REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, veintiséis (26) Octubre de dos mil Veintidós (2022)
2012° y 163°

EXPEDIENTE N°: 4233-22

SOLICITANTES: JUANA CARDENAS ORTEGA y JOSE AUDON PERNIA DEVIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V6.666.393, V-8.488.052, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero en el Sector Sabaneta de Trinidad, jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, el segundo en el sector Sabaneta de Trinidad calle principal, Jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISISTENTE: DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V- 12.719.617, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.292.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida por este Tribunal en fecha 19 de julio del año 2022, escrito de Divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos JUANA CARDENAS ORTEGA y JOSE AUDON PERNIA DEVIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V6.666.393, V-8.488.052, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero en el Sector Sabaneta de Trinidad, jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, el segundo en el sector Sabaneta de Trinidad calle principal, Jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quienes actúan debidamente asistidos por la abogada : DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V- 12.719.617, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.292.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de febrero de Mil Novecientos Noventa (15/1990), según acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio San José de Bolívar Distrito Jauregui del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira Inserta bajo el Nº 03, del año Mil Novecientos Noventa ( 1990) , Marcada con la letra “A” de fecha 10 de de Noviembre del año Dos Mil Ocho ( 2008), que han permanecido separados por más de 5 años y que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos en la actualidad son todos mayores de edad, de Nombres: NELVER RAMON, YONNY EMRSON y SANDRA YORLEY PERNIA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.220.006, V- 20.077.019, V-19.957.813,todos mayores de edad . A si mismo expresaron que no adquirieron ni fomentaron bienes conyugales que liquidar y repartir , que han permanecido separados de hecho desde hace más de 05 años interrumpidos, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 22 de julio de presente año, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 10 de octubre se recibió exhorto de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 14 al 20 del presente expediente. .


Consta en autos:


1- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San José de Bolívar Distrito Jauregui del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira Inserta bajo el Nº 03, de fecha 10 de Noviembre del año Dos Mil Ocho la cual riela al folio 06, del Presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el tres (03) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa ( 1990) . Y así se establece.



2- Acta de Nacimiento Nº 38, emitida por la Prefectura Civil del Municipio San José de Bolívar Distrito Jauregui del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira la cual riela al folio 07 de fecha 10/11/2008, del ciudadano NELVER RAMON PERNIA CARDENA, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la filiación existente con los cónyuges y que ya es mayor de edad. Y Así se decide

3- Acta de Nacimiento Nº46, emitida por la Prefectura Civil del Municipio San José de Bolívar Distrito Jauregui del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira la cual riela al folio 08 del presente expediente de fecha 01/12/2008, del ciudadano YONNY EMERSO PERNIA CARDENA, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la filiación existente con los cónyuges y que ya es mayor de edad. Y Así se decide


4- Acta de Nacimiento Nº 22, emitida por la Prefectura Civil del Municipio San José de Bolívar Distrito Jauregui del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira la cual riela al folio 09 del presente expediente de fecha 10/11/2022 , de la ciudadana SANDRA YORLEY PERNIA CARDENA, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la filiación existente con los cónyuges y que ya es mayor de edad. Y Así se decide







Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 10-10-2022, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, que riela a los folios (14 al 20) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JUANA CARDENAS ORTEGA y JOSE AUDON PERNIA DEVIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V6.666.393, V-8.488.052, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero en el Sector Sabaneta de Trinidad, jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, el segundo en el sector Sabaneta de Trinidad calle principal, Jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: JUANA CARDENAS ORTEGA y JOSE AUDON PERNIA DEVIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V6.666.393, V-8.488.052, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero en el Sector Sabaneta de Trinidad, jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, el segundo en el sector Sabaneta de Trinidad calle principal, Jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito del Estado solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Quince de Febrero delaño Mil Novecientos Noventa (13-08-1973), por ante la Prefectura Civil del Municipio San José de Bolívar Distrito Jauregui del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los veintiséis (26) de octubre del año Dos Mil Veintidós o (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth Chávez
La Secretaria


Abg. Yorbelys González

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,
Exp.. 4183-2021.