-21.022.067 y V-22.098.089 respectivamente, ambos domiciliados en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), del Municipio Guanare estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 163.205.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y las sentencias de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015, y Nº 1.070 de fecha 09-12-2016 proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y las jurisprudencias de carácter vinculante proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, con la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por los ciudadanos: RODRIGO JOSÉ RANGEL COGOLLO y KARLIANNI LUCIA VIVAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-21.022.067 y V-22.098.089 respectivamente, ambos domiciliados en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 163.205, solicitando el divorcio por desavenencias, desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres.
En fecha 09-08-2022, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 01580-22, asimismo, se admitió y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libró boleta. (Folios 05 y 06).
Consta en la solicitud, diligencia de fecha 12-08-2022 (Folios 07 y 08), suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigno resulta de la boleta de notificación de la fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la Abg. Evelin Guedez, en su condición de secretaria.
En fecha 29-09-2022 (Folio 09), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Afirmaciones de los solicitantes:
Los solicitantes RODRIGO JOSÉ RANGEL COGOLLO y KARLIANNI LUCIA VIVAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-21.022.067 y V-22.098.089 respectivamente, ambos domiciliados en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), del Municipio Guanare estado Portuguesa, manifestaron a través de su escrito libelar que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de abril del año 2017, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 28, Folio 028, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2017. Que en dicha unión matrimonial no fomentaron ningún tipo de bienes que partir o liquidar. Fundamenta la demanda de divorcio por desavenencias, desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y las jurisprudencias de carácter vinculante proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, con la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, los cuales manifiestan en su escrito libelar lo siguiente:

“…CAPITULO I
DEL MATRIMONIO:…
Contrajimos matrimonio Civil el día 07 de Abril del 2017, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” anexo, fijamos inicialmente nuestro domicilio conyugal en la calle 01 con callejón 5 y 6 numero 4 Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa que acompaño al presente escrito.

FUNDAMENTO JURIDICO:
Ahora bien, ciudadano Juez, por desavenencia surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos el día 03 de Septiembre del 2017, hasta el día de hoy motivado a razones muy personales que han hecho no poder tener una vida en común, porque constantemente se presentan situaciones que causan malestar e inconvenientes entre nosotros, alejando cada día mas la posibilidad de vivir bajo el mismo techo y llevar una vida normal como todo matrimonio, cada día aumenta el desequilibrio y el desconcierto en nuestra relación, no teniendo otra alternativa que separarnos legalmente.
Por razones antes expuestas solicito Ciudadana Juez, se sirva disolver el vinculo matrimonial que nos une, con fundamento en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VELASQUEZ, acogiendo la interpretación de constitucional del artículo 185 de Código Civil establecida por la sala Constitucional mediante la analizada sentencia Nº 693 del 02 de Junio del año 2015 y particularmente lo relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional en el fallo Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016…

...DEL DOMICILIO PROCESAL:
Fijo como domicilio procesal, en el Asentamiento José Antonio Páez (Gato Negro), del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
DE LOS BIENES:
Durante nuestra unión matrimonial adquirimos bienes gananciales que repartir ni liquidar.
PETITUM:
En virtud de lo expuesto, solicito al ciudadano (a) Juez (a) muy respetuosamente y con la venia de estilo que se admita y sustancie el presente libelo y la solicitud formal de divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, finalmente pedimos que la presente solicitud sea…declarada CON LUGAR, en la definitiva….una vez declarada con lugar la solicitud…se expidan tres (03) juegos de copias certificadas, una (1) para el Registro Civil y una (01) para cada uno de los cónyuges…”

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 06-04-2017, entre los ciudadanos: RODRIGO JOSÉ RANGEL COGOLLO y KARLIANNI LUCIA VIVAS HERRERA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, de fecha 06-04-2017, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho bajo el N° 28, Folio 028, correspondiente al año 2017. Este Tribunal por ser unas copias certificadas de documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Karlianni Lucia Vivas Herrera y Rodrigo José Rangel Cogollo, a las cuales se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:

El Artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio: lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Igualmente, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo...” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, los solicitantes invocan el divorcio alegando motivos de desavenencias, desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, y considerando el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, y las jurisprudencias de carácter vinculante proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, que establecen manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y que apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil; aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, se evidencia que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos RODRIGO JOSÉ RANGEL COGOLLO y KARLIANNI LUCIA VIVAS HERRERA, plenamente identificados, fundamentada en los supuestos de desavenencias, desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres de la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y las Sentencias Nº 693 de fecha 02-06-2015, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 06 de abril de 2017, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, bajo el acta de Matrimonio signada con el Nº 28, folio 028, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2017. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución de la misma, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos: RODRIGO JOSÉ RANGEL COGOLLO y KARLIANNI LUCIA VIVAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-21.022.067 y V-22.098.089, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y las Sentencias Nº 693 de fecha 02-06-2015, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desavenencias, desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los solicitantes en fecha 06 de abril de 2017, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, bajo el acta de Matrimonio signada con el Nº 28, folio 028, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2017.
TERCERO: Se ACUERDA expedir tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto que acuerde la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los tres días del Mes de Octubre del dos mil veintidós (03-10-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria Titular,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, (03-10-2022) se publicó siendo las (10:00) de la mañana. Conste.