REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO: 111-2022
DEMANDANTE: EGLADIA RAMONA DAZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.581.784, Domicilio en el municipio Turén, estado Portuguesa.
DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS DE VALENTINA COLMENARES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-1.225.959, cuyos herederos son los ciudadanos: Carmen Yasmin Colmenares y Francisco Rafael Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidades N° V-5.423.232 y V-3866.966, respectivamente, domiciliados en el Barrio José Antonio Páez, avenida 4, casa S/N de la Parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ACTABIANO DORANTE AMARO, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-9.568.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.246.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 01 de Junio de 2022, la ciudadana EGLADIA RAMONA DAZA COLMENARES debidamente asistido por el abogado JOSE ACTABIANO DORANTE AMARO presenta escrito de demanda, acompañado con sus anexos contra los herederos conocidos de la ciudadana: VALENTINA COLMENARES, los cuales son: Carmen Yasmin Colmenares y Francisco Rafael Colmenares, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL. (02 folios y 09 anexos)
En fecha 02 de Junio de 2022, este Tribunal da el curso legal correspondiente a la presente demanda y se ordena librar boleta de citación a las partes demandadas, a los fines de que de contestación al fondo de la demanda o presente cuestiones previas (f. 10 al 14)
En fecha 17 de Octubre de 2022, mediante diligencia de los ciudadanos CARMEN YASMIN COLMENARES Y FRANCISCO RAFAEL COLMENARES, quienes fungen como herederos conocidos de la ciudadana VALENTINA COLMENARES, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 223.327, así mismo, se dieron por citados en la presente demanda, renuncian al lapso probatorio y aceptan los términos expuestos en la demanda. (f. 15).
En fecha 17 de octubre de 2022, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna y devuelve boletas de citación de los ciudadanos CARMEN YASMIN COLMENARES Y FRANCISCO RAFAEL COLMENARES, siendo recibidas y firmadas por ellos (f.16 al 19).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar los demandantes señala en fecha 17 de Septiembre del año 2017, fue firmado documento privado con la ciudadana: COLMENARES VALENTINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-1.1225.959,Domicilio en el municipio Turén, estado Portuguesa, quien autorizo para que firme a ruego la ciudadana: DEXI MARIBEL RODRIGUEZ COLMENARES “…Yo:, COLMENARES VALENTINA, mayor de edad, venezolana, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-1.225.959, por medio del presente documento DECLARO: que doy en venta pura simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: EGLADIA RAMONA DAZA COLMENARES, mayor de edad, venezolana, soletera, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° V-4.581.784, unas mejoras y bienhechurías, de mi propiedad, consistente en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, distribuida en (03) tres, una (01) sala comedor y cocina, un (01) baño, techo de concreto( platabanda) fomentada sobre un lote propio, como consta en documento protocolizado ante el registro Publico en fecha 10 de febrero del año 2017, inscrito bajo el Nro. 2017.375, asiento registral 1, matriculado con el Nro. 409.16.8.13606 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, constante de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (270.19 MTS.2) ubicado en la Avenida 04, Barrio José Antonio Páez, de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle 03, SUR: Bienhechurías que son o fueron de Johnny Daza, ESTE: Avenida 04, Barrio José Antonio Páez( que es su frente) y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Alirio Colmenares. Dicha mejoras y Bienhechurías me pertenece por haberla fomentados a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio. El precio convenido para la presente venta es por la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ( USD 1.000,00) equivalente a CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTE (4.320,00), según la tasa oficial del banco central de Venezuela, los cuales declaro haber recibido de mano del comprador, con el presente otorgamiento transferido al comprador, la propiedad , dominio y posesión de las Bienhechurías aquí vendidas libre de todo gravamen y con la obligación del saneamiento de ley. Igualmente autorizo para que firme a ruego el presente documento debido a una imposibilidad a la ciudadana: DEXI MARIBEL RODRIGUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.137.980. y yo EGLADIA RAMONA DAZA COLMENARES, antes identificada declaro: que acepto la presente venta que se me hace conforme a los términos expuestos. En villa Bruzual a las 17 días del mes de septiembre de 2017.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de Octubre de 2022, mediante escrito CARMEN YASMIN COLMENARES Y FRANCISCO RAFAEL COLMENARES, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 223.327, parte demandada, procede a contestar al fondo de la demanda de la siguiente manera: “Nos damos por notificados de la presente causa y procedemos a contestar la presente demanda de la siguiente manera; RECONOCEMOS EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO suscrito por nuestra madre VALENTINA COLMENARES”. Igualmente renunciamos al lapso probatorio...”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS
Presenta el demandante como medio probatorio lo siguientes:
1. Documento de venta de propiedad Privado, suscrito por la ciudadana EGLADIA RAMONA DAZA COLMENARES y COLMENARES VALENTINA, inserto al folio 3 del presente asunto.
2. Documento de propiedad de terreno perteneciente a la ciudadana COLMENARES VALENTINA, debidamente registrado por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el N° 217.375, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 409.16.8.1.3606 del libro de folio real del año 2017.
3. Plano de mensura, certificado de empadronamiento y cédula catastral, de número 18-14-01-U00-006-010-001, de fecha 03-12-2019, emitidos por la alcaldía bolivariana del municipio Turén, estado Portuguesa.
4. Carta de liberación de derecho de preferencia, sobre lote de terreno emitido por la alcaldía bolivariana del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo de 2020.
5. Acta de defunción N° 120 correspondiente a la ciudadana COLMENARES VALENTINA, de fecha 14-07-2021, emitida por el Registro Civil y Electoral del municipio Turén, estado Portuguesa.
MOTIVA
Ahora bien este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones para decidir el reconocimiento de instrumentos privados;
El artículo 1363 del Código Civil, establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…
Articulo 1364 ejusdem: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente….”
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente: “…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció: “La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso…”
De tal manera que al analizar los hechos anteriormente narrados y visto el escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2022, por CARMEN YASMIN COLMENARES y FRANCISCO RAFAEL COLMENARES debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 223.327, plenamente identificados en autos, acuerda declarar PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana EGLADIA RAMONA DAZA COLMENARES, ya identificado, según lo estipulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte convino en todo lo que se le demanda, por lo tanto, se da por terminado el procedo y se tiene como cosa juzgada impartiendo la debida Homologación de la contestación en la cual conviene y acepta los términos planteados por la parte accionante. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y por cuanto dicho no se vulnera los derechos de de las partes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana EGLADIA RAMONA DAZA COLMENARES, contra la ciudadana los herederos conocidos de la ciudadana COLMENARES VALENTINA, identificados en autos.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO el instrumento contentivo de la venta del inmueble: casa de habitación familiar como consta, dicho inmueble se encuentra fomentado en un parcela de terreno propío, signado con Cédula Catastral N°18-14-01-U00-006-010-001, constante de un área total de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (270.19 MTS.2) ubicado en la Avenida 04, Barrio José Antonio Páez, de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, comprendidas dentro de los siguientes linderos actuales: NORTE: calle 03, SUR: Bienhechurías que son o fueron de Johnny Daza, ESTE: Avenida 04, Barrio José Antonio Páez( que es su frente) y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Alirio Colmenares.
TERCERO: Se ordena certificar por secretaria copia certificada de la presente sentencia y desglosar del expediente el documento original cursante al folio (03), y colocar en su lugar copia certificada de dicho documento, para su Registro en la Oficina de registro Subalterna respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).
El Juez Provisorio
Abg. Daniel A. Fusco M
La Secretaria
Abg. Reina M. Rangel M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m, Conste
La Secretaria
Abg. Reina M. Rangel M.
Asunto Nº 111-2022
DF/RR/ys
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