REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 05 de Octubre del 2022
Años: 212° y 163°


SOLICITUD Nº 01594-22

SOLICITANTE: EMILIANA AZUAJE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.043, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LESBIA ANDRADE, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 61.199.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

DECRETO:

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana: EMILIANA AZUAJE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.043, de este domicilio, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: LESBIA ANDRADE, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 61.199, mediante la cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar la posesión y propiedad de unas bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno Propio, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2011.10408, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.3914 y correspondiere al libro de folio real del año 2011, de fecha 24-05-2011, ubicado en el Barrio “FE Y ALEGRIA”, Calle 02, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a que ella se contrae, acompañando a la solicitud de los recaudos siguientes: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante, documento de compra-venta del terreno registrado por ante el Registro Público del Municipio del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2011.10408, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.3914 y correspondiere al libro de folio real del año 2011, de fecha 24-05-2011 y la promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: LUCELIA DE LAS MERCEDES VARGAS PÉREZ y EDGAR JOSÉ GUANAE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-5.435.194 y V-9.401.248 respectivamente, previamente identificados y juramentados por ate este Tribunal, los cuales fueron contestes en sus dichos; consta que la solicitante ocupa una Parcela de Terreno Propio, ubicado en el BARRIO “FE Y ALEGRIA”, calle 02, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, identificado con el Código Catastral Nº 18-04-01, Sector: 12, Manzana: 32, Lote: 19, con un área de terreno de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (220,32 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Solar y casa de Edgar Castro con (30,50 ML); SUR: Solar y casa de Cipriano Gonzalez con (30,60 ML); ESTE: Solar y casa de Salomón Castillo con (15,00 ML); y OESTE: Calle 2 con (14,40 ML); las bienhechurías consisten en: Una (01) casa para habitación familiar, construida con paredes de boques, techo de platabanda y acerolit, piso de cemento revestido con cerámica, puertas y ventanas de hierro; divididas en: Un (01) porche con techo de platabanda; Una (01) sala de recibo; Un (01) comedor; Una (01) sala de baño; Un (01) lavadero; Una (01) habitación destinada para dormitorio con su sala de baño interna revestido con cerámica con techo de acerolit instalado sobre estructura metálica; Un (01) salón amplio con techo de platabanda, sobre este edificada una habitación destinada para dormitorio construida con paredes de bloques, techo de acerolit instalado sobre estructura metálica, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y un (01) balcón con ventanas panorámicas; Una (01) cocina empotrada y tres (03) habitaciones destinadas para dormitorios con sus salas de baño internas revestidas con cerámica, un (01) lavadero, con techo de platabanda, piso de cemento y sobre estas se encuentran edificadas: Una (01) habitación individual con su sala de baño interna revestida de cerámica, una (01) cocina, un (01) lavadero y un (01) salón dividido en dos (02) habitaciones destinadas para dormitorios, una (01) sala de baño, una (01) cocina, un (01) lavadero, ambas techadas con acerolit sobre estructura metálica, con entradas independientes y escaleras metálicas con peldaños de cemento para acceso a las mismas; Un (01) estacionamiento para vehículos con techo de platabanda y sobre este está construida una habitación destinada para dormitorio con sala de baño interna revestida con cerámica, construida con paredes de bloques, techo de acerolit instalado sobre estructura metálica, piso revestido con cerámica, una (01) sala de recibo, una (01) cocina, un (01) lavadero, puertas y ventanas de hierro, con su respectiva escalera metálica con peldaños de cemento para acceso a las mismas; un (01) estacionamiento para vehículos con techo de platabanda y sobre esta está construida una habitación destinada para dormitorio con sala de baño interna revestida con cerámica, construida con paredes de bloques, techo de acerolit instalado sobre estructura metálica, piso revestido con cerámica, una (01) sala de recibo, un (01) cocina, un (01) lavadero, puertas y ventas de hierro, con su respectiva escalera metálica con peldaños de cemento para acceso; un patrio encementado, con los siguientes anexos: Seis (06) habitaciones destinados para dormitorios con sus respectivas salas de baños internas revestidas con cerámica, construidas con paredes de bloque, techo de acerolit instalado sobre estructura metálica, piso de cemento, un (01) lavadero, puertas y ventanas de hierro; cercadas totalmente con paredes de bloques y en su frente media pared con rejillas, puerta y portón metálicos. Posee sus servicios básicos públicos y esenciales.
El valor de estas bienhechurías las estimó por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), en materiales y mano de obra, dinero este proveniente de su propio peculio personal a su sola y únicas expensas, y al no haberse realizado oposición alguna sobre el mismo, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana: EMILIANA AZUAJE, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que fue presentado en copias fotostáticas certificadas, el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2011.10408, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.3914 y correspondiere al libro de folio real del año 2011, de fecha 24-05-2011, para que la solicitante, se provea del respectivo título supletorio sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.
Concluidas estas actuaciones, devuélvanse en original con sus resultas.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria Titular,

Abg. Beatriz Mendoza.


Seguidamente, se da cumplimiento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de ( ) folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 01594-22 del libro de solicitudes. Conste.