Visto el escrito de fecha 03 de octubre del año 2022, presentado y suscrito por la ciudadana: NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números V-9.567.565, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 36.589, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, titular

de la Cedula de Identidad N° V- 9.835.463 y GRAZIA PIA CAMPANOZZI. mayor de edad, con pasaporte de la República Italiana N° AY 4181272 , conjugue y ambos domiciliados en San Nicandro, cualidad que consta en poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Araure del estado Portuguesa.

En fecha 16 de junio del año 2022 bajo el número 8, tomo 12, Folios 29 al 31, del presente año, en contra de los de los ciudadanos: JOSE LUIS COLMENAREZ GUSTAVO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.139.433, V-12.090.337 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Turen del Estado Portuguesa, respectivamente, en el cual solicitan se Reforme la Demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código
de Procedimiento Civil Tribunal para resolver observa:


La solicitante, interpone la pretensión en los siguientes términos: "…Por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los demandados no han dado contestación a la Demanda, incoada en su contra, procedo a REFORMAR LA DEMANDA contentiva de la ACCION DE TERCERIA en la Causa N° 1286/2.022, y que fuera incoada en contra de los ciudadanos MARIANNI DEL CARMEN PINEDA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-25.163.219, domiciliada en Turen, Estado Portuguesa y JOSE LUIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 10.139.433, domiciliado en Turen, Estado Portuguesa, la cual fuera admitida por este Tribunal en fecha: Doce (12) de Agosto de 2.022...” De una revisión a dicho expediente el Tribunal observa que en fecha Doce (12) de Agosto de 2.022; se abre Cuaderno de Terceria acordado por auto de fecha 12/08/2.022, folios (114 al 123).

En fecha: Veinte (20) de Septiembre de 2022, comparece la Alguacila Temporal de este tribunal consigna boletas de Citación debidamente firmadas por los ciudadanos: JOSE LUIS COLMENAREZ Y GUSTAVO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.139.433, V- 12.090.337, respectivamente. (folios 108 al 111).

En fecha Tres (03) de Octubre del 2022, el ciudadano: JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números: V-5.942.795, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 31.751, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GUSTAVO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números: V-12.090.337, domiciliado en
la ciudad de Turen del Estado Portuguesa. Ejerce recurso de contestación de Demanda. Donde Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda de Tercería interpuesta por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de representante legal del ciudadano: ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, contra mi apoderado GUSTAVO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números: V-12.090.337 (folio112 al 113).

En fecha Tres (03) de Octubre del 2022, la ciudadana; NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números V-9.567.565, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 36.589, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números: V- 9835463, domiciliado en San Nicandro.; introduce escrito de Reforma de Demanda (folio 114 al 123).


De acuerdo a lo expuesto en la Sentencia N° 1541 de fecha 04-07-2000, de la Sala Político Administrativo, con ponencia del Magistrado, Dr. C.E, que señala lo siguiente:


"..A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado

haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado
otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario A.R-Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", expresamente señala lo siguiente:

…Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia.

Con relación a la interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" tomo IIl. año 2004 pág. 42 es el siguiente:
(..Omissis…)

"2. Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra (cfr Art. 26). Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (ofr abajo CSJ, SPA, Sent. 19-7-90). (negrillas y subrayado del Tribunal).

En efecto, el doctrinario R.E.L, en su obra denominada "La Demanda", expresamente
indica que:

....La reforma de la demanda debe hacerse por 'una sola vez', tal como ya indicamos Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda... (negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien del estudio exhaustivo de las actas procesales, que conforman el presente expediente, cabe destacar que la citación de la parte demandada se hizo efectiva para el dia Veinte (20) de Septiembre de 2022, fecha en la cual la Alguacila Temporal del Tribunal consigna boletas debidamente firmadas y la secretaria agrega en autos; asimismo en fecha Tres (03) de octubre del 2022, siendo las 09:40 am, según recibido por Secretaria, el Abogado en ejercicio JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Números: V-5.942.795, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 31.751, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GUSTAVO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Números: V-12.090.337, interpuso escrito de contestación de la demanda.

Asimismo en fecha Tres (03) de Octubre del 2022, siendo las 12:59 pm, según recibido por Secretaria la Abogada en ejercicio NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, titular de las Cédula de Identidad números V-9.567.565, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 36.589, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.835.463 y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, Italiana, mayor de edad, con pasaporte de la República Italiana N° AY 4181272, conyugue y ambos domiciliados en San Nicandro; introduce escrito de Reforma de Demanda, por Tercería, contra los ciudadanos MARIANNI DEL CARMEN PINEDA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-25.163.219, domiciliada en Turen, Estado Portuguesa y JOSE LUIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-10.139.433, domiciliado en Turen, Estado Portuguesa.

Bajo ese marco conceptual y doctrinario, este Tribunal concluye que la reforma de demanda se puede proponer una sola vez si a parte hubiere sido citada y no ha contestado la demanda o propuesto cuestiones previas, varias veces en caso que no haya habido citación Ahora bien en este caso que nos ocupa, ocurrió que uno de los codemandados contesto, el mismo día que fuera interpuesta la reforma, siendo a las 9:40 am, lo que deja claro que lo hizo antes de la interposición de la Reforma de la Demanda de Tercería, ya que esta fue realizada siendo las 12:59 pm, lo que para esta servidora, considera, que es suficiente la contestación de uno de los codemandados para trabar la Litis, en virtud de haber contestado, dentro del lapso y antes de que fuera interpuesta la reforma, a tales efectos, a tales efectos y a tenor de lo dispuesto en 343 del Código de Procedimiento Civil, y en base al contenido de la demanda de Tercería, queda claro que no se puede invalidar la contestación o imponer la carga de la contestación de nuevo, de quien ya lo hizo en el lapso establecido; asimismo nuestra normativa, contempla que no está permitida la reforma de la demanda, después de que exista la figura de la contestación, es por ello que en el presente caso al estar contestada la demanda antes de la proposición de la reforma, esta última resulta para quien corresponde aplicar la norma y administrar justicia declarar admisible, la protección en cuanto a derecho se refiere, es por ello que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reforma de la demanda, presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en fecha Tres (03) de Octubre del 2022, en virtud que en fecha Tres (03) de Octubre del 2022, la parte demandada, representada por su apoderado judicial, presento escrito de contestación a la demanda en el presente
Juicio.


LA JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las (02:00 pm). Conste.
Scria.-