REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 04 de Octubre de 2022
Años: 212° y 163°
SOLICITUD Nº 01571-22
SOLICITANTE: DAYANA AYARI AVANCINI VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.858, domiciliada en el Barrio El Progreso, calle 16, casa S/N, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483.
DE CUJUS: IBERIS DEL CARMEN VELÁZQUEZ DE AVANCINI, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.597.117, quien falleció ad intestato en el Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 14 de Febrero de 2022, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 202, Tomo 2, folio Nº 205, expedida en fecha 18-02-2022 por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: DAYANA AYARI AVANCINI VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.858, domiciliada en el Barrio El Progreso, calle 16, casa S/N, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho ciudadana: ELIZABETH LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483, mediante la cual solicita se le declare a su persona y a su hermana ciudadana: AXILOES TIBISAY AVANCINI VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.050.536, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condiciones de hijas de la De cujus IBERIS DEL CARMEN VELÁZQUEZ DE AVANCINI, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.597.117, quien falleció ad intestato, en el Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 14 de Febrero de 2022, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 202, Tomo 2, folio Nº 205, a causa de Insuficiencia respiratoria Aguda Encefalopatía Urémica, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 18-02-2022; acompañan a la solicitud con los siguientes recaudos: Copias fotostáticas certificadas de las Actas de defunción Nº 202 y 257 respectivamente, de los ciudadanos Iberis del Carmen Velázquez de Avancini y de su cónyuge Francisco Ramón Avancini, expedidas por el Registro Civil de Municipio Guanare estado Portuguesa; copia fotostática simple del acta de Matrimonio Nº 154, expedida por la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa; copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de quienes se acreditan e su condición de hijas y de los causantes Iberis del Carmen Velázquez de Avancini y Francisco Ramón Avancini; Acta de nacimiento de la solicitante Dayana Ayari Avancini Velásquez, debidamente legalizada por ante el Registro Principal del estado Portuguesa y copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana Axiloes Tibisay Avancini Velásquez, expedida por la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 27 de Julio de 2022, se le dio entrada bajo el Nº 01571-22 y admitida la misma, se ordenó la publicación de un edicto. En fecha 03 de Agosto de 2022, se le entrego el edicto a los fines de su publicación a la Profesional del Derecho ciudadana: Elizabeth Lucena. En fecha 08 de Agosto 2022, compareció la ciudadana Dayana Ayari Avancini Velásquez, debidamente asistida por la abogada Florinda Campos, y consigno la publicación del edicto realizado en el diario el Informador, asimismo solicito una constancia de solicitud del trámite y en auto de fecha 11-08-2022 se acordó lo solicitado. En fecha 26 de septiembre de 2022, el Tribunal mediante auto dejo constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud y se fijó el día jueves 29-09-2022 para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 29 de Septiembre de 2022, se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos: Omar Velázquez y Regulo Lacruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.836.714 y V-5.137.483; debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: “…que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial…”.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal heredero), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederas a la ciudadanas: DAYANA AYARI AVANCINI VELÁSQUEZ y AXILOES TIBISAY AVANCINI VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-13.484.858 y V-10.050.536 respectivamente, en su condición de hijas de la causante, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 770, de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a las ciudadanas: DAYANA AYARI AVANCINI VELÁSQUEZ y AXILOES TIBISAY AVANCINI VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-13.484.858 y V-10.050.536 respectivamente, en su condición de hijas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la causante IBERIS DEL CARMEN VELÁZQUEZ DE AVANCINI, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.597.117, quien falleció ad intestato en el Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 14 de Febrero de 2022, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 202, Tomo 2, folio Nº 205, a causa de Insuficiencia respiratoria Aguda Encefalopatía Urémica, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 18-02-2022.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente, se da cumplimiento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de ___ folios útiles. Conste.
|