REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
Acarigua, 27 de Octubre de 2022
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7190-2022.

DEMANDANTE:
PEDRO JOSE ENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.905.627, asistido por el abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.685.707, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.702.

DEMANDADOS:
WILLIANS RAMON ENRIQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.089.945, asistido por el abogado YOLMAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.676.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.446.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de Mayo de 2022, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2022, interpuesto por el ciudadano: PEDRO JOSE ENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.905.627, asistido por el abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.685.707, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.702, contra el ciudadano WILLIANS RAMON ENRIQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.089.945, de este domicilio.
El demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha 11 de Marzo de 2022, el ciudadano: WILLIANS RAMON ENRIQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.089.945, de este domicilio, suscribió a mi favor en presencia de dos (02) testigos ciudadanos: ALI MUHTAR ABOU SAADA Y DORIMAR DESIRREE COLMENAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-26.983.765 y V-16.860.537, de este domicilio, un documentó privado, consistente en un CONTRATO DE CESION DE DERECHOS SUCESORIALES, habiéndose acordado en el referido contrato que a cambio de la transferencia de los referidos derechos el recibiría la cantidad OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.600,00), el referido contrato lo realizamos, en virtud de que ambos somos miembros de la sucesión de nuestro fallecido padre ciudadano: HECTOR JOSE ENRIQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.523.751, quien falleció AB- INTESTATO, en fecha 15 de Enero de 2015, según se puede evidenciar en la Declaración de Únicos Universales Herederos emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Por tal razón, solicito se citen a los ciudadanos: ALI MUHTAR ABOU SAADA Y DORIMAR DESIRREE COLMENAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-26.983.765 y V-16.860.537, de este domicilio, en calidad de testigos y al ciudadano WILLIANS RAMON ENRIQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.089.945, de este domicilio, a los fines de que Reconozca el Contenido y Firma del documento privado que contiene la Cesión de los Derechos Sucesorales, inserto en el folio 03 y vlto, del presente expediente.

En fecha 23 de Mayo de 2022, se dicto auto de entrada. Folio (11).

En fecha 01 de Junio de 2022, comparece el ciudadano Pedro Enríquez, debidamente asistido del abogado Huascar González, quien consigna los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. Folio 12.

En fecha 06 de Junio de 2022, este Tribunal dicto auto ordenando librar boleta de citación. Folios 13 al 16.

En fecha 30 de Junio de 2022, compareció los ciudadanos: ALI MUHTAR ABOU SAADA Y DORIMAR DESIRREE COLMENAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-26.983.765 y V-16.860.537, domiciliado el primero en la Urbanización Roca del Llano, Conjunto 09, Casa 9-24, Araure Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Roca del Llano, Conjunto 09, Casa 9-22, Araure Estado Portuguesa, asistida de el abogado YOLMAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.676.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.446, quienes exponen: “reconocemos como nuestra la firma y que el contenido es cierto del documento objeto de la presente demanda, así mismo, manifestamos que renunciamos a todos los lapsos procesales en el presente proceso.” Así mismo, el alguacil consigno las boletas de los ciudadanos: ALI MUHTAR ABOU SAADA Y DORIMAR DESIRREE COLMENAREZ MARTINEZ, antes identificados, debidamente firmada. Folios 17 al 21.

En fecha 07 de Julio de 2022, el suscrito Alguacil del despacho, consigna diligencia de su primer traslado al domicilio del demandado WILLIANS RAMON ENRIQUEZ SUAREZ, siendo imposible citarlo, por lo que me trasladare por segunda vez. Folio 22.
En fecha 08 de Julio de 2022, el suscrito Alguacil del despacho, consigna diligencia de su segundo traslado al domicilio del demandado WILLIANS RAMON ENRIQUEZ SUAREZ, siendo imposible citarlo, por lo que me trasladare por tercera vez. Folio 23.

En fecha 11 de Julio de 2022, el suscrito Alguacil del despacho, consigna diligencia de su primer traslado al domicilio del demandado WILLIANS RAMON ENRIQUEZ SUAREZ, siendo imposible citarlo por los que devuelvo la boleta con sus resultas. Folios 24 al 28.

En fecha 21 de Octubre de 2022, compareció el ciudadano: WILLIANS RAMON ENRIQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.089.945, asistido de el abogado YOLMAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.676.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.446, quien expone: “Me doy por citado en la demanda por Reconocimiento en Contenido y Firma, que cursa en este despacho con la nomenclatura Nª 7190-2022, de igual forma reconozco de forma expresa, haber firmado el contrato de “Cesión de Derechos Sucesorales” y que su contenido es cierto, el cual esta inserto al folio Tres (3) del presente expediente, en consecuencia solicito se tenga por reconocido, así mismo renuncio a los lapso procesal a que hubiese lugar”.Folio 29.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 eyusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad los ciudadanos: ALI MUHTAR ABOU SAADA Y DORIMAR DESIRREE COLMENAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-26.983.765 y V-16.860.537, de este domicilio, asistida de el abogado YOLMAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.676.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.446, se presentaron ante este Tribunal, en calidad de testigos, a fin de reconocer su firma en el documento inserto al folio tres (03) contentivo de la venta de un inmueble. Así mismo en fecha 21 de Octubre de 2022, se presento el ciudadano: WILLIANS RAMON ENRIQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.089.945, asistido de el abogado YOLMAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.676.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.446, a los fines de reconocer el contenido y firma, del referido docuemento.

Y visto que no hubo negativa de su parte, sino que por el contrario, hicieron referencia al mismo, cuando señalaron los ciudadanos: ALI MUHTAR ABOU SAADA Y DORIMAR DESIRREE COLMENAREZ MARTINEZ, quienes expusieron: “Nos damos por citados y renunciamos a todos los actos procesales en el presente proceso, reconocemos como nuestra la firma que se encuentra en el documento objeto de la presente demanda.”
Así mismo, el ciudadano: WILLIANS RAMON ENRIQUEZ SUAREZ, expuso: “Me doy por citado en la demandada por Reconocimiento en Contenido y Firma, que cursa en este despacho con la nomenclatura Nª 7190-2022, de igual forma reconozco de forma expresa, haber firmado el contrato de “Cesión de Derechos Sucesorales” y que su contenido es cierto, el cual esta inserto al folio Tres (3) del presente expediente, en consecuencia solicito se tenga por reconocido, así mismo renuncio a los lapso procesal a que hubiese lugar”.
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que, en caso de silencio de la parte demandada se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio tres (03). Así se establece.

CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio Tres (03) del expediente, promovido por el ciudadano: PEDRO JOSE ENRIQUEZ RODRIGUEZ, contra de el ciudadano WILLIANS RAMON ENRIQUEZ SUAREZ, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2022.
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
La Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria,

Abg. MARITZA HENRIQUEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 A.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7190-2022.
Maritza.