REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 06 de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022).

212° y 163°

Recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 12 de julio 2022, tramitada y admitida en fecha 18 de julio 2022 como ha sido, la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana YOANCLYS DANIELA RODRIGUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-19.715.713, de este domicilio del Estado Portuguesa, actuando en mi propio nombre y en representación de mis hermanos ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO, ENEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ QUINTERO Y IRWIN YANCARLOS RODRIGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números Nº V-15.491.637, Nº V- 14.091.027 y Nº V- 16.040.568, debidamente asistido por la abogada NAILETH MIGDALIA CASTILLO GARCIA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.710.455 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.692, quien solicita que se le nombre a ella, y a sus hermanos, como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus MARIA AGUSTINA MOLINA QUINTERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.266.231, quien falleció Ab-Instetato a consecuencia de shock séptico neuroinfeccion deshidratación moderada, en el Hospital Doctor Jesús María Casal Ramos en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa el día 17 de Mayo del año 2022, avalado por el Dra. Figueredo Yuliber, Nro. MPPS 187.829.
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento.
Constando en autos, que una vez cumplido tal requisito, no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presente la parte interesada.
ANALISIS PROBATORIO
En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante, antes identificada, acompaña como medios de pruebas los siguientes documentos:
1- Copia Fotostática Certificada de Acta de Defunción N° 529, expedida en fecha 18/05/2022 por la oficina de Registro Civil de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, de la De Cujus MARIA AGUSTINA MOLINA QUINTERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.266.231, quien falleció Ab-Instetato a consecuencia de shock séptico neuroinfeccion deshidratación moderada, en el Hospital Doctor Jesús María Casal Ramos en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa el día 17 de Mayo del año 2022, avalado por el Dra. Figueredo Yuliber, venezolana,. Y así se decide.
2.- Copia fotostática simple de la Cédula de las cedulas de Identidad N° V- 19.715.713, Nª V- 15.491.637, Nª V- 14.091.027 y Nª V- 16.040.568, perteneciente a los ciudadanos YOANCLYS DANIELA RODRIGUEZ MOLINA, ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO, ENEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ QUINTERO Y IRWIN YANCARLOS RODRIGUEZ QUINTERO, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aporta elemento probatorio a la presente solicitud. Y así se establece.
3-. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nª 748, del Registro Civil de Páez del Estado Portuguesa, de la ciudadana YOANCLYS DANIELA RODRIGUEZ MOLINA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así lo establece.
4- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nª 141, del Registro Civil del Municipio Obispo del Estado Barinas, perteneciente a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así lo establece.
5- Copia certificadas de Acta de Nacimiento Nª 173, del Registro Civil del Municipio Obispo del Estado Barinas, perteneciente a la ciudadana ENEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ QUINTERO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así lo establece.
6- Copia certificadas de Acta de Nacimiento Nª 1.445, del Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, del ciudadano IRWIN YANCARLOS RODRIGUEZ QUINTERO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así lo establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 30 de Septiembre 2022, oportunidad fijada para la comparecencia, por ante este despacho de los testigos los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.840.083, de este domicilio Estado Portuguesa, y FREDDY VICSONAXIS ORTIZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.177.911, de este domicilio Estado Portuguesa, testigos promovidos por la parte interesada, quienes fueron contestes y sin contradicción en sus dichos.
De dicha declaración se evidencio los hechos invocados en la solicitud, ya que de manera textual expusieron: JOSE MANUEL RODRIGUEZ ROJAS, a la PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Si conocí de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA AGUSTINA MOLINA QUINTERO e igual manera conozco a los ciudadanos YOANCLYS DANIELA RODRIGUEZ MOLINA, ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO, ENEIDA BEATRIZ RODIRGUEZ QUINTERO e IRWIN YANCARLO RODRIGUEZ QUINTERO. SEGUNDO: Contesto: Si Se y me consta que los ciudadanos YOANCLYS DANIELA RODRIGUEZ MOLINA, ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO, ENEIDA BEATRIZ RODIRGUEZ QUINTERO e IRWIN YANCARLO RODRIGUEZ QUINTERO, son los UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la De cujus MARIA AGUSTINA MOLINA QUINTERO. TERCERA: contesto: si se y me consta que la De Cujus MARIA AGUSTINA MOLINA QUINTERO, no tuvo otros hijos, ni legítimos ni naturales, ni adoptivo, no reconocidos. CUARTA. Si se y me consta de todo lo dicho.
El segundo testigo FREDDY VICSONAXIS ORTIZ LUCENA, expuso a la PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Si conocí de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA AGUSTINA MOLINA QUINTERO e igual manera conozco a los ciudadanos YOANCLYS DANIELA RODRIGUEZ MOLINA, ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO, ENEIDA BEATRIZ RODIRGUEZ QUINTERO e IRWIN YANCARLO RODRIGUEZ QUINTERO. SEGUNDO: Contesto: Si Se y me consta que los ciudadanos YOANCLYS DANIELA RODRIGUEZ MOLINA, ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO, ENEIDA BEATRIZ RODIRGUEZ QUINTERO e IRWIN YANCARLO RODRIGUEZ QUINTERO, son los UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la De cujus MARIA AGUSTINA MOLINA QUINTERO. TERCERA: contesto: si se y me consta que la De Cujus MARIA AGUSTINA MOLINA QUINTERO, no tuvo otros hijos, ni legítimos ni naturales, ni adoptivo, no reconocidos. CUARTA. Si se y me consta de todo lo dicho.
En consecuencia, revisado como fue el acervo probatorio obtenido por la parte interesada, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y constando en autos que NO hubo oposición a la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 y 823 del Código Civil, bastantes y suficientes todas las diligencias realizadas por la ciudadana YOANCLYS DANIELA RODRIGUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-19.715.713, de este domicilio del Estado Portuguesa, actuando en mi propio nombre y en representación de mis hermanos ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO, ENEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ QUINTERO Y IRWIN YANCARLOS RODRIGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números Nº V-15.491.637, Nº V- 14.091.027 y Nº V- 16.040.568, domiciliados en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la abogada NAILETH MIGDALIA CASTILLO GARCIA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.710.455 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.692, quien solicita que se le nombre a ella, y a sus hermanos, como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus MARIA AGUSTINA MOLINA QUINTERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.266.231, quien falleció Ab-Instetato a consecuencia de shock séptico neuroinfeccion deshidratación moderada, en el Hospital Doctor Jesús María Casal Ramos en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa el día 17 de Mayo del año 2022, avalado por el Dra. Figueredo Yuliber, Según acta de Defunción Nª 529.
DISPOSITIVA
Por cuanto no hubo oposición, Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil, DECLARA a los ciudadanos: YOANCLYS DANIELA RODRIGUEZ MOLINA, ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO, ENEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ QUINTERO Y IRWIN YANCARLOS RODRIGUEZ QUINTERO, antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la Causante: MARIA AGUSTINA MOLINA QUINTERO, debidamente identificado en autos, todo conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria las copias certificadas a que haya lugar.
Acarigua, 06 de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022).

La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

La Secretaria,


Abg. MARITZA HENRIQUEZ.


Seguidamente, se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, Siendo las 11 y 30 a. m
La secrt

Conste.
sol. N° 1673-2.022.
Carolina.