REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
DEMANDANTES: YTALO HUMBERTO QUIÑONEZ CARDOZO y BRENDA MARIA BOURACCE MARIN.
ABOGADA ASISTENTE: GRACIELA BENAVIDES GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A
EXPEDIENTE: 2626-2.022
JUEZ: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: YTALO HUMBERTO QUIÑONEZ CARDOZO y BRENDA MARIA BOURACCE MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.663.724 y V-11.279.602; asistidos por la abogada en ejercicio GRACIELA BENAVIDES GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.686.
Afirman los solicitantes que en fecha veintitrés (23) de Junio del 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N°.88, la cual corre inserta al presente expediente al Folio tres (3). Durante la unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos de nombre ESTEFANI ANDREINA QUIÑONEZ BOURACCE y LUIS ARMANDO QUIÑONEZ BOURACCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-28.004.354 y V-26.167.247, establecieron el último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Alcornoque, Calle Principal Casa N° 84, Municipio Araure del Estado Portuguesa; que se encuentran separados de hecho hace mas de diez (10) años, y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que los une.
La solicitud fue admitida el 08 de Agosto de 2.022 y consta al folio número Doce (12), y en fecha 21 de Septiembre de 2.022, fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de Diez (10) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YTALO HUMBERTO QUIÑONEZ CARDOZO y BRENDA MARIA BOURACCE MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.663.724 y V-11.279.602, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N°. 88, inserta en los libros de Matrimonio Civil llevados por dicha Oficina.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil veintidós 2.022, Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria ,
Abg. Aída Chamate Quintana
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publica la presente decisión.
CONSTE:
Chamate / Secretaria.
GET/Abg. GLOANA V.
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