REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 10 de Octubre del Dos Mil Veintidos (2.022).
Años: 211° y 163°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7220-2022
SOLICITANTES: RAMONA DEL CARMEN VIZCAYA y LUVALIER ENRIQUE SOTO PEREZ.
Abogado Asistente: MARITZA COROMOTO BIGOTT VIZCAYA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.679.
MOTIVO: DIVORCIO .
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Agosto de 2022, se recibe por el Tribunal Distribuidor y fue enviado a este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2022, Solicitud presentada por los ciudadanos: RAMONA DEL CARMEN VIZCAYA y LUVALIER ENRIQUE SOTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, profesión educadora la primera y chofer el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.266.516 y V-12.090.586, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA COROMOTO BIGOTT VIZCAYA, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°244.679.
Los solicitantes RAMONA DEL CARMEN VIZCAYA y LUVALIER ENRIQUE SOTO PEREZ, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Veintiuno (21) de Enero de 1.994, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Payara Municipio Paez del Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 009.
De igual forma, alegan que de la unión conyugal no obtuvieron bienes, y procrearon una hija que lleva por nombe LUVISMAR ADRIANNY SOTO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de profesión LICENCIADA EN ADMINISTRACION y titular de la cedula de identidad N° V-24.146.457.
Manifestaron los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Las Delicias Municipio Paez del Estado Portuguesa. Ademas alegan que, su relaciion fue armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios hasta que fue interrumpida hace mas de 20 años, por ser imposible la vida en comun, no la han reanudado y se torno en una reputara definitiva.
Fundamentaron su solicitud de Divorcio en el articulo 185-A del Codigo Civil Venezolano concatenado con la sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre 2016, que concluye que cualquiera de los conyuges que asi lo desee podra solicitar el divorcio por las causales previstas por las causales 185 del codigo civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyuges a mantener el vinculo juridico cuando este no lo desee.
En fecha 08 de Agosto del 2022 se admitió la presente solicitud (folio 09 y 10).
En fecha 11 de Agosto del 2022, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VIZCAYA, asistida de la abogado MARITZA COROMOTO BIGOTT VIZCAYA consigno diligencia de Poder Apud Acta (folio 07)
En fecha 11 de Agosto del 2022, la abogado MARITZA COROMOTO BIGOTT VIZCAYA consigno diligencia por pago de emolumentos (folio 08)
En fecha 19 de Septiembre del 2022, se dicto auto librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio publico ( folio 09 y 10).
En fecha 05 de Octubre del 2022, el alguacil consigna la boleta de Notificacion del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 11 y 12).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que la presente Solicitud de Divorcio fue fundamentada en el articulo 185-A del Codigo Civil Venezolano concatenado con la sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre 2016. Asi mismo, se observa que la Solicitud fue hecha en forma conjunta, de mutuo acuerdo y voluntaria, sin coaccion por ambos conyuges. Cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto, se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior, para que le proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia se declare extinguido el vinculo matrimonial de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN VIZCAYA y LUVALIER ENRIQUE SOTO PEREZ, antes identificados, matrimonio celebrado en Veintiuno (21) de Enero de 1.994, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Payara Municipio Paez del Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 009. Así se Declara.
CAPITULO III
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN VIZCAYA y LUVALIER ENRIQUE SOTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, profesión educadora la primera y chofer el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.266.516 y V-12.090.586, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA COROMOTO BIGOTT VIZCAYA, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°244.679.
En consecuencia, de conformidad en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos RAMONA DEL CARMEN VIZCAYA y LUVALIER ENRIQUE SOTO PEREZ, antes identificados, matrimonio celebrado en Veintiuno (21) de Enero de 1.994, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Payara Municipio Paez del Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 009. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 10 día del mes de Octubre del Dos Mil Veintidos (2022).
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO
La Secretaria Titular,
Abg. Maritza henriquez
En la misma fecha siendo las 12::30 a.m, se publicó la presente decisión.
Conste.
Exp. N° 7220-2022
TCGO/Migdalia
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