REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, once (11) de Octubre de 2022.
212° y 163º

EXPEDIENTE 2789-2022
PARTE DEMANDANTE José Hermenegildo Fernández Quevedo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.718.503.
PARTE DEMANDADA Belkis Josefina Barazarte Vegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.154.075.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. José Miguel García Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.562.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano José Hermenegildo Fernández Quevedo, asistido por el Abogado José Miguel García Rojas, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Belkis Josefina Barazarte Vegas, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Belkis Josefina Barazarte Vegas, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, identificada con la cedula N° V- 9.154.075, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominara La Propietaria, por medio del presente Instrumento declaro. Doy en Opción al ciudadano José Hermenegildo Fernández Quevedo, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, de este domicilio, identificado con la cedula N° V- 12.718.503. Un local comercial, el cual tiene una extensión aproximada de cincuenta y siete metros (57m2), el cual forma parte de una edificación a dos plantas, construido sobre un lote de terreno de mi propiedad, con las siguientes características: pisos de granito, paredes de bloques de concreto, con frisos de cemento acabado con cepillo, techo de platabanda, con portón Santamaría, un baño, ubicado en la Calle Páez de la población de Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa. El inmueble que aquí doy en opción a compra me pertenece según Documento de Adjudicación: señalado de la como Primera Adjudicación: Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 03, Folios 01 al 15. Tomo Uno, Protocolo Primero Segundo, Trimestre, de fecha 01 de Abril de 2022, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte; Propiedad de Belkis Josefina Barazarte Vegas. Sur: Calle Páez. Este: Propiedad de Belkis Josefina Barazarte Vegas. Oeste: Maximo Bastidas. Dicha Opción de Compra, se regirá por las siguientes clausulas: Primero: El precio acordado por la venta es la cantidad de veintiún mil dólares ($21.000,00), valorados a la tasa actual del Banco Central de Venezuela en ciento veintiséis mil bolívares (Bs 126.000,00), que serán pagados por El Opcionante, de la siguiente manera. Segundo: Al momento de la firma de la presente opción de compra El Opcionante entrega a la Propietaria, la cantidad de once mil dólares ($ 11.000,00). Tercero: Los otros diez mil dólares ($10.000,00), el accionante se compromete a entregarlos en dos meses, fecha para la cual debe estar listo el documento final para la firma, ante la Oficina de Registro Público. Cuarto: El accionante se compromete a cancelar los gastos de elaboración y Registro de Documento de Condominio el cual va de por mitad entre el acciónate y la propietaria este lo cancelara inicialmente el opcionante, el cual lo descontara a la propietaria al momento de la firma del documento de compra ante la oficina de Registro Publico. Quinto: Durante la vigencia de la presente opción de compra la propietaria no podrá vender, enajenar o gravar el inmueble objeto del presente contrato. Sexto: El inmueble objeto de la presente Opción de compra se encuentra libre de todo gravamen. Séptimo: habiendo cumplido el opcionante con todo los pagos en la forma acoradda la propietaria, se compromete a realizar los documentos debidamente registrados a satisfacción de el opcionante. Octavo; Si por causas imputables a la propietaria, no se efectuare la venta, o desistiese de la misma, estos deberán devolver la suma constituidas en arras. Noveno: Si por causas imputable al Opcionante, no cumplen con sus obligación de comprar el inmueble dentro dentro del plazo y condiciones estipuladas en el lapso previsto en este Documento, las bienhechurías o reparaciones realizadas al inmueble no serán reembolsadas por La Propietaria. Decimo: En caso de fallecimiento o falta absoluta de alguno, del opcionante o de la propietaria, sus herederos pueden continuar con lo pautado en este documento respetando los acuerdos firmados en este contrato. Y yo, José Hermenegildo Fernández Quevedo, ya identificado declaro acepto todas y cada una de las disposiciones contenidas en el presente contrato opción a compra. Decimo Primero: Para todos los efectos de este contrato las partes eligen la ciudad de Biscucuy como domicilio especial. En Biscucuy a los treinta días del mes de Julio de 2022- Belkis Josefina Barazarte Vegas C.I.N° V- 9.154.075 (fdo) firma ilegible, José Hermenegildo Fernández Quevedo C.I.N° V- 12.718.503 (fdo) firma ilegible.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la última citación de los codemandados, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón Perez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.292, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, Belkis Josefina Barazarte Vegas, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano José Hermenegildo Fernández Quevedo, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los once (11) días del mes de Octubre del dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 1:30 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-