REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, 21 de Octubre del año 2022.
212° y 163°

EXPEDIENTE N°: 4.236-22

SOLICITANTES: DUGLAS AGUSTIN ROMERO RODRIGUEZ, Y ANGELAMARIA TORREALBA FERNANDEZ ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.990.023 V-16.481.469, residenciado el primero en Barrio Nuevo de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y la segunda en el sector Pueblo Viejo parroquia barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas .

ABOGADO ASISISTENTE: LINA JOSE MANZANILLA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V-19.528.829, civilmente hábil e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223688.


MOTIVO: DIVORCIO 185 (desafecto).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida por este Tribunal en fecha 03 de Agosto del año 2022 , escrito de Divorcio fundamentado en la causal establecida en el artículo185 del Código Civil y sentencia 446/2014, presentado por los ciudadanos DUGLAS AGUSTIN ROMERO RODRIGUEZ, Y ANGELAMARIA TORREALBA FERNANDEZ ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.990.023 V-16.481.469, residenciado el primero en Barrio Nuevo de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y la segunda en el sector Pueblo Viejo parroquia barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en quienes actúan debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LINA JOSE MANZANILLA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V-19.528.829, civilmente hábil e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.688.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Veinte (29-01-2020), según acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia el socorro Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas llevados por ese despacho bajo el Nº 06, Folio 006, Tomo I , de fecha veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020) que riela al folio 03 del presente expediente y manifiestan que desde hace un año (1) año están separados de hecho haciendo cada uno de nosotros vida independiente y como quiera que ya es imposible la reconciliación, entre nosotros hay una ruptura de hecho de nuestra relación hasta el día de hoy sin que haya posibilidad de reconciliación manifiestan además que no procrearon hijos A si mismo expresaron que no adquirieron bienes conyugales que liquidar y repartir , hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 09 de agosto del presente año, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Jurisdicción del Estado Portuguesa.
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En fecha 23 de Septiembre se recibió exhorto de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 10 al 17 del presente expediente.


Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 06. Folio 006, Tomo I, de fecha veintinueve (29) de Enero del año 2020, emitida oficina de Registro Civil de la parroquia el socorro Municipio Cruz Paredes del estado la cual riela a los folio 03 del Presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Veinte (29-01-2020). Y así se establece.

El tribunal vista la exposición de la solicitante que alego como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia 446 del año 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y particularmente lo relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales validas para solicitar el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida sala

Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en la desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollada por la Sala Constitucional de esta máximo Tribunal, y plasmada en Sentencia Nº1070 del 09 de diciembre del año 2016, En la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de


tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
En consecuencia , considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos DUGLAS AGUSTIN ROMERO RODRIGUEZ, Y ANGELAMARIA TORREALBA FERNANDEZ ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.990.023 V-16.481.469, residenciado el primero en Barrio Nuevo de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y la segunda en el sector Pueblo Viejo parroquia barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LINA JOSE MANZANILLA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V-19.528.829, civilmente hábil e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223688. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

PRIMERO; declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en la decisión dictada en el Expediente Nº 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2016-479, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez , acogiendo a la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada Sentencia Nº693 del 02/06/2015 y particularmente lo relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causal válida para solicitar el Divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional del en el fallo N º1070 del 09 de diciembre del año 2016, presentada dicha solicitud por los ciudadanos; DUGLAS AGUSTIN ROMERO RODRIGUEZ, Y ANGELAMARIA TORREALBA FERNANDEZ ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.990.023 V-16.481.469, residenciado el primero en Barrio Nuevo de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y la segunda en el sector Pueblo Viejo parroquia barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

SEGUNDO; En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ajusten, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Veinte (29-01-2020) por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia el socorro Municipio Cruz Paredes del estado Barinas.

TRECERO: Se acuerda la ejecución de la sentencia , las copias certificadas solicitadas y se libre el oficio al Registro Principal y la Oficina de Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.


.Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación

La Jueza Provisoria. Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria.


Abg. Yorbelys González

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana, conste,

La Secretaria





Exp. 4.236-22